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TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2012-00313-(28-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2012-00313-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76736-60-00-186-2012-00313 (AC-402-21/40) Acusado: Sandra Paola Loaiza Ceballos Delito: fraude procesal

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Discutido y aprobado según Acta 102 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el representante del Ministerio Público y el apoderado de la víctima, en contra de la sentencia No. 018 del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual el Juez Penal del Circuito de Sevilla absolvió a los señores Sandra Paola Loaiza Ceballos y Jesús María Aguirre Dodignon del delito de fraude procesal.

2. ANTECEDENTES

En audiencia preliminar celebrada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Sevilla, la Fiscalía formuló imputación en contra de la ciudadana Sandra Paola Loaiza Ceballos por los siguientes hechos jurídicamente relevantes (45:17) “tiene

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación:

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76736-60-00-186-2012-00313 (AC-402-21/40) Acusado: Sandra Paola Loaiza Ceballos Delito: fraude procesal

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información legalmente obteni da y elementos materiales probatorios que nos informan que en fecha trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009) la señora Yamile Arias Sánchez, suscribió un contrato de promesa de compraventa con el ciudadano español Jesús María Aguirre Dodignon sobre el predio Villa Hermosa, de propiedad del segundo de los nombrados, por valor de ciento cincuenta millones de pesos, (%150.000.000) pagaderos en cuotas de diez millones de pesos ($10.000.000) y como garantía se suscribieron quince (15) letras por diez millones de pesos ($10.000.000) cada una y en la cláusula novena se fijó la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) para quien incumpliera el contrato.

El veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), el señor Jesús María Aguirre Dodignon confirió poder especial amplio y suficiente a la doctora Sandra Paola Loaiza Ceballos para iniciar y llevar hasta su fin proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de Yamile Arias Sánchez.

El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (20 10) el señor Jesús María

Paola Loaiza Ceballos para iniciar y llevar hasta su fin proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de Yamile Arias Sánchez.

El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (20 10) el señor Jesús María Aguirre Dodignon, a través de su apoderada doctora Sandra Paola Laoiza Ceballos, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Yamile Arias Sánchez, por la clausula penal de los treinta millones de pesos ($30.000.000) más los intereses y por ocho (08) letras de cambio por diez millones de pesos ($10.000.000) cada una, más los respectivos intereses.

El veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla mediante auto 239 libró mandamiento de pago por las ocho (08) letras de cambio de diez millones de pesos cada una ($10.000.000) más los intereses moratorios hasta absteniéndose de librar mandamiento de pago por lo fijado como clausula penal.

La señora Yamile Arias Sánc hez a través de apoderado al contestar la demanda propuso excepción de cobro de lo no debido y pérdida de exigibilidad de los títulos valores por haberse resuelto el contrato de promesa de compra venta toda vezRadicación: 76736-60-00-186-2012-00313 (AC-402-21/40) Acusado: Sandra Paola Loaiza Ceballos Delito: fraude procesal

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que los títulos valores fueron incorporadas a l documento contrato promesa de compraventa, que la señora Yamile le había cancelado cinco (05) letras de cambio

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que los títulos valores fueron incorporadas a l documento contrato promesa de compraventa, que la señora Yamile le había cancelado cinco (05) letras de cambio lo que ocurrió hasta el dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), y de común acuerdo resolvieron el contrato de compraventa y en esa misma fecha, la ejecutada le entregó el predio al señor Jesús María Aguirre Dodignon, que las letras de cambio no eran exigibles por decaimiento ya que se estaba cobrando lo no debido, pues desecho el contrato de compraventa este no producía obligación alguna al quedar invalido ya que el acreedor ejecutante volvió a recibir el bien , al retomar la posesión material tácitamente estaba aceptando que las cosas volvieran al estado en que estaban.

En escrito presentado el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) la doctora Sandra Paola Loaiza Ceballos, en su condición de apoderada del señor Jesús María Aguirre Dodignon se opuso a que prosperara la excepción de mérito propuesta por el defensor de la parte demandada y solicitó continuar adelante con la ejecución; por su parte, el Juzgado Civil del Circuito practicó pruebas de oficio.

El doce (12) de julio de dos mil once (2011) el Juzgado realizó una inspección judicial a la Finca Villa Hermosa, donde se encontró al señor Roosenverth Alzate quien dijo ser administrador desde hacía cuatro (04) meses, igualmente manifestó que el predio era administrado por Agrocapitolio quien lo contrató y creía que el patrón era el señor Fabio Londoño Botero. Se obtuvo la escritura públ ica No. 245

que el predio era administrado por Agrocapitolio quien lo contrató y creía que el patrón era el señor Fabio Londoño Botero. Se obtuvo la escritura públ ica No. 245 del tres (03) de febrero de dos mil once (2011) de la Notaria Tercera de Armenia, donde el señor Jesús María Aguirre Dodignon le vendió el predio Villa Hermosa al señor Fabio Londoño Botero, es decir que efectivamente la Finca Villa Hermosa había sido devuelta o entregada materialmente al ejecutando, quien tenía la posesión el día de la venta.

Con base en lo probado, el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla profirió la sentencia 039 de agosto veintidós (22) de dos mil once (2011), declarando que prosperaba la excepción “cobro de lo no debido”, dentro de la ejecución queRadicación: 76736-60-00-186-2012-00313 (AC-402-21/40) Acusado: Sandra Paola Loaiza Ceballos Delito: fraude procesal

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promoviera el señor Jesús María Aguirre Dodignon a través de su apoderada Sandra Paola Loaiza Ceballos contra la señora Yamile Arias Sánchez, absolviéndola de las pretensiones.”

Con base en esos hechos, la Fiscalía formuló imputación en contra de la ciudadana Sandra Paila Loaiza Ceballos en calidad de autora del delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal , por tratar de engañar a un juez de la república para obtener fallo favorable. Cargos que la ciudadana Sandra Paola Loaiza Ceballos no aceptó

procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal , por tratar de engañar a un juez de la república para obtener fallo favorable. Cargos que la ciudadana Sandra Paola Loaiza Ceballos no aceptó

En audiencia preliminar celebrada el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016) ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Sevilla, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Jesús María Aguirre Dodignon previa declaratoria de contumacia, por los mismos hechos siguientes hechos jurídicamente relevantes atribuidos a la señora Sandra Paola Loaiza Ceballos (14:41).

El quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los señores Jesús María Aguirre Dodignon y Sandra Paola Loaiza Ceballos, por los mismos hechos jurídicamente relevantes fijados en la imputación, en calidad de autores del delito de fraude procesal. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Penal del Circuito de Sevilla, funcionario que el cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) celebró la audiencia de formulación de acusación en la cual la Fiscalía reiteró la premisa fáctica y los acusó por el mencionado ilícito ; el cuatro (04) de julio del mismo año se llevó a cabo la preparatoria.

El dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) se instaló el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso, y declaró el señor Jhon Deiby Toro Aguirre, diligencia que siguió el veintitrés (23) de julio del mismo año, con la

en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso, y declaró el señor Jhon Deiby Toro Aguirre, diligencia que siguió el veintitrés (23) de julio del mismo año, con la continuación del testimonio del señor Jh on Deiby Toro Aguirre, la declaración deRadicación: 76736-60-00-186-2012-00313 (AC-402-21/40) Acusado: Sandra Paola Loaiza Ceballos Delito: fraude procesal

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Yamile Arias Sánchez, Ana Josefa Sánchez Hurtado y Jaime Buitrago Arango; el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) rindió declaración la señora Adriana Carolina Rodríguez Rodríguez con quien culminó la práctica de pruebas dela Fiscalía; el doce (12) de noviembre del mismo año, el defensor presentó el testimonio de Diego Fernando Varela Arboleda y Jaime Buitrago Arango. Al día siguiente, se escuchó la declaración de Juan Carlos Londoño Baena, Luis José Valencia Loaiza; el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) las partes e intervinientes presentaron los alegatos finales y el dieciocho (18) de noviembre siguiente el Juez anunció sentido de fallo de carácter absolutorio.

3.- SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia No. 018 del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) el Juez Penal del Circuito de Sevilla negó la nulidad planteada por la representante del Ministerio Público en los alegatos finales, en cuya intervención indicó que debía anularse la actuación a partir de la acusación para que la Fiscalía establezca en

Penal del Circuito de Sevilla negó la nulidad planteada por la representante del Ministerio Público en los alegatos finales, en cuya intervención indicó que debía anularse la actuación a partir de la acusación para que la Fiscalía establezca en debida forma los hechos jurídicamente relevantes, especificando cual fue el medio fraudulento utilizado por los acusados para tratar de inducir en error al funcionario judicial, los instrumentos de los que se valieron, cuando iniciaron y terminaron los actos fraudulentos y cual fue el aporte de cada uno de los imputados en la ejecución del presunto delito.

Al respecto el a -quo consideró que la Fiscalía al presentar el escrito y formular oralmente la acusación fijó los hechos jurídicamente relevantes que demostraría en el juicio oral y considerar que lo no demostrado en el juicio oral deba convalidarse con una nulidad, trasgrede el debido proceso y derecho de defensa de los acusados y le resulta inadmisible que se dé la oportunidad al ente acusador, de corregir los yerros cometidos y someter a los procesados a una nueva investigación por los mismos hechos.Radicación: 76736-60-00-186-2012-00313 (AC-402-21/40) Acusado: Sandra Paola Loaiza Ceballos Delito: fraude procesal

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De otro lado, consideró que la presente investigación se originó de la compulsa de copias dispuesta en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por los aquí acusados en contra de la señora Yamileth Arias Sánchez ante el Juzgado Civil del Ci rcuito de Sevilla; transcribió los artículos del Código General

de copias dispuesta en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por los aquí acusados en contra de la señora Yamileth Arias Sánchez ante el Juzgado Civil del Ci rcuito de Sevilla; transcribió los artículos del Código General del Proceso que define los títulos ejecutivos, los títulos valores y la acción cambiaria; y, consideró que en los hechos jurídicamente relevantes la Fiscalía no estableció cuales fueron los medios fraudulentos utilizados por los acusados para hacer incurrir en erro al funcionario judicial, no indicó que fue la demanda ejecutiva o la petición de la señora Sandra Paola Loaiza Ceballos de seguir con la ejecución, después de que la demandada propus iera la excepción de cobro de lo no debido por haberse resuelto el contrato de promesa de compraventa por consentimiento mutuo.

Indicó que, de todas formas, al juicio oral solo se incorporó copia de la demanda ejecutiva presentada por las partes, más no de la supuesta petición elevada el 18 de febrero de 2011 por la señora Sandra Paola Loaiza Ceballos en la cual persistía en la continuación del trámite indicando que el señor Aguirre Dodignon no tenía la posesión del inmueble y que era la señora Yamileth la que ostentaba tal calidad , ni de la diligencia de inspección practicada al predio por parte del Juzgado Civil del Circuito de Sevilla para verificar quien tenía la posesión .

Adicionalmente, expuso que, cuando el citado funcionario judicial dispuso la compulsa de copias, lo justificó en que del expediente se desprendía que para el día en que la demanda ejecutiva fue presentada, esto es, el 23 de septiembre de

Adicionalmente, expuso que, cuando el citado funcionario judicial dispuso la compulsa de copias, lo justificó en que del expediente se desprendía que para el día en que la demanda ejecutiva fue presentada, esto es, el 23 de septiembre de 2010, la señora Yamileth Arias Sánchez ya había devuelto el predio al señor Jesús Aguirre Dodignon, hecho que no fue desvirtuado, de donde dedujo que el medio fraudulento presuntamente utilizado por los acusador fue la demanda ejecutiva porque en la misma se faltó a la verdad.

Expuso que el Juez Civil del Circuito de Sevilla interpretó que la demanda presentada era ilícita por cuanto las letras de cambio no eran exigibles por haberseRadicación: 76736-60-00-186-2012-00313 (AC-402-21/40) Acusado: Sandra Paola Loaiza Ceballos Delito: fraude procesal

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resuelto el contrato de promesa de compraventa y devuelto el predio a su dueño antes de presentarse la demanda ejecutiva en la cual se estaba cobrando lo no debido a través de unos títulos valores no exigibles; pero lo cierto es que, se trata de apreciaciones subjetivas del funcionario judicial, como quiera que en el trámite ejecutivo nunca se probó cuando se resolvió el contrato y si en realidad al demandante le había sido devuelto el inmueble antes de la presentación de la demanda, debiendo apreciarse que ese convencimiento se materializó por circunstancias posteriores.

Se refirió a los dichos de la señora Yamileth Arias Sánchez en el juicio oral, en el que luego de relatar como se suscribió el negoció, afirmó que el mismo se resolvió

circunstancias posteriores.

Se refirió a los dichos de la señora Yamileth Arias Sánchez en el juicio oral, en el que luego de relatar como se suscribió el negoció, afirmó que el mismo se resolvió entre septiembre y diciembre de 2010, lo que difiere que este se deshizo el 18 de junio de ese año como lo indicó la Fiscalía y lo cierto es que, no se demostró que aquella hubiera viajado de España a Colombia con el fin de entregar el bien al señor Jesús Aguirre Dodignon o que encargara a alguien para devolver el predio Villa Hermosa.

Señaló que, si no existe prueba de que el contrato se disolvió y el predio se entregó a su propietario el 18 de junio de 2010, no es posible concluir que los procesados presentaron la demanda ejecutiva faltando a la verdad y utilizándolo como un medio fraudulento para hacer incurrir en error al Juez Civil del Circuito de Sevilla, por el contrario, lo que se advi erte que es cuando se inició el proceso ejecutivo, los títulos eran exigibles.

Refirió que según la señora Yamileth Arias Sánchez el predio siguió siendo administrado por su padrastros hasta que el señor Jesús Aguirre Dodignon viajó a Colombia y se le hizo la entrega formal de la finca, afirmación que coincide con lo expuesto por el padrastro de la testigo, quien en el juicio oral expresó que el bien se devolvió a su dueño, cuanto éste lo vendió, es decir que aquella siguió en posesión del bien hasta el 3 de febrero de 2011.Radicación: 76736-60-00-186-2012-00313 (AC-402-21/40)

posesión del bien hasta el 3 de febrero de 2011.Radicación: 76736-60-00-186-2012-00313 (AC-402-21/40) Acusado: Sandra Paola Loaiza Ceballos Delito: fraude procesal

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Adujo que las pruebas de la defensa ratifican esa situación, pues el señor Diego Fernando Varela Arboleda abogado que representó en otros asunto al señor Jesús Aguirre Dodignon, indicó que en diciembre de 2011 estuvo en la Finca Villa Hermosa en compañía de su representado quien pretendía recuperar la posesión del predio, que hasta ese momento estaba en manos de un señor Jaime.

Por tanto, consideró que no era posible concluir que los procesados faltaron a la verdad cuando impetraron la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, por lo que lo procedente era absolverlos del delito de fraude procesal en virtud del principio de in dubio pro reo.

4.- RECURSO

El apoderado de la víctima Yamileth Arias Sánchez interpuso y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos:

Para la Juez de primera instancia, no tuvo eco el decaimiento de los títulos valores que se suscribieron al celebrarse el contrato de pro mesa de compraventa, ni las pruebas contundentes como lo fue la inspección judicial practicada a la finca Villa Hermosa por parte del Juez Civil del Circuito de Sevilla, en la cual quedó evidenciado que el señor Jesús María Aguirre Dodignon había dispuesto del bien y que a pesar de haber transferido el dominio al ciudadano Fabio Londoño Botero pretendía seguir con el proceso ejecutivo.

evidenciado que el señor Jesús María Aguirre Dodignon había dispuesto del bien y que a pesar de haber transferido el dominio al ciudadano Fabio Londoño Botero pretendía seguir con el proceso ejecutivo.

Resaltó que ante esa evidencia, él en calidad de representante judicial de la señora Yamileth Arias Sánchez dentro del proceso ejecutivo, solicitó al Juez Civil del Circuito de Sevilla que, aplicara el contenido del artículo 37 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil ante la tentativa de fraude procesal en la que habían incurrido los demandantes por pretender inducirlo e n error y llevarlo a emitir un mandamiento de pago y decretar medidas cautelares basado en hechos contrarios a la realidad, toda vez que, como lo recabó al invocar las excepcionesRadicación: 76736-60-00-186-2012-00313 (AC-402-21/40) Acusado: Sandra Paola Loaiza Ceballos Delito: fraude procesal

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de mérito, el contrato originario de las letras de cambio había sido resuelt o por mutuo consentimiento entre los señores Yamileth Arias Sánchez y Jesús María Aguirre Dodignon y por tanto, el inmueble restituido al propietario.

Refirió que prueba de ello, es que el señor Jesús María Aguirre Dodignon suscribió el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 245 del 3 de febrero de 2011, otorgada y suscrita en la Notaría Tercera de Armenia, donde aparece Jesús María Aguirre Dodignon como vendedor y Fabio Londoño Botero como comprador.

Acto dispositivo que, en su criterio es una muestra fehaciente de que cuando

aparece Jesús María Aguirre Dodignon como vendedor y Fabio Londoño Botero como comprador.

Acto dispositivo que, en su criterio es una muestra fehaciente de que cuando Sandra Paola Loaiza Ceballos presentó la demanda ejecutiva, el bien inmueble ya había sido restituido materialmente al temeroso demandante, lo que significa que actuó de manera d esleal con la administración de justicia y con la intención de hacer incurrir en error al juez y lograr que emitiera mandamiento de pago y luego una sentencia.

Señaló que las pruebas documentales al proceso penal no fueron tachados de falsos, es decir que, no hay duda de que el señor Jesús María Aguirre Dodignon, dispuso del bien, lo transfirió mediante escritura pública debidamente registrada, lo que significa que el negocio jurídico surtió efectos y por tanto, los títulos valores decayeron.

Indicó que, el análisis sesgado de los testimonios y de lo considerado por el Juez Civil del Circuito de Sevilla, no modifica en nada el comportamiento desplegado por los aquí acusados ; y, lo cierto es que, no existe evidencia de que alguien se opusiera a la entrega del bien al señor Aguirre Dodignon, quien en ultimas lo que pretendía era que su representada le pagara un predio que ya no era ocupado por ella.Radicación: 76736-60-00-186-2012-00313 (AC-402-21/40) Acusado: Sandra Paola Loaiza Ceballos Delito: fraude procesal

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Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se emita condena en contra de los acu sados en calidad de autores del delito de fraude procesal.

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Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se emita condena en contra de los acu sados en calidad de autores del delito de fraude procesal.

La representante del Ministerio Público también apeló la decisión de primera instancia, argumentando que, en sus alegaciones finales solicitó que se anulara lo actuado a partir de la audienci a de formulación de acusación toda vez que en dicho acto, la Fiscalía se limitó a realizar un recuento del proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, donde aparecía como demandante el señor Jesús María Aguirre Dodignon y como demandada la ciudadana Yamileth Arias Sánchez, sin especificar cual o cuales de las actuaciones desplegadas por los acusados, consistían en medios fraudulentos suficientes para hacer inducir en error a la judicatura y lograr con ellos una sentencia contraria a la ley.

Resaltó que esa omisión del ente acusador vulneró el debido proceso y derecho de defensa de los procesados, porque no se fijaron en debida forma los hechos jurídicamente relevantes de los cuales debían defenderse, irregularidad insubsanable a través de otro medio diferente a la nulidad.

Dijo que las consideraciones del a -quo para negar la nulidad , son contrarias a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico, y, lo cierto es que, en la audiencia de formulación de acusación, el Fiscal se limitó a leer de manera integra el escrito de acusación radicado el 15 de diciembre de 2016 en el cual se narró que el 13 de marzo de 2009 los señores Jesús María Aguirre Dodignon y Yamileth Arias

acusación radicado el 15 de diciembre de 2016 en el cual se narró que el 13 de marzo de 2009 los señores Jesús María Aguirre Dodignon y Yamileth Arias Sánchez celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre un predio rural ubicado en el Municipio de Sevilla, del cual se derivaron 15 letras de cambio para garantizar al pago del precio; que el 21 de septiembre de 2010 el señor Aguirre Dodignon le otorgó poder a la abogada Sandra Paola Loaiza Ceb allos, para que se adelantara el proceso ejecutivo en contra de Yamileth Arias Sánchez por el no pago de algunos títulos valores; que se radicó la demanda ejecutiva singular deRadicación: 76736-60-00-186-2012-00313 (AC-402-21/40) Acusado: Sandra Paola Loaiza Ceballos Delito: fraude procesal

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mayor cuantía ante el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla; que el ente acusad or relató algunas actuaciones procesales que se surtieron en el trámite y finalizó señalando que con base en lo probado , la judicatura profirió la sentencia 039 del 29 de agosto de 2011 declarando la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido y absolvió de las pretensiones a la señora Yamileth Arias Sánchez.

Hechos por los cuales acusó a los señores Sandra Paola Loaiza Ceballos y Jesús María Aguirre Dodignon en calidad de autores del delito de fraude procesal , sin explicar porque el contrato de compraventa y las actuaciones surtidas ante el Juez Civil del Circuito de Sevilla se adecuaban jurídicamente a la descripción típica del artículo 453 del Código Penal.

explicar porque el contrato de compraventa y las actuaciones surtidas ante el Juez Civil del Circuito de Sevilla se adecuaban jurídicamente a la descripción típica del artículo 453 del Código Penal.

Dijo que es tan evidente la falta de fijación de hechos jurídicamente relevantes que la juez de primera instancia al responder su solicitud de nulidad tampoco pudo concretar cual es el comportamiento que se le reprocha a los acusados y al sustentar la decisión absolutoria dijo que los hechos jurídicamente relevantes los fijó el Juez Civil de Circuito de Sevilla quien compulsó las copias que dieron origen al proceso penal.

Consideración que, en su criterio, desconoce que constitucional y legalmente la Fiscalía General de la Nación es la única autoridad que de manera exclusiva tiene la facultad de investigar delitos y acusar a los posibles responsables, sin que dicha tarea pueda ser atribuida a los jueces civiles.

Adicionalmente, dijo que se equivoca la juez de primera instancia al tener cumplida la carga de la Fiscalía de determinar los hechos jurídicamente relevantes con lo discutido en el debate probatorio, toda vez que el juicio oral tiene sentido y razón de ser, siempre y cuando se debatan los hechos jurídicamente relevantes que desde el origen del proceso penal rigen la actuación.Radicación: 76736-60-00-186-2012-00313 (AC-402-21/40) Acusado: Sandra Paola Loaiza Ceballos Delito: fraude procesal

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De otro lado, criticó que la juez afirmara que la nulidad de lo actuado desconocería el principio del non bis in idem, garantía que tiene aplicabilidad y vigencia frente a

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De otro lado, criticó que la juez afirmara que la nulidad de lo actuado desconocería el principio del non bis in idem, garantía que tiene aplicabilidad y vigencia frente a causas penales que cuentan con decisión jurisdiccional ejecutoriada , lo cual no ha sucedido en el presente asunto.

Reiteró que en la acusación, la Fiscalía no definió cual fue el medio fraudu lento utilizado por los aquí implicados, para inducir en error al juez, en que consistió el acuerdo entre los señores Sandra Paola Loaiza Ceballos y Jesús María Aguirre Dodignon para considerarlos coautores, cual fue el aporte de cada uno de ellos en la co misión del delito de fraude procesal, cuál era la decisión contraria a derecho que pretendía obtener, ni en qué momento del proceso ejecutivo se ejecutaron las conductas o maniobras fraudulentas.

Manifestó que, aunque el proceso penal terminó con sentenci a absolutoria, lo cierto es que, la imprecisión en los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se acusó a los señores Sandra Paola Loaiza Ceballos y Jesús María Aguirre Dodignon, es de tal magnitud que, impide determinar si es aplicable o no la regla jurisprudencial según la cual, la absolución debe primar sobre la nulidad.

Luego de citar los principio s que rigen las nulidades, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se anule todo lo actuado a partir de la audiencia d e formulación de acusación, que es el acto respecto del cual se predica la congruencia con la sentencia.

Por su parte, el Fiscal sustentó la alzada señalado que, los elementos del tipo de

la audiencia d e formulación de acusación, que es el acto respecto del cual se predica la congruencia con la sentencia.

Por su parte, el Fiscal sustentó la alzada señalado que, los elementos del tipo de fraude procesal son i) el uso de un medio fraudulento, ii) inducción en error a un servidor público a través de ese medio, iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley y iv) la idoneidad del medio para producir la inducción en error.Radicación: 76736-60-00-186-2012-00313 (AC-402-21/40) Acusado: Sandra Paola Loaiza Ceballos Delito: fraude procesal

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Expuso que fraudulento es aquello que se hace con fraude es decir, con engaño malicioso para tratar de obtener una ventaja en detrimento de alguien y que según la jurisprudencia, para que se estructure el tipo penal de fraude procesal, no es necesario que el servidor público efectivamente hubier a sido engañado, sino que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para engañar , debiendo entenderse que, cuando los medios no son idóneos porque de la mera como se presentan la ley no les otorga ninguna validez, no puede predicarse la existenc ia del ilícito.

Señaló que en el juicio oral se demostró que el contrato de promesa de compraventa había sido disuelto de mutuo acuerdo por las partes, tal como lo relató en el juicio oral la señora Yamileth Arias Sánchez quien dijo que luego de que se celebrara el negocio y de que ella estuviera pagando las cuotas, empezaron los problemas y se deshizo el negocio, lo cual sucedió en septiembre

relató en el juicio oral la señora Yamileth Arias Sánchez quien dijo que luego de que se celebrara el negocio y de que ella estuviera pagando las cuotas, empezaron los problemas y se deshizo el negocio, lo cual sucedió en septiembre de 2010 finalizando el año, época en la cual su papá era el que administraba el inmueble, hasta que el señor Jesús María Aguirre Dodignon regresó de España y pidió acompañamiento de la Policía para apropiarse de la finca.

Señaló el apelante que, si el poder conferido por el señor Aguirre Dodignon a la Abogada Sandra Paola Loaiza Ceballos se suscribió el 21 de septiembre de 2010, significa que para ese momento el acusado estaba en Colombia y que desde esa época tomó nuevamente posesión del predio.

Citó apartes de un formato único de noticia criminal aportado al juicio oral por los defensores, en la cual según él, se da cuenta de la disolución del contrato de manera verbal y mutuo acuerdo entre los señores Aguirre Dodignon y Arias Sánchez, quien lo conminó para que viniera a Colombia a hacerse cargo de la finca lo que efectivamente hizo en septiembre de 2010, cuando también suscribió el poder a la abogada Loaiza Ceballos para que iniciara el proceso ejecutivo singular por las 8 letras de cambio.Radicación: 76736-60-00-186-2012-00313 (AC-402-21/40) Acusado: Sandra Paola Loaiza Ceballos Delito: fraude procesal

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Refirió que la escritura pública No. 245 del

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