TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2012-00634-01-(26-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2012-00634-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76736-60-00-186-2012-00634-01. AC-023-18.
Procesadas: LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA y LUCIDIA VICTORIA ALCARAZ.
Delito: Lesiones personales dolosas.
Aprobado según Acta No.322 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
OBJETO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia Nº.041 proferida el 1º de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del Cauca, que resolvió condenar a LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA y LUCIDIA VICTORIA ALCARAZ a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 34.66 SMLMV y, como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como coautoras penalmente responsables del delito de lesiones personales dolosas, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS
prisión, como coautoras penalmente responsables del delito de lesiones personales dolosas, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS
Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación de la siguiente forma:
“Los hechos jurídicamente relevantes fueron dados a conocer mediante la denuncia que formulará la señora Laddy Granada López ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones per sonales, en contra de las señoras Lucidia Victoria Alcaraz y Luz Andrea Gómez Victoria, indicando que para el 13 de agosto de 2012 a eso de las 6:30 de la tarde, ella se encontraba en la parte externa de su vivienda limpiando la motocicleta, cuando llegaron hasta allí las citadas féminas, quienes después de insultarla y amenazarla, la agredieron físicamente. La golpearon con un palo en el rostro y como consecuencia de ello perdió la pieza dental numero 11 , l esiones que ameritaron una incapacidad de 3 0 días y como secuelas físicas que afectan el rostro de carácter permanente”.Radicación: 76736-60-00-186-2012-00634-01. AC-023-18.
Procesadas: LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA y LUCIDIA VICTORIA ALCARAZ.
Delito: Lesiones personales dolosas.
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 4 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, la Fiscalía formuló imputación contra LUZ
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 4 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, la Fiscalía formuló imputación contra LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA y LUCIDIA VICTORIA ALCARA como coautoras presuntamente responsables del delito de lesiones personales dolosas, al tenor de lo descrito en los artículos 111, 112 inciso 1º, 113 incisos 2º y 3º y 117 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por las precitadas.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, quien el 14 de mayo de 2015 adelantó audiencia de acusación en los mismos términos de la imputación.
3. La preparatoria se llevó a cabo el 25 de agosto del mencionado año , momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto.
4. El 15 de octubre de 2015 se dio inicio al juicio oral , ocupando 6 sesiones de práctica probatoria. El 28 de julio de 20 17 se emitió sentido fallo de carácter condenatorio y, se dio lectura a la sentencia.
PRÁCTICA PROBATORIA
Estipulaciones probatorias:
Acta de consentimiento. Reseña decadactilar y plena identidad. Formato de arraigo y estudio socio económico. Consulta de antecedentes en la página web de la Policía Nacional y la Procuraduría.
Testigos de cargo.
Reseña decadactilar y plena identidad. Formato de arraigo y estudio socio económico. Consulta de antecedentes en la página web de la Policía Nacional y la Procuraduría.
Testigos de cargo.
LADDY GRANADA LÓPEZ. Víctima1.
Afirmó, vive en la manzana B, casa 11 del barrio Fernando Botero y las procesadas habitan en la manzana C, casa 1. Acotó, los inconvenientes comenzaron porque ella colocó una tienda con el dinero que le dieron por la muerte de su hijo y ellas empezaron a tildarla de envidiosa y lesbiana y, además, le hicieron quitar su negocio porque colocaron una queja para que ella pagará una multa por el uso del suelo, así que duró con su tienda muy poco tiempo.
Frente a los hechos objeto del presente asunto manifestó, ese día, en horas de la tarde, ella estaba en el andén de su casa limpiando la moto , se encontraba
1 Declaración surtida el 18 de noviembre de 2015.Radicación: 76736-60-00-186-2012-00634-01. AC-023-18.
Procesadas: LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA y LUCIDIA VICTORIA ALCARAZ.
Delito: Lesiones personales dolosas.
3 agachada y las procesadas la interceptaron por detrás y cuando se dio la vuelta le pegaron con un palo en la cara, por lo que per dió un diente y, le otorgaron una incapacidad de 30 días, acontecimientos que fueron presenciados por los vecinos del barrio. Afirmó, la policía no hizo presencia en ese momento y ella se dirigió por
incapacidad de 30 días, acontecimientos que fueron presenciados por los vecinos del barrio. Afirmó, la policía no hizo presencia en ese momento y ella se dirigió por sus propios medios al hospital.
Adujo, antes de colocar su tienda no habían tenido inconveniente alguno, reiterando que el surgimiento de las discordias fue desde que ella puso la tienda, pues, en su sentir, a las procesadas les daba “rabia porque yo vendía más”.
Reseñó, las acusadas pelean con todo el mundo en el barrio, son personas muy conflictivas, le dicen cosas a la gente, indirectas, sátiras y, no se puede hablar con ellas, por lo que tienen muchas “demandas” en la Secretaría de Gobierno. Adujo, a su hermana también la tratan mal y por tantos inconvenientes ella se va a ir de l barrio, además, después de la agresión física que sufrió , las encartadas continuaron con sus provocaciones, ya que le lanzaban piedras a su casa y aguas sucias, por lo que acudió a la Secretaría de Gobierno.
Indicó, su vida cotidiana se ha visto afectada porque le tuvieron que colocar un puente dental y eso no es lo mismo que tener su dentadura normal, a veces se le cae el puente y se siente muy mal porque le da pena.
JAQUELINE RAMÍREZ VÉLEZ.2
Afirmó, vive en la manzana E casa 13 del barrio Fernando Botero, es vecina de las procesadas, quien han tenido problemas con las personas del barrio.
Reseñó, el día de los hechos ella acababa de salir de su vivienda y observó que las acusadas le pegaron a la víctima con un palo cuando se encontraba agachada
procesadas, quien han tenido problemas con las personas del barrio.
Reseñó, el día de los hechos ella acababa de salir de su vivienda y observó que las acusadas le pegaron a la víctima con un palo cuando se encontraba agachada limpiando la moto, personas que se le fueron encima a la ofendida y del golpe le tiraron un diente. Adujo, LUZ ANDREA GÓMEZ fue la que le pegó con el palo y, la víctima no reaccionó ni hizo nada en ese momento para defenderse. Acotó, ella estaba mirando, junto con otro vecino, pero decidieron no meterse en el problema.
Precisó, en su sentir los problemas entre ellas comenzaron porque la víctima colocó una tienda, así que comenzaron a tratarla mal diciéndole envidiosa, lesbiana y que a su hijo lo habían matado por marihuanero.
Manifestó, en lo que ella sabe la víctima no ha tenido inconvenientes con nadie del barrio, pero las acusadas son personas muy conflictivas, ofensivas y tratan mal a la gente, incluso a ella, a su madre y a sus hijos los han ofendido, por lo que ella instauró una demanda en la Secretaría de Gobierno.
2 Declaración surtida el 18 de noviembre de 2015.Radicación: 76736-60-00-186-2012-00634-01. AC-023-18.
Procesadas: LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA y LUCIDIA VICTORIA ALCARAZ.
Delito: Lesiones personales dolosas.
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ROGELIO VANEGAS.3
Vive en la manzana B, casa 10 del barrio Fernando Botero y es vecino de las partes
Delito: Lesiones personales dolosas.
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ROGELIO VANEGAS.3
Vive en la manzana B, casa 10 del barrio Fernando Botero y es vecino de las partes inmersas en el presente asunto. Frente a los hechos adujo, las procesadas tienen una tienda y como la víctima colocó otra, comenzaron los problemas pues “seguro se llenaron de envidia o no se qué paso”, y el día de los acontecimientos, en horas de la tarde él salio de su casa y observó que las acusadas estaban golpeando a la señora Laddy y le habían dado en la cara con un palo, elemento que tenia LUZ ANDREA GÓMEZ. Frente a la agresión afirmó, la víctima trataba de protegerse con sus manos y “las dos estaban encima de ella”, refiriéndose a las procesadas.
De cara al comportamiento de las acusadas en la comunidad adujo, en su sentir “ellas no son gente ”, pues tratan mal a las personas y “sinceramente son muy problemáticas, no solo con Laddy sino con varias personas” y precisamente por eso han tenido problemas con muchas personas del barrio.
DIEGO FERNANDO MONTAÑO HORTUA.4
Para el año 2012 se desempeñaba como profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que el 26 de septiembre de dicho año, realizó informe de reconocimiento médico legal, en el que determinó que la víctima presentaba pérdida de la pieza dental #11 causada por un golpe con un mecanismo contundente, por lo que le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 30 días y como secuelas deformidad física que afecta el
determinó que la víctima presentaba pérdida de la pieza dental #11 causada por un golpe con un mecanismo contundente, por lo que le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 30 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
Acotó, para la pericia que realizó se aportó la historia clínica en la que se da cuenta de la fractura dental, además, la deformidad física se determina mediante el examen físico y, la pérdida de una pieza dental deforma la sonrisa y esto claramente afecta el rostro permanentemente. Finalmente explicó, la fractura de los dientes y la cantidad de piezas que se caen dependen de la fuerza con la que se produce el impacto.
FREDY IVÁN DAZA MUÑOZ. Patrullero de la SIJIN.5
Manifestó, en el caso concreto elaboró el informe de investigador de campo FPJ11 de 16 de junio de 2014 contentivo de la plena identidad de las procesadas, sus antecedentes, entrevistas realizadas al señor Rogelio Vanegas y Jaqueline Ramírez Vélez, así como también el oficio a la Secretaría de Gobierno de Sevilla en el que se requirió información si las procesadas y la víctima habían sido citadas en esas instalaciones y por qué motivos, procediendo a dar lectura a los documentos mencionados.
3 Declaración surtida el 10 de diciembre de 2015. 4 Declaración surtida el 10 de diciembre de 2015. 5 Declaración surtida el 15 de septiembre de 2016.Radicación: 76736-60-00-186-2012-00634-01. AC-023-18.
4 Declaración surtida el 10 de diciembre de 2015. 5 Declaración surtida el 15 de septiembre de 2016.Radicación: 76736-60-00-186-2012-00634-01. AC-023-18.
Procesadas: LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA y LUCIDIA VICTORIA ALCARAZ.
Delito: Lesiones personales dolosas.
5 Testigos de descargo.
LUCIDIA VICTORIA ALCARAZ. Procesada.6
Indicó, vive en la manzana C, casa 1, del barrio Fernando Botero, es ama de casa y LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA es su hija.
Afirmó, un día se encontraba en la cocina de su casa y le dijo a su hija LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA que fuera a la tienda a traerle cilantro, y como la tienda estaba ubicada por donde vive la víctima, está comenzó a insultarla y a pegarle, así que ella escuchó los gritos y se asomó y observó a la denunciante, junto con otra mujer de nombre Marina, que se fueron a agredir a su descendiente con un machete y un palo.
Adujo, el motivo de la agresión que recibió su hija fue porque a la víctima, que estaba limpiando la moto, le tiraron agua sucia por el patio y comenzó a decir que habían sido ellas. Acotó, en ese momento solo paso eso, al día siguiente la ofendida les tiró piedras y las amenazó con un machete, pues metió la peinilla por la ventana de la tienda y les daño unas matas.
Cuando se le preguntó el motivo por el cual peleaban constantemente afirmó “pues
les tiró piedras y las amenazó con un machete, pues metió la peinilla por la ventana de la tienda y les daño unas matas.
Cuando se le preguntó el motivo por el cual peleaban constantemente afirmó “pues por la tiendita”, porque la víctima colocó una tienda y le decía a las personas “venga cómpreme acá, no le compre a esa vieja, que no se que”.
Frente a las lesiones causadas a la señora Laddy Granada López, adujo que ella nunca la golpeo “eso es falso”, y respecto del diente que perdió la precitada persona manifestó “eso no, eso es falso, falso, en ningún momento se le tiró ni nada”, pues, según indicó, la denunciante era “mueca”.
Ante pregunta referente al dictamen pericial que dice que la víctima perdió un diente por un golpe la declarante indicó “eso es falso…pues yo no se como lo perdería”, puesto que ni ella ni su hija la golpearon y menos aún con un palo. En lo que respecta a lo manifestado por los testigos adujo que todo era “falso”, insistiendo que nunca la golpearon y que la perdida del diente no existió.
En lo que concierne a su relación con los vecinos reseñó “por allá no nos pueden ver, pero nosotros no nos tene mos que quedar callados” y, en su sentir, no las quieren porque son mujeres solas y “todo el mundo se la monta a uno” y que la víctima es una mala vecina y tiene problemas con la gente.
LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA. Procesada.7
Vive en la manzana C, casa 1 del barrio Fernando Botero. Trabaja en una fabrica
víctima es una mala vecina y tiene problemas con la gente.
LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA. Procesada.7
Vive en la manzana C, casa 1 del barrio Fernando Botero. Trabaja en una fabrica desde hace 6 años en un horario de 7 am hasta las 4 pm.
6 Declaración surtida el 26 de octubre de 2016. 7 Declaración surtida el 26 de octubre de 2016.Radicación: 76736-60-00-186-2012-00634-01. AC-023-18.
Procesadas: LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA y LUCIDIA VICTORIA ALCARAZ.
Delito: Lesiones personales dolosas.
6 Manifestó, un día llegó a su casa del trabajo y su madre estaba cuidando a sus 2 hijos. Ella le dijo que fuera a comprar cilantro, teniendo que pasar por la casa de la denunciante, cuando llegó a la tienda le dijo al dueño que le daba miedo devolverse y él le dijo que tranquila, que él iba a estar pendiente, entonces , cuando iba de regreso para su vivienda junto con sus 2 hijos y, “cuando menos pensé” una mujer de nombre María Elvira, la atacó “con un palo o una varilla” y, como su madre escuchó los gritos, salió a mirar qué pasaba y, en ese instante la denunciante se fue a atacar a su madre con una peinilla que metió por la ventana de la casa y, además, golpeó a su hijo.
Frente a las agresiones causadas a la denunciante el 13 de agosto de 2012 -hechos objeto del presente asunto - la declarante indicó “eso es falso”, pues en “ningún
además, golpeó a su hijo.
Frente a las agresiones causadas a la denunciante el 13 de agosto de 2012 -hechos objeto del presente asunto - la declarante indicó “eso es falso”, pues en “ningún momento” atacaron físicamente a la señora Laddy y menos aún le tumbar on un diente, ya que “ese dia eso no paso, eso es falso porque sencillamente eso no paso y nadie vio”.
Ante pregunta referente a lo dictaminado por Medicina Legal adujo “eso es falso, eso hay que investigarlo más, eso es falso”. De igual forma, respecto a la atención que la denunciante recibió en el hospital afirmó que “eso es falso”, y ante lo dicho por los testigos reseñó que es “falso” por que, según su decir, nunca la golpearon y, además, le habían comentado que la señora Laddy tenía problemas dentales.
Reseñó, las disputas entre ellas comenzaron por la tienda que colocó la víctima y desde ahí “comenzaron los problemas”, dado que, en su sentir, a la denunciante “le hizo daño la plata” que le dieron por la muerte de su hijo.
JESICA TATIANA GÓMEZ VICTORIA.8
Vive en la manzana C, casa 1 del barrio Fernando Botero, su madre es LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA y, su abuela es LUCIDIA VICTORIA ALCARAZ . Indicó, un día su abuela los mandó a comprar cilantro, entonces, cuando estaban en la tienda la denunciante los comenzó a insultar y la señora “Marina” salió con un palo y la ofendida con un machete y las atacaron, y como su abuela escuchó los gritos, salió a mirar que pasaba.
en la tienda la denunciante los comenzó a insultar y la señora “Marina” salió con un palo y la ofendida con un machete y las atacaron, y como su abuela escuchó los gritos, salió a mirar que pasaba.
Adujo, los hechos objeto del presente asunto nunca ocurrieron “eso es falso” , de otro lado indicó que a la denunciante le faltaba un diente y “estaba mueca”, por lo que afirmó que el diente lo había perdido con anterioridad.
Cuando se le preguntó respecto del contenido del dictamen de Medicina Legal manifestó “eso es falso…a ella se le cayó el diente porque estaba mueca desde hace días”, puesto que ellas nunca agredieron físicamente a la víctima
En lo que respecta a los inconvenientes afirmó que eran por la tienda, porque la denunciante llamaba a sus clientes y le daba rabia que a su abuela le fuera mejor
8 Declaración surtida el 26 de octubre de 2016.Radicación: 76736-60-00-186-2012-00634-01. AC-023-18.
Procesadas: LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA y LUCIDIA VICTORIA ALCARAZ.
Delito: Lesiones personales dolosas.
7 en las ventas. Además, desde que a la señora Laddy le dieron el dinero por la muerte de su hijo “se volvió avarienta y creyéndose mejor que los demás”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del Cauca, condenó a LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA y LUCIDIA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del Cauca, condenó a LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA y LUCIDIA VICTORIA ALCARAZ a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 34.66 SMLMV y, como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como coautoras penalmente responsables del delito de lesiones personales dolosas, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para fundamento de lo anterior consideró, con las pruebas practicadas en el juicio se demostró que la señora Laddy Granada López fue agredida físicamente por las procesadas, quienes la golpearon con un palo en el rostro y es to causó la perdida de una de sus piezas dentales, además, los testigos dieron cuenta que las encartadas son personas conflictivas y que las discrepancias con la denunciante se generaron porque ella colocó una tienda.
Así entonces, el comportamiento desp legado se estructura típicamente en el tipo penal de lesiones personales dolosas, existiendo una clara afectación al bien jurídicamente tutelado, de igual forma, las procesadas eran conscientes de que su actuar era contrario a derecho y aún así decidieron agredir a la denunciante.
EL RECURSO DE LA APELACIÓN
La defensa considera que en el caso concreto lo dicho por la denunciante es mentira, pues si dijo que estaba de espaldas por qué las lesiones fueron en el rostro. Aunado a esto señaló, en su sentir, es extraño que solo se le hubiera caído un
La defensa considera que en el caso concreto lo dicho por la denunciante es mentira, pues si dijo que estaba de espaldas por qué las lesiones fueron en el rostro. Aunado a esto señaló, en su sentir, es extraño que solo se le hubiera caído un diente, esto como quiera que si la golpearon con un palo, lo lógico era que se le dañaran “varios dientes, labios y cara y pómulos y talvez nariz”, así que ello “significa que la víctima miente”, apreciaciones que hace con sustento en las reglas de la sana critica, lógica y experiencia. Además, el dictamen de medicina legal se realizó aproximadamente un mes después de los supuestos acontecimientos.
Por otra parte replica que por qué la ofendida no hizo un llamado inmediato a la policía, lo que corrobora que esta mintiendo, así como los testigos que supuestamente presenciaron los hechos.
Conforme lo anterior, ante las dudas que se presentan solicita se revoque la condena proferida por el A quo y se absuelva a sus representadas de todos los cargos formulados por la Fiscalía.Radicación: 76736-60-00-186-2012-00634-01. AC-023-18.
Procesadas: LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA y LUCIDIA VICTORIA ALCARAZ.
Delito: Lesiones personales dolosas.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial.
conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA y LUCIDIA VICTORIA ALCARAZ son responsables, en calidad de coautoras, del delito de lesiones personales dolosas contra Laddy Granada López por hechos ocurridos el 13 de agosto de 2012.
3. El delito de lesiones personales dolosas.
Las lesiones personales dolosas se encuentra descritas a partir del artículo 111 del ordenamiento penal y sub siguientes, disposición normativa que establece que “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”.
Así entonces, la conducta básica del punible consiste en causar a otro daño, siendo la palabra dañar el verbo rector de este tip o penal; tal afectación puede ser en la integridad anatómica del cuerpo, lo que significa destruir o alterar la arquitectura y correlación de órganos y tejidos, ya sean externos o internos, pues lo que se tutela es la anatomía y la estructura orgánica del ser humano. De igual manera la afectación puede ser a la salud –integridad fisiológicay lo que se protege es la armonía de las funciones vitales del ser humano.
Evidentemente es un tipo penal de resultado, que exige la producción de alguna de las result as tipificadas en los artículos subsiguientes al del tipo básico para su consumación y, en cuanto al elemento subjetivo de esta conducta hay que decir
Evidentemente es un tipo penal de resultado, que exige la producción de alguna de las result as tipificadas en los artículos subsiguientes al del tipo básico para su consumación y, en cuanto al elemento subjetivo de esta conducta hay que decir que puede ser dolosa o culposa y tanto el sujeto activo como el pasivo puede ser cualquier persona.
Por otro lado, ha de señalar que el comportamiento desplegado por el sujeto activo debe devenir antijurídico formal y materialmente, es decir, debe haber lesionado el bien jurídicamente tutelado de la vida y la integridad personal, en tanto este se afecta cuando se produce algún tipo de daño en el ser, ya que se protegen aquellas condiciones que le permite al individuo llevar su vida y desarrollar su actividad personal y social en forma normal, y por eso se habla de integridad personal, dado que esas conductas impiden o limitan al sujeto para que se desenvuelva en el medio social, protegiéndose así la unidad física, anatómica, estética y psíquica de cada individuo de la sociedad.Radicación: 76736-60-00-186-2012-00634-01. AC-023-18.
Procesadas: LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA y LUCIDIA VICTORIA ALCARAZ.
Delito: Lesiones personales dolosas.
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4. Caso concreto.
Desde ya la Sala ha de indicar que no acogerá la postura del censor, al advertir la inexistencia de dudas frente a la responsabilidad penal de LUZ ANDREA GÓMEZ
VICTORIA y LUCIDIA VICTORIA ALCARAZ, veamos:
Contrario a lo alegado por el apelante, para la Sala la c onfiguración objetiva del
inexistencia de dudas frente a la responsabilidad penal de LUZ ANDREA GÓMEZ
VICTORIA y LUCIDIA VICTORIA ALCARAZ, veamos:
Contrario a lo alegado por el apelante, para la Sala la c onfiguración objetiva del delito no tiene discusión alguna, ya que con el informe de reconocimiento médico legal realizado ante Medicina Legal -26/06/2012-, quedó determinado que la víctima, el 13 de agosto de 2012 sufrió una lesión con mecanismo traumático contundente que le causó una incapacidad médico legal definitiva de 30 días y como secuelas deformidad fisica que afecta el rostro de carácter permanente (artículo 111, 112 inciso 1º, 113 incisos 2º y 3º y 117 del CP).
Además, para realizar el informe, se aportó la historia clínica en la que se plasmó que la paciente ingreso “…a consulta se observa fractura dental 11 complicada, se envía a radiografía periapical para exodoncia”, lo que significa que para dicha pericia se tuvo en cuenta lo expuesto por los galenos tratantes al momento de atender a la ofendida para la época de los acontecimientos.
Ahora, es necesario precisar que el recurrente está efectuando una indebida interpretación de las reglas de la experiencia, la lógica y la sana critica al manifestar que cuando una persona es lesionada en el rostro con un palo grueso debe resultar afectado “varios dientes, labios y cara y pómulos y talvez nariz”, ya que lo cierto es que esa es una apreciación netamente subjetiva y deja de lado que las consecuencias y lesiones de un golpe son impredecibles y dependen de diversos
que esa es una apreciación netamente subjetiva y deja de lado que las consecuencias y lesiones de un golpe son impredecibles y dependen de diversos factores, además, como lo indicó el profesional de medicina legal, las afectaciones y la cantidad de dientes que se caen al recibir un golpe con un mecanismo contundente depende de la fuerza del impacto.
Por otra parte, se ha de indicar que la víctima, señora Laddy Granada López fue clara, congruente y precisa al dar cuenta de las circunstancias temporo modales de ocurrencia de los hechos, pues manifestó que ese día, en horas de la tarde, ella se encontraba en el anden de su casa, agachada limpiando su motocicleta, cuando fue interceptada por detrás por las procesadas, así que al girarse recibió un golpe en el rostro con un palo, lo que le causó la perdida de uno de sus dientes, aspectos corroborados por los señores Jaqueline Ramírez Vélez y Rogelio Vanegas, quienes dieron cuenta que observa ron como las procesadas se fueron “encima” de la denunciante y la agredieron con un palo en el rostro. Y si bien la víctima en el momento de los hechos no hizo llamado alguno a la policía, ello en nada desdibuja lo sucedido, puesto que, se insiste, fue lesionada en su humanidad y eso es lo que se le reprocha a las procesadas.
Así entonces, la fiabilidad de los testigos en la narración de los hechos, quienes, se insiste, no presentan incongruencia alguna, no dejan ni las más mínima duda respecto de que las señoras LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA y LUCIDIA
Así entonces, la fiabilidad de los testigos en la narración de los hechos, quienes, se insiste, no presentan incongruencia alguna, no dejan ni las más mínima duda respecto de que las señoras LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA y LUCIDIA VICTORIA ALCARAZ fueron las que agredieron la humanidad de la denunciante,Radicación: 76736-60-00-186-2012-00634-01. AC-023-18.
Procesadas: LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA y LUCIDIA VICTORIA ALCARAZ.
Delito: Lesiones personales dolosas.
10 quienes tenía una clara intención y voluntad de causarle daño a la víctima, como en efecto sucedió, además, no era la primera vez que tenían problemas, pues todos los declarantes dieron cuenta que entre ellas existían ciertos inconvenientes que surgieron a raíz de que la víctima colocó una tienda.
De otro lado, conviene precisar que los testigos de descargo, estos son, las procesadas y una de sus familiares, trataron de excusar su actuar al manifestar al unísono que lo dicho por la denunciante, el dictamen de medicina legal y las demás pruebas son “falsas” tratando de hacer creer que los hechos nunca ocurrieron y que a la víctima ya le hacia falta una pieza dental, para así tratar de exculpase de lo sucedido, sin embargo, en sus afirmaciones, al indicar que todo es “falso”, no brindaron explicación o motivo alguno que sustentara dicha apreciación, puesto que, se reitera, simplemente se limitaban a responder que todo era “falso” sin argumento alguno.
brindaron explicación o motivo alguno que sustentara dicha apreciación, puesto que, se reitera, simplemente se limitaban a responder que todo era “falso” sin argumento alguno.
De ahí que en sentir de la Sala, los asertos del apelante no tienen cabida en el proceso y no corresp onden a la realidad de los hechos de este caso y , por tanto, se confirmará el fallo apelado atendiendo las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DE CISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia Nº.041 proferida el 1º de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del Cauca, que resolvió condenar a LUZ ANDREA GÓMEZ VICTORIA y LUCIDIA VICTORIA ALCARAZ a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 34.66 SMLMV y, como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo la pso de la pena de prisión, como coautoras penalmente responsables del delito de lesiones personales dolosas, concediéndoles la suspensión cond