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TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2014-00065-01-(12-09-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2014-00065-01-(12-09-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA tKtü d e v H r s p o N S A m u n A o

É T IC A

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76736-60-00-186-2014-00065-01/AC-346-14

Partes: Dr. Oscar Julio Valencia Certuche -Fiscal 7 Seccional de Sevilla Luz Elena Salgado Ramírez -AcusadaFredier Osorio Franco -AcusadoDr. Carlos Alberto Botero Espinosa -DefensorDr. Jaír Lozano Sánchez - Ministerio PúblicoDelito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Guadalajara de Buga, doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2.014) Discutido y aprobado por Acta No. 227 de la fecha

1. OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y por la Defensa contra el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla por medio del cual improbó el preacuerdo suscrito entre el ente acusador y los procesados LUZ ELENA SALGADO RAMIREZ y FREDIER OSORIO FRANCO vinculados por el delito de

TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 2.-ANTECEDENTES 2.1.- El 5 de mayo de 2014 se presentó el acta de preacuerdo celebrada entre la Fiscalía y los procesados acompañados por la Defensa. En dicho libelo, se plasmaron

2.-ANTECEDENTES 2.1.- El 5 de mayo de 2014 se presentó el acta de preacuerdo celebrada entre la Fiscalía y los procesados acompañados por la Defensa. En dicho libelo, se plasmaron los siguientes hechos con su correspondiente calificación jurídica, así:Radicación: 76736-60-00-186-2014-00065-01/AC-346-14

Acusados: Freider Osorio Franco y Luz Elena Salgado Ramírez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “En fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), el patrullero EDINSON TRIANA ORDOÑEZ, adscrito a la policía judicial SIJIN de la policía nacional, elevó solicitud de “REGISTRO Y ALLANAMIENTO” para

el inmueble ubicado en la -calle 50a No. 42-23 del barrio San José, del municipio de Sevilla, toda vez que se tuvo conocimiento a través de “fuente humana”, que en el mismo se estaban expendiendo “sustancias estupefacientes” por parte de LUZ ELENA SALGADO RAMIREZ conocida con el “Alias La India" y su compañero sentimental FREDY OSORIO, apodado Alias carajo o Aragón (sic) situación que fue verificada, logrando establecer que este último se movilizaba en una motocicleta marca Suzuki AX, color negra, de placas OTX-83, siendo el encargado de transportar las sustancias alucinógenas hasta el interior del inmueble, donde luego eran vendidas en pequeñas cantidades a los consumidores. En cuanto a la mujer, que ya tenía anotaciones por el mismo delito. ” Es así que realizado el registro, se realizó la captura en flagrancia al ser sorprendidos

del inmueble, donde luego eran vendidas en pequeñas cantidades a los consumidores. En cuanto a la mujer, que ya tenía anotaciones por el mismo delito. ” Es así que realizado el registro, se realizó la captura en flagrancia al ser sorprendidos conservando sustancia estupefaciente que dio positivo para Cocaína y sus derivados con un peso neto de 34.9 y 32.2 gramos. Al realizarse la formulación de imputación se les hizo cargo a título de coautores del delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, bajo los verbos rectores de conservar y vender previstos en el tipo penal previsto en el artículo 365 del Código Penal en el inciso respectivo que establece una pena de 64 a 108 meses de prisión. 2.2.- Los términos del Preacuerdo, consistieron en: (i) la rebaja de 1 /4 de la 1 /2 de la pena por cuanto aún no se presentaba la acusación, para la señora LUZ ELENA SALGADO RAMIREZ, y la imposición del extremo mínimo que con dicha rebaja queda en cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de un millón setenta y ocho mil 2Radicación: 76736-60-00-186-20I4-00065-01/AC-346-14

Acusados: Freider Osorio Franco y Luz Elena Salgado Ramírez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes pesos ($1'078.000) con la concesión de la prisión domiciliaria por cuanto es madre de un recién nacido, de acuerdo con lo demandado por el numeral 3o del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; (ii) la degradación de la imputación realizada a título de Coautor,

un recién nacido, de acuerdo con lo demandado por el numeral 3o del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; (ii) la degradación de la imputación realizada a título de Coautor, para pasarla a título de Cómplice para FREDIER OSORIO FRANCO, imponiéndole la pena mínima de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de seiscientos dieciséis mil ($616.000) pesos. No se preacuerdan subrogados penales. 3.- El 5 de agosto de 2014, la señora Juez Penal del Circuito de Sevilla imprueba el preacuerdo, básicamente por hallarse en desacuerdo de la concesión por esta via de la prisión domiciliaria a la procesada. La Fiscalía y la Defensa, apelaron.

3. AUTO APELADO La señora Jueza Penal del Circuito de Sevilla, dejó plasmada en el acta de la respectiva audiencia, lo siguiente: “A continuación la señora manifiesta que no da aprobación al preacuerdo, exclusivamente sobre un punto esencial que es motivo de tensión de las partes; dice que en un Estado social de derecho solo se ha reconocido dos derechos prevalentes: el derecho de la comunidad y el derechos del interés superior del menor, considera la Judicatura, en guarda a este concepto o a esos derechos se ha considerado que el derecho de la comunidad prima sobre ese derecho prevalente del interés superior de los menores, siendo asi que encuentra esta Judicatura que de los E.M.P que la señora Luz Elena Salgado Ramírez como el señor Osorio Franco, viven delinquiendo, que la acusada, cuenta con antecedentes penales por similar delito, la señora Salgado Ramírez persiste en infringir el ordenamiento jurídico y ello atenta contra el bienestar

delinquiendo, que la acusada, cuenta con antecedentes penales por similar delito, la señora Salgado Ramírez persiste en infringir el ordenamiento jurídico y ello atenta contra el bienestar de su familia, no se puede pregonar que el comportamiento de esta señora resulte honroso, decoroso, precisamente para ese pleno desarrollo de sus hijos, considera esta Judicatura que si representa un peligro para ellos, para la comunidad que aclama ante los organismos del Estado que cese esta actividad ¡licita que la acusada viene ejecutando, y hoy con su 3Radicación: 76736-60-00-186-2014-00065-0l/AC-346-14

Acusados: Freider Osorio Franco y Luz Elena Salgado Ramírez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes compañero actual, Fredier Osorio Franco, de no ser por esta concesión que en forma benévola ha considerado la Fiscalía preacordar como es la prisión domiciliarla, este despacho no accederá a concederla, máxime que la Ley 1709, también previo la posibilidad que se pueda pagar la prisión domiciliaria, garantizándole los derechos del menor dentro del centro carcelario, razón por la cual no aprobará el preacuerdo presentado por la Fiscalía"

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La Fiscalía . .hace referencia al numeral 3o del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, dice que lo que se busca es una justicia ágil donde se colabore por parte de las personas que cometen conductas punibles para la solución rápida de sus conductas y la fiscalía se ha ajustado al artículo 348; en este caso se ha realizado un preacuerdo donde una de las personas, la señora Salgado Ramírez, ha aceptado como autora de la conducta y su compañero como

conductas punibles para la solución rápida de sus conductas y la fiscalía se ha ajustado al artículo 348; en este caso se ha realizado un preacuerdo donde una de las personas, la señora Salgado Ramírez, ha aceptado como autora de la conducta y su compañero como cómplice, no comparte fiscalía el criterio de la judicatura por lo siguiente: es cierto que la acusada tiene una sentencia condenatoria, proferida en el 2010 por la misma conducta, pero en este caso lo que se ha preacordado como mecanismo sustitutivo es por un lapso determinado y a favor de un menor recién nacido y hace referencia al numeral 3o , que si se aceptara el preacuerdo le corresponde a la defensa y a la implicada demostrar al Juez de Ejecupenas si se cumple con uno de los requisitos del numeral 5o , o sino a los seis meses que cumpla, perdería este beneficio, se hace porque es un beneficio objetivo, es para entregar el cuidado al menor, lactario, por ser necesario para el desarrollo del menor dentro de los primeros meses de vida del menor, la Fiscalía no ha preacordado el numeral 5o , el que tiene que ver como madre cabeza de familia, no se involucró a los otros hijos y sólo se preacordó el numeral 3o por seis meses.. .igualmente manifiesta que el Juez debe respetar los preacuerdos a que llegue la fiscalía a menos que se vulneren derechos fundamentales; con respecto a los derechos prevalentes dice que el Despacho sacrifica el derecho de ese menor a que la madre

le profiera (sic) los alimentos, por el derecho de la comunidad. Por su parte la Defensa “...hace referencia a la sentencia de tutela 73555 de mayo 20 de 2014, que precedió a la 72092, 69478, que venía estableciendo criterio jurisprudencial para aprobar los preacuerdos, sin embargo en la 73555 se trata de ser más estricto, en cuanto le 4Radicación: 76736-60-00-186-2014-00065-01/AC-346-14

Acusados: Freider Osorio Franco y Luz Elena Salgado Ramírez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes da ciertas facultades al Juez para hacer un control pero cuando sea evidente, grosero, el criterio que tenga el fiscal al momento de realizar el preacuerdo con la defensa, ..Ja sentencia 73555 da ciertas facultades adicionales al Juez, sin querer decir que pueda hacer un control material del preacuerdo como tal, puede hacer un control de la aceptación de cargos, pero el control material al preacuerdo está vedado hacerlo...además que la sentencia 41570 dice que la Ley 906 de 2004 está diseñada para que a través de las negociaciones se finiquiten los procesos penales, no entendiendo como después de haberse suministrado una cantidad de E.M.P, que dan cuenta que la acusada es madre cabeza de familia, sean sus antecedentes los que eviten que se apruebe el acuerdo, cuando esta es una figura que se puede preacordar; a la señora no se le esta perdonando la pena ni se le están otorgando beneficios no contenidos en la Ley.. .pero un criterio personal es el que está evitando que se apruebe el acuerdo; ...hace referencia a la sentencia de tutela 76092 de febrero 27 de 2014,...es el poder

no contenidos en la Ley.. .pero un criterio personal es el que está evitando que se apruebe el acuerdo; ...hace referencia a la sentencia de tutela 76092 de febrero 27 de 2014,...es el poder de la fiscalía como dueña de la acción penal, es su criterio el que debe prevalecer y obliga al Juez de conocimiento,...en este sentido solicita a los Honorables Magistrados que revoquen la decisión de improbar el preacuerdo. ..y en su lugar se apruebe...”

5. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia.- Le corresponde a la Sala Penal de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 el cual atiende criterios de territorialidad y funcionalidad, para disponer que los Tribunales Superiores de Distrito, conozcan en segunda instancia del recurso de apelación contra los autos y sentencias proferidos en primera, por jueces del circuito.

Tratándose de un auto emitido por la titular del despacho del Circuito de Sevilla, se encuentra adscrito a este Distrito Judicial y por tanto se cumple con la regla de competencia. 5Radicación: 76736-60-00-186-2014-00065-01/AC-346-14

Acusados: Freider Osorio Franco y Luz Elena Salgado Ramírez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 5.2.- Problema jurídico.- De acuerdo con la disidencia planteada por los recurrentes, concierne a la segunda instancia únicamente lo relacionado con la prisión domiciliaria por la causal 3a del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 que fue motivo del preacuerdo, a efecto de revisar si tal pacto desconoce o quebranta garantías fundamentales.

instancia únicamente lo relacionado con la prisión domiciliaria por la causal 3a del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 que fue motivo del preacuerdo, a efecto de revisar si tal pacto desconoce o quebranta garantías fundamentales. 5.3.- Del acuerdo sobre la prisión domiciliaria para la procesada LUZ ELENA SALGADO RAMIREZ en protección de un recién nacido.- Demanda el numeral 3° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004: “Art. 314.- La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (...) 3.- Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.” Consagra a su vez el artículo 461 del mismo estatuto, lo siguiente: “Art.-461.- El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.” 6Radicación: 76736-60-00-186-2014-00065-0l/AC-346-14

Acusados: Freider Osorio Franco y Luz Elena Salgado Ramírez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Descendiendo al caso en concreto, sea lo primero señalar que dentro de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía no obra el registro civil de nacimiento de dicho menor hijo de la acusada LUZ ELENA SALGADO RAMIREZ. Se infiere que en efecto, aún no cumple los 6 meses de edad pues para la fecha de la

materiales probatorios presentados por la Fiscalía no obra el registro civil de nacimiento de dicho menor hijo de la acusada LUZ ELENA SALGADO RAMIREZ. Se infiere que en efecto, aún no cumple los 6 meses de edad pues para la fecha de la captura -5 de marzo de 2014según la historia clínica 66962212 del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, tenía un embarazo a término de 38 semanas, por lo tanto su nacimiento fue posterior a esa data, razón por la cual hasta la fecha se encuentra en detención domiciliaria. Así, los sujetos procesales se refirieron a una edad de 4 meses, sin aportar la evidencia documental o de otra naturaleza para afincaría. Empero, la Sala partirá de ese supuesto para abordar el tema de si el acuerdo entre las Partes, el cual lleva incluido la concesión de tal subrogado, que se alega en procura del bienestar del recién nacido y solo hasta su edad de seis meses, da lugar a considerar si se aplica o no el precepto del inciso 4o del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que establece: “Art.351.- (...) Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. Una de esas garantías es el principio de legalidad, el cual no se encuentra vulnerado con dicha concesión pues si bien el artículo 68A incluyó dentro de las prohibiciones a “los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones ” a continuación, exoneró de esta prohibición a “...la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los

“los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones ” a continuación, exoneró de esta prohibición a “...la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2,3, Ay ó del artículo 314 de la Ley 906 de 2004." 7Radicación: 76736-60-00-186-2014-00065-01/AC-346-14

Acusados: Freider Osorio Franco y Luz Elena Salgado Ramírez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes El punto medular de la discusión para aceptar o no el preacuerdo, se queda en las consideraciones de las Partes en contra de la Jueza A-quo respecto a la manera como se debe resolver la tensión entre la protección a la comunidad por el ilícito realizado por la acusada desde una casa de habitación relativo a la conducta de conservar y vender sustancia estupefaciente y el bienestar del recién nacido a quien se le procure desde su propio domicilio y no en un establecimiento carcelario el período mínimo de lactancia importante para su salud.

Lo anterior, refleja claramente la potestad entregada a las Partes, sobre todo en el desarrollo de la jurisprudencia de que además de degradar el cargo u optar por la rebaja punitiva conforme a la aceptación del mismo, dentro de esa negociación se pueda establecer el quantum punitivo y los subrogados sin dejárselos a la discrecionalidad reglada de la judicatura. La justicia es aplicada por seres humanos quienes en temas como éste, propios de un juicio de ponderación en busca de la aplicación del principio de proporcionalidad pueden llegar a conclusiones diferentes, precisamente porque cada juzgador conforme a su vivencias personales y

quienes en temas como éste, propios de un juicio de ponderación en busca de la aplicación del principio de proporcionalidad pueden llegar a conclusiones diferentes, precisamente porque cada juzgador conforme a su vivencias personales y profesionales pueden tener juicios de valor distintos y completamente opuestos sobre la manera de resolver ese tipo de tensiones entre derechos. Por consiguiente, si el acuerdo sobre el subrogado se encuentra dentro del marco de la legalidad y no transgrede ningún otro derecho fundamental, el juez de la República debe acallar su criterio sobre el tema para darle paso al respeto a dicho pacto, sin que sea posible entonces improbarlo. Ha reiterado la Corte Suprema de Justicia la legalidad de tal actuación, en un asunto donde se debatía el acuerdo además de la rebaja por la aceptación del cargo, del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto en sentencia del 7 de mayo de 2014, radicado 43523, cuyos algunos apartes citaremos: 8Radicación: 76736-60-00-186-2014-00065-0l/AC-346-14

Acusados: Freider Osorio Franco y Luz Elena Salgado Ramírez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Precisamente, el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, define cuál debe ser el rango de intervención del juez, en punto de presunción de inocencia, en cuanto dispone: « La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su participación.» Huelga anotar que caros principios constitucionales y

comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su participación.» Huelga anotar que caros principios constitucionales y las mismas normas rectoras de la Ley 906 de 2004, obligan del juez, en todos los casos, verificar que no se vulneren garantías fundamentales. Ahora bien, atinente al instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, su otorgamiento, como se señala expresamente en la jurisprudencia citada por el Tribunal, efectivamente puede ser preacordado por las partes. Y ello es apenas natural, e incluso deseable, acota la Corte, pues, para evitar innecesarias discusiones o prolongación del trámite procesal por la vía de las impugnaciones -recuérdese que aún en los casos de allanamiento o preacuerdos es factible acudir al mecanismo impugnaticio para discutir el monto de la pena o la negativa de subrogados-, que incluso toman más dispendioso el proceso, al punto de eliminar por este camino lo que se obtuvo con la aceptación previa de responsabilidad penal, lo ideal es que entre las partes se acuerden previamente también esas cuestiones si se quiere accesorias. El límite de lo pasible de acordar en punto de subrogados, como lo significa la Corte en la jurispmdencia en 9Radicación: 76736-60-00-186-2014-00065-0l/AC-346-14

Acusados: Freider Osorio Franco y Luz Elena Salgado Ramírez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes reseña (CSJ SP, 1 de junio de 2006, rad. 24764), es la vulneración de garantías fundamentales.

Dicha vulneración no es posible referenciarla en abstracto, como pretende entronizar el Tribunal a partir de decir carente de fundamento lo sostenido en el preacuerdo, con lo cual, finalmente, lo que busca es oponerse a su concesión porque estima que no se cubre el aspecto subjetivo contemplado en el artículo 63 del C.P. Para la Sala no existe ningún tipo de vulneración de garantías fundamentales si el Fiscal, dentro de su potestad de parte acusadora y acorde con el margen de maniobra que exige la justicia premial para rendir frutos, acuerda conceder al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez cubierta la exigencia temporal dispuesta en el artículo 63 del C.P. Entiende la Corte que el presupuesto de legalidad se cumple si efectivamente el tope de pena consagrado en la norma citada es respetado, pues, respecto del requisito subjetivo establecido en el numeral segundo de la misma, perfectamente caben lucubraciones particulares, referidas específicamente a las circunstancias individuales del delito y la persona a quien se atribuye, que refieran a la modalidad del delito o la necesidad concreta de pena, factores pasibles de negociación por el Fiscal, conforme las necesidades que el caso concreto comporte. No puede perderse de vista que ya de antemano en el numeral primero del artículo 63 del C.P., (previo a su

de negociación por el Fiscal, conforme las necesidades que el caso concreto comporte. No puede perderse de vista que ya de antemano en el numeral primero del artículo 63 del C.P., (previo a su modificación por la Ley 1709 de 2014, aclara la Corte) el legislador establece la prohibición de otorgar el subrogado a penas superiores a los tres años, asunto que no es pasible de discusión o análisis. 10Radicación: 76736-60-00-186-2014-00065-0l/AC-346-14

Acusados: Freider Osorio Franco y Luz Elena Salgado Ramírez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Pero ello no sucede con los factores referidos a los antecedentes personales, familiares o sociales del sentenciado, así como a la gravedad y modalidad del delito, que por su esencia reclaman de análisis o examen subjetivo, incluso en su conjugación para definir si es o no necesario aplicar la pena.

Entonces, cuando el juez es desplazado y son las partes las que acuerdan efectivamente cubiertas las exigencias que toman innecesaria la aplicación de la pena de prisión, simplemente se está reemplazando el relativo arbitrio judicial, como igual ocurre cuando en el preacuerdo se fija en concreto la sanción definitiva”. Corolario de lo anterior, es que si en este asunto, la prisión domiciliaria para la acusada, ha sido preacordada con fundamento en el numeral 3o del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 mismo que se exonera de la prohibición del artículo 68 A, y que cumple con el factor objetivo (respecto del cual deberá la señora Jueza requerir el

Ley 906 de 2004 mismo que se exonera de la prohibición del artículo 68 A, y que cumple con el factor objetivo (respecto del cual deberá la señora Jueza requerir el elemento material probatorio anunciado por la Fiscalía, para ser aportado por la Defensajcomo es la edad del descendiente de la acusada, menor de seis (6) meses de edad, evento por el cual está amparada actualmente por la detención domiciliaria, el preacuerdo en dichos términos debe ser atendido por la judicatura, sin que primen sus especiales consideraciones acerca de resolver la mencionada tensión de derechos a favor de la protección de la comunidad. En consecuencia, se revocará la decisión recurrida para que en su lugar prosiga la funcionaria del primer nivel, con el trámite respectivo del Preacuerdo. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal, 11Radicación: 76736-60-00-I86-2014-00065-01/AC-346-14

Acusados: Freider Osorio Franco y Luz Elena Salgado Ramírez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes RESUELVE: Revocar el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla por medio del cual improbó el preacuerdo suscrito entre el ente acusador y los procesados LUZ ELENA SALGADO RAMIREZ y FREDIER OSORIO FRANCO por el delito de TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, para que en su lugar, prosiga la funcionaría del primer nivel, con el trámite respectivo del mismo.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. 12

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