TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2014-00634-01-(15-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2014-00634-01-(15-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
- -a n t u
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
ERES
JUSTICIA PENAL BUGA ÉTICA
A I IT Ma UON
Código: Versión: Fecha de
G SP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Penal
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN
ACUSADO DELITO 76736-60-00-186-2014-00634-01
ABELARDO ARCILA RAMIREZ INASISTENCIA ALIMENTARIA Aprobado mediante acta: 201 del 9/7/2019 Fecha de lectura Guadalajara de Buga-Valle, quince (15) de julio de dos mil (2.019) 1OBJETO Resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la defensa técnica del acusado ABELARDO ARCILA RAMIREZ, en contra de la sentencia No. 026 datada del 10 de mayo de 2.019, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, y donde fue condenado en calidad de autor penalmente responsable del ilícito de INASISTENCIA ALIMENTARIA al citado procesado. ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218Telefax 2367525
Correo electrón ico: sspenhuga@cendoj.ramajudiciaLgov.co ¡ 5 0 0»Radicado: 76736-60-00-186-2014-00634-01- (AC-242-19)
Delito: Inasistencia Alimentaria
Acusado: Abelardo Arcila Ramírez
2. ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes, fueron sintetizados por la
primera instancia de la siguiente manera:
Delito: Inasistencia Alimentaria
Acusado: Abelardo Arcila Ramírez
2. ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes, fueron sintetizados por la primera instancia de la siguiente manera: “(...) La señora LUZ ENITH GALLEGO FORONDA, en calidad de madre y representante legal de los menores JHOJAN ESTEBAN, JEFFERSON ESTIVEN Y MARIA VALENTINA ARCILA GALLEGO interpuso denuncia en contra del señor ABELARDO ARCILA RAMIREZ, progenitor de sus hijos, por la presunta comisión del delito de INASISTENCIA ALIMENTARLA, fundamentada en que desde el mes de enero de 2013, se viene sustrayendo de la obligación alimentaria, al no cancelar la cuota a favor de sus menores hijos, la cual fuera pactada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) mensuales; adeudando hasta la fecha de la formulación de imputación (21 de marzo de 2017) la suma de ocho millones doscientos diez y siete mil ciento nueve ($8.21 7.109).” Con base en los destacados argumentos y previa la recolección del material probatorio que direccionaba a establecer la presunta responsabilidad del acusado en el delito objeto de investigación, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos al procesado, para con posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público por su probable autoría material en el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, tipificado en el artículo 233 de nuestro estatuto represor, juicio adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, que luego de agotar las
el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, tipificado en el artículo 233 de nuestro estatuto represor, juicio adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, que luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante la sentencia condenatoria Nro. 026 datada del 10 de mayo de 2.019, basada en las siguientes consideraciones.
3. DECISIÓN IMPUGNADA La Juez de Primera instancia condenó al acusado ABELARDO ARCILA RAMIREZ, en calidad de autor penalmente responsable del ilícito de INASISTENCIA ALIMENTARIA; imponiéndole una pena principal y privativa de la libertad de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) S.M.L.M.V., así como la inhabilitación 2para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción principal. En el mismo pronunciamiento, se le negó al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por prohibición legal.
La negativa del citado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertada fue determinada por la a quo, con apoyo en la prohibición contenida en el artículo 193 numeral 6 de la Ley 1098 de 2006, que dispone que los niños víctimas de delitos se debe negar a sus victimarios la suspensión condicional de la ejecución de la pena, salvo que se demuestre que fueron indemnizados, lo que aquí no sucedió. Señaló la Juez, que si bien es cierto, la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los
que se demuestre que fueron indemnizados, lo que aquí no sucedió. Señaló la Juez, que si bien es cierto, la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los radicados 18927 del 13 de diciembre de 2.017 y 52059 del 13 de junio de 2.018, ha precisado que es posible conceder este beneficio, en aras de la protección del menor y con miras a obtener el restablecimiento de sus derechos, para lo cual se debe documentar la intención del alimentante de indemnizar o proveer los alimentos a sus hijos, también lo es, que en el caso concreto no se advierte el propósito del procesado de dar a sus pupilos la cuota alimentaria que se prometió a cancelar.
Radicado: 76736-60-00-186-2014-00634-01- (AC-242-19)
Delito: Inasistencia Alimentaria
Acusado: Abelardo Arcila Ramírez
4. RECURSO 4.1. La defensa Esta decisión no fue compartida por la defensa técnica del acusado ABELARDO ARCILA RAMIREZ, en relación con la negativa de otorgar a su patrocinado la suspensión condicional de la ejecución de pena, por cuanto que su defendido cumple con los requisitos de que trata el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, y por tal motivo, debe autorizar el paliativo, en aras de asegurar no solo el derecho a la libertad del procesado, sino, el bienestar de sus hijos, dado que podrá
indemnizarlos y proveerles la cuota alimentaria. 3Radicado: 76736-60-00-186-2014-00634-01- (AC-242-19)
Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: Abelardo Arcila Ramírez Señala el recurrente que en estos eventos, debe prevalecer la libertad del procesado, de cara a la prohibición contenida en el artículo 193 numeral 6 de la Ley 1098, en razón a que está por encima este derecho, frente al derecho de los menores, si se hace un ejercicio de ponderación acorde con las normas que integran el bloque de constitucionalidad.
Argumenta el libelista que, para la toma de esta decisión, se debe establecer con exactitud el término que su representado incumplió con la cuota alimentaria, a efectos de pregonar si cuando tuvo trabajo cumplió con su obligación y así dilucidar si al concederle la libertad, es posible garantizar el pago de la manutención de sus pupilos. Expresa el togado, que la indemnización no puede ser obstáculo para conceder el paliativo a su patrocinado, en virtud a que, durante el trámite del incidente de reparación integral, se puede cumplir con la obligación. Por lo expuesto, solicita el recurrente defensor a esta Corporación, se otorgue al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.2. No Recurrentes. 4.2.1. Fiscalía. Informa que el acusado ABELARDO ARCILA RAMIREZ, no tiene intención alguna de indemnizar a sus hijos, por el contrario, sigue incumpliendo con su obligación alimentaria, pues a pesar de haber adquirido trabajo, prefirió retirarse del mismo, para no cumplir con el
intención alguna de indemnizar a sus hijos, por el contrario, sigue incumpliendo con su obligación alimentaria, pues a pesar de haber adquirido trabajo, prefirió retirarse del mismo, para no cumplir con el sustento de sus pupilos, razón por la cual se debe aplicar el contenido del artículo 193 numeral 6 de la Ley 1098 de 2006, en aras de proteger a esta población. 4Argumenta la funcionarla, que la jurisprudencia trata precisamente, que la aplicación de la norma se puede condicionar si el alimentante, tiene la intención de ponerse al día con las cuotas alimentarias y no volver a incumplir con las mismas, situación que en este caso no se acreditó; razón por la cual demanda la confirmación de la decisión sobre este aspecto objeto de impugnación. 4.2.2. Representante de víctimas. Indica que se demostró que ABELARDO ARCILA RAMIREZ, no tiene intención alguna de indemnizar a sus hijos, como de seguir cancelando la cuota alimentaria pactada, al punto que durante toda esta actuación estuvo ausente y ni siquiera allegó pruebas al defensor para sacar avante su inocencia; por lo que considera se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 5.2. Problema jurídico a resolver.
Ceñida esta Sala de Decisión Penal a lo que fue motivo de apelación, se deberá establecer si bajo la situación fáctica relacionada con anterioridad es posible conceder la suspensión condicional de la
5.2. Problema jurídico a resolver. Ceñida esta Sala de Decisión Penal a lo que fue motivo de apelación, se deberá establecer si bajo la situación fáctica relacionada con anterioridad es posible conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor ABELARDO ARCILA RAMIREZ, quien fuera condenado por el delito de Inasistencia Alimentaria. Para una mayor compresión de la presente decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) aspectos jurídicos y Radicado: 76736-6000-186-2014-00634-01- (AC-242-19)
Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: Abelardo Arcila Ramírez 5jurisprudenciales de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de cara a la prohibición contenida en el artículo 193 numeral 6 de la Ley 1098 de 2006 y ii) caso concreto. 5.2.1. Aspectos jurídicos y jurisprudenciales de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de cara a la prohibición contenida en el artículo 193 numeral 6 de la Ley 1098 de 2006.
Habrá de consignarse, que el artículo 193 numeral 6 de la Ley 1098 de 2006, establece unos condicionamientos para acceder a los beneficios reclamados por la defensa técnica del acusado cuando los menores de edad son víctimas de este tipo de infracciones, los cuales son de obligatoria observancia para los operadores judiciales, quienes nos encontramos sometidos al imperio de la Ley, tal como lo prevé el artículo 230 Constitución Política; es por ello, que al momento de valorar lo pertinente a la concesión de dichos mecanismos de
nos encontramos sometidos al imperio de la Ley, tal como lo prevé el artículo 230 Constitución Política; es por ello, que al momento de valorar lo pertinente a la concesión de dichos mecanismos de alternatividad penal, se debe verificar con celo, el armónico cumplimiento de "... que fueron indemnizados”. Lo anterior obedece a que el canon Io de la normativa antes indicada, trazó como fin primordial la de “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”.
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Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: Abelardo Arcila Ramírez En aras de garantizar la cabal protección de los menores víctimas de delitos, el legislador en dicho instrumento creó como objeto establecer “normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento” (art. 2o Ley 1098 de 2006).
6Igualmente se acotó en el artículo 8 ibídem, que los niños tenían un interés superior1 el cual se traduce en el “imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. ” En cuanto a la prevalencia de sus derechos, el
interés superior1 el cual se traduce en el “imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. ” En cuanto a la prevalencia de sus derechos, el artículo 9o de la misma disposición enseña que “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona” a lo cual agrega que en caso de conflicto “ entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. Esa protección que brinda el legislador a los niños corresponde a que el constituyente en su artículo 44 superior, vislumbró que dicho amparo debía ser aplicado “...contra toda forma de abandono, violencia física o moral secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”, manifestando entorno de ese interés superior que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”’ , esto en concordancia con los diferentes instrumentos internacionales que exaltan los derechos de esta clase de sujetos dentro del conglomerado social.2 Conforme a lo anterior se establece que el canon 193 numeral 6 del Código de Infancia y la Adolescencia responde a esos fines trazados por el constituyente, que no es otro que el de garantizar a los menores víctimas de delitos como en el presente caso, esa “satisfacción integral y simultanea de todos sus derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.
por el constituyente, que no es otro que el de garantizar a los menores víctimas de delitos como en el presente caso, esa “satisfacción integral y simultanea de todos sus derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.
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Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: Abelardo Arcila Ramírez 1 Artículo 44 de la Constitución Política. 2 Por ejemplo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989 y aprobada por el Congreso mediante la Ley 12 de 1991, armoniza el principio que establece el interés superior del menor. Este es reconocido ampliamente como internacional, bien sea desde una perspectiva humanista, que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión, o desde una perspectiva ética, que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo (artículo 55, Carta de las Naciones Unidas).
7Dicha exigencia contenida en el pluricitado artículo - que se demuestre que fueron indemnizados, - para efectos de acceder a algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, fue objeto de estudio por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien señaló en un particular caso, que mientras se demuestre que el acusado en la actualidad y durante el curso del proceso, este cumpliendo con la obligación alimentaria y en disposición de continuar garantizando la misma3, no es dable exigirle el pago de la indemnización para dispensar la suspensión condicional de le ejecución de la pena, dado que éste se puede condicionar a un
proceso, este cumpliendo con la obligación alimentaria y en disposición de continuar garantizando la misma3, no es dable exigirle el pago de la indemnización para dispensar la suspensión condicional de le ejecución de la pena, dado que éste se puede condicionar a un término según lo prevé el canon 474 de la Ley 906 de 2004. El aludido precedente jurisprudencial, tiene como fin primordial, según se expuso en la aludida sentencia, "la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto es, el reconocimiento de que son sujetos de derechos, la garantía del cumplimiento de estos y la prevención de la amenaza o vulneración de los mismos (artículo 7o de la Ley 1098 de 2006), así como también la protección de su interés superior, que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos (artículo 8 o ibídemf. En reciente providencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, retomó el aludido precedente jurisprudencial y señaló que, la regla para conceder la condena de ejecución condicional no se reduce a verificar simplemente si el procesado indemnizó, sino, que se deben analizar los mencionados aspectos, para no suprimir la fuente de ingresos4 y hacer más gravosa la realidad de los menores, pero siempre con miras a la protección del interés superior de los niños y no del procesado. En síntesis, para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la actualidad no es requisito exponer el pago de la indemnización que exige el canon 193 numeral 6 de la Ley 1098 de 2006, sino, que el procesado revele su intención de cumplir durante
de la pena, en la actualidad no es requisito exponer el pago de la indemnización que exige el canon 193 numeral 6 de la Ley 1098 de 2006, sino, que el procesado revele su intención de cumplir durante 3 Corte Suprema de Justicia. SP18927-2017, radicado 49712. MP. José Luis Barceló Camacho. 4 Corte Suprema de Justicia. SP2163-2018, radicado 52059. MP. Eyder Patino Cabrera.
Radicado: 76736-60-00-186-2014-00634-01- (AC-242-19)
Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: Abelardo Arcila Ramírez 8la actuación y posterior a ella, la obligación alimentaria en aras de preservar el interés superior de los niños y los derechos a tener una calidad de vida, un ambiente sano, una familia, a no ser separado de ella, que se le brinde de manera efectiva su custodia y cuidado personal y se provea de manera periódica de sus alimentos. 5.3. Caso concreto.
En el sub examine, encuentra la Sala que una vez analizada las pruebas que reposan en la actuación, afianzada en lo declarado por la madre de los menores LUZ ENITH GALLEGO FORONDA, LUZ VIVIANA GALLEGO FORONDA, EDUAR YONI CAICEDO; los uniformados que efectuaron el arraigo socioeconómico al procesado FREDY IVAN DAZA MUÑOZ y OMAR WILLIAM MAIGUAL, se especifica que el acusado se ha sustraído parcialmente de la obligación alimentaria para con sus hijos de manera injustificada, toda vez que aun cuando trabajó en la construcción durante los años 2.014, 2.016 y 2.017, no ha contribuido a cabalidad con su
obligación alimentaria para con sus hijos de manera injustificada, toda vez que aun cuando trabajó en la construcción durante los años 2.014, 2.016 y 2.017, no ha contribuido a cabalidad con su compromiso alimentario para con sus pupilos. En ese mismo sentido se puntualiza, que el acusado es una persona apta para trabajar, en tanto que no se advierte de las pruebas testimonial y documental ingresadas al juicio oral, que padezca algún tipo de enfermedad que le impida laborar, como tampoco se observa que atendiendo a su perfil de constructor, se le hubieran presentado inconvenientes .para ejercer esta actividad, un ejemplo de ello, es que al buscar trabajo como ayudante de construcción se le hubiera negado su aspiración laboral, o que por su escasa demanda se le imposibilite ubicarse en dicha ocupación. Por el contrario, obra la declaración de su ex jefe EDUAR YONI CAICEDO5, quien señaló que el acusado laboró como ayudante de construcción, para los años 2.016 y 2.017, devengando un salario diario de 40.000 pesos, precisando que cuando se acabaron las obras 5 Juicio oral de fecha 15 de enero de 2019, record (06:55) Radicado: 76736-60-00-186-2014-00634-01- (AC-242-19)
Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: Abelardo Ardía Ramírez 9no siguió trabajando, no obstante, afirmó “ que en estos días le ofreció trabajo pero nunca arrimón; situación que permite inferir, que la sustracción de la obligación alimentaria es por una causa atribuible al procesado, pues se denota de su parte desidia, ante la responsabilidad inminente no solo para su subsistencia, sino para con sus consanguíneos.
sustracción de la obligación alimentaria es por una causa atribuible al procesado, pues se denota de su parte desidia, ante la responsabilidad inminente no solo para su subsistencia, sino para con sus consanguíneos. Si bien es cierto, que durante el periodo de sustracción de la obligación alimentaria que es objeto de juzgamiento, y que se itera comprende desde el mes de enero de 2.013 al 21 de marzo de 2.017, ha cumplido parcialmente con su compromiso, como lo expone la testigo y madre de los menores LUZ ENITH GALLEGO FORONDA6, al realizar un acuerdo de pago en el juzgado, en el que se comprometió a cancelar $4.000.000 y una cuota mensual de $200.000, tan solo abonó $1.000.000 en efectivo y un televisor, que debe devolver por qué no lo ha cancelado en “variedades Sharon”, también lo es, que incumplió dicho acuerdo de forma injustificada, y hasta la presente fecha el saldo adeudado, como la mesada alimentaria no los ha sufragado. Lo anterior para significar, como lo señaló la a quo, el represente de víctimas y la Fiscalía, el acusado ABELARDO ARCILA RAMIREZ, no muestra el más mínimo interés, de cumplir a cabalidad con la obligación alimentaria para con sus hijos, pues de un incumplimiento de 4 años, que sumaban aproximadamente $8.217.109, tan solo se probó que canceló $1.200.000, según lo expone la madre de los niños y testigo, pese a que mediante un acuerdo dicha deuda se rebajó a la suma de $4.000.000. Además, no se acredita que en la actualidad el acusado este cumpliendo con la obligación alimentaria, como tampoco se evidencia
y testigo, pese a que mediante un acuerdo dicha deuda se rebajó a la suma de $4.000.000. Además, no se acredita que en la actualidad el acusado este cumpliendo con la obligación alimentaria, como tampoco se evidencia algún tipo de esfuerzo, tendiente a mitigar las necesidades de sus pupilos, sea económicamente, con cuidado personal o afecto, que permita inferir a esta Corporación que, de privarlo de la libertad, se 6 Juicio oral de fecha octubre 9 de 2018.
Radicado: 76736-60-00-186-2014-00634-01- (AC-242-19)
Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: Abelardo Arcila Ramírez 10afecta los derechos de sus hijos, a tener una calidad de vida adecuada, provista de fraternidad, alimentos y cuidado personal.
En ese sentido, es claro que el acusado ARCILA RAMIREZ, no demuestra esa actitud que permita inferir de manera razonable que va a garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, si se le concede el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el contrario, lo que se advierte es que el único propósito que ha tenido es dilatar este proceso, llegando a acuerdos de pago por cuotas incumplidas, de forma injustificada o al menos aquí no se demostró lo contrario. En efecto, al no garantizar que en la actualidad y durante el curso del proceso, el encartado este cumpliendo con la obligación alimentaria y con disposición de continuar aportando la misma, no es posible concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, acorde con lo exhibido en precedencia como soporte de esta decisión y que fuera abordado por la Juez en su providencia.
con disposición de continuar aportando la misma, no es posible concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, acorde con lo exhibido en precedencia como soporte de esta decisión y que fuera abordado por la Juez en su providencia. Dado que obrar de lo contrario, sería desnaturalizar el ñn propuesto por el legislador al expedir la Ley 1098 de 2006, como el interés superior de los niños y el esfuerzo que la jurisprudencia ha efectuado en este tema, tendiente a garantizar los derechos de los menores, a través de interpretaciones finalistas y protectoras, como atrás se explicó. Las anteriores consideraciones, conllevan a la Sala a confirmar la sentencia proferida por la señora Juez Primero Penal Municipal de Sevilla y que fuera objeto de apelación. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito judicial de Guadalajara de Buga-Valle, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Radicado: 76736-60-00-186-2014-00634-01- (AC-242-19)
Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: Abelardo Ardía Ramírez uRadicado: 76736-60-00-186-2014-00634-01- (AC-242-19)
Delito: Inasistencia Alimentaria
Acusado: Abelardo Arcila Ramírez
6. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación, en los términos previstos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
FERNANDO AFANADOR VACA
Secretario Sala Penal 1 2