TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2015-00394-01-(20-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2015-00394-01-(20-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
N iuo, 'c .
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIAl
TRIBUNAL SUPERIOR
ERESJUSTICIA PENAL
BUGA ÉTICA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76736-60-00-186-2015-00394-01 (AC-092-19) Acusado: Héctor Fabio Loaiza Vélez y Dorian Alejandra Villano Guzmán Delito: homicidio agravado Guadalajara de Buga, veinte de agosto de dos mil diecinueve (2.019) Aprobado según Acta 297 de la fecha
1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación oportunamente, propuesto y sustentado por la defensa de los señores Héctor Fabio Loaiza y Dorian Alejandra Villano Guzmán y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia No. 002 del 21 de enero de 2019, a través de la cual la Juez Penal del Circuito de Sevilla, condenó al primero en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado y a la segunda como autora de la conducta punible de favorecimiento.
2. ANTECEDENTES De acuerdo a lo narrado en el escrito de acusación y verbalizado en la correspondiente audiencia, se estableció que Héctor Fabio Loaiza Vélez y DoryamAlejandra Villano Guzmán para la época de los luctuosos hechos, convivían como compañeros permanentes, junto al menor Janier Alexander Villano Guzmán de
nueve (9) meses de edad, en una habitación ubicada en la calle 61 No. 46-47
compañeros permanentes, junto al menor Janier Alexander Villano Guzmán de nueve (9) meses de edad, en una habitación ubicada en la calle 61 No. 46-47 Barrio Brasil, sector El Lago de Sevilla, lugar donde el dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2.015), permaneció el infante en compañía de su tía y de su abuela respectivamente, las señoras Daisuri Villano Guzmán y Ruby Guzmán hasta las seis (6:00) de la tarde, hora en la cual fue entregado en perfectas condiciones de salud a su progenitora y; luego se sabe que, al día siguiente, el niño fue llevado por la abuela al Hospital Centenario de la misma ciudad, donde el médico que lo atendió le encontró múltiples lesiones, sin ruidos cardíacos y le halló además, livideces de hemicuerpo derecho, concluyendo que estaba muerto horas atrás. En desarrollo de la investigación desplegada por la Fiscalía, se tuvo conocimiento que, en las horas de la tarde del día dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2.015), el señor Héctor Fabio Loaiza Vélez estaba ingiriendo bebidas embriagantes, adicionalmente, era adicto al consumo de sustancias estupefacientes, que en la noche de los hechos, las únicas personas que estuvieron con el niño, eran acusados, - la progenitora del infante y su padrastro,- y, otro dato relevante, consistió en el hallazgo el diecinueve (19) del mismo mes y año, por los familiares de Dorian Alejandra de una piedra escondida debajo de la cama de la víctima. Por tales hechos relevantes, el 21 de mayo de 2.015 y el 15 de julio del mismo
año, por los familiares de Dorian Alejandra de una piedra escondida debajo de la cama de la víctima. Por tales hechos relevantes, el 21 de mayo de 2.015 y el 15 de julio del mismo año, Héctor Fabio Loaiza Vélez y Doryam Alejandra Villano Guzmán fueron capturados, procedimiento legalizado en las mismas fechas por el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Sevilla, funcionario ante el cual la Fiscalía formuló imputación en contra del primero por el delito de homicidio agravado y la segunda por la conducta punible de favorecimiento, cargos que no fueron aceptados por ellos, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Radicado: 76736-60-00-186-2015-00394-01 (AC-092-19) Acusado: Héctor Fabio Loaiza Vélez y Doryam Alejandra Villano Guzmán Delito: homicidio agravado
2El 17 de julio de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los señores Héctor Fabio Loaiza Vélez y Doryam Alejandra Villano Guzmán, por las mismas conductas punibles imputadas, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito de Sevilla, funcionario que el 28 de enero de 2.016 celebró la audiencia de formulación de acusación y el 12 de septiembre siguiente la preparatoria. El 13 de marzo de 2.017 se inició al juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso, las partes realizaron estipulaciones probatorias y declararon como testigos del ente acusador, los señores Carlos Andrés Presiga
El 13 de marzo de 2.017 se inició al juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso, las partes realizaron estipulaciones probatorias y declararon como testigos del ente acusador, los señores Carlos Andrés Presiga Peláez, Luis Oswaldo Rodríguez Salinas, María Ruby Guzmán Osorio y, Daisuri Villano Guzmán, al día siguiente, rindieron testimonio los ciudadanos Luz Adriana García García y Jhoan Gabriel Arango González y el 06 de septiembre siguiente, se escuchó la declaración de Amparo Velasco Monsalve y Jhon Jairo Duque Vargas. El 08 de marzo de 2.018 continuó el juicio oral, sesión en la cual declararon como testigos de la defensa, los ciudadanos Ned Alfonso Moñones Campo, María Doris Gallego Arias y Martha Elena Giraldo Ramírez y, el 21 de junio del mismo año, rindió testimonio Viviana Andrea Castañeda Gallego, con quien culminó la fase probatoria, procediendo con la presentación de los alegatos de conclusión y, la emisión del sentido de fallo de carácter condenatorio para los dos acusados.
3. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la sentencia No. 002 del 21 de enero de 2.019, la Juez Penal del Circuito de Sevilla, resumió los hechos, relacionó la actuación procesal, examinó las pruebas practicadas en el juicio oral, determinó la identificación e individualización de los acusados, consideró los alegatos de las partes y
finalmente, analizó los medios de prueba.
Radicado: 76736-60-00-186-2015-00394-01 (AC-092-19) Acusado: Héctor Fabio Loaiza Vélez y Doryam Alejandra Villano Guzmán Delito: homicidio agravado
3Consideró la juez, que conforme al testimonio de los investigadores Carlos Andrés Presiga Peláez y Luis Oswaldo Rodríguez Salinas, era inevitable concluir que la muerte del menor J.A.V.G., fue consecuencia de un accionar criminoso, inequívocamente, dirigido a atentar contra su vida y, no de un simple accidente; pues, se determinó la ocurrencia de la fractura del cerebro del niño y que la misma, sólo podía causarse con un objeto contundente, producto del despliegue de fuerza física. Con relación a la responsabilidad penal de los acusados, dijo la Juez: que no había duda, sobre la identidad de las únicas personas que. acompañaban al menor cuando fue herido mortalmente y, no eran otras que, los señores Héctor Fabio Loaiza Vélez (padrastro) y Doryam Alejandra Villano Guzmán (progenitora) del infante; así lo afirmaron varios testigos de la Fiscalía, quienes ratificaron que la noche del homicidio del menor J.A.V.G., los precitados eran las únicas personas que estaban en esa residencia, de donde sacaron al niño muerto, sin que existiera la posibilidad, que terceras personas hubiesen ingresado a la alcoba para darle muerte al infante. Para sustentar la culpabilidad de los acusados, se refirió al comportamiento grosero y desinteresado del señor Héctor Fabio Loaiza Vélez, frente al llanto y las
muerte al infante. Para sustentar la culpabilidad de los acusados, se refirió al comportamiento grosero y desinteresado del señor Héctor Fabio Loaiza Vélez, frente al llanto y las necesidades del menor, asumiéndolos, como el motivo, que habría desencadenado la agresión de Loaiza Vélez en contra del infante, al parecer con una piedra hallada debajo de la cama por familiares de Doryam Alejandra Villano, quien habría dado distintas versiones frente al crimen, según la juez, con el fin de encubrir a su compañero. Concluyó que la señora Doryam Alejandra Villano Guzmán no fue la autora del homicidio de su menor hijo, toda vez que, su comportamiento desprevenido, sin nerviosismo alguno y, en general el estado normal advertido por la señora María Ruby el domingo que el niño amaneció muerto, indicaban que no había participado Radicado: 76736-60-00-186-2015-00394-01 (AC-092-19) Acusado: Héctor Fabio Loaiza Vélez y Doryam Alejandra Villano Guzmán Delito: homicidio agravado 4del crimen; máxime, que no se aportó evidencia que la acusada tuviera algún motivo para quitarle la vida a su descendiente. Consideró que las distintas versiones brindadas por la señora Doryam Alejandra Villano Guzmán permitían concluir que, a pesar de no haber participado en la muerte de su hijo sí, desplegó un actuar dirigido a encubrir a su compañero permanente, sin que ello signifique que conoció el momento de la perpetración del homicidio, pues lo que según la juez, probó la Fiscalía, es que fue demasiado
muerte de su hijo sí, desplegó un actuar dirigido a encubrir a su compañero permanente, sin que ello signifique que conoció el momento de la perpetración del homicidio, pues lo que según la juez, probó la Fiscalía, es que fue demasiado permisiva y tolerante con el comportamiento agresivo de Héctor Fabio Loaiza Vélez, bajo el entendido que no hay otra persona que pueda saber quién fue el causante de ese hecho criminal, la probable hora y el objeto con el cual se cometió. Sobre esos razonamientos concluyó que el señor Héctor Fabio Loaiza Vélez fue el autor material y psíquico, responsable del homicidio del menor J.A.V.G., y la señora Doryam Alejandra Villano Guzmán, únicamente, del delito de favorecimiento por encubrir al autor de la muerte de su hijo, tasó la pena para el primero en cuatrocientos veinte (420) y, para la segunda en sesenta y cuatro (64) meses de prisión respectivamente. Finalmente, consideró que no era procedente conceder a ninguno de los acusados, la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No obstante, a la señora Doryam Alejandra Villano Guzmán le reconoció la prisión domiciliaria.
4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La defensa del señor Héctor Fabio Loaiza Vélez interpuso recurso de apelación, argumentando que si bien es cierto comparte algunas conclusiones plasmadas en la sentencia, como lo es i) el lugar de ocurrencia de los hechos, ii) el día que ocurrieron los mismos, iii) que los acusados eran pareja, iv) que según el dictamen pericial la muerte del niño fue violenta, v) que la vivienda era
- el día que ocurrieron los mismos, iii) que los acusados eran pareja, iv) que según el dictamen pericial la muerte del niño fue violenta, v) que la vivienda era Radicado: 76736-60-00-186-2015-00394-01 (AC-092-19) Acusado: Héctor Fabio Loaiza Vélez y Doryam Alejandra Villano Guzmán Delito: homicidio agravado 5compartida y vi) el indicio de presencia de los dos acusados en el lugar de los hechos, también lo es que, en su criterio es inadmisible que: i) se permitiera el ingreso como evidencia de la piedra hallada por familiares de Doryam Alejandra Villano Guzmán, a pesar de la vulneración a las normas de cadena de custodia, ii) que se concluyera en la configuración de otros indicios -móvil y oportunidad para delinquir - como únicos soportes del fallo condenatorio. Ello por cuanto, no por el hecho que el niño llorara y, que su representado sea consumidor de estupefacientes, se deba necesariamente inferir y concluir que fue él, quien le quitó la vida y, máxime, si no se aportó prueba del indicio de oportunidad.
Dijo que el único indicio probado fue el de presencia, el cual es insuficiente para edificar un fallo condenatorio en contra de Loaiza Vélez, criticó que no se hubiese hallado la piedra el mismo día de los hechos, sino que la misma apareciera días después, sin que se llevara a cabo las correspondientes pruebas de ADN, para verificar si los rastros de sangre eran del niño. Entre tanto, el defensor de Doryam Alejandra Villano Guzmán sustentó la apelación con el argumento que todo el discurso de la judicatura para condenar
pruebas de ADN, para verificar si los rastros de sangre eran del niño. Entre tanto, el defensor de Doryam Alejandra Villano Guzmán sustentó la apelación con el argumento que todo el discurso de la judicatura para condenar a su representada, se edificó en un ideal de madre, sin valorar objetivamente los medios de prueba, incurriendo en un defecto valorativo denominado “el sesgo de anclaje y ajuste ”, pues una vez, asumió que la acusada conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de su menor hijo, consideró que aún, así guardó silencio, con el fin de encubrir a su compañero permanente, realizando un sesgado análisis probatorio para soportar su convencimiento y versión. Señaló que esa creencia equívoca de la juez, le impidió advertir que estaba ante la atipicidad de la conducta atribuida a la señora Villano Guzmán y, como con una exposición contradictoria, la jueza estimó que se configuraba el delito de favorecimiento, con fundamento en el comportamiento mostrado por la acusada en las primeras horas del día de los hechos, el cual tendría como Radicado: 76736-60-00-186-2015-00394-01 (AC-092-19) Acusado: Héctor Fabio Loaiza Vélez y Doryam Alejandra Villano Guzmán Delito: homicidio agravado 6finalidad no despertar sospechas en su contra ni de su consorte. Pero, en otro párrafo afirmó, que no es posible concluir que la señora Doryam Alejandra, hubiese conocido detalles del homicidio. En fin, lo único que acreditaron los medios de prueba, fue el comportamiento de la señora Doryam Alejandra Villano Guzmán, mismo que era propio de una
hubiese conocido detalles del homicidio. En fin, lo único que acreditaron los medios de prueba, fue el comportamiento de la señora Doryam Alejandra Villano Guzmán, mismo que era propio de una madre, desconocedora de los hechos ocurridos en contra de su menor hijo y, por ende, del cual no se infiere que quisiera encubrir a su compañero permanente, como tampoco, se le podía condenar por el sólo hecho de no declarar en contra de éste; máxime, sino se tiene certeza de lo que realmente habría ocurrido y, por el ejercicio de su derecho a guardar silencio, teniendo en cuenta que desde el principio fue vinculada al proceso penal. Adujo que, la sentencia apelada nada dijo, acerca de la demostración del dolo en el comportamiento de la señora Villano Guzmán, sino que la judicatura lo presumió y sobre lo inexistente construyó la condena. Solicitó de manera principal, la revocatoria del fallo condenatorio y, como consecuencia, la absolución de la señora Doryam Alejandra Villano Guzmán por atipicidad de la conducta imputada y, de manera subsidiaria, reclamó la absolución con fundamento en la existencia de duda razonable. El representante del Ministerio Público sustentó el recurso de apelación contra del fallo de primera instancia, aduciendo que si bien es cierto, no hay duda de la muerte violenta del menor J.A.V.G., también lo es que, no se aportó prueba directa de la responsabilidad penal de los señores Héctor Fabio Loaiza Villano y Doryam Alejandra Villano Guzmán, respecto de quienes únicamente, se allegó prueba indirecta, la cual sólo podía tenerse como premisas de algún
prueba directa de la responsabilidad penal de los señores Héctor Fabio Loaiza Villano y Doryam Alejandra Villano Guzmán, respecto de quienes únicamente, se allegó prueba indirecta, la cual sólo podía tenerse como premisas de algún aspecto relevante, siempre aplicando las reglas de la sana critica. Consideró que para emitir condena en contra de la señora Doryam Alejandra Radicado. 76736-60-00-186-2015-00394-01 (AC-092-19) Acusado: Héctor Fabio Loaiza Vélez y Doryam Alejandra Villano Guzmán Delito: homicidio agravado 7Villano Guzmán por el delito de favorecimiento, debía estar plenamente acreditado que: i) conoció cómo su compañero Héctor Fabio Loaiza Vélez, le causó la muerte de su hijo y, ii) que ese conocimiento fue posterior a la configuración del ilícito y, iii) no obstante, ese conocimiento, aquella ayudó a su compañero a eludir la acción de la justicia o entorpeció la investigación y iv) que la acusada sabía y quería que con su comportamiento omisivo estaba ayudando a su compañero a eludir la justicia o estaba entorpeciendo la investigación. Consideró que para sustentar la decisión en la prueba indiciaria, era necesario que el hecho indicador estuviese probado en el juicio y, además, tener en cuenta las reglas de la experiencia, lógica y las leyes de la ciencia que permitan deducir el hecho indicado relevante para los resultados del proceso. Criticó el proceso de producción intelectiva de los indicios, utilizado para condenar a la señora Doryam Alejandra Villano Guzmán, pues, se centró, en
deducir el hecho indicado relevante para los resultados del proceso. Criticó el proceso de producción intelectiva de los indicios, utilizado para condenar a la señora Doryam Alejandra Villano Guzmán, pues, se centró, en censurar su forma de vivir, de conducir su vida privada y honra, de mantener su casa, así como sus costumbres, no indicó, ni explicó, cuál fue la regla de experiencia, lógica o de la ciencia que, aplicada a la premisa indicadora, permitiera concluir que, del hecho de ser una persona desordenada o desaseada, se podía inferir que conocía que Héctor Fabio Loaiza Vélez había causado la muerte al menor, concluyó el Ministerio Público que la condena se soportó exclusivamente en apreciaciones subjetivas de la jueza. Consideró la jueza, que la acusada omitió el cuidado debido a su hijo frente a una persona que representaba un peligro; es decir, que atribuyó la muerte del niño, a la conducta omisiva de Doryam Alejandra, análisis que corresponde a los tipos penales por omisión de socorro. Pero con el ítem, que no podía ser un hecho indicador del presunto conocimiento del reato; esto es que, su compañero permanente fuera el asesino de su hijo.
Radicado: 76736-60-00-186-2015-00394-01 (AC-092-19) Acusado: Héctor Fabio Loaiza Vélez y Doryam Alejandra Villano Guzmán Delito: homicidio agravado
8Además adujo, que el indicio de mala justificación se creó al sesgar el testimonio del investigador Carlos Andrés Presiga Peláez; pues aunque inicialmente, dijo que la señora Doryam Alejandra Villano Guzmán habría
8Además adujo, que el indicio de mala justificación se creó al sesgar el testimonio del investigador Carlos Andrés Presiga Peláez; pues aunque inicialmente, dijo que la señora Doryam Alejandra Villano Guzmán habría afirmado que el niño se le había caído; luego al ponerle de presente, el interrogatorio rendido por la acusada, aclaró que ésta no había realizado esa manifestación, de donde extracta que el hecho indicador que valoró la juez no existe, como quiera que no es cierto, que la implicada hubiese vertido dos versiones y, por tanto, que hubiera tenido la intención de ayudar a su compañero permanente a eludir la acción de la justicia o de entorpecer la investigación. Refirió que el tercer hecho indicador valorado por la juez, es la supuesta actitud despreocupada o negligente de la señora Doryam Alejandra frente a su menor hijo, en la mañana del 17 de mayo de 2.015, cuando según la a quo, la acusada debía afanarse más por el estado de indefensión de su hijo, que por el desayuno de su compañero. En consecuencia, consideró, que cuando salió en busca de los alimentos, ya sabía que el niño estaba muerto y, que el asesino había sido su compañero. Afirmó que no es cierto que el comportamiento de la acusada en la mañana del 17 de mayo de 2.015, permita dar por probado que cuando se acercó a la residencia de su progenitora, ya sabía que el niño estaba muerto, pues, no existe una regla de la experiencia, que indique que toda madre despreocupada es proclive a ocultar la muerte violenta de su hijo. Adujo que le resulta imposible concluir que algo tan básico como brindar
existe una regla de la experiencia, que indique que toda madre despreocupada es proclive a ocultar la muerte violenta de su hijo. Adujo que le resulta imposible concluir que algo tan básico como brindar desayuno a su compañero antes de informar la muerte de su hijo, sea una forma de ayudar a evadir la acción de la justicia o de entorpecer la investigación. En relación con el cuarto indicio creado por la juez a partir de la manera como Radicado: 76736-60-00-186-2015-00394-01 (AC-092-19) Acusado: Héctor Fabio Loaiza Vélez y Doryam Alejandra Villano Guzmán Delito: homicidio agravado 9Doryam Alejandra informó a su progenitora de la muerte de su hijo, la cual según la sentencia apelada es indicativa del conocimiento que tenía acerca de los hechos, dijo que contrario a lo considerado por el a-quo, la regla de la experiencia indica que cuando una persona está en situación de desdicha, acude a sus seres más cercanos en busca de ayuda, como lo hizo la acusada al notar que su hijo no se encontraba en buenas condiciones. Señaló que es cierto que en la noche del 16 al 17 de mayo de 2015 sólo los acusados estuvieron con el menor J.A.V.G., en la misma habitación donde éste perdió la vida de manera violenta, de donde se extracta que alguno de los dos cometió el homicidio, dilucidándose en el juicio oral, que fue Héctor Fabio Loaiza Vélez y, no Doryam Alejandra Villano Guzmán, pero, lo que no comparte del fallo impugnado, es que se dé por probado que ésta sabía la manera como
Loaiza Vélez y, no Doryam Alejandra Villano Guzmán, pero, lo que no comparte del fallo impugnado, es que se dé por probado que ésta sabía la manera como había muerto su pequeño hijo; pues, lo que se demostró en el juicio, es que ante un ataque de esa magnitud, el niño no tenía capacidad de llorar, gritar o emitir algún sonido y, que la muerte ocurrió entre las 10:00 de la noche del 16 de mayo de 2015 y las 4:00 de la mañana del 17 del mismo mes y año, de donde se puede inferir que probablemente el homicidio ocurrió cuando la acusada dormía y, por lo tanto, en realidad no sabía lo que le había sucedido a su consanguíneo. Argumentó que el silencio de la señora Villano Guzmán es una conducta atípica, pues, no existe obligación legal ni moral de informar acerca de unos hechos que no se conocen. Dijo que, se le reprocha a la señora Doryam Alejandra Villano Guzmán no informar a su progenitora, a los vecinos, a las autoridades, que el señor Héctor Fabio Loaiza Vélez había provocado un trauma contundente a su menor hijo y, teniendo en cuenta que no existe prueba de la supuesta colaboración para que su compañero evadiera el actuar de la justicia, pues ni siquiera, se tomó la molestia de ocultar la piedra con la que supuestamente se cometió el ilícito,
Radicado: 76736-60-00-186-2015-00394-01 (AC-092-19) Acusado: Héctor Fabio Loaiza Vélez y Doryam Alejandra Villano Guzmán Delito: homicidio agravado 10cuando lo lógico es que, quien pretende esconder un hecho de ese tipo, esconda o elimine todas las evidencias, lo único que queda de las argumentaciones de la juez a-quo, son meras suposiciones que de tener algún valor, podrían dar lugar al delito denominado omisión de denuncia de particular.
Solicitó que se revoque la sentencia para que se absuelva a la señora Doryam Alejandra del delito de favorecimiento de homicidio, de manera subsidiaria que se condene por el delito de omisión de denuncia de particular y se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para pronunciarse frente a la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito El problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en establecer si de las pruebas allegadas a la actuación se encuentra demostrada la ocurrencia de las conductas punibles de homicidio agravado y favorecimiento, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos Héctor Fabio Loaiza Vélez y Doryam
Alejandra Villano Guzmán.
conductas punibles de homicidio agravado y favorecimiento, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos Héctor Fabio Loaiza Vélez y Doryam Alejandra Villano Guzmán. Los ejes gravitacionales referentes, que guían la valoración probatoria desplegada por la Sala serán: a) la determinación de la carga de la prueba incriminatoria en cabeza exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y, b) la presunción de inocencia como valor, principio y derecho fundamental establecido en los Tratados de Derechos Humanos suscritos por Colombia como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos y Radicado: 76736-60-00-186-2015-00394-01 (AC-092-19) Acusado: Héctor Fabio Loaiza Vélez y Doryam Alejandra Villano Guzmán Delito: homicidio agravado 11en la Constitución Política como referentes imperativos en la aplicación de la ley penal. Con relación a la carga de la prueba incriminatoria el Tribunal de Cierre de la Justicia Penal Patria en lo axial sostiene: En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de ia existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses. De alíí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a
ia existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses. De alíí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena». (Negrilla fuera de texto) (CSJ SP, 25 mayo 2011, rad. 33660, criterio reiterado en CSJ AP 25 mayo 2016, rad. 47802)1 Como se demostrará, en sub-lite, el ente acusador intuyó, presumió la antijuridicidad material y la forma y el grado de culpabilidad de los acusados, sin desplegar actividades de investigación conducentes, pertinentes, necesarias y útiles a los fines de la misión que la Constitución y la Ley les encomendó. Desde luego, con procederes de esa laya; necesariamente, se les violó el principio y derecho humano fundamental de la presunción de inocencia, que las sub-reglas la conciben como el: “....Postulado que se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos2 .
Radicado: 76736-60-00-186-2015-00394-01 (AC-092-19) Acusado: Héctor Fabio Loaiza Vélez y Doryam Alejandra Villano Guzmán Delito: homicidio agravado 1 Cfr., sentencia del 18 de enero de 2017. Radicado SP282-20I7,40120, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 2 Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14-2
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2 Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 12Ese principio fundamenta! se sustenta porque en un Estado Sociai de Derecho corresponde, en principio, ai ente estatai competente ia carga de probar que una persona es responsable de un delito o participó en la comisión del mismo, principio que se conoce como onus probandi incumbit actori, y que conlleva a que la actividad probatoria que tiene a su cargo eí organismo investigador se encamine a derruir esa presunción de inocencia de que goza el acusado, mediante el acopiamiento de pruebas que respeten las exigencias legales para su producción e incorporación.
Radicado: 76736-60-00-186-2015-00394-01 (AC-092-19) Acusado: Héctor Fabio Loaiza Vélez y Doryam Alejandra Villano Guzmán Delito: homicidio agravado Bajo esa lógica, no es obligación del procesado desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, ya que, se reitera, es el ente acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Ello significa, a la luz del principio del in dubio pro reo, que si no se logra desvirtuarla presunción de inocencia hay que absolver al implicado, pues toda duda debe resolverse a su favor.
Pero si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia demanda del Estado ¡a demostración de los elementos suficientes para sustentar una solicitud de condena, ha de admitirse ai mismo tiempo que en eventos en ¡os cuales la
Pero si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia demanda del Estado ¡a demostración de los elementos suficientes para sustentar una solicitud de condena, ha de admitirse ai mismo tiempo que en eventos en ¡os cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando las evidencias suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esa evidencia, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. El anterior criterio, estrechamente relacionado con el concepto de “carga dinámica de la prueba”, que ya ha sido desarrollado por la Sala3 reconociendo su muy 3 Fallo de casación del 9 de abril de 2008, radicado No. 23.754. 13Radicado: 76736-60-00-186-2015-00394-01 (AC-092-19) Acusado: Héctor Fabio Loaiza Vélez y Doryam Alejandra Villano Guzmán Delito: homicidio agravado limitada aplicación en el campo penal, porque no se trata de variar el principio de que es ai Estado, por acción de la Fiscalía General de ¡a Nación, a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para la determinación de la responsabilidad penal, posibilita qu