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TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2016-00230-01-(23-01-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2016-00230-01-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR á O J S k

_ ERES FTU A

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-736-60-00-186-2016-00230-01 (AC-350-18)

Acusado: Diego Alexander Muñoz y otros.

Discutido y aprobado según Acta No. 013 Guadalajara de Buga, Enero veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019) OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) en la cual condenó a DIEGO ALEXANDER MUÑOZ, OSCAR MAURICIO HERRERA GARCÍA y ROSA ELENA CANO como coautores de un delito de tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía 7 seccional de Sevilla (Valle) presentó escrito de acusación en el cual narró que el 8 de marzo de 2016, aproximadamente a la 1:00 de la mañanaren la vía La Paila-Radicación: 76-736-60-00-186-2016-00230-01 (AC-350-18)

Acusado: Diego Alexander Muñoz y otros.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Armenia, a la altura del kilómetro 22+300 metros, personal de la Policía Nacional registró el automóvil marca Renault de placa GQO 191 conducido por DIEGO ALEXANDER MUÑOZ, dentro del cual iban como pasajeros OSCAR MAURICIO HERRERA GARCÍA y ROSA ELENA CANO, encontrando dentro del filtro de aire de dicho rodante un paquete que contenía 500 gramos netos de cocaína.

2. El 14 de junio de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a DIEGO ALEXANDER MUÑOZ, OSCAR MAURICIO HERRERA GARCÍA y ROSA ELENA CANO probables coautores de un delito de tráfico de estupefacientes, el cual ubicó en el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal.

3. El 5 de junio de 2018 las partes informaron al Juzgado que habían llegado a un preacuerdo, en el que los procesados aceptaban el cargo formulado en el escrito de acusación, a cambio de que se les aplicara la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 56 del Código Penal, pactando como pena a imponer 36 meses de prisión y multa de catorce millones doscientos cuarenta y ocho mil setecientos

dieciséis pesos ($14.248.716).: DECISIÓN IMPUGNADA El 30 de agosto de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla condenó a DIEGO ALEXANDER MUÑOZ, OSCAR MAURICIO HERRERA GARCÍA y ROSA ELENA CANO a 36 meses de prisión y multa de catorce millones doscientos cuarenta y ocho mil

ALEXANDER MUÑOZ, OSCAR MAURICIO HERRERA GARCÍA y ROSA ELENA CANO a 36 meses de prisión y multa de catorce millones doscientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y siete pesos ($14.248.737). El A quo también decidió “DECLARAR el comiso de un (1) vehículo clase AUTOMOVIL, servicio PARTICULAR, marca RENAULT, línea TWINGO FASE III, color BEIGE CARRARA, placa GQ0191, por ser un bien susceptible al mismo, para que la Fiscalía proceda de conformidad.” Para fundamentar esa decisión expresó que no se desvirtuó la declaración que el 15 de diciembre de 2016 dio el señor ÁLVARO GUILLERMO BAENA 2Radicación: 76-736-60-00-186-2016-00230-01 (AC-350-18)

Acusado: Diego Alexander Muñoz y otros.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

LÓPEZ, en la cual manifestó que le vendió ese vehículo al señor OSCAR HERRERA GARCÍA, lo que está avalado con el respectivo contrato y el certificado de tradición de esa transacción, probanzas que son mejor evidencia que las presentadas por el apoderado del señor JOSÉ JOHANY ÁLVAREZ VILLANUEVA, quien solicita se le entregue dicho vehículo. EL RECURSO El apoderado del señor JOSÉ JOVANY ÁLVAREZ VILLANUEVA presentó recurso de apelación dirigido a que se revoque la decisión que declara el comiso del automóvil marca Renault de placa GQ0191; argumenta que el 29 de noviembre de 2017 se realizó audiencia en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla con funciones de control de

apelación dirigido a que se revoque la decisión que declara el comiso del automóvil marca Renault de placa GQ0191; argumenta que el 29 de noviembre de 2017 se realizó audiencia en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla con funciones de control de garantías, a la que no fueron citadas “ninguna de las partes, teniendo la obligación de hacerlo, pues la fiscalía ya para ese entonces tenia conocimiento de la existencia del tercero de buena fe, además tampoco se notificó a los procesados el desarrollo de dicha audiencia, lo que a todas luces es violatorio del debido proceso porque con dicha omisión se vulneran garantías y derechos constitucionales que le asisten al señor JOSE JOVANY ALVAREZ VILLANUEVA ya que no se pudo hacer uso del derecho de contradicción y poder controvertir lo manifestado en la entrevista que rindió el señor JOSE GUILLERMO BAENA LÓPEZ, lo que a la luz de lo jurídico desencadenaría en una nulidad de dicho acto por ser violatorio del debido proceso y afectar garantías constitucionales en cabeza del tercero de buena fe...de acuerdo a lo anterior se solicita decretar la nulidad de la audiencia llevada a cabo el 29 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Municipio de Sevilla... la señora Juez Única Penal del Circuito de Sevilla, Valle, acoge los elementos que aportó el señor Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla, Valle, es decirla entrevista al señor ÁLVARO GUILLERMO BAENA LÓPEZ y la copia del contrato de compraventa teniendo en cuenta que de dichos elementos no se corrió traslado para ejercer la debida contradicción... tampoco se ha

BAENA LÓPEZ y la copia del contrato de compraventa teniendo en cuenta que de dichos elementos no se corrió traslado para ejercer la debida contradicción... tampoco se ha desvirtuado como lo indiqué anteriormente que los documentos aportados por el tercero de buena fe sean contrarios a la verdad...”, por lo que solicita se “ordene la entrega del vehículo en favor del tercero de buena fe señor JOSE YOVANY ALVAREZ

VILLANUEVA.” \

3Radicación: 76-736-60-00-186-2016-00230-01 (AC-350-18)

Acusado: Diego Alexander Muñoz y otros.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA: i Esta Sala es competente para pronunciarse respecto al recurso de apelación en atención a lo consagrado en el numeral; del artículo 34-11 de la Ley 906 de 2004, norma que en su tenor literal dice: : “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos del impugnante la Sala debe dilucidar lo siguiente: a) Si se debe anular la audiencia llevada a cabo en este proceso el 29 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla con funciones de control de garantías. b) Si se debe revocar la decisión del A quo de declarar el comiso del automóvil marca Renault de placa GQ0191 y en su lugar ordenar que sea entregado al señor JOSÉ

garantías. b) Si se debe revocar la decisión del A quo de declarar el comiso del automóvil marca Renault de placa GQ0191 y en su lugar ordenar que sea entregado al señor JOSÉ

YOVANY ÁLVAREZ VILLANUEVA.

4Radicación: 76-736-60-00-186-2016-00230-01 (AC-350-18)

Acusado: Diego Alexander Muñoz y otros.

Delito: Tráfico de estupefacientes. 2.1. NULIDAD: Considera el impugnante que la audiencia realizada el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla con funciones de control de garantías, en la cual decretó la incautación con fines de comiso del automóvil marca Renault de placa GQ0191 se debe anular, ya que a la misma no fueron citadas “ninguna de las partes”. Y “la fiscalía ya para ese entonces tenía conocimiento de la existencia del tercero de buena fe...” ; Entiende la Sala que el fundamento de la petición de nulidad es que a la mencionada audiencia no fue citado el señor JOSÉ YOVANY ÁLVAREZ VILLANUEVA, quien otrora había sido reconocido como tercero de buena por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla con funciones de control de garantías, respecto de quien en la mencionada audiencia se profirió decisión;adversa a su interés, ya que se dejó sin efectos la orden que antes se había emitido de entregarle el vehículo de marras como tercero de buena fe.

Obvio que para respetar el derecho de defensa del señor JOSÉ YOVANY ÁLVAREZ VILLANUEVA ha debido ser citado a dicha audiencia, lo que no se hizo, y en la misma se

fe. Obvio que para respetar el derecho de defensa del señor JOSÉ YOVANY ÁLVAREZ VILLANUEVA ha debido ser citado a dicha audiencia, lo que no se hizo, y en la misma se profirió decisión que le fue adversa, ante la cual no tuvo oportunidad de defenderse. No obstante lo anterior, esa irregularidad carece de potencialidad para generar nulidad, ya que la falencia advertida no impedía que en el desarrollo del proceso se controvirtieran los fundamentos tácticos, probatorios y jurídicos de lo decidido en dicha audiencia, lo que efectivamente hizo el apoderado del señor JOSÉ YOVANY ÁLVAREZ VILLANUEVA, quien en la audiencia de individualización de pena no solo solicitó y presentó evidencias dirigidas a lograr que se ordenara la entrega del vehículo a su prohijado, sino que además controvirtió los elementos probatorios que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla con funciones de control de garantías tuvo en cuenta en la audiencia del 29 de noviembre de 2017 para decidir que el señor JOSÉ YOVANY ÁLVAREZ VILLANUEVA no podía seguir siendo considerado tercero de buena fe. .5Radicación: 76-736-60-00-186-2016-00230-01 (AC-350-18)

Acusado: Diego Alexander Muñoz y otros.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

La institución jurídica de la nulidad está rodeada de ciertos principios que deben ser tenidos en cuenta al momento de ser alegada y decidida, pues este mecanismo sancionatorio de las actuaciones penales debe ser utilizado como última ratio ante la presencia de alguna irregularidad en el trámite; ál respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012 emitida en

sancionatorio de las actuaciones penales debe ser utilizado como última ratio ante la presencia de alguna irregularidad en el trámite; ál respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012 emitida en el Proceso No. 38835 indicó lo siguiente: "De ahí que sea necesario reiterar que sin bien de tiempo atrás la Sala adoptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales específicas, ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectanlas garantías a consecuencia de aquél. Precisamente a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala. ; Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitarla nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad): quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que

Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitarla nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad): quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección): aunque se 6Radicación: 76-736-60-00-186-2016-00230-01 (AC-350-18)

Acusado: Diego Alexander Muñoz y otros.

Delito: Tráfico de estupefacientes. configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentaiidad): quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales

(principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)” (Negrillas v subrayas propias de la Sala) Así las cosas, al ser claro que para enmendar la irregularidad atrás advertida se podía

remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)” (Negrillas v subrayas propias de la Sala) Así las cosas, al ser claro que para enmendar la irregularidad atrás advertida se podía atacar la decisión adversa en otras fases procesales, como en efecto se hizo no solo en la audiencia de individualización de pena, sino también en el recurso de apelación que nos ocupa, es obligatorio concluir que no hay lugar a nulidad bajo la luz del principio de residualidad, así el ataque que de esa decisión se hizo en la audiencia de individualización de pena no haya tenido éxito. Además, la argumentación del impugnante dirigida a que esta colegiatura deje sin efectos la decisión de declarar el comiso del vehículo de marras y se ordene le sea entregado al señor JOSÉ YOVANY ÁLVAREZ VILLANUEVA, torna irrefutable que a la luz del principio de residualidad la petición de nulidad es improcedente, en la medida que obliga al Tribunal a dilucidar si fue correcto que no se aceptara al señor JOSÉ YOVANY ÁLVAREZ VILLANUEVA como tercero de buena fe y se decretara el comiso del vehículo incautado, lo que hará a continuación. !■

.2.2. REVOCATORIA DEL COMISO Y ENTREGA DEL AUTOMÓVIL MARCA

RENAULT DE PLACA GQ0191.

Argumenta el impugnante que no se ha demostrado que sea contrario a la verdad el contenido de los documentos aportados por el señor JOSÉ YOVANY ÁLVAREZ 7VILLANUEVA, que lo acreditan como tercero de buena fe, por lo que se debe revocar la declaratoria de comiso del automóvil marca Renault de placa GQ0191 y ordenarse que le sea entregado a su prohijado.

7VILLANUEVA, que lo acreditan como tercero de buena fe, por lo que se debe revocar la declaratoria de comiso del automóvil marca Renault de placa GQ0191 y ordenarse que le sea entregado a su prohijado. Observa la Sala que en la audiencia del 9 de agosto de 2016 realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla con funciones de control de garantías, se decidió ordenar la entrega provisional del automóvil marca Renault de placa GQ0191 al señor JOSÉ YOVANY ÁLVAREZ VILLANUEVA por considerarse que los documentos por él presentados lo acreditaban como poseedor de buena fe del mismo, y que para las calendas del 18 de enero de 2016 lo había comprado al señor ÁLVARO GUILLERMO BAENA LÓPEZ, rodante que posteriormente prestó a la señora ROSA ELENA CANO. También se constata que en la audiencia realizada el 29 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla con funciones de control de garantías dejó sin efectos su anterior decisión de entrega provisional del vehículo de marras, ya que decretó su incautación con fines de comiso por considerar que la Fiscalía había desvirtuado la calidad de tercero de buena fe del señor JOSÉ YOVANY ÁLVAREZ VILLANUEVA respecto a dicho automotor. En el mismo sentido falló el A quo, ya que declaró el comiso del automóvil de marras por considerar que no se desvirtuó la declaración que el 15 de diciembre de 2016 dio el señor ÁLVARO GUILLERMO BAENA LÓPEZ en la cual manifestó que le vendió ese vehículo al señor OSCAR HERRERA GARCÍA, transacción avalada con el respectivo contrato de compraventa y el certificado de tradición del vehículo.

LÓPEZ en la cual manifestó que le vendió ese vehículo al señor OSCAR HERRERA GARCÍA, transacción avalada con el respectivo contrato de compraventa y el certificado de tradición del vehículo. La revisión de la foliatura permite constatar lo siguiente: (i) En el certificado de tradición del automóvil de marras figura que el señor ÁLVARO GUILLERMO BAENA LÓPEZ lo compró el 22 de noviembre de 2013 al señor CARLOS ARTUIRO ROJAS AGUIRRE (Folios 99,104 y 151). (ii) El señor ÁLVARO GUILLERMO BAENA LÓPEZ, en entrevista que dio el 15 de diciembre de 2016, manifestó que el 16 de enero de 2016 vendió el carro de marras al Radicación: 76-736-60-00-186-2016-00230-01 (AC-350-18) : Acusado: Diego Alexander Muñoz y otros.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

8Radicación: 76-736-60-00-186-2016-00230-01 (AC-350-18)

Acusado: Diego Alexander Muñoz y otros.

Delito: Tráfico de estupefacientes. señor OSCAR MAURICIO HERRERA GARCÍA, sujeto que con la señora ROSA ELENA CANO ofrecieron comprarlo, hicieron el negocio, se llevaron el carro y se comprometieron a realizar el traspaso (Folios 107 a 109).

(iii) A folio 111 obra copia del contrato mediante el cual el señor ÁLVARO GUILLERMO BAENA LÓPEZ le vendió al señor OSCAR MAURICIO HERRERA GARCÍA el automóvil marca Renault de placa GQ0191, documento que también está suscrito por la señora ROSA ELENA CANO.

BAENA LÓPEZ le vendió al señor OSCAR MAURICIO HERRERA GARCÍA el automóvil marca Renault de placa GQ0191, documento que también está suscrito por la señora ROSA ELENA CANO. Destaca la Sala que el comprador del citado automóvil, o sea el señor OSCAR MAURICIO HERRERA GARCÍA, y la señora ROSA ELENA CANO quien participó en la compra de ese vehículo, iban en ese automotor el 8 de marzo de 2016, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, cuando en la vía La Paila-Armenia, personal de la Policía Nacional registró el automóvil encontrando dentro del filtro de aire un paquete que contenía 500 gramos netos de cocaína. El hecho plenamente demostrado de que OSCAR MAURICIO HERRERA GARCÍA y ROSA ELENA CANO participaron en la compra del vehículo donde se encontró la cocaína, y que iban en el mismo cuando se encontró el estupefaciente, obliga concluir que las órdenes de incautación y comiso de dicho rodante fueron pertinentes, legales y absolutamente correctas, ello en atención a que en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004 se contempla lo siguiente: “ ARTÍCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la iejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.” Si bien el apoderado del señor JOSÉ JOVANY ÁLVAREZ VILLANUEVA alega que aquél

iejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.” Si bien el apoderado del señor JOSÉ JOVANY ÁLVAREZ VILLANUEVA alega que aquél es tercero de buena fe y que presentó declaración extrajuicio en la que afirmó que el ■ ; ■ ■ 9Radicación: 76-736-60-00-186-2016-00230-01 (AC-350-18) Acusado: Diego Alexander Muñoz y otros, Delito: Tráfico de estupefacientes. carro de mafras se lo compró al señor ÁLVARO GUILLERMO BAENA LÓPEZ el 18 de enero de 2016 y que el 7 de marzo de 2016 le prestó ese vehículo a su cuñada ROSA ELENA CANO quien quedó de devolverlo el día siguiente (Folio 152), la Sala no concede credibilidad a esa declaración, ya que con las evidencias atrás aludidas quedó acreditado que la señora ROSA ELENA CANO participó en la compra que de dicho vehículo hizo el señor OSCAR MAURICIO HERRERA GARCÍA el 16 de enero de 2016 al señor ÁLVARO GUILLERMO BAENA LÓPEZ, razón por la cual dicha dama no podía pedírselo en préstamo el 7 de marzo de 2016 a JOSÉ JOVANY ÁLVAREZ VILLANUEVA, ya que sabía perfectamente quien lo había comprado. El contrato de compraventa; presentado por el señor JOSÉ JOVANY ÁLVAREZ VILLANUEVA en el que aparece que el 18 de enero de 2016 el señor ÁLVARO GUILLERMO BAENA LÓPEZ Je vendió el carro de marras (Folio 159), no merece

VILLANUEVA en el que aparece que el 18 de enero de 2016 el señor ÁLVARO GUILLERMO BAENA LÓPEZ Je vendió el carro de marras (Folio 159), no merece credibilidad, ya que el señor ÁLVARO GUILLERMO BAENA LÓPEZ manifestó en entrevista (Folios 107 a 109) que el 16 de enero de 2016 le vendió el automotor a OSCAR MAURICIO HERRERA GARCÍA, y que en esa misma calenda aquél se llevó el vehículo. Así las cosas, si el 16 de enero de 2016 el señor ÁLVARO GUILLERMO BAENA LÓPEZ le entregó el carro a ÓSCAR MAURICIO HERRERA GARCÍA, no se puede conceder crédito a la afirmación del señor JOSÉ JOVANY ÁLVAREZ VILLANUEVA y al documento por él presentado, para acreditar que el 18 de enero de 2016 compró un vehículo cuyo vendedor ya no tenía en su poder y que por lo tanto le era físicamente imposible entregárselo. El señor JOSÉ JOVANY ÁLVAREZ VILLANUEVA, con afirmaciones y documentación contrarios a la verdad, engañó a la justicia cuando logró se le entregara provisionalmente el automotor de marras, y luego de ello persiste en ese propósito criminal, razón por la cual se ordenará compulsar copias con destino a la Fiscalía de la documentación que él y el señor OSCAR MAURICIO HERRERA GARCÍA presentaron en este proceso, para que con el señor ÁLVARO GUILLERMO BAENA LÓPEZ sean investigados penalmente. 10Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en

el señor OSCAR MAURICIO HERRERA GARCÍA presentaron en este proceso, para que con el señor ÁLVARO GUILLERMO BAENA LÓPEZ sean investigados penalmente. 10Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 76-736-60-00-186-2016-00230-01 (AC-350-18) Acusado: Diego Alexander Muñoz y otros. \ Delito: Tráfico de estupefacientes.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, en los temas objeto de impugnación, la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) en la cual condenó a DIEGO ALEXANDER MUÑOZ, OSCAR MAURICIO HERRERA GARCÍA y ROSA ELENA CANO como coautores de un delito de tráfico de estupefacientes.

SEGUNDO: ORDENAR que por secretaría se compulse" copias de este proveído y de la documentación que JOSÉ JOVANY ÁL^AREZ VILLANUEVA y OSCAR MAURICIO HERRERA GARCÍA presentaron en este proceso, con destino a la Fiscalía, para que JOSÉ JOVANY ÁLVAREZ VILLANUEVA y ÁLVAROj GUILLERMO BAENA LÓPEZ sean investigados penalmente. . j Lo decidido se notifica en estrados y en si contra procede recurso de tasación que se podrá

interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de testa sentencia. 76-736-6&00-186-2616-00230-01

MARTHAJDttANA BERTIN GALLEGO 76-73Í-60-00-186-2016-00230-01

Fernando Minador Vaca cretario 11' V i

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