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TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2016-00307-01-AC-219-17-(07-09-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2016-00307-01-AC-219-17-(07-09-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

K J U Oi + 'o , w r > c °

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR y ^

ERES ÉTICA

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-736-6000-186-2016-00307-01 (AC-219-17)

Procesado: SANTIAGO MOLINA GARCIA Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Aprobado según Acta No. 301 en Guadalajara de Buga, siete (07) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) Hora: 8:30 a.m.

1. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la defensa contra la sentencia No. 036 del 17 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, que resolvió DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE y en calidad de inimputable a SANTIAGO MOLINA GARCIA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, imponiéndole la internación en Centro Hospitalario Mental de Filandia, Quindío, por un término mínimo de 10 años y un máximo de 33 años, 4 meses, contados a partir de su aprehensión.

Como pena accesoria se impone al sentenciado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por

mínimo de 10 años y un máximo de 33 años, 4 meses, contados a partir de su aprehensión. Como pena accesoria se impone al sentenciado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años.Rad 76736600018620160030701 (AC-219-17)

Procesado: Santiago Molina García

Delitos: Homicidio Agravado

2. HECHOS Los acontecimientos que originaron la presente actuación fueron consignados en el escrito de acusación, como se transcribe a continuación: "(...) De acuerdo a ios elementos materiales probatorios, evidencia física e información lega i mente obtenida, se tiene conocimiento que el día 8 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde, ia señora LUZ DARY GALEANO ARCE (q.e.p.d) se encontraba en su lugar de residencia acompañada de su vecina MARIA NUBIA ALVAREZ VALENCIA, que en esos momentos se retiraba de ia vivienda, situación que fue aprovechada por un individuo para ingresar, siendo reconocido por ella como el vecino de nombre Santiago, él iba sacando como un cuchillo y estaba como enojado, escuchando cuando la señora Luz Dary dijo "que va a hacer, no me vaya a hacer nada", reaccionando la señora para salir a buscar ayuda y luego se enteró que la policía la estaba sacando herida y la llevaban ai hospital, enterándose posteriormente de su fallecimiento a causa de las heridas que recibió.

El señor JOSE EUCLIDES MOLINA RIOS, tío del indiciado, lo presentó voluntariamente ante las autoridades de policía refiriendo que estuvo con Santiago, en ia casa de él, observando cuando su

fallecimiento a causa de las heridas que recibió. El señor JOSE EUCLIDES MOLINA RIOS, tío del indiciado, lo presentó voluntariamente ante las autoridades de policía refiriendo que estuvo con Santiago, en ia casa de él, observando cuando su sobrino salía y entraba a la casa, por lo que se paró en la puerta para ver dónde iba, ya que presente problemas mentales y vio cuando entró a la casa de ia vecina, escuchó gritos y vio salir a una señora de la casa corriendo y luego, la señora de la casa pedía auxilio, mientras su familiar regresaba a la casa, preguntándole que había pasado y le dijo que nada. Lo siguió hasta el solar, donde enterró un cuchillo en una mata de plátano para luego enseñárselo y decirle "con esto le di a la bruja".

3. ANTECEDENTES PROCESALES Previa solicitud presentada por la Fiscalía 7 Seccional de Sevilla Valle, se celebraron las audiencias preliminares concentradas el día 09 de abril de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, Valle del Cauca, en curso de las cuales se formuló imputación contra SANTIAGO MOLINA GARCIA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (Art. 103 y Núm. 4o, 6o y 7o del art. 104); MOLINA GARCIA no se allanó a los cargos y se le impuso medida de seguridad de internamiento en institución psiquiátrica1.

Es de anotar que previo a dar inicio a la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía manifiesta que de la historia clínica de

a los cargos y se le impuso medida de seguridad de internamiento en institución psiquiátrica1. Es de anotar que previo a dar inicio a la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía manifiesta que de la historia clínica de 1 Es de anotar que el día 10 de junio de 2016, el Juez Tercero Penal Municipal de Sevilla con función de control de garantías decretó la suspensión de la medida de seguridad de internamiento en Institución Psiquiátrica, imponiéndole las obligaciones del artículo 74 del C.P.. Se hizo entrega del imputado a su hermano, debiendo coadyuvar las obligaciones impuestas. 2Rad 76736600018620160030701 (AC-219-17)

Procesado: Santiago Molina García Delitos: Homicidio Agravado MOLINA GARCIA se desprende que padece de algún problema de índole mental -posible ¡nimputable transitorio y/o permanente-, motivo por el cual culminadas las audiencias preliminares, el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Sevilla, Valle del Cauca, oficia al Instituto Colombiano de Medicina Legal, al Ministerio de la Protección Social y a la EPS EMSSANAR para que en el término de la distancia realicen una valoración psiquiátrica a SANTIAGO MOLINA ARIAS para determinar su grado de inimputabilidad, su tratamiento a seguir y cuál sería el sitio adecuado para recibir el tratamiento.

El 07 de junio de 2016, el Fiscal 7 Seccional de Sevilla, presentó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, quien llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 26 de agosto de 2016,

escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, quien llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 26 de agosto de 2016, donde la Fiscalía le endilgó a MOLINA GARCIA, en calidad de autor, el cargo de HOMICIDIO AGRAVADO. El 09 de noviembre de 2016 se realizó audiencia preparatoria en la que la Fiscalía enunció y solicitó las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público, acordándose estipular como hecho cierto y probado la totalidad de los elementos materia de prueba relacionados por el ente acusador, al no haber duda de la comisión del hecho, la responsabilidad del procesado y su condición de inimputable. Por parte de la defensa, se indicó no contar con elementos materiales probatorios para descubrir. Seguidamente el A quo procedió a decretar las pruebas solicitadas. La audiencia de juicio oral fue agotada en una sola sesión donde se incorporaron las estipulaciones probatorias, las partes presentaron sus alegatos finales y se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. Ese mismo día se llevó a cabo el trámite contemplado en el artículo 447 del C.P.P. y el 17 de mayo de 2017 se llevó a cabo lectura de sentencia. Es de anotar que como prueba estipulada se introdujo informe pericial psiquiátrico forense No DSQ-PSQ-058-2016, de 16 de agosto de 2016, donde se concluye que (i) el examinado SANTIAGO MOLINA GARCIA cursa clínicamente con una esquizofrenia, por lo

agosto de 2016, donde se concluye que (i) el examinado SANTIAGO MOLINA GARCIA cursa clínicamente con una esquizofrenia, por lo que se recomienda continuar tratamiento psiquiátrico, con apoyo interdisciplinar y (ii) que al momento de los hechos MOLINA GARCIA cursó con un trastorno mental transitorio con base patológica que impidió comprender la ilicitud de sus acciones y determinarse de acuerdo con esa comprensión, por lo que recomienda ofrecer atención médica en centro especializado, clínica u .hospital de carácter oficial o privado, con fines de protección, curación, tutela y rehabilitación. 3Rad 76736600018620160030701 (AC-219-17)

Procesado: Santiago Molina García

Delitos: Homicidio Agravado

4. TRASLADO DEL ART. 447

La Fiscalía solicita que conforme el artículo 71 del C.P. se imponga medida de internación para ¡nimputable a MOLINA GARCIA, con una duración máxima de 10 años. Por su parte la defensa requiere que se imponga a su prohijado una medida de seguridad conforme el artículo 71 del C.P., al tratarse de un inimputable que no es consciente de las consecuencias de sus actos. Aunado a lo anterior, solicita que MOLINA GARCIA sea internado en ei Centro para enfermos mentales del Municipio de Filandia, Quindío, donde se encontraba internado antes de que se decretara la suspensión de la medida por parte del Juez de control de Garantías.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez A quo encuentra acreditada la materialidad de la conducta punible, la responsabilidad penal y la inimputabilidad del acusado y

la suspensión de la medida por parte del Juez de control de Garantías.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez A quo encuentra acreditada la materialidad de la conducta punible, la responsabilidad penal y la inimputabilidad del acusado y en consecuencia DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE y en calidad de inimputable a SANTIAGO MOLINA GARCIA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, imponiéndole la internación en Centro Hospitalario Mental de Filandia, Quindío, por un término mínimo de 10 años y un máximo de 33 años, 4 meses, contados a partir de su aprehensión.

Aduce que el levantamiento de la medida de seguridad impuesta se encuentra supeditada a las prescripciones que al respecto realicen los médicos especialistas, sobre quienes recae la responsabilidad de poner en libertad al sentenciado, que se caracteriza por un comportamiento extremadamente violento.

6. DE LA APELACIÓN RECURRENTES.- La fiscalía y la defensa censuran el fallo de primera instancia, en lo atinente al término de duración de la medida de internamiento, pues la juez A quo al imponer una duración máxima de 33 años y 4 meses vulnera el principio de legalidad de las penas, atentando contra lo dispuesto en el artículo 71 del C.P. que indica que la medida tendrá una duración máxima de 10 años y un mínimo que depende de las necesidades del tratamiento.

Dice la defensa "(...) se olvida la señora juez que las sanciones no pueden ser indefinidas por prohibición constitucional y también se olvida la señora juez de que ella no impuso una pena , sino una sanción, lo que quiere decir que estaría violando el principio de

pueden ser indefinidas por prohibición constitucional y también se olvida la señora juez de que ella no impuso una pena , sino una sanción, lo que quiere decir que estaría violando el principio de 4Rad 76736600018620160030701 (AC-219-17)

Procesado: Santiago Molina García Delitos: Homicidio Agravado legalidad. Yo entiendo que la pena tiene un mínimo y un máximo , en este caso, 400 a 600 meses para ios que son imputables , pero para los inimputables tiene un mínimo que es el que determine ei perito y un máximo de 10 años".

Conforme lo anterior, las partes solicitan se revoque parcialmente la sentencia recurrida para que en su lugar el término de la medida de internación se ajuste a los parámetros legales.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por el defensor, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Ocupa a la Sala determinar si la Juez Penal del Circuito de Sevilla vulneró el principio de legalidad de las penas al imponer a SANTIAGO MOLINA GARCIA la internación en Centro Hospitalario Mental de Filandia, Quindío, por un término mínimo de 10 años y un máximo de 33 años, 4 meses, contados a partir de su aprehensión. Respecto al principio de legalidad, tenemos que el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6o del Código Penal, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la

Penal, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». El contenido de este postulado se concreta en (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico; (i¡) el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo; y, (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que se imponga en el monto indicado en la norma. Frente a este último aspecto, conviene advertir que el principio de legalidad involucra tanto las penas principales de prisión, multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial del Código Penal, según lo dispone su artículo 35; como las penas «accesorias». Dado que nos encontramos frente a una persona inimputable que ha sido hallada responsable de la comisión del delito de homicidio agravado, la normativa penal consagra como sanción retributiva del injusto, la imposición de medidas de seguridad, consistentes en internación en establecimiento psiquiátrico, internación en casa de estudio o trabajo o la libertad vigilada; dependiendo si el inimputable

padece o no de trastorno mental permanente o transitorio con o sin 5Rad 76736600018620160030701 (AC-219-17)

Procesado: Santiago Molina García Delitos: Homicidio Agravado base patológica (artículos 69 al 81 de la ley 599 de 2000 y 465 y 466 de la Ley 906 de 2004) En ese entendido y conforme lo acreditado en la actuación

(informe pericial psiquiátrico forense), el acusado SANTIAGO MOLINA GARCIA cursó, para el momento de los hechos, con un trastorno mental transitorio con base patológica (Esquizofrenia) que le impidió comprender la ilicitud de sus acciones y determinarse de acuerdo con esa comprensión; razón por la cual la Juez A quo dispuso imponer en su contra la medida de internación en establecimiento psiquiátrico contemplada en el artículo 71 del C.P. En efecto, el canon 71 del Estatuto Punitivo, dispone que la duración máxima de la medida de internación para inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica es de 10 años sin que " en ningún caso el termino señalado para el cumplimiento de la medida pueda exceder el máximo fijado para ia pena privativa de ia libertad del respectivo delito"; y una duración mínima que depende de las necesidades del tratamiento en cada caso concreto. No obstante dicha limitación, la Juez Penal del Circuito de Sevilla resolvió imponer a SANTIAGO MOLINA GARCIA medida de internación en Centro Hospitalario Mental de Filandia, Ouindío, por un término mínimo de 10 años v un máximo de 33 años, 4 meses, excediendo el límite máximo contemplado en la normativa penal.

internación en Centro Hospitalario Mental de Filandia, Ouindío, por un término mínimo de 10 años v un máximo de 33 años, 4 meses, excediendo el límite máximo contemplado en la normativa penal. En otras palabras, la Juez A quo desatendió el límite máximo de diez (10) años previsto por el legislador para las medidas de internación para inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, circunstancia que redunda en una clara violación del principio de legalidad de la sanción, por falta de aplicación de la respectiva norma sustantiva. Habida cuenta que se advierte una equivocación de la juez A quo en la imposición del tiempo de duración de la medida de internación aplicada a SANTIAGO MOLINA GARCIA, esta Sala procederá a ajustar la misma en garantía del principio de legalidad de la sanción y en consecuencia se revocará el numeral segundo de la sentencia recurrida para en su lugar IMPONER a SANTIAGO MOLINA GARCIA la internación en Centro Hospitalario Mental de Filandia, Quindío, por un término máximo de diez años y un mínimo que dependerá de las necesidades del tratamiento para su caso en concreto. En mérito de lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia No. 036 del 17 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, para en su lugar IMPONER a SANTIAGO MOLINA GARCIA la internación en Centro Hospitalario 6Rad 76736600018620160030701 (AC-219-17)

Procesado: Santiago Molina García

Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, para en su lugar IMPONER a SANTIAGO MOLINA GARCIA la internación en Centro Hospitalario 6Rad 76736600018620160030701 (AC-219-17)

Procesado: Santiago Molina García

Delitos: Homicidio Agravado W Mental de Filandia, Quindío, por un término máximo de diez años y un mínimo que dependerá de las necesidades del tratamiento para su caso en concreto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todos los demás apartes la sentencia No. 036 del 17 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca.

Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P. modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magisti

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO

(Con permiso) 7

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