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TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2017-00546-(02-02-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2017-00546-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76736-60-00-186-2017-00546 (AC-008-22) Acusado: Andrés Felipe Hamman Mora Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Guadalajara de Buga, primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Discutido y aprobado según Acta 022 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación propuesto oportuna y debidamente sustentado por el representante del Ministerio Público , en contra de la sentencia No. 037 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual la Juez Penal del Circuito de Sevilla lo condenó en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la p ena principal de 21 meses 9 días de prisión y multa de $164.019.080.oo , a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. ANTECEDENTES

En audiencia preliminar celebrada el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Sevilla,

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación:

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76736-60-00-186-2017-00546 (AC-008-22) Acusado: Andrés Felipe Hamman Mora Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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la Fiscalía formuló imputación en contra de l ciudadano Andrés Felipe Hamman Mora por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(04:13) “el día 15 de agosto del presente año 2017 aproximadamente a las diecinueve horas es decir a las siete de la noche según el informe de policía de casos de captura en flagrancia, en el sitio o área de prevención ubicado en la vía La Paila – Armenia, km. 20 sitio Corozal jurisdicción de Sevilla, los agentes de Policía que estaban de turno le hicieron señal de pare al vehículo tipo automóvil color plata, de placas MIL275, donde se observó que viajaba una persona de sexo masculino, que hizo caso omiso a la señal de pare, por lo cual se procedió inmediatamente a seguirlo en la motocicleta policial asignada para el servicio de placas DLQ34E, dándole alcance en el km 25 y usted al darse cuenta que ha sido alcanzado por la Policía, emprende la huida, de inmediato se procedió a preguntarle porque huía y usted manifestó que porque llevaba marihuana, verifican en la parte interna y en el baúl del vehículo se observaron 17 paquetes envueltos en bolsas plásticas de color negro y transparente y en su interior

preguntarle porque huía y usted manifestó que porque llevaba marihuana, verifican en la parte interna y en el baúl del vehículo se observaron 17 paquetes envueltos en bolsas plásticas de color negro y transparente y en su interior contenía una sustancia vegetal color verde con hojas, tallos y semillas similares a la marihuana, ante esa evidencia procedieron a capturarlo por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (…) A la sustancia que fue incautada , se le realizó un experticio técnico o preliminar (…) el 16 de julio de 2017 , (…) al hacerle las pruebas con los químicos correspondientes (…) arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados y al pesarlo con las envolturas dio un peso bruto de 106.000 gramos y sin las envolturas arrojó un peso neto de 95.500 libras lo que equivale a 95 kilos y una libra.”

Hechos por los cuales la Fiscalía le formuló imputación al seño r Andrés Felipe Hamman Mora en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector transportar , cargos que no fueron aceptadosRadicación: 76736-60-00-186-2017-00546 (AC-008-22) Acusado: Andrés Felipe Hamman Mora Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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por él, sin que se impusiera en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva.

El diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Andrés Felipe Hamman Mora por los mismos

preventiva.

El diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Andrés Felipe Hamman Mora por los mismos hechos jurídicamente relevantes de la imputación, asunto que correspondió por reparto a l Juez Penal del Circuito de Sevilla, funcionario que el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) celebró la audiencia de formulación de acusación en la cual la Fiscalía reiteró la premisa fáctica.

El veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo la preparatoria; el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) se instaló el juicio oral, sesión en la cual, la Fiscalía presentó su teoría del caso y las partes hicieron estipulaciones probatorias; el, diez (10) de diciemb re del mismo año, el ente acusador presentó el testimonio de Jeison Echavarria Graciano .

El siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021) la Defensa presentó el testimonio del señor Andrés Felipe Hamman Mora, con quien culminó la práctica probatoria, y, la Fiscalía presentó sus alegatos finales; el veintitrés (23) de agosto siguiente, Ministerio Público y Defensa presentó su teoría del caso, la judicatura anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 037 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), el Juez Penal del Circuito de Sevilla condenó a l ciudadano

de 2004.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 037 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), el Juez Penal del Circuito de Sevilla condenó a l ciudadano Andrés Felipe Hamman Mora en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al considerar que no hay duda de que el acusado fue sorprendido el 15 de agosto de 2017 transportando sustancia estupefaciente concretamente 95.500 gramos de marihuana.Radicación: 76736-60-00-186-2017-00546 (AC-008-22) Acusado: Andrés Felipe Hamman Mora Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Advirtió que momentos previos a la captura agentes de la Policía le hicieron la señal de pare que fue ignorada por él, quien al momento de la aprehensión llevaba dos meses de haber cumplido su mayoría de edad; y que su au sencia de las primeras audiencias del juicio oral, obedeció a que estaba huyendo del dueño de la mercancía que transportaba el día de los hechos.

Resaltó que aunque no se discute la materialidad del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ni que el acusado conocía que transportaba gran cantidad de sustancia estupefaciente, lo cierto es que, para ese momento tenía apenas 18 años, e dad escasa que lo hizo ignorante y actuó de manera irresponsable y desmedida, sin tener en cuenta las consecuencias de su comportamiento, razón por la cual aplicó la rebaja de pena del artículo 56 del Código Penal, atendiendo que en su criterio actuó bajo el influjo de la inmadurez.

irresponsable y desmedida, sin tener en cuenta las consecuencias de su comportamiento, razón por la cual aplicó la rebaja de pena del artículo 56 del Código Penal, atendiendo que en su criterio actuó bajo el influjo de la inmadurez.

Finalmente, tasó la pena principal en veintiún ( 21) meses y nueve ( 9) días de prisión, multa de ciento sesenta y cuatro millones diecinueve mil ochenta pesos ($164.019.080.oo), la accesoria de inhabilitación para el ejercicio d e derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Al estar inconforme con la decisión, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, argumentando que, la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza requieren un serio análisis probatorio en cada caso concreto para poder demostrar que el comportamiento delictivo, padeció alguna de esas situaciones, que fue de gran magnitud y determinante al momento de la ejecución del ilícito.Radicación: 76736-60-00-186-2017-00546 (AC-008-22) Acusado: Andrés Felipe Hamman Mora Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Que tal estudio no se hizo en la sentencia apelada, ya que la aplicación del artículo 56 del Código Penal se basó únicamente , en la corta edad del acusado, que no midió las consecuencias de sus actos y que actuó de manera irresponsable y desmedida, sin exponerse razón alguna que permita considerar que se trató de

56 del Código Penal se basó únicamente , en la corta edad del acusado, que no midió las consecuencias de sus actos y que actuó de manera irresponsable y desmedida, sin exponerse razón alguna que permita considerar que se trató de una circunstancia determinante para el transporte de 95.500 gramos de marihuana.

Expuso que el a -quo no valoró la clase de persona que es , el señor Hamman Mora, su personalidad y condiciones, que al rendir su testimonio en el juicio oral, quedó en evidencia que es educado, con buena presentación personal, buen lenguaje y completo entendimiento de las situaciones en tiempo, modo y lugar .

Consignó como regla general , que las personas que recién cumplen la mayoría de edad merecen mayor consideración por la supuesta inmadurez psicológica, lo cual contradice la legislación colombiana, según la cual tal inmadurez desaparece precisamente cuando los ciudadanos cumplen 18 años.

Solicitó que se modifique la sentencia apelada en el sentido de negar las circunstancias del artículo 56 del Código Penal y en consecuencia se redosifiqu e la sanción.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2 .004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia No. 037 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual la Juez Penal del Circuito de Sevilla condenó al señor Andrés Felipe Hamman Mora en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le reconoció las

de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual la Juez Penal del Circuito de Sevilla condenó al señor Andrés Felipe Hamman Mora en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le reconoció las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema establecidas en el artículo 56 del Código Penal.Radicación: 76736-60-00-186-2017-00546 (AC-008-22) Acusado: Andrés Felipe Hamman Mora Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en determinar, sí los medios de prueba practicados en el juicio oral permiten concluir que el señor Andrés Felipe Hamman Mora, actuó bajo el influjo de la circunstancia establecida en el artículo 56 del Código Penal relativa a la ignorancia.

El citado precepto legal establece que: “El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.”

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “No se trata de simples circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza, dado que legislador las cualificó, al disponer que deben ser “profundas” y “extremas”, esto es, de aquellas con especiales connotaciones de entidad:

ignorancia o pobreza, dado que legislador las cualificó, al disponer que deben ser “profundas” y “extremas”, esto es, de aquellas con especiales connotaciones de entidad:

“Entonces, en la medida que la marginación, la ignorancia o la pobreza conlleven unas diversas valoraciones sociales de los individuos inmersos en tales circunstancias diferentes de las mayoritarias de la sociedad, no hay duda que corresponde al Estado, dentro del imperativo de respeto por la di gnidad humana y en especial por su diferencia, además de materializar el principio de igualdad, reconocer que si tales situaciones, en cuanto sean “profundas” y “extremas” tienen injerencia decidida en la comisión de un delito, es preciso aminorar el juici o de reproche que individualiza el juez en sede de la categoría dogmática de la culpabilidad, pues dichas circunstancias restringen el ámbito de libertad d el autor o partícipe de una conducta típica y antijurídica, en orden a motivarse conforme a la disposición legal y, a partir de ello, también deberá ser disminuida la sanción imponible.Radicación: 76736-60-00-186-2017-00546 (AC-008-22) Acusado: Andrés Felipe Hamman Mora Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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“En efecto, si en la culpabilidad se pondera la motivación de la norma respecto del comportamiento de la persona, es claro que el artículo 56 del Código Penal viene a recoger unas situaciones en las cuales se advierte que por la influencia de un mayor determinismo y consecuente con él, un menor libre albedrío, el juicio de reproche correspondiente a la culpabilidad pierde intensidad, sin llegar a ser

a recoger unas situaciones en las cuales se advierte que por la influencia de un mayor determinismo y consecuente con él, un menor libre albedrío, el juicio de reproche correspondiente a la culpabilidad pierde intensidad, sin llegar a ser inexistente como para enervar tal categoría pero sí, en desarrollo del principio de proporcionalidad en la relación culpabilidad-pena, se impone aminorar la sanción, esto es, reducir los extremos punitivos conforme al quantum definido por el legislador, “no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la pena señalada en la respectiva disposición” y, dentro de ellos, realizar el correspondiente proceso de dosificación de la pena. 1

Dichas situaciones son alternativas, es decir que no necesariamente d eben ser concurrentes, pues basta una de ellas para que proceda la rebaja de pena, lo cual no descarta su coexistencia en determinado caso. (…) Por su parte la ignorancia se refiere a la falta de conocimiento respecto a un ámbito especifico, por lo que el estado de ignorancia exige acreditar que ésta sea de tal grado que impide al inculpado entender el juicio de reproche que genera su conducta, causa determinante que lo llevó a cometer el punible. (…) La declaración de cualquiera de estas eventualidades cuando se formula imputación no puede estar sujeta al capricho de los fiscales y debe existir una base fáctica:

“En este sentido, la Sala ha tenido oportunidad de precisar al respecto que la circunstancia de marginalidad y pobreza extrema afecta la calificación jurídica, por

1 sentencia del 4 de diciembre de 2019 en radicado 50525Radicación: 76736-60-00-186-2017-00546 (AC-008-22)

circunstancia de marginalidad y pobreza extrema afecta la calificación jurídica, por

1 sentencia del 4 de diciembre de 2019 en radicado 50525Radicación: 76736-60-00-186-2017-00546 (AC-008-22) Acusado: Andrés Felipe Hamman Mora Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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lo que su reconocimiento debe estar considerado en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación. Así se ha puntualizado que:

Lo que con claridad se evidencia es que el actor ignora que las circunstancias a que se refiere el me ncionado canon 56 hacen parte del entramado fáctico, y, en ese orden, afectan la calificación jurídica, por ende, los extremos punitivos del tipo penal. De manera que su existencia, tal como lo ha reconocido la Corporación, debe ser considerada en los hech os jurídicamente relevantes de la imputación, situación que no se avizora en esta ocasión (CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 36609, CSJ AP, 21 ago. 2013, rad. 41596 y CSJ AP5185-2015, rad. 46027).

Obsérvese que la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas corr esponden a un fenómeno que se estructura al momento de la comisión de la conducta, por lo que resulta inescindible de ésta, como que permite su individualización y la caracteriza, pues se refiere a aquellas condiciones propias de modo o lugar en que se eje cutó el hecho, a manera de ejemplo, la tentativa (artículo 27 Código Penal), la complicidad (artículo 30 Ib), el exceso en la causales de exoneración de

caracteriza, pues se refiere a aquellas condiciones propias de modo o lugar en que se eje cutó el hecho, a manera de ejemplo, la tentativa (artículo 27 Código Penal), la complicidad (artículo 30 Ib), el exceso en la causales de exoneración de responsabilidad (artículo 32, numeral 7, inciso 2 Ib), el estado de ira o de intenso dolor (artículo 57 Ib), etc.”2…”3

Asimismo, ha resaltado respecto de la circunstancia de la ignorancia que “corresponde a la falta de conocimientos respecto de un ámbito específico, es decir, no se conoce algo o no se comprende. Desde luego, en el contexto del artículo 56 del Código Penal y por expresa voluntad del legislador, el desconocimiento no debe ser de tal magnitud que, por ejemplo, configure un error de prohibición capaz de sustentar la exclusión de responsabilidad.

A su vez, no se trata de cualquier falta de cono cimiento, sino de aquél profundo y extremo en el caso concreto, con incidencia en la comisión de la

2 Auto del 27 de septiembre de 2017, radicado 49219 3 Cfr., sentencia del 25 de mayo de 2022. Radicado SP2129-2022, 54153. M.P. Hugo Quintero Bernate.Radicación: 76736-60-00-186-2017-00546 (AC-008-22) Acusado: Andrés Felipe Hamman Mora Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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conducta delictiva, como que por regla general no se tiene la condición de ignorante absoluto, pues el desconocimiento puede recaer en un ámbito específico del saber. Piénsese por ejemplo en la ama de casa que desconoce

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conducta delictiva, como que por regla general no se tiene la condición de ignorante absoluto, pues el desconocimiento puede recaer en un ámbito específico del saber. Piénsese por ejemplo en la ama de casa que desconoce las exigencias de la contratación pública, pero tiene amplios y calificados conocimientos culinarios…”4

Descendiendo al caso concreto, se tiene que culminada la práctica probatoria, las partes presentaron los alegatos finales, en cuya intervención la Defensa alegó entre otros aspectos que (29:42) la edad del acusado al momento de los hechos, esto es 18 años, los cuales había cumplido 58 días atrás, p ermite tener probada su inmadurez psicológica, ya que la sola mayoría de edad no es indicativa de que se tratara de una persona madura y, en su criterio, la inmadurez que presumió en el acusado fue de la mano de la ignorancia aludida en el artículo 56 del Código Penal.

Ello por cuanto, según el defensor, una persona de 18 años no percibe con exactitud las consecuencias de sus actos y se convierte en presa fácil de las organizaciones criminales dedicadas a actividades ilícitas, vendiéndoles la idea de que no les pasará nada.

Dijo que la circunstancia que en su criterio de asemeja a la ignorancia del artículo 56 del Código Penal y que influyó en el comportamiento de su defendido, es la edad al momento de los hechos, es decir 18 años recién cumplidos, circun stancia que permite concluir que existió una culpabilidad disminuida, atendiendo la no comprensión de las consecuencias del delito cometido por él por la inmadurez psicológica que es similar a la ignorancia.

permite concluir que existió una culpabilidad disminuida, atendiendo la no comprensión de las consecuencias del delito cometido por él por la inmadurez psicológica que es similar a la ignorancia.

Criterio que fue compartido por la Juez, quien consideró que la edad del acusado al momento de los hechos demuestra que actuó de manera irresponsable y desmedida, motivo por el cual aplicó la rebaja punitiva establecida en el artículo 56 del Código Penal; decisión que será revocada por la Sala por las siguientes razones:

4 Cfr., sentencia del 4 de diciembre de 2019, radicado SP5356-2019, 50525. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicación: 76736-60-00-186-2017-00546 (AC-008-22) Acusado: Andrés Felipe Hamman Mora Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes y la teoría del caso presentada por la Fiscalía, el 15 de agosto de 2017 a las 07:00 de la noche aproximadamente, en el puesto de control de la Policía Nacional ubicado en el peaje de Corozal Jurisdicción de Sevilla, en la vía La Paila – Armenia, kilometro 20, uniformados hicieron señal de pare al vehículo de placas MIL275, conducido por el señor Andrés Felipe Hamman MoraActo seguido el actor, hizo caso omiso al requerimiento oficial , por lo que fue perseguido por las autoridades policiales en una motocicleta, siendo alcanzado en el kilometro 25, donde el joven descendió del vehículo y al ser indagado sobre los

Acto seguido el actor, hizo caso omiso al requerimiento oficial , por lo que fue perseguido por las autoridades policiales en una motocicleta, siendo alcanzado en el kilometro 25, donde el joven descendió del vehículo y al ser indagado sobre los motivos de la huida respondió que, llevaba marihuana en el rodante, en cuy o baúl fueron encontrados 17 paquetes envueltos en plástico, contentivos de sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana, sustancia que al ser sometida a experticia, dio positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de 95.500 gramos.

Por su parte, la Defensa no presentó teoría del caso.

En desarrollo de la practica probatoria, la Fiscalía presentó el testimonio del Patrullero Jeisson Echavarría Graciano, quien en relación con los hechos jurídicamente relevantes relató que (16:43), recuerda el caso del joven Andrés Felipe Hamman Mora porque este emprendió la huida cuando se le hizo la señal de pare en el puesto de control ubicado en la vía Corozal.

Expuso que cuando hizo la señal de pare al acusado : “hizo como si fuera a parquear el vehículo, cuando yo me le acerque al vehículo, él aceleró el vehículo y se fue del puesto de control, entonces le dije al compañero que estaba más cercano que es el intendente Echeverry que se subiera a la moto para ir detrás del muchac ho, cuando llegamos al peaje, él estaba pagando el peaje, él nos tiró el vehículo como a querernos hacer caer de la moto, yo iba

estaba más cercano que es el intendente Echeverry que se subiera a la moto para ir detrás del muchac ho, cuando llegamos al peaje, él estaba pagando el peaje, él nos tiró el vehículo como a querernos hacer caer de la moto, yo iba conduciendo, lo esquiv é y más adelante, como son tres carriles, uno bajandoRadicación: 76736-60-00-186-2017-00546 (AC-008-22) Acusado: Andrés Felipe Hamman Mora Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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y dos subiendo, como la carretera se colocó de dos carriles, entonces no tuvo más que detener el vehículo, cuando se hizo bajar del vehículo el joven, el llevaba estupefacientes en el carro, en paquetes aforados, cuando se miran los paquetes era marihuana.”

Adujo que, al momento de la captura, el señor Andrés Felipe Hamman Mora se identificó con una tarjeta de identidad . Pero, ya había cumplido la mayoría de edad, circunstancia que quedó plasmada en el informe y en el acta de derechos de capturado.

La Defensa no ejercicio contrainterrogatorio.

COMPLEMENTARIAS DE LA JUEZ (31:40)

Respondió que cuando el joven Hamman Mora descendió del vehículo se percibió asustado, que para la fecha de los hechos había cumplido 18 0 19 años y que según lo indicado por el al momento de la captura “le estaban pagando por llevar eso”.

Por su parte, la Defensa presentó el testimonio del joven Andrés Felipe Hamman Mora quien en la sesión de juicio oral celebrada el 7 de abril de 2021, declaró que

lo indicado por el al momento de la captura “le estaban pagando por llevar eso”.

Por su parte, la Defensa presentó el testimonio del joven Andrés Felipe Hamman Mora quien en la sesión de juicio oral celebrada el 7 de abril de 2021, declaró que (17:19) cuando fue capturado recientemente había cumplido 18 años y se encontraba cursando décimo grado de bachillerato y que se desplazaba en un vehículo hacía Caicedonia por asuntos laborales “ya que estaba tratando de descubrir el mundo, estaba trabajando, tenía licencia de conducción y me dedicaba a hacer viajes , a ser UBER de vez en cuando en el carro de mi papá y estaba realizando un contrato que yo tenía estaba llevando lo que supuestamente era mercancía de ropa.”

Contó que cuando fue requerido por las autoridades en el retén “me asusté un poco y, pues obviamente, no sabía cómo concluir el hecho.”; que cuando fue detenido se sorprendió porque creía que lo que transportaba era ropa y en dos oportunidades anteriores ya le había prestado el servicio de UBER al dueño de la mercancía,Radicación: 76736-60-00-186-2017-00546 (AC-008-22) Acusado: Andrés Felipe Hamman Mora Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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persona que conocía como “ Alejandro Costeño” , respondió que confió en esta persona porque “estaba muy niño, muy pelaito todavía”

CONTRAINTERROGATORIO (30:59)

Dijo que no conoc ió al propietario del vehículo que conducía el día de los hechos y que el mismo fue suministrado por el dueño de la mercancía que transportaba.

CONTRAINTERROGATORIO (30:59)

Dijo que no conoc ió al propietario del vehículo que conducía el día de los hechos y que el mismo fue suministrado por el dueño de la mercancía que transportaba.

COMPLEMENTARIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO (38:10)

Expuso que, el señor Alejandro Costeño le preguntó en una oportunidad si le podía transportar una mercancía de la que él vendía -ropa y zapatosa Caicedonia, que su papá no le prestó el carro y por eso aquel consiguió otro vehículo ; que luego de la captura recibió amenazas porque el señor Alejandro pensaba que él se había entregado a la Policía.

ACLARATORIAS DE LA JUEZ (46:27)

Contestó que cuando fue capturado informó a los uniformados quien era el dueño de la mercancía y les indicó los datos del vehículo en el cual este llegaría a Caicedonia el día siguiente, no recordó la dirección a la cual debía llevar la supuesta ropa que transportaba.

Estudiados los medios de prueba practicados en el juicio oral y atendiendo la premisa fáctica que rigió la presente actuación, considera la Sala que, la Juez de primera instancia erró al considerar probada la circunstancia relativa a la ignorancia refer ida en el Artículo 56 del Código Penal ; atendiendo única y exclusivamente que , el ciudadano Hamman Mora tenía 18 años cuando ocurrieron los hechos, lo que en su criterio por sí solo, lo convierte en una persona irresponsable y desmedida.

Para llegar a la particular conclusión, no existe ningún medio de prueba, que permita

ciudadano Hamman Mora tenía 18 años cuando ocurrieron los hechos, lo que en su criterio por sí solo, lo convierte en una persona irresponsable y desmedida.

Para llegar a la particular conclusión, no existe ningún medio de prueba, que permita tener probada la mencionada circunstancia, la cual conforme la jurisprudencia, debeRadicación: 76736-60-00-186-2017-00546 (AC-008-22) Acusado: Andrés Felipe Hamman Mora Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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ser espec ífica en torno a la conducta desplegada por el sujeto activo y no generalizada en virtud de un aspecto como la edadAl contrario, el comportamiento desplegado por el joven Hamman Mora, al momento de ser requerido por las autoridades policivas, permite tener el conocimiento más allá de toda duda razonable , que conocía plenamente lo que transportaba, amén de la gran cantidad de sustancia estupefa ciente y las consecuencias que de ello se derivaban.

No existe otra manera, de explicar el comportamiento activo el agente, quien desplegó un accionar de huida, al notar que era requerido por la autoridad policial , significó que hizo caso omiso a la señal de pare y huyó del lugar y al descender del vehículo se observó evidentemente asustado.

Adicionalmente, no existe en el presente asunto, algún medio de prueba que permita inferir razonablemente que la edad del joven Hamman Mora, incidiera o lo convirtiera en ignorante de su comportamiento y de las consecuencias del mismo, o que de admitirse algún grado de desconocimiento de su actuar éste hubiese sido determinante en la comisión del ilícito.

en ignorante de su comportamiento y de las consecuencias del mismo, o que de admitirse algún grado de desconocimiento de su actuar éste hubiese sido determinante en la comisión del ilícito.

Al respecto, debe resaltarse que el mismo Andrés F elipe Hamman Mora contó en el juicio oral, que desde antes de cumplir la mayoría de edad se desempeñaba como UBER y siempre se ha caracterizado por ser una persona trabajadora y emprendedora, personalidad que contrario a lo resuelto por la juez de primera instancia, permite concluir que es una persona inteligente, con capacidad de razonar, determinar y decidir sobre su comportamiento y sus consecuencias.

Ahora bien, el acusado afirmó que para el momento de los hechos cursaba décimo grado de bachillerato en Santiago de Cali, donde se reitera trabajaba en el servicio de UBER; es decir que, no estaba en una situación de grave y extrema ignorancia, determinando de la comisión del delito de transportar 95.500 gramos de marihuana,Radicación: 76736-60-00-186-2017-00546 (AC-008-22) Acusado: Andrés Felipe Hamman Mora Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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y, no se demostró mínimamente qu e, desconociera la prohibición legal de tal conducta.

Ahora bien, en la decisión apelada se ignoró que en los hechos jurídicamente relevantes

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