TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2017-00606-01-(12-09-2017)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2017-00606-01-(12-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
• SENTENCIA DE 1 jyO \ ryC s/ SEGUNDA INSTANCIA ERES de : '" '’ ÉTICA
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76736-60-00-186-2017-00606-01 /AC-333-19
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 245
1. OBJETIVO.
Resolver el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público contra la sentencia condenatoria No.35 del 19 de junio del 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, contra Edward Gerardo Idrobo Arredondo por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 . ANTECEDENTES. 2.1.- Los hechos objeto de censura fueron relatados por el ente acusador de la siguiente manera: "Siendo aproximadamente las 00:10 horas del día martes doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante puesto de control Peaje Coroza! Valle, en la vía La Paila-Armenia, Km. 22+500 Mts., se le da la señal de pare a un vehículo tipo bus, marca Scania, linea K360B, placas No.WEO-031, color blanco, azul y rojo, modelo 2016, servicio público, que cubría la ruta Cali-Barranquilla, filiado a la empresa Expreso Brasilia, conducido por el señor PEDRO
placas No.WEO-031, color blanco, azul y rojo, modelo 2016, servicio público, que cubría la ruta Cali-Barranquilla, filiado a la empresa Expreso Brasilia, conducido por el señor PEDRO LUIS VALDERRAMA CARDOZO C.C. No.93.128.289 de Ibagué Tolima, se le solicita autorización para registrar las bodegas y parte interna donde viajan los pasajeros, sobre la mitad de la bodega se observa una maleta de color verde y negra, preguntándole al conductor el propietario de la misma, manifestando que dicho equipaje la recibió en el terminal de transportes de la ciudad de Cali a un joven que vestía buzo blanco y quien se dirigía a Ciénaga Magdalena, se le requiere para que les muestre al pasajero de la ficha 5396352 que va anexo al tiquete de abordaje No.EC162017069270 y los lleva al puesto donde va elRadicado: 76736-60-00-186-2017-00606-01/AC-333-19
Acusado: Edward Gerardo Idrobo Arredondo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. pasajero, quien se identificó como EDWAR GERARDO IDROBO ARREDONDO C.C. No. 1.061.436.938; le preguntan los policiales si lleva alguna cíase de maleta en el bus, contestando afirmativamente, se le solicita la ficha del equipaje y les dice que se le perdió, sin embargo, al instarlo que muestre lo que lleva en los bolsillos de su pantalón y acceder “saca de uno de sus bolsillos una ficha arrugada de abordaje de número EC162017096270 de fecha 11-09-2017 origen Cali, destino Ciénaga Magdalena y al respaldo pegada tiquete una ficha de
de uno de sus bolsillos una ficha arrugada de abordaje de número EC162017096270 de fecha 11-09-2017 origen Cali, destino Ciénaga Magdalena y al respaldo pegada tiquete una ficha de equipaje de bodega de número 5396352...” En su presencia proceden a abrir la maleta hallando en su interior dos paquetes envueltos en prendas de vestir, los cuales estaban envueltos en cinta color amarillo y que por su apariencia, textura y olor se asemeja a la “M arihuana Se procede a capturar, darle a conocer y materializar los derechos del capturado; así mismo a incautar el EMP"1. 2.2.- El 13 de septiembre del 2017, se llevaron a cabo las audiencias concentradas ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sevilla, Valle. En dicho acto, se declaró legal la captura de Edward Gerardo Idrobo Arredondo. Asimismo, la Fiscalía le formuló el cargo de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con fundamento en los hechos (imputación fáctica) antes narrados. No aceptó cargos. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 2.3. - El 8 de marzo del 2018 se adelantó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sevilla. En dicha diligencia la Fiscalía realizó la misma atribución fáctica y jurídica comunicada en la audiencia preliminar de imputación de cargos. 2.4. - La audiencia preparatoria se efectuó el 12 de junio del 2018. Se decretaron las pruebas solicitadas por las Partes y se anunciaron como estipulaciones probatorias las
audiencia preliminar de imputación de cargos. 2.4. - La audiencia preparatoria se efectuó el 12 de junio del 2018. Se decretaron las pruebas solicitadas por las Partes y se anunciaron como estipulaciones probatorias las siguientes: (i) identificación preliminar PIPH y álbum fotográfico de la sustancia incautada; y (ii) plena identidad y arraigo del acusado. 2.5. - El juicio oral se inició el 5 de diciembre del 2018. La Fiscalía presentó su teoría del caso y la Defensa se abstuvo de hacerlo. Seguidamente se ingresaron las 1 Folio 18. Escrito de acusación. 2Radicado: 76736-60-00-186-2017-00606-01/AC-333-19
Acusado: Edward Gerardo idrobo Arredondo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. estipulaciones probatorias y posterior a ello se llevó a cabo la práctica probatoria a cargo del ente acusador. 2.6. - El 1 de abril del 2019 se continuó con el juicio oral. La Defensa renunció a la declaración de su prohijado y por ende culminó el debate probatorio. Se presentaron los alegatos de conclusión y la judicatura comunicó el sentido del fallo de carácter condenatorio. 2.7. - El 19 de junio de la presente anualidad se realizó la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y posteriormente la Juez A-quo procedió a darle lectura a la sentencia No.35 de la misma fecha, por medio de la cual condenó a
Edward Gerardo Idrobo Arredondo. El Ministerio Público apeló. 3.- DECISIÓN IMPUGNADA La Juez de primer grado consideró que las pruebas practicadas en juicio lograron acreditar con suficiencia la responsabilidad penal de Edward Gerardo Idrobo Arredondo por los hechos atribuidos por la Fiscalía. Estimó que de acuerdo con lo relatado por el patrullero que participó en el procedimiento de captura, se configuraron los elementos de la conducta punible acusada, pues se supo que el procesado quiso ocultar el tiquete de abordaje que lo vinculaba con el equipaje que contenía el alijo; de igual forma, por la actitud nerviosa que mostró ante los requerimientos de los agentes del orden, circunstancias que denotaban el conocimiento acerca del carácter ilícito de la sustancia que transportaba en la maleta de su propiedad. Por otro lado, la talladora agregó que atendiendo el formato de arraigo contentivo de los datos socio familiares del inculpado, podía colegir que éste cometió el ilícito bajo un estado de marginalidad y pobreza extrema, en tanto se trata de una persona de 25 años, padre de dos menores de edad, con un mínimo grado de instrucción y sin oportunidades laborales, situaciones que son aprovechadas por las organizaciones criminales para convencerlo de transportar la sustancia ilegal. 3Radicado: 76736-60-00-186-2017-00606-01/AC-333-19
Acusado: Edward Gerardo Idrobo Arredondo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Por tanto, le impuso la pena señalada en el inciso 3o del artículo 376 del Código Penal, aplicándole la disminución punitiva contenida en el artículo 56 de la misma
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Por tanto, le impuso la pena señalada en el inciso 3o del artículo 376 del Código Penal, aplicándole la disminución punitiva contenida en el artículo 56 de la misma disposición, quedando la pena principal en 20 meses de prisión y multa de $15.241.233. 4.- EL RECURSO La agente del Ministerio Público mostró su desacuerdo con el reconocimiento de la rebaja de pena estipulada en el artículo 56 del Código Penal. A su juicio no se configuran los supuestos de hecho descritos en dicha norma. Su censura la fundamentó en lo siguiente: 1. - El principio de favorabilidad no es un parámetro para establecer si en determinado caso se impone la pena de un tipo penal básico, o la del agravado o la del atenuado, o si se reconocen circunstancias de mayor o menor punibilidad. En tales eventos, debe acudirse al sistema de subsunción de normas de conformidad con los supuestos de hecho contenidos en las mismas. 2. - El formato de arraigo se torna insuficiente para determinar si el autor se encontraba en situación de profunda marginalidad, extrema pobreza o ignorancia. La Juez A-quo realizó un análisis más sociológico que jurídico y concluyó situaciones que no están demostradas dentro de la actuación. 3. - El estudio de la figura consagrada en el artículo 56 C.P., fue genérico y no detalló a cuál de las circunstancias descritas en la norma se circunscribía la situación del actor, si era la profunda ignorancia, o la pobreza y/o ignorancia extrema, las que presuntamente influyeron en la comisión de la conducta.
detalló a cuál de las circunstancias descritas en la norma se circunscribía la situación del actor, si era la profunda ignorancia, o la pobreza y/o ignorancia extrema, las que presuntamente influyeron en la comisión de la conducta. 4. - Agregó que la talladora del primer nivel simplemente realizó una valoración de las condiciones sociales y económicas del procesado, siendo insuficientes para el 4Radicado: 76736-60-00-186-2017-00606-01/AC-333-19
Acusado: Edward Gerardo idrobo Arredondo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. reconocimiento de la rebaja establecida en la citada disposición. Además, no se vislumbró el nexo causal entre la situación económica del autor y la comisión del ilícito.
Finalmente, solicitó que se modifique el fallo de primera instancia en el sentido de dosificar la pena conforme a la señalada en el inciso 3o del artículo 376 de la Ley 599 del 2000, sin la disminución concedida por la A-quo. ¿-CONSIDERACIONES 5.1. - Competencia. Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con lo establecido en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 del 2004, por cuanto la sentencia de primera instancia proviene de un juzgado con categoría de circuito adscrito a este Distrito Judicial. 5.2. - Problema Jurídico. En atención a los argumentos de la recurrente, la Sala debe resolver si en el caso concreto se configuran los presupuestos tácticos y jurídicos para reconocer el estado de marginalidad profunda, ignorancia o pobreza extremas que trata el artículo 56 del Código Penal, a quien fue declarado responsable penalmente por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
estado de marginalidad profunda, ignorancia o pobreza extremas que trata el artículo 56 del Código Penal, a quien fue declarado responsable penalmente por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.3. - Del caso concreto. El artículo 56 del Código Penal consagra lo siguiente: “El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en 5Radicado: 76736-60-00-186-2017-00606-01/AC-333-19
Acusado: Edward Gerardo idrobo Arredondo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición”. (Se destaca).
En dos sentencias y en otros tantos autos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la aplicación de las circunstancias de marginalidad, señaló que cuando el sujeto tiene capacidad psíquica para acceder al conocimiento del mandato normativo, pero le cuesta motivarse por la norma y actuar conforme a ella, se configura una imputabilidad disminuida, que se traduce en la práctica al reconocimiento de la circunstancia genérica de menor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 55 de la Ley 599 de 2000, o en la atenuante del artículo 56 (Corte Suprema de Justicia, radicación 26.789 del 11 de marzo de 2009) del mismo estatuto. De manera posterior, reiteró que debe probarse la entidad de las circunstancias
(Corte Suprema de Justicia, radicación 26.789 del 11 de marzo de 2009) del mismo estatuto. De manera posterior, reiteró que debe probarse la entidad de las circunstancias del artículo 56, las cuales no sólo deben ser profundas o considerables, sino que debieron mediar en la comisión de la conducta punible (CSJ, auto 47781,25/05/2016). En el auto 42.203 del 27 de agosto del 2014 refirió que no deben asimilarse las circunstancias propias de quien es consumidor de sustancias estupefacientes, con una persona que realiza la conducta punible por ese motivo en condiciones de marginalidad, cuando es ésta última situación independientemente, la que debe influir directamente en la ejecución de la conducta punible. Finalmente, ha sido pacífica la postura de la alta colegiatura, en el sentido que las circunstancias previstas en el artículo 56 del Código Penal no son excluyentes de responsabilidad sino atenuantes de la pena, siempre que hayan influido en la comisión del delito (CSJ, auto 45918,05/82015). Por otra parte, en un trabajo de investigación denominado “ Reconocimiento de la circunstancia de marginalidad en el código penal colombiano ", la autora explicó en qué consisten las situaciones de vulnerabilidad descritas en el citado artículo 56 de la Ley 599 del 2000: 6Radicado: 76736-60-00-186-2017-00606-01/AC-333-19
Acusado: Edward Gerardo idrobo Arredondo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. “Así pues, son tres ias situaciones de vulnerabilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal, clasificadas en marginalidad, ignorancia y pobreza; todas
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. “Así pues, son tres ias situaciones de vulnerabilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal, clasificadas en marginalidad, ignorancia y pobreza; todas referidas a las condiciones socioeconómicas v culturales del sujeto al momento de la comisión de la conducta punible, que deberán ser de tal entidad como para que le impidan elegir una acción diferente, o que, de serlo, el esfuerzo para orientar su personalidad y accionar distinto sería inexigible por parte del Estado.
Esta profunda circunstancia de marginalidad, es una muestra de la vulnerabilidad selectiva estructural acuñada por Zaffaroni y expuesta a lo largo de este trabajo. Tales condiciones o situaciones de vulnerabilidad previstas en la citada disposición jurídica, comparten una marginalidad subyacente que, bajo lo expuesto de forma previa, contraviene los estándares mínimos de calidad de vida, de acuerdo a los designios constitucionales. Ahora, cada circunstancia comporta algunas particularidades:
1. Ignorancia: El desarrollo social y cultural del procesado a lo largo de su vida, impiden la convergencia de alternativas distintas al delito, y en caso de existir, no podría exigírsele una asimilación o preferencia por esta. En definitiva, el procesado no se encuentra en condiciones de orientar sus esfuerzos o voluntad para conocer diversas formas de inclusión social v productiva.
2. Pobreza: la simbiosis de marginalidad y pobreza multidimensional o monetaria prevista en el primer acápite de este trabajo, impiden al procesado contar con otras opciones de desarrollo. En esta situación puede presentarse que el sujeto tenga nociones de alternativas de participación sanas en sociedad , sin embargo, carece de medios económicos para
monetaria prevista en el primer acápite de este trabajo, impiden al procesado contar con otras opciones de desarrollo. En esta situación puede presentarse que el sujeto tenga nociones de alternativas de participación sanas en sociedad , sin embargo, carece de medios económicos para acceder a las mismas, por lo que la barrera de exclusión o marginalidad, resultan determinantes en la comisión delictiva."2 (Destaca el Tribunal). Descendiendo al caso concreto, la talladora de primer grado consideró que Edward Gerardo Idrobo Arredondo cometió el delito de Tráfico de estupefacientes 2 María Helena Luna Hernández, Universidad EAFIT, 5 de abril del 2019, Maestría de Derecho Penal; páginas 53 y54 7Radicado: 76736-60-00-186-2017-00606-01/AC-333-19
Acusado: Edward Gerardo Idrobo Arredondo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. influido por su estado de vulnerabilidad derivado de su condición de desempleado, padre de dos hijos menores (5 años y 3 meses de edad) y el casi nulo grado de instrucción (1o de primaria). Según la juzgadora, esas situaciones se constituyen en pobreza e ignorancia extremas. Por ende, apelando al principio de favorabilidad, decidió reconocer la disminución punitiva que prevé la norma transcrita.
En ese específico punto, resulta cierto que la Juez A-quo invocó de manera errada el principio de favorabilidad, en tanto la aplicación del artículo 56 de la Ley 599 del 2000 deviene de la configuración objetiva de los supuestos de hecho allí descritos, los cuales debieron concretarse de manera concomitante a la comisión del respectivo delito; luego no es la elección de la norma en un tránsito de legislación, que resulte
del 2000 deviene de la configuración objetiva de los supuestos de hecho allí descritos, los cuales debieron concretarse de manera concomitante a la comisión del respectivo delito; luego no es la elección de la norma en un tránsito de legislación, que resulte favorable al procesado, cuando se analiza la procedencia o no de la rebaja punitiva contenida en la citada disposición. En todo caso, pese a invocarse dicho principio, la juez de instancia no exhibió argumentación alguna tendiente a explicar la razón por la cual debía aplicarse una u otra norma en concreto. Al contrario, efectuó el análisis que demanda el precitado canon en torno a si la comisión del delito estuvo motivado por una de las circunstancias descritas en el aludido artículo, en tanto adujo que el procesado "... al ser una persona joven, inexperta, sin formación académica, de condiciones humildes y en un entorno tóxico, se convierte en un blanco fácil para las organizaciones criminales, que se aprovechan de la necesidad de este tipo de personas, que, ai verse sin oportunidades laborales para solventar las necesidades de sus hijos, son frágiles y se dejan llevar...”. A tal conclusión arribó la juzgadora a través del formato de arraigo que fue aportado al expediente como soporte de la estipulación probatoria No.1, la cual consiste en dar por probado que Edward Gerardo Idrobo Arredondo está identificado con la cédula de ciudadanía número 1.061.436.938 expedida en Caloto Cauca; que
nació el 20 de enero de 1992, hijo de Iván Gerardo Idrobo y Luz Marina Arredondo 8Radicado: 76736-60-00-186-2017-00606-01/AC-333-19
Acusado: Edward Gerardo Idrobo Arredondo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Cruz; de estado civil unión libre; de ocupación: desempleado; de profesión: agricultor; con residencia en la calle 1 # 12-20 en Corinto, Cauca. Sobre el particular, estima la Sala que la juez de primer grado apoyó su decisión en un elemento allegado como soporte de la estipulación, por fuera de lo expresamente acordado, pues valoró datos que se hallan plasmados en dicho documento sin que los mismos hubieren sido objeto del convenio probatorio; tales son: (i) la ausencia de formación académica del procesado y (ii) la existencia de sus hijos menores de edad. Es del caso traer a colación, el criterio de la Corte Suprema de Justicia en relación con lo que debe entenderse por estipulaciones probatorias y el nulo papel que desempeñan los elementos de prueba que se aportan como soportes de estas.
Veamos: "De conformidad con el artículo 356.4, las partes pueden hacer estipulaciones probatorias, entendiéndose por tales, a voces del parágrafo de la disposición, “los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias". La potestad legal, entonces, apunta a que por acuerdo entre las partes, no hay lugar a debatir en el juicio algún hecho o sus circunstancias; por tanto, el tema de responsabilidad no
probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias". La potestad legal, entonces, apunta a que por acuerdo entre las partes, no hay lugar a debatir en el juicio algún hecho o sus circunstancias; por tanto, el tema de responsabilidad no puede ser estipulado y, por ello, se impone probarlo en el juzgamiento. Una estipulación es un convenio, un acuerdo que, en este caso, comporta que las partes dan por demostrados, por verificados, los aspectos reseñados taxativamente en la norma, de lo cual surge que los mismos quedan excluidos de someterlos al sistema probatorio dentro del juicio, razón por la cual la estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho o circunstancia, de donde deriva que no existe la carga de anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, por lo cual se tiene que si las partes tuvieron a bien aportar algún soporte en respaldo del pacto, el mismo no tiene incidencia alguna, pues no puede probar ni menos ni más de lo acordado. Por tanto, si alguna consideración puede darse a ese anexo, que no debe serlo pues la prueba es la estipulación, la misma apunta única y exclusivamente al hecho, a la circunstancia que expresamente convinieron las partes. 9Radicado: 76736-60-00-186-2017-00606-01/AC-333-19
Acusado: Edward Gerardo Idrobo Arredondo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Si el anexo allegado inoficiosamente como soporte de la estipulación refiere aspectos diversos del hecho concreto acordado, estos no pueden ser apreciados en ningún sentido, por la razón simple pero evidente de que ese anexo no es
Si el anexo allegado inoficiosamente como soporte de la estipulación refiere aspectos diversos del hecho concreto acordado, estos no pueden ser apreciados en ningún sentido, por la razón simple pero evidente de que ese anexo no es prueba alguna, en la medida en que no ha sido introducido bajo los lineamientos del proceso penal, esto es. no ha sido descubierto, enunciado, ni pedido como prueba, ni, menos, allegado como tal dentro del debate oral, público v contradictorio.”3 (Subrayas del Tribunal). Así, lo único que se puede establecer como hechos probados, según lo estipulado entre las partes es que, al momento de cometer la conducta, el acusado: (i) estaba desempleado; (¡i) tenía 25 años; (iíi) es oriundo de Caloto, Cauca; (¡v) reside en Corinto, Cauca; y (v) su oficio es agricultor. De modo que, tiene razón el Ministerio Público al desestimar el formato de arraigo como medio de prueba idóneo para acreditar la circunstancia de marginalidad, pobreza o ignorancia extremas como motivaciones para la comisión del delito. En efecto, dicho anexo, en el presente caso, no puede demostrar tal situación, no por ser insuficiente, como lo alega la recurrente, sino porque al ser un soporte de una estipulación probatoria, simplemente no es prueba y, por ende, su contenido no puede ser objeto de valoración, tal cual lo explicó el alto Tribunal en el aparte jurisprudencial citado. Sin embargo, lo anterior no significa que en el asunto que nos ocupa no se encuentren demostradas tales circunstancias. Los hechos probados por ser excluidos de discusión y las pruebas debatidas en el juicio, acreditan que Edward Gerardo Idrobo
Sin embargo, lo anterior no significa que en el asunto que nos ocupa no se encuentren demostradas tales circunstancias. Los hechos probados por ser excluidos de discusión y las pruebas debatidas en el juicio, acreditan que Edward Gerardo Idrobo Arredondo es una persona de escasos recursos económicos, en situación de ignorancia y que ello influyó en su decisión de cometer la conducta censurada. Al respecto, es de anotar que en la formulación de imputación y luego en la acusación, la Fiscalía le atribuyó a Edward Gerardo Idrobo Arredondo la conducta descrita en el artículo 376 inciso 3o del Código Penal, verbo rector “transportar", de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes relatados en ambos escenarios y 3 Sentencia del 6 de febrero del 2013, radicado 38.975, M.P. José Luis Barceló Camacho. 10Radicado: 76736-60-00-186-2017-00606-01/AC-333-19
Acusado: Edward Gerardo Idrobo Arredondo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. que consisten en que el enjuiciado fue sorprendido transportando un alcaloide en cantidad de tres kilos. En dicho contexto táctico, sin embargo, la Fiscalía no ahondó en la posible procedencia de la sustancia ilegal, si la misma le pertenecía al inculpado o en situaciones particulares de éste que lo hayan motivado en la ejecución del ¡lícito.
Es decir que la Fiscalía, al momento de comunicar los hechos objeto de reproche, no enunció entornos o circunstancias que resultaren relevantes para los efectos del artículo 56 de la Ley 599 del 2000. Empero, tal omisión no emerge en óbice
reproche, no enunció entornos o circunstancias que resultaren relevantes para los efectos del artículo 56 de la Ley 599 del 2000. Empero, tal omisión no emerge en óbice para que el tallador reconozca la consecuencia jurídica de dicha norma, de demostrarse en el decurso probatorio, los supuestos de hecho contenidos en la misma. Así lo sostuvo la Corte en reciente proveído: "Los tipos penaies comportan características individuales -elementos normativos o subjetivos especiales, para citar algunos de ellos y sin penetrar a fondo en los dispositivos amplificadores, o atenuantes y agravantes-, que impiden elaborar algún catálogo de contenidos, sin que ello obste para reiterar que estos factores deben componer el concepto especifico de hechos jurídicamente relevantes, en cuanto soportan la estructura de la conducta punible. Asunto diferente es, importa destacar, el efecto que la ausencia de los elementos en cuestión pueda generar, pues, como ya se ha señalado en decisiones anteriores, lo que se erige en inmutable es el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes, de cara a su connotación delictuosa, la estructura del proceso y los derechos de defensa y contradicción. Entonces, a título apenas ejemplificativo, si no se determinan circunstancias atenuantes, es claro que el juez puede despejarías en e/ fallo; y, a su vez, la omisión en las agravantes conduce a que ellas deban ser eliminadas o no tomadas en cuenta, sin conducir a la nulidad, atendido que el yerro no comporta la suficiente entidad como para asumir afectada la estructura del proceso. Algo similar puede decirse de algunos aspectos accesorios, pasibles
eliminadas o no tomadas en cuenta, sin conducir a la nulidad, atendido que el yerro no comporta la suficiente entidad como para asumir afectada la estructura del proceso. Algo similar puede decirse de algunos aspectos accesorios, pasibles de remediaren la sentencia o solo verificables después de la práctica probatoria’’4 (Se destaca). En el juicio oral declaró el agente del orden que participó en el procedimiento de captura de Edward Gerardo Idrobo Arredondo. Aquel, además de relatar las 4 Sentencia del 7 de noviembre del 2018, radicado SP4792-2018, 52.507, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 11Radicado: 76736-60-00-186-2017-00606-01/AC-333-19
Acusado: Edward Gerardo ídrobo Arredondo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, y las relevantes para el objeto del presente asunto, indicó que el inculpado tenía apariencia de ser una persona joven que “por las características de él, había tenido un accidente y tenía una parte quemada del cuerpo...”; parecía ser de “ condiciones pobres " y tenía aspecto de ser una persona del campo. Al parecer no sabía leer ni escribir, solamente “colocar el nombre en la firma”5.
La anterior percepción la tuvo el uniformado al instante de capturar en flagrancia al acusado cuando éste transportaba la mencionada sustancia estupefaciente, misma que, sumada a los hechos que las partes concertaron dar por probados, permite colegir con alto grado de certeza que Idrobo Arredondo actuó contrario a la ley influido por su ignorancia y pobreza extremas que, a su vez, se erigen
estupefaciente, misma que, sumada a los hechos que las partes concertaron dar por probados, permite colegir con alto grado de certeza que Idrobo Arredondo actuó contrario a la ley influido por su ignorancia y pobreza extremas que, a su vez, se erigen en marginalidad frente al acceso a fuentes de ingresos lícitas. Lo antedicho, en razón a que es innegable que el fenómeno del tráfico de estupefacientes se constituye en un negocio que genera ingresos económicos para quienes participan en él; por ende, la situación particular del procesado lo estimuló a que contraviniera el mandato de conducta dispuesto en la norma del artículo 376 del código penal. Su edad (25 años), su exigua formación académica percibida por el agente captor, su precaria situación económica (desempleado); su entorno socio cultural (hecho notorio)6, son condiciones, de las cuales es posible inferir la dificultad para orientar sus esfuerzos o voluntad en el conocimiento y práctica de diversas formas de inclusión social y productiva. Sumado a su aspecto físico, ( quemadura en rostro pómulo izquierdo y quemadura sobre todo su costado izquierdo)7, que generalmente puede ocasionar complejos en la personalidad y barreras para acceder a empleos. 5 Minuto 54:00 del registro de la audiencia de juicio oral del 5 de diciembre del 2018. 6 Para el año 2017, la pobreza en Cauca alcanzó una incidencia de 48,7% y la pobreza extrema del
20.8%,(https://www.dane.gov.co/fíles/investigaciones/condiciones_vida/pobreza/2017/Cauca_Pobreza 2017.pdf). T Folio 44. Informe de vigilancia en caso de captura en flagrancia FPJ-5-, ingresado a través del respectivo testigo de acreditación. 12Radicado: 76736-60-00-186-2017-00606-01/AC-333-19
Acusado: Edward Gerardo Idrobo Arredondo Delito: Tráfico, fabricación