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TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2018-00406-01-(10-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2018-00406-01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 76736-60-00-186-2018-00406-01. AC-200-21/40. Condenado: MIYER MAURICIO CARABALI GUAZA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Aprobado según Acta No.302 en Guadalajara de Buga, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por la Procuradora 311 Judicial I Penal, contra la sentencia proferida el 29 de abril 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, que condenó a MIYER MAURICIO CARABALI GUAZA a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 62 SMLMV, como “cómplice” del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, concediéndole el beneficio de la prisión domiciliaria. SITUACIÓN FÁCTIVA Fueron expuestos en la audiencia de formulación de imputación en los siguientes términos: “Respecto a los hechos jurídicamente relevantes tenemos que usted fue capturado el día de ayer 15 de julio del presente año a eso de la 1:50 de la madrugada en el momento en que se transportaba como pasajero en bus afiliado a la empresa Bolivariana, ese bus cubría la ruta Cali Bogotá y a la altura del corregimiento de Corozal, unidades de policía le hicieron la señal de pare al vehículo y procedieron con permiso del conductor a realizar un registro a los

se transportaba como pasajero en bus afiliado a la empresa Bolivariana, ese bus cubría la ruta Cali Bogotá y a la altura del corregimiento de Corozal, unidades de policía le hicieron la señal de pare al vehículo y procedieron con permiso del conductor a realizar un registro a los equipajes de los pasajeros, encontrando un cartón que usted asumió era suyo y al interior de ese cartón se encontraron 8 panelas o envolturas de una sustancia alucinógena más conocida como marihuana. A esa sustancia la policía judicial…le realizo una prueba PIPH y esa sustancia arrojo un peso neto de 4.088,4 y dio positivo para marihuana y efectivamente los policiales lo capturaron a usted”. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 16 de julio de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra MIYER MAURICIO CARABALI GUAZA como autor presuntamente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76736-60-00-186-2018-00406-01. AC-200-21/40. Condenado: MIYER MAURICIO CARABALI GUAZA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 2

estupefacientes, verbo rector transportar, al tenor de lo descrito en el inciso 3° del artículo 376 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el procesado. 2. El 26 de septiembre de 2016 el delegado del ente persecutor presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Sevilla, ante quien el 26 de enero de 2019 se adelantó la diligencia de acusación. 3. La preparatoria se llevó a cabo el 20 de junio del precitado año -2019-, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias, y acto seguido, el Despacho procedió a su decreto. 4. El 5 de noviembre de 2020 se instaló audiencia de inicio de juicio oral, oportunidad en la que la defensa dejó constancia que no fue posible ubicar a MIYER MAURICIO CARABALI GUAZA, pues perdió todo contacto con el mismo, por lo que la titular del despacho le solicitó el abonado telefónico y lo llamó, sin obtener respuesta. Consecutivamente, le preguntó a la Fiscalía si existía algún preacuerdo, a lo cual el delegado del ente persecutor manifestó que no, así que se concedió la palabra para la presentación de la teoría del caso y estipulaciones probatorias. Acto seguido, el Fiscal llamó a declarar al intendente Ferney Salazar Delgado, así que se concedieron unos minutos para lograr la conexión virtual del testigo, lapso en el que la juez logró comunicarse telefónicamente con el procesado y le advirtió que estaban en audiencia, que lo iban a condenar y, por ende, debía conectarse. Así entonces, MIYER MAURICIO CARABALI GUAZA informó que había estado privado de la libertad y le concedieron la domiciliaria, dado que fue objeto de un atentado que lo dejó en un grave estado de salud

iban a condenar y, por ende, debía conectarse. Así entonces, MIYER MAURICIO CARABALI GUAZA informó que había estado privado de la libertad y le concedieron la domiciliaria, dado que fue objeto de un atentado que lo dejó en un grave estado de salud e invalido. Así que, comenzó a dialogar con su defensor, quien lo ilustró frente al asunto, luego, cuando ya estaba conectado el testigo, la defensa manifestó que era mejor hacer un preacuerdo, por lo que el fiscal indicó que le preocupaba que ya el juicio había iniciado, ante lo cual la juez contestó “no importa doctor”, ya que existe animo conciliatorio. En tal sentido, la Fiscalía indicó que podría ofrecer como beneficio “la rebaja de la complicidad…quedando una pena de 48 meses y 62 salarios de multa”, dando cuenta de los elementos materiales probatorios con que contaba. Tal preacuerdo fue aprobado por la juez de conocimiento, quien corrió traslado a las partes del artículo 447 del CPP. En uso de la palabra el Fiscal indicó que el procesado se encuentra plenamente identificado e individualizado. Afirmó, la pena ya fue acordada en el preacuerdo y, frente a los subrogados penales indicó que existe expresa prohibición legal. La defensa adujo, la pena fue preacordada y, si bien la ley establece una prohibición, no se puede desconocer que su prohijado está en una condición de paraplejia y esta postrado en la cama, lo que hace que su vida sea incompatibleRadicados: 76736-60-00-186-2018-00406-01. AC-200-21/40. Condenado: MIYER MAURICIO CARABALI GUAZA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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en reclusión, debiéndosele dar prevalencia a sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, por lo que solicitó la concesión de la prisión domiciliaria. Frente a ello, la juez, de oficio, ordenó solicitar la historia clínica del procesado, así como también la providencia por medio de la cual un juez de ejecución de penas le concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave. 5. El 29 de abril de 2021 se realizó la audiencia de lectura de sentencia condenatoria. DECISIÓN APELADA El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla condenó, en virtud de preacuerdo, a MIYER MAURICIO CARABALI GUAZA como “cómplice” del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar. Frente a la pena, en las consideraciones de la sentencia indició “…el ente acusador degradó ese grado de participación de autor a cómplice y partió de la pena mínima, esto es, 96 meses y sobre ella hizo la respectiva deducción, por lo tanto, la pena a imponer al procesado será 48 meses de prisión y multa de 62 SMLMV…”. (Negrillas subrayado de la Sala). En lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, adujo que no era viable su concesión. En lo que concierne a la prisión domiciliaria manifestó que existe exclusión de beneficios al tenor del artículo 68 A del CP. Sin embargo, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se conoció que al procesado se le concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave en virtud del informe pericial realizado por Medicina Legal, motivo por el que consideró necesario, con fundamento en el canon 68 del CP, que MIYER MAURICIO CARABALI GUAZA continuara en prisión domiciliaria. En

se le concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave en virtud del informe pericial realizado por Medicina Legal, motivo por el que consideró necesario, con fundamento en el canon 68 del CP, que MIYER MAURICIO CARABALI GUAZA continuara en prisión domiciliaria. En resuelve, el despacho de conocimiento manifestó: “SEGUNDO: Imponer al sentenciado como pena principal, 64 meses de prisión y multa de 62 SMLMV para el año 2018”. (Negrillas subrayado de la Sala). Ante dicha determinación, la Fiscalía y la defensa no presentaron recurso alguno. APELACIÓN La Procuradora 311 Judicial I Penal, solicita se revoque la decisión del A quo, para lo cual argumentó que el preacuerdo no respetó los límites legales, dado que el juzgado alteró el procedimiento penal acusatorio, pues permitió un preacuerdo cuando ya se había dado inicio al juicio oral y se estaba esperando la conexión de uno de los testigos, siendo la propia juez la que decidió, en el transcurso de la audiencia, establecer comunicación telefónica con el procesado, aspectos estos que representan un trámite irregular. Afirmó, no se explicaron los motivos por los que, a juicio del despacho de conocimiento, era procedente aceptar y verificar un preacuerdo en tan avanzadoRadicados: 76736-60-00-186-2018-00406-01. AC-200-21/40. Condenado: MIYER MAURICIO CARABALI GUAZA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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estadio procesal, lo que desconoce abiertamente lo establecido en el artículo 367 del CPP, así como también lo dicho por la jurisprudencia, quien ha reiterado que una vez instalado el juicio oral no son admisibles los preacuerdos, por lo que, en el caso concreto se evidencia una “afectación grosera al debido proceso y al principio de legalidad”. Aunado a lo anterior acotó, el convenio desconoce la jurisprudencia existente frente a las porciones que se deben otorgar dependiendo el momento en que se hace el acuerdo, así como también si se está o no ante una captura en flagrancia. Por lo anteriormente expuesto, solicita se decrete la nulidad del preacuerdo al que llegaron las partes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional. 2. Problema Jurídico. El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si el preacuerdo al que llegaron las partes cumple con los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada y las sub reglas trazadas por las Altas Cortes. 3. Los preacuerdos y la captura en situación de flagrancia. La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con fundamento en la T-091 de 2006, indicó

que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó: “La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes. La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtengaRadicados: 76736-60-00-186-2018-00406-01. AC-200-21/40. Condenado: MIYER MAURICIO CARABALI GUAZA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN

76736-60-00-186-2018-00406-01. AC-200-21/40. Condenado: MIYER MAURICIO CARABALI GUAZA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor. Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso. Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C-070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación

analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior. 9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…). La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva). Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04)

hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (…). Conclusión La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto). Ahora, la Corte Constitucional en la SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó:Radicados: 76736-60-00-186-2018-00406-01. AC-200-21/40. Condenado: MIYER MAURICIO CARABALI GUAZA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 6

“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…). Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN. Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales

los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN. Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”. Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU-479 de 2019indicó: “De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta razón, la Sala observa que los términos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad

de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este caso la aplicación de la marginalidad a una captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Penal) la cual no respetó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad. La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que son justamente un criterio que debe ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo. De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348 del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad. Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que elRadicados: 76736-60-00-186-2018-00406-01. AC-200-21/40. Condenado: MIYER MAURICIO CARABALI GUAZA. Delito:

elRadicados: 76736-60-00-186-2018-00406-01. AC-200-21/40. Condenado: MIYER MAURICIO CARABALI GUAZA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal. Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto). Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente: “(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada, lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera. Además, porque la Fiscalía se extralimitó al acordar el referido cambio de calificación jurídica, en esencia

327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera. Además, porque la Fiscalía se extralimitó al acordar el referido cambio de calificación jurídica, en esencia porque: (i) la misma no se ajusta a la única hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida, incluyendo la favorable al procesado; (ii) el acuerdo dio lugar a una rebaja desproporcionada; y (iii) la Fiscalía desatendió el deber de actuar con la debida diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable. (…). Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera

de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera. (…). (…) la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación (…). 6.2.2.2.2. El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena. Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de legalidad –en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídicacomo por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas.Radicados: 76736-60-00-186-2018-00406-01. AC-200-21/40. Condenado: MIYER MAURICIO CARABALI GUAZA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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Ello sucedió, por ejemplo, en los dos casos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019, donde, sin ninguna base fáctica, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), lo que dio lugar a que la pena prevista para el porte ilegal de armas de fuego se disminuyera en un 83%, así como a una rebaja igualmente considerable en un caso de abuso sexual donde aparece como víctima una mujer con discapacidad mental. En estos casos el debate gira en torno a dos ideas centrales: (i) si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos incluidos en la imputación o la acusación; y (ii) si en el ámbito de los preacuerdos y a través del cambio de calificación sin ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado. (…). El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente el debate acerca de los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido. Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consistente, precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor. (…). Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena. En

(…). Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena. En términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje (que en los casos analizados en la sentencia SU479 de 2019 ascendió al 83%), las partes optan por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere la misma consecuencia. (…). Para establecer las implicaciones de estas decisiones de la Corte Constitucional en el margen de negociación de la Fiscalía General de la Nación, no puede perderse de vista que se trata de cambios de calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientados exclusivamente a disminuir la pena o mejorar en cualquier otro sentido la situación jurídica del procesado. (…)

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