TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2019-00800-01-(24-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2019-00800-01-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 2 Fecha de aprobación:
10/11/2017
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76736-6000-186-2019-00800-01-(AC-589-23)
ACUSADO ANDRÉS FELIPE MOLINA RODRÍGUEZ
DELITO ACTOS SEXUALES CON -14 AÑOS
Buga, Valle, vienes veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 474
1. OBJETIVO
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la discusión impeditiva generada entre l os Jueces Penal del Circuito de Sevilla y Primero Penal del Circuito de Tuluá, dentro de la causa que se adelanta en contra de ANDRÉS FELIPE MOLINA RODRÍGUEZ por la presunta comisión de l delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, previsto en los artículos 209 y 211 numeral 1 del Código Penal.Rad No. 76736-6000-186-2019-00800-01- (AC-589-23) Acusado: Andres Felipe Molina Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
artículos 209 y 211 numeral 1 del Código Penal.Rad No. 76736-6000-186-2019-00800-01- (AC-589-23) Acusado: Andres Felipe Molina Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
Decisión: Impedimento infundado
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Mediante sentencia de fecha 19 de julio del año 2023, la Juez Penal del Circuito de Sevilla, Valle, resolvió condenar al acusado ANDRÉS FELIPE MOLINA RODRÍGUEZ, en su calidad de autor penalmente responsable del ilícito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, previsto en los artículos 209 y 211 numeral 5 del Código Penal, al demostrarse por la Fiscalía que aquel tocaba las partes íntimas del menor C.C.E.C.
Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por la defensa , correspondiendo el conocimiento a esta Sala por reparto llevado a cabo el día 14 de agosto del año 2023, estando en este mom ento en turno para fallo.
En audiencia denominada sustitución de medida de aseguramiento celebrada ante la Juez Penal del Circ uito de Sevilla, Valle, la defensa solicitó en favor del acusado ANDRÉS FELIPE MOLINA RODRÍGUEZ la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, aportando los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que respaldaban su petición, así como la competencia de la Juez de conocimiento para resolverla.
Por su parte la Fiscalía y la representante de víctimas se opusieron a la
respaldaban su petición, así como la competencia de la Juez de conocimiento para resolverla.
Por su parte la Fiscalía y la representante de víctimas se opusieron a la referida solicitud , al estimar que es improcedente en esta etapa de la actuación y porque se está frente a un delito cometido contra un menor de edad, donde no es procedente este tipo de peticiones.
Argumentos del impedimento.
La Juez Penal del Circuito de Sevilla, con un sustento impreciso, manifestó que, por haber conocido de este proceso, ser inves tigada disciplinariamente porque no se declaró impedida en otras actuaciones donde resolvió sobre libertad es, estimó en este evento se encuentraRad No. 76736-6000-186-2019-00800-01- (AC-589-23) Acusado: Andres Felipe Molina Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
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inmersa en las causales de impedimento previstas en los numerales 6 y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Además, expresó que no era la competente para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, por que esta clase de diligencias están asignadas al Juez de Control de Garantías conforme a los artículos 154 y 307 del Código de Procedimiento Penal, y ella no puede alterar esta directriz normativa.
Con este razonamiento, la Juez concluyó en su intervención que no puede resolver la petición, porque el competen te es el Juez con función de Control d e Garantías o si no , le corresponde al Juez Penal del Circuito de Tuluá.
Con este razonamiento, la Juez concluyó en su intervención que no puede resolver la petición, porque el competen te es el Juez con función de Control d e Garantías o si no , le corresponde al Juez Penal del Circuito de Tuluá.
En co nsecuencia, resolvió que se declaraba impedida para conocer de fondo la petición de la referencia conforme al artículo 56 numerales 6 y 13 de la Ley 906 de 2004 , porque fungió como Juez de conocimiento dentro la presente causa.1
La defensa sobre esta determinación se pronunció insistiendo que no está de acuerdo con la falta de competencia invocada por la Juez para decidir frente a la sustitución de medida de aseguramiento por u na no privativa de la libertad en favor de su representado , porque la jurisprudencia ha expresado que le corresponde al juez de conocimiento resolver la misma, cuando se ha dictado como en este caso , sentido de fallo y condena.2
Allegada la actuación al circuito de Tuluá, después del debido reparto, mediante decisión No. 256 del 20 de noviembre del año 2023, el Juez Primero Penal del Circuito de esa urbe, resolvió rechazar el impedimento
1 Récord (1:08:20) 2 Récord (1:28:03)Rad No. 76736-6000-186-2019-00800-01- (AC-589-23) Acusado: Andres Felipe Molina Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
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propuesto por la Juez Penal del Circuito de Sevilla, Valle, bajo los siguientes argumentos:
“Resulta la necesidad de atender el requerimiento desde dos aristas;
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propuesto por la Juez Penal del Circuito de Sevilla, Valle, bajo los siguientes argumentos:
“Resulta la necesidad de atender el requerimiento desde dos aristas; la primera, dirigida a observar los traídos numerales 6 y 13 del artículo 56 ibídem, sobre los cuales, frente al impedimento del Juzgado remitente, este servidor judicial, bien procediera a extenderse en prolongadas disquisiciones, acudiendo incluso, a atender al registro de grabación de la audiencia , pero al observar el especial impedimento, de contera, y salvo mejor criterio, considero que tanto la Juez Penal del Circuito de Sevilla, como este Servidor Judicial, no somos competentes para resolver sobre la sustitución de medida deprecada. Para este evento, la normativa toral que define la competencia, precisamente, esta compilada en el artículo 154 Procesal Penal, el cual, descarga tal atribución en los Juzgados de Control de Garantías, con mayores veras, si se observa que la Sentencia dictada en prim era instancia, aún no ha cobrado ejecutoria, por motivos al recurso de alzada presentado por el extremo defensivo. Es de complementar que este Despacho, no se puede extralimitar en la esfera de la competencia que lo arropa, es por tal motivo, que se observa imposibilitado para remitir en forma directa, esta solicitud ante el Juzgado de Control de Garantías competente, debido a que tal acción surge desde un impedimento extendido por una Juez de la misma categoría que debe ser resuelto por el Órgano competent e, evitando igualmente, tomar la postura de contrariar y alterar un
acción surge desde un impedimento extendido por una Juez de la misma categoría que debe ser resuelto por el Órgano competent e, evitando igualmente, tomar la postura de contrariar y alterar un ordenamiento de un símil Despacho, que en decisió n adoptada y sin lugar a recursos de Ley, desde su interpretación, determinó que es un juez diferente al de control de garantías el que debe resolver de manera favorable o desfavorable la pretensión objeto de estas diligencias. Deriva de lo anterior, acudi r indefectiblemente al rechazo del extendido impedimento y la consecuente remisión de estas diligencias ante el Superior Jerárquico para lo concerniente. Se concluye que, queda en el tintero el margen de afectación de imparcialidad que pueda arropar a la J uez Penal del Circuito de Sevilla, al momento de comprometer su criterio, al instante de sopesar la solicitud del justiciable, pero lo que es de remarcar es que la decisión a adoptar, es del rango de un Juez de otra categoría. Deviene de lo anterior, indicar que con el mayor respeto, esta Agencia Judicial RECHAZA el impedimento declarado por la titular del Juzgado Penal del Circuito de Sevill a, Valle, por tanto, se procederá con el surtimiento del trámite2, ordenándose, correlativamente, la inmediata remisión de la actuación procesal ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, como superior funcional común de las oficinas judiciales comprometidas.Rad No. 76736-6000-186-2019-00800-01- (AC-589-23) Acusado: Andres Felipe Molina Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
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En virtud de lo expuesto, y en apego a la s reglas de proce dimiento, el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, decidió remitir esta actuación al Tribunal Superior de Buga, para que se pronunciara en este asunto, de lo cual se d eja expresa constancia que el expediente fue repartido, asignado y avocado su conocim iento por esta Sala el día 21 de noviembre del año 2023.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia para decidir.
En primer lugar, se debe destacar que por disposición del artículo 57 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Corporació n en su calidad de superior funcional de la Juez Penal del Circuito de Sevilla, que se declaró impedida, resolver la controversia.
3.2. Cuestión preliminar.
Previo a plantear el problema jurídico , la Sala debe hacer hincapié que los argumentos ofrecidos por los Jueces, son sustancialmente confusos, pues, no se determina con claridad si se está frente a una discusión impeditiva o a un conflicto de competencia, en tanto que ambos juzgadores entremezclan premisas jurídicas y fácticas que rigen este tipo de institutos jurídicos, por ejemplo, la Juez Penal del Circuito de Sevilla, declara encontrarse impedida por no tener competencia para resolver la petición de sustitución de medida aseguramiento y por su parte , el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, rec haza el impedimento, bajo el
declara encontrarse impedida por no tener competencia para resolver la petición de sustitución de medida aseguramiento y por su parte , el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, rec haza el impedimento, bajo el mismo argumento, pero con sustento s jurisprudenciales atinentes a la configuración de las causales de impedimento invocadas por la Juez Penal del Circuito de Sevilla.Rad No. 76736-6000-186-2019-00800-01- (AC-589-23) Acusado: Andres Felipe Molina Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
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Ante estas imprecisiones argumentativas en que i ncurren los jueces en disputa, se converge igualmente en decisiones poco claras, razón por la cual se procede a plantear un problema jurídico dual.
3.3. Problemas jurídicos a resolver.
Se encamina en establecer en primer lugar, si la Juez Penal del Circuito de Sevilla se encuentra impedida (causales 6 y 13 artículo 56 Ley 906 de 2004) para resolver sobre la petición de sustitución de medida de aseguramiento deprecada por la defensa.
Como segundo punto materia de discusión , se debe definir si la Juez Penal del Circuito de Sevilla, no tiene competencia para resolver la referida solicitud, cuando se ha emitido como en este caso , sentido de fallo y sentencia de condena en contra de ANDRÉS FELIPE MOLINA
RODRÍGUEZ.
Para una mayor compresión de la decis ión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) de los impedimentos y ii) de la definición de competencia, asumiendo en cada ítem el caso en concreto.
Para una mayor compresión de la decis ión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) de los impedimentos y ii) de la definición de competencia, asumiendo en cada ítem el caso en concreto.
3.3.1. De los impedimentos.
El instituto de los impedimentos y recusaciones estable cidos en el capítulo VII art ículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, tiene como finalidad la preservación del principio de imparcialidad del funcionario dentro de la actuación penal, con el propósito de garantizar a las partes una decisión ecuánime y transparente.
Por ello, la teleología del instituto en mención, es garantizar que cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los prin cipios de imparcialidad y objetividad;Rad No. 76736-6000-186-2019-00800-01- (AC-589-23) Acusado: Andres Felipe Molina Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
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de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.3
De ahí que, la Ley 906 de 2004 haya impuesto causales de orden objetivo y subjetivo, para que el juez que considere se encuentre inmerso en una de ellas, se aparte del conocimiento del proceso, para así garantizar a las partes la transparencia en la decisión que en últimas resuelva el caso sometido a su consideración.
En ese sen tido, las causas que dan lugar a separ ar a un juez del
de ellas, se aparte del conocimiento del proceso, para así garantizar a las partes la transparencia en la decisión que en últimas resuelva el caso sometido a su consideración.
En ese sen tido, las causas que dan lugar a separ ar a un juez del conocimiento de un caso determinado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras la s circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.4
En el asunto sometido a estudio , la Juez Penal del Circuito de Sevilla manifestó estar impedida para adelantar el conocimiento del proceso, y centró su argumento en que conoció del proceso y ha sido investigad a disciplinariamente por que en otr as ac tuaciones fue recusada al no declararse impedida para resolver este tipo de libertades, razón por la cual se sitúa en las causales previstas en los numeral 6 y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando «el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso (…)». o “ Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.
3 CSJ AP, 13 Agos. 2014, Rad. 44362.
garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.
3 CSJ AP, 13 Agos. 2014, Rad. 44362. 4 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Rad No. 76736-6000-186-2019-00800-01- (AC-589-23) Acusado: Andres Felipe Molina Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
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Como qui era que se tiene definido el alcance de la s causales que se aducen, y de igual forma se cuenta con una sólida línea jurisprudencial sobre el tema , se citarán a continuación, las que se destacan , empezando por la contemplado en el numeral 6 del canon ya referido:
“(…) no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función q ue en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad”.5
“El cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber obrado, conc urrido formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la obj etividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.”6
mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la obj etividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.”6
Igualmente, se ha expresado en relación a la configuración de la causal que:
“(…) desde antaño y hasta nuestros días, ha señalado que la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, se configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario.
En ef ecto, la Sala en la decisión CSJ AP, 6 jun. 2007, trayendo a colación la providencia CSJ AP, 7 may. 2002, Rad. 19300, señaló que «la comprensión de este c oncepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquie ra un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general» (reiterada en CSJ AP, 2 dic . 2008, Rad. 30888; CSJ AP, 31 jul. 2013,
impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general» (reiterada en CSJ AP, 2 dic . 2008, Rad. 30888; CSJ AP, 31 jul. 2013, Rad. 41808; CSJ AP7137-2014, Rad. 44626; CSJ AP4483-2016, Rad.
5 CSPJAP del 26 de agosto de 2020, Radicado 54929. 6 CSPJAP del 27 de julio de 2020.Rad No. 76736-6000-186-2019-00800-01- (AC-589-23) Acusado: Andres Felipe Molina Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
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48344; CSJ AP3845 -2017, Rad. 50457; CSJ AP1937 -2018, Rad. 52599; CSJ AP2720-2019, Rad. 55360, entre muchas otras). En ese orden, la Corte en la decisió n CSJ AP, 2 abr. 2008, Rad. 29446 manifestó que, para el análisis de la causal de impedimento invocada, es necesario «… evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad» (reiterada en CSJ AP, 22 may. 2012, Rad. 38966; CSJ AP, 23 ener. 2013, Rad. 40467; CSJ A P, 17 abr. 2013, Rad.
su imparcialidad» (reiterada en CSJ AP, 22 may. 2012, Rad. 38966; CSJ AP, 23 ener. 2013, Rad. 40467; CSJ A P, 17 abr. 2013, Rad. 41115; CSJ AP, 5 agost. 2013, Rad. 41807; CSJ AP1086 -2015, Rad.
45456; CSJ AP1592 -2015; Rad. 45471; CSJ AP4483 -2016, Rad.
48344; CSJ AP2982 -2017, Rad. 50190; CSJ AP094 -2018, Rad.
51743; CSJ AP213-2018, Rad. 50157; CSJ AP257-2018, Rad. 43271;
CSJ AP1937-2018, Rad. 52599; CSJ AP4452-2018, Rad. 53911; CSJ AP062-2019, Rad. 54400; CSJ AP2047 -2019, Rad. 55385; CSJ AP2720-2019, Rad. 55360, entre muchas otras).7
Ahora, cuando el funcionario judicial anticipa su opinión, de un determinado asun to, que se produce dentro del mismo proceso por razón del ejercicio de la competencia funcional, hace recaer en aquel el impedimento consagrado en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, cuando una vez más, se enfrenta a abordar el mismo tema.8
La causal de impedimento prevista en el artículo 56 numeral 13 de la Ley 906 de 2004, reza:
Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
Con relación a la estructuración de esta causal , el Alto Tribunal, ha
Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
Con relación a la estructuración de esta causal , el Alto Tribunal, ha delineado:
Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase. Con ella se pretende evit ar que el funcionario pueda
7 CSPJ, decisión del 13 de agosto de 2019, rad. 54.384, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 8 CSJ AP, 4 may. 2016, rad. 47779 (AP2690 -2016), ver decisión del 11 de septiembre de 2019, rad. 56096, MP. Eyder Patiño Cabrera, recoge todo el precedente sobre la configuración de la causal impeditiva invocada, en un caso similar al aquí tratado.Rad No. 76736-6000-186-2019-00800-01- (AC-589-23) Acusado: Andres Felipe Molina Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
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formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio.
Lo anterior no significa que la causal opere de manera automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. En contraste, para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo. En otras palabras, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio
la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. En contraste, para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo. En otras palabras, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.9
3.3.2. Del Caso concreto.
Si el motivo de impedimento que deduce la Sala d e la confusa motivación expuesta por la Juez Penal del Circuito de Sevilla, se contrae a que conoció de este proceso y ha sido investigada por no declararse impedida en este tipo de casos, es evidente y claro que su postura es hipotética y abstracta, lo que no permite establecer de qué forma esta s situaciones permean su imparcial idad y rectitud para conocer de la petición de sustitución de medida de aseguramiento peticionada por el defensor del acusado.
Pues, se debe recalcar que la s causales de impedimento invocadas por la Juez, requieren para su configuración de la demostración en concreto, que conlleve a analizar si la intervención de la funcionaria dentro del proceso fue de fondo, sustancial, trascedente que la vinculen con la petición puesta a s u consideración, que le imposibiliten actuar con rectitud e imparcialidad, o en su defecto, qué aspectos esenciales de valoración adelantó en las audiencias que le impidan actuar bajo los referidos principios.
Obsérvese que la funcionaria en este caso no obró en calidad de Juez con fun ción de Control de Garantías, como para predicar que se
valoración adelantó en las audiencias que le impidan actuar bajo los referidos principios.
Obsérvese que la funcionaria en este caso no obró en calidad de Juez con fun ción de Control de Garantías, como para predicar que se
9 CSPJAP673-2023, rad, 63280, del 15 de marzo de 2023, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Rad No. 76736-6000-186-2019-00800-01- (AC-589-23) Acusado: Andres Felipe Molina Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
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encuentra inmersa en la causal de impedimento prevista en el canon 54 numeral 13 ibidem, lo que permite determinar que es plenamente infundada.
Por otra parte, el hecho de con ocer del proceso por emitir sentencia en contra del procesado, no es un argumento v álido para declararse impedida al amparo de la causal No 6 de la citada norma, en tanto que no le ha correspondido pronunciarse en relación a la petición de sustitución de medida de aseguramiento peticionada por la defensa con anterioridad y la razón toral de su improcedencia, está dada por que precisamente esta actividad como más adelante se explicará, hace parte de las funciones que como Juez de conocimiento le corresponde r esolver una vez se da a conocer el sentido de fallo dentro del proceso penal.
Así las cosas, al no configurarse los presupuestos normativos de la s causales alegadas, habrá de declararse infundada la manifestación de impedimento implorada por la Juez Penal del Circuito de Sevilla.
3.3.3. De la definición de competencia.
causales alegadas, habrá de declararse infundada la manifestación de impedimento implorada por la Juez Penal del Circuito de Sevilla.
3.3.3. De la definición de competencia.
Al respecto , se debe destacar que la definición de competencia es el mecanismo jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los di ferentes jueces es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Ahora, la jurisprudencia de la Corte, ha expresado que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo factores como, a) el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta -; b) el objetivo –atiende la naturaleza del punible-; y c) el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, a efectos de garantizar los axiomas del debido proceso, los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal.10
10 CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781.Rad No. 76736-6000-186-2019-00800-01- (AC-589-23) Acusado: Andres Felipe Molina Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
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Con relación a la competencia del juez de conocimiento para resolver sobre la libertad del procesado una vez emitido el sentido de fallo o mientras la sentencia de condena impuesta cobre su ejecutoria formal, esto ha dicho la Corte en sede ordinaria y constitucional:
Sobre el tema objeto de discusión, esta Sala ha reiterado (CSJ
mientras la sentencia de condena impuesta cobre su ejecutoria formal, esto ha dicho la Corte en sede ordinaria y constitucional:
Sobre el tema objeto de discusión, esta Sala ha reiterado (CSJ STP1958-2023) que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), anunciado el sentido del fallo, y mientras la condena cobra ejecutoria (ya sea porque está en apelación o casación), el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, así como para decidir todos los temas relativos a la libertad de la persona: [ …] toda pretensión relacionada con la libertad del pro cesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalm ente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el jue z de ejecución de penas. (CSJ STP1276 -2015, AP4315-2016, AP48466 -2016, AHP7124 -2017, AP120 -2017, STP6186-2022, STP7992 -2022, STP13702 -2022, STP13770 -2022, STP155632022 y STP1315 -2023, entre otras prov idencias). 21. - Además de la postura de las salas de decisión de tutelas, en los
STP155632022 y STP1315 -2023, entre otras prov idencias). 21. - Además de la postura de las salas de decisión de tutelas, en los asuntos ordinarios la Sala de Casación Penal ha establecido el mismo criterio: Tutela de primera instancia Radicado n.° 129650 CUI: 11001020400020230051000 GERMÁN RODRIGO RICA URTE TAPIA 14 8.4. La referida postura, que reitera en esta ocasión la Sala, encuentra sustento en la pacífica jurisprudencia de esta Corporación, (CSJ AHP1009 -2022, rad. 61200, 14 mar. 2022, STP14844 -2021, rad. 119860, 21 oct. 2021, AHP3013 – 2021, rad. 59909, 26 ju. 2021, CSJ AHP7019-2016, rad. 49070, CSJ AP6085 - 2017, 13 sep. 2017, SP1207-2017, rad. 45900, 1 feb. 2017, CSJ AP4315 -2016, rad. 48310, 6 jul. 2016, entre otras), según la cual: «En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precis ar que durante el trámite del proceso penal y hasta ta nto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales es el Juez de Co ntrol de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de
establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo […]». (CSJ STP47952022).Rad No. 76736-6000-186-2019-00800-01- (AC-589-23) Acusado: Andres Felipe Molina Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
Decisión: Impedimento infundado
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3.3.4. Estudio del caso.
Conforme a los lineamientos expuestos en la aludida jurisprudencia, se tiene que, para el presente evento, la Juez Penal del Circuito de Sevilla, emitió condena en contra del procesado el pasado 19 de julio del año 2023, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la defensa, siendo asignado para desatar la alzada a esta Sala por reparto del 14 de agosto del presente año.
Siendo así , es clar o que la Juez Penal del C