TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2020-00061-01-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2020-00061-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
.0REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-736-60-00186-2020-00061- (AC-078-21/40) Acusado: José Fernando Rivera Polanía Discutido y aprobado según Acta No. 266
Guadalajara de Buga, julio dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)
I OBJETIVO
Se decide el r ecurso de apelación presentado contra el auto del 11 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) en el que aprobó preacuerdo realizado entre la Fiscalía y JOSÉ FERNANDO RIVERA POLANÍ A en proceso que se adelanta contra aquél por la comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Radicación: 76-736-60-00186-2020-000061-01
Acusado: José Fernando Rivera Polanía Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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II ANTECEDENTES
1. El 25 de enero de 2020, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía narró lo
Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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II ANTECEDENTES
1. El 25 de enero de 2020, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía narró lo siguiente: “Existe un informe de policía suscrito por los patrulleros JESÚS EGIDIO VALENCIA RAMÍREZ y JOHAN SEBASTIÁ N GARCÍA ZULETA, ellos so n policías adscritos al m unicipio de Sevilla (Valle) y ellos informan que estando en control a la empresa de transporte público Flota Magdalena observaron a un vehículo de placas HNT 422 marca Kia, el cual estaba estacionado cerca a la finca Campo Solo en la vía SevillaCaicedonia. Que ellos procedieron a verificar el vehículo, allí lo encontraron a usted, encontraron al conductor del taxi, requisaron el vehículo y encontraron dos maletines y en el interior de ellos habían unas bolsas plásticas con una s ustancia vegetal con olor y características similares a la marihuana … Como quiera que esa cantidad de droga fue sometida a una experticia técnica, el perito determinó mediante un informe que esa sustancia dio positiv o para cannabis y sus derivados en peso neto de 9.500 gramos… Esa conducta está descrita en el Código Penal y no hay ninguna justificación que usted tuviera para transportar esa sustancia”.
2. El 12 de marzo de 2020 l a Fiscalía presentó escrito de acusación contra JOSÉ FERNANDO RIVERA PO LANÍA y el 07 de octubre de 2020, en la audiencia de formulación de acusación, lo consideró probable autor de un delito de tráfico, fabricación
FERNANDO RIVERA PO LANÍA y el 07 de octubre de 2020, en la audiencia de formulación de acusación, lo consideró probable autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 inciso tercero del Código Penal.
3. El 11 de marzo de 2021 -fecha fijada para realizar la audiencia preparatoriala Fiscalía expuso que había llegado a un preacuerdo con el acusado que consist e en lo siguiente: “[s]e tiene en cuenta la calificación jurídica sin base factual o fáctica del cómplice para efectos solamente de la rebaja de la pena… por lo tanto usted deberá responder como autor de la conducta punible. Solamente para efectos del beneficio del acuerdo se aplicará lo que indica el artículo 30 del Código Penal… solamente para efectos del preacuerdo le v amos a tener en cuenta la rebaja del cómplice… se preacuerda una pena de 5 4 meses de prisión… y multa de 69,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020”.Radicación: 76-736-60-00186-2020-000061-01
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4. La Fiscalía aportó varios elementos materiales probatorios, entre los que se destacan los
siguientes:
4.1. Informe de captura en flagrancia del 23 de enero de 2020 suscrito por JESÚS VALENCIA RAMÍREZ y JHON SEBASTIÁN GARCÍA ZULETA, en el cual comunican que el jueves 23 de enero de 20202 , cuando esta ban realizando acompañamiento a la
VALENCIA RAMÍREZ y JHON SEBASTIÁN GARCÍA ZULETA, en el cual comunican que el jueves 23 de enero de 20202 , cuando esta ban realizando acompañamiento a la empresa de transporte públic o Flota Magdalena, observaron un taxi de placas HNT 422 marca Kía estacionado cerca de la finca Campo Solo, en la vía Sevilla -Caicedonia en el que estaban dos sujetos, un o de ellos huyó pero fue perseguido y alcanzado, forcejeó con la policía pero fue red ucido e identificado como JOSÉ FERNANDO RIVERA POLANÍA con cédula de ciudadanía no. 1.094.909. Al registrar el mencionado vehículo descubrieron que tenía en su interior dos bolsos que contenían 19 bolsas plásticas de color negro con sustancia vegetal con color y olor característicos de marihuana. 4.2. Acta de incautación de “19 panelas de marihuana (pacas) envueltas en bolsas plásticas” del 23 de enero de 2020 , suscrita por JHON SEBASTIÁN GARCÍA ZULETA y JOSÉ FERNANDO RIVERA POLANÍA. 4.3. Informe de investigador de campo del 24 enero de 2020 suscrito por el investigador JUAN DAVID MARÍ N y el personero mun icipal de Sevilla ALEJANDRO JIMÉ NEZ OSPINA, en el que se comunica que las 19 panelas de sustancia vegetal incautada fueran pe sadas, obteniéndose resul tad de 9.500 gramos netos, y que se tomaron muestras de la misma para ser enviadas al laboratorio de química.
fueran pe sadas, obteniéndose resul tad de 9.500 gramos netos, y que se tomaron muestras de la misma para ser enviadas al laboratorio de química.
4.4. Informe Ejecutivo del 24 enero de 2020 suscrito por el investigador JUAN DAVID MARÍN y ALEJANDRO JIMÉNEZ OSPINA en el cual se comunica que en presencia del personero de Sevilla (ALEJANDRO JIMÉNEZ OSPINA) se realizó prueba de identificación preliminar homologada (P.I.P.H.) a la sustancia vegetal incautada, la que dio resultado positivo para cannabis y derivados.Radicación: 76-736-60-00186-2020-000061-01
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III DECISIÓN IMPUGNADA
El 11 de marzo de 2021 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla aprobó el preacuerdo.
Argumentó lo siguiente: “Lo cierto es que la Fiscalía degrada de autor a cómplice, consideraríamos que estando en la etapa preparatoria ya tendría u na rebaja, una cuarta de la tercera, de la pena a imponer conforme al artículo 352 y 301 porque fue capturado en flagrancia, (…) La proporcionalidad una vez se reconoce esta institución de la complicidad que en este caso entonces la pena es de 48 a 120 mes es la Fiscalía partió de 54 meses, es decir se movió entre 48 a 120 y pactó una pena de 54 meses, este despacho considera que la p ena sí resulta proporcional primeramente porque es la
de 54 meses, es decir se movió entre 48 a 120 y pactó una pena de 54 meses, este despacho considera que la p ena sí resulta proporcional primeramente porque es la misma por vía jurisprudencial que sí acepta el estudio, segundo porque la pena se pacta no de ese mínimo extremo sino que ella se aumenta más de ese mínimo, tercero porque el Estado aquí no ha hecho otro desgaste más en la investigación sobre este hecho, cuarto porque José Fernando desea ayudar hacer más eficaz la aplicació n de la justicia aceptando los cargos y porque en efecto el daño al bien jurídico podemos decir quedó muy abstracto conforme a lo que vi o como se aprecia en la sentencia de la doctora Martha Liliana Bertín y esta persona, sabemos que no pretendía sacar de l país una droga, José Fernando la pensaba transportar dentro de nuestro territorio (…). Considera esta judicatura que este preacuerdo entonces no viola las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia por el contrario se aprestigia a la misma y que esa resulta ser la pena necesaria para que José Fernando objetivamente responda ante la justicia, ante la sociedad por el delito del transporte de la gran cantidad de esta sustancia hallada en su poder que pretendía transportar esto es 900 gramos de marihuana”.
IV RECURSO
El Ministerio Pú blico interpuso recurso de apelación . Argumenta que la disminución punitiva pactada es desproporcionada ya que no se tuvo e n cuenta la que correspondía al estado en que se encontraba el proceso cuando se llevó a cabo el preacuerdo.Radicación: 76-736-60-00186-2020-000061-01
Acusado: José Fernando Rivera Polanía Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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V NO RECURRENTE
La Fiscalía y la defensa actuando como no recurrentes solicitan se confirme la decisión impugnada.
VI CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación, ya que en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuit o y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el recurrente la Sala debe dilucidar si el a quo se equivocó al aprobar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía con JOSÉ FERNANDO RIV ERA
POLANÍA.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que entre las diversas clases de preacuerdos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha diferenciado i) los orientados a imprimirle a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, de (ii) aquellos consistentes en mantener la atribución típica que concierne a los hechos, haciendo referencia a una norma más favorable con el único propósito de establecer el monto de la pena. En efecto, en las decisiones SP2073 -2020 del 24 de junio, radic ado 52227 y SP2295-2020 del 8 de julio, radicado 50659, la mencionada Corporación ilustró
monto de la pena. En efecto, en las decisiones SP2073 -2020 del 24 de junio, radic ado 52227 y SP2295-2020 del 8 de julio, radicado 50659, la mencionada Corporación ilustró la primera clase de acuerdos como aquellos en los que “se pretende la condena a título de cómplice de quien claramente es autor, o se reconoc e una circunstancia de me norRadicación: 76-736-60-00186-2020-000061-01
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6 punibilidad que no tiene soporte fáctico y probatorio” , mientras que, como ejemplo de la segunda modalidad, señaló aquel caso donde “el autor es condenado como tal, pero se le aplica la pena del cómplice” . En este último evento las partes no tendrían q ue presentar evidencias que den cuenta de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada, y solo se utiliza ese instituto con efectos de rebajar la pena, conservando la adecuación típica imputada de autor del delito endilgado (SP30022020, Rad. 54.039). Así lo ha precisado la jurisprudencia: “Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica (como en el evento analizado en el numeral anterior). Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la a lusión a normas penales más favorables
correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica (como en el evento analizado en el numeral anterior). Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la a lusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados (…). En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada; (ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en e l acápite anterior; (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes ; (v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera”.
El preacuerdo que nos ocupa corresponde a la segunda modalidad atrás referida, ya que se hizo en los siguientes términos: “[s]e tiene en cuenta la calificación jurídica sin
El preacuerdo que nos ocupa corresponde a la segunda modalidad atrás referida, ya que se hizo en los siguientes términos: “[s]e tiene en cuenta la calificación jurídica sin base factual o fáctica del cómplice para efectos solamente de la rebaja de la pena… por lo tanto usted deberá responder como autor de la conducta punible. SolamenteRadicación: 76-736-60-00186-2020-000061-01
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7 para efectos del beneficio del acuerdo se aplicará lo que indica el artículo 30 del Código Penal… solamente para efectos del preacuerdo le vamos a tener en cuenta la rebaja del cómplice… se preacuerda una pena de 54 meses de prisión… y multa de 69,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020”.
Como ya se expresó, l a jurisprudencia vigente acepta como una modal idad de preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado, la referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo. En efecto, en la providencia SP2073-2020 Radicación N° 52.227, con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente:
“6.2.2.2.2.2.1. La referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito d e establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo
En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez
el único propósito d e establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo
En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. Por ejem plo, que se asuma en el f allo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, actuó bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo 56 del Código Penal.
Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al pr ocesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja. Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le a tribuya la pena que le co rrespondería si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado.Radicación: 76-736-60-00186-2020-000061-01
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Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica (como en el evento analizado en el numeral anterior). Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de
situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica (como en el evento analizado en el numeral anterior). Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados, por las razones que se estudiarán más adelante.
Ello, sin perjuicio de los debates que pueden suscitarse en el evento de que las partes no aclaren si el acuerdo abarca algún subrogado o cualquier otra decisión relevante sobre la pena o su forma de ejecución.
En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los h echos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada; (ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el acápite anterior; (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previ stas en normas penales qu e no se avienen a los hechos aceptados por las partes; (v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del
penales qu e no se avienen a los hechos aceptados por las partes; (v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras forma s de violación de los der echos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera.
(…)Radicación: 76-736-60-00186-2020-000061-01
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En síntesis, para la solución del presente caso debe quedar c laro lo siguiente:
Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circuns tancia de menor punibilid ad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia,
derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.
Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos u na calificación jurídica que no corresponde , tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el p rocesado actuó bajo la ci rcunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo -; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que seránRadicación: 76-736-60-00186-2020-000061-01
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10 resumidas en el sigui ente párrafo; y (v) las p artes deben expresar con total
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10 resumidas en el sigui ente párrafo; y (v) las p artes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.
Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. A sí, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: ( i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador ; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arre pentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de ot ros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.
Cuarto. Cuando se trata de graves atentados contr a los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la celebración de acuerdos con el procesado
Cuarto. Cuando se trata de graves atentados contr a los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la celebración de acuerdos con el procesado los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (i) las prohibiciones y límites establecidos p or el legislador; (ii) lo s derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado de vulnerabilidad; (iii) el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en general, a lo largo de la actuación penal; (iv) l a necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y (v) el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por sentadas situaciones contrarias a la verdad.Radicación: 76-736-60-00186-2020-000061-01
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11 Quinto. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004: (i) está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la presun ción de inocencia; (ii) s e aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado –en sentido estricto - no puede ser soporte exclusivo de la condena; (iii) aunque es un estándar menor del pr evisto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar,
que la confesión del procesado –en sentido estricto - no puede ser soporte exclusivo de la condena; (iii) aunque es un estándar menor del pr evisto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y (iv) si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito.
Y, sexto. El rol del juez frente a los acuerdos : (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite –ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica; (i ii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio ju risdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento j urídico para esta forma d e solución del conflicto derivado del delito”.
estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento j urídico para esta forma d e solución del conflicto derivado del delito”. En el preacuerdo de marras no se modific aron los hechos ni la imputación jurídica, sino que se acudió a la modalidad de participación de la complicidad únicamente para individualizar la pena.Radicación: 76-736-60-00186-2020-000061-01
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12 La Sala de Cas ación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2168 de 2016, radicado No. 45736, al referirse a lo consagrado en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 indicó lo siguiente: “Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lug ar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibídem”. En la Ley 906 de 2004 están señaladas las oportunidades en las que se pueden realizar
efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibídem”. En la Ley 906 de 2004 están señaladas las oportunidades en las que se pueden realizar preacuerdos y los descuentos punitivos que en cada una las mism as corresponden siguiendo el criterio según el cual entre mayor sea el desgaste de la justicia, menor será el premio punitivo a conceder por aceptación de cargos, por ello se contempla que: (i) desde la formulación de imputación y hasta antes de la present ación del escrito de acusación la disminución será de hasta la mitad de la pena (arts. 350 y 351 inc. 1); (ii) después de radicado el escrito de acusación hasta antes de que en el juicio oral se interrogue al acusado sobre la ace ptación de su responsabilidad, el beneficio punitivo es de una tercera parte de pena (art. 352 ); (iii) al inicio del juicio oral (alegación inicial) como manifestación de culpabilidad preacordada (art. 369), el beneficio punitivo será de una sexta parte de la pena imponible. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP20732020 Radicación 52.227 con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR
CUELLAR indicó lo siguiente:
“En esa misma línea, la Sala advierte que el allanamiento unilateral a cargos, así como otras modalidades de acuerdo que no impliquen el cambio de calificación jurídica, tienen límites puntuales en el ordenamiento jurídico.Radicación: 76-736-60-00186-2020-000061-01
Acusado: José Fernando Rivera Polanía Delitos: Tráfico, fabricación o porte de
calificación jurídica, tienen límites puntuales en el ordenamiento jurídico.Radicación: 76-736-60-00186-2020-000061-01
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13 Así, por ejemplo, si el allanamiento a cargos ocurre en la formulación de imputación, comporta u na rebaja de hasta la mitad de la pena. Si el procesado toma esa decisión en el juicio oral, la rebaja será de una sexta parte. En estas normas subyace un parámetro objetivo para establecer el monto de la rebaja punitiva, según el cual la misma debe ser ma yor cuando la decisión del procesado de optar por la terminación anticipada de la actuación entraña menos desgaste para el Estado.
Bajo la misma lógica, el artículo 352 establece límites para los acuerdos ocurridos con posterioridad a la acusación, mientras que el artículo 351 prohíbe la concesión de beneficios plurales”. (Resaltado fuera del texto original)
En el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 se consagra lo siguiente:
“Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.
Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte”.
En el caso que se analiz