TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2020-00110-01-(14-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2020-00110-01-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Álvaro Augusto Navia Manquillo
Radicado: 76736-60-00-186-2020-00110 (AC-134-21/40) Acusado: Dimas de Jesús Acevedo Cano Delito: homicidio agravado en grado de tentativa
Guadalajara de Buga, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno
Discutido y aprobado según Acta 043 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia la Sala sobre la recusación formulada por al representante del Ministerio Público contra la Juez Penal del Circuito de Sevilla, para que se abstenga de conocer la etapa del juicio dentro del trámite adelantado en contra de Dimas de Jesús Acevedo Cano, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
2. ANTECEDENTES
De la información obrante en la carpeta digital remitida a esta Corporación, se tiene que el 25 de marzo de 2020, la Fiscalía 48 Local de Caicedonia, radicóRadicado: 76736-60-00-186-2020-00110 (AC-134-21/40) Acusado: Dimas de Jesús Acevedo Cano Delito: homicidio agravado en grado de tentativa
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escrito de acusación en contra del señor Dimas de Jesús Acevedo Cano, quien,
Acusado: Dimas de Jesús Acevedo Cano Delito: homicidio agravado en grado de tentativa
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escrito de acusación en contra del señor Dimas de Jesús Acevedo Cano, quien, al parecer, siendo las 19:30 horas aproximadamente, del siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), en la Finca El Silencio Vereda Morro Azul en el Municipio de Sevilla, lanzó dos machetazos hacía la cabeza del ciudadano Diego Fernando Orozco Orozco, logrando herirlo en la cabeza y la mano izquierda, lesiones que gracias a la oportuna intervención médica, no le causaron la muerte, pero si pusieron en riesgo su vida, comportamiento que habría desplegado el señor Acevedo Cano, aprovechando que la víctima se encontraba desprevenida e indefensa conversando con otros dos trabajadores de la finca, lo que le impedía defenderse de la agresión .
Con la información bri ndada por los testigos presenciales del hecho, según la cual, el atacante era Dimas de Jesús Acevedo Cano, los uniformados emprendieron su búsqueda, hallándolo frente a los predios de la Finca La Primavera, donde lo sometieron a un registro personal, encon trando en su poder, un arma blanca tipo peinilla, en acero criptonite, marca águila corneta y un arma de fuego tipo artesanal, sin munición, ni permiso para su porte, por lo que procedieron a su captura, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones .
Cargos que fueron imputados por la Fiscalía en audiencia preliminar celebrada
homicidio agravado en grado de tentativa y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones .
Cargos que fueron imputados por la Fiscalía en audiencia preliminar celebrada el nueve (09) de febrero de dos mil veinte (2020) an te el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Sevilla, funcionario que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.
El nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juez Penal del Circuito de Sevilla, funcionario a quien le correspondió el conoci miento del asunto, celebró la audiencia de formulación de acusación y el seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021) la preparatoria.Radicado: 76736-60-00-186-2020-00110 (AC-134-21/40) Acusado: Dimas de Jesús Acevedo Cano Delito: homicidio agravado en grado de tentativa
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En la última audiencia, la representante del Ministerio Público recusó a la Juez Penal del Circuito de Sevilla, (11:00) argumentando que el Abogado Humberto Uran Cardona representante de las víctimas, funge como defensor de la funcionaria judicial desde el veinticuatro ( 24) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), cuando la asistió en una audiencia de solicitud de preclusión, celebrada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso radicado 761116000247201700597, configurándose la causal consagrada en el Numeral 15 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a “que el juez
ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso radicado 761116000247201700597, configurándose la causal consagrada en el Numeral 15 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a “que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (03) años, por un abogado que sea parte en el proceso.”
Luego de escuchar a las partes e intervinientes, la juez Penal del Circuito de Sevilla admitió la recusación propuesta por la representante del Ministerio Público, (47:27) al considerar que es necesario garantizar la imparcialidad y darle seguridad a las partes , y que si bien es cierto, en otro asunto consideró que no operaba la causal de impedimento porque la víctima ostenta la calidad de intervinientes y no es parte dentro del proceso, también lo es que, al escuchar la intervención de quien la recusó, se convenció de que era importante conocer la postura del Tr ibunal Superior de Buga, y establecer si en realidad la representación judicial del abogado Uran Cardona como su defensor de confianza en otro asunto, le impide conocer el juicio oral en contra del ciudadano Dimas de Jesús Acevedo Cano.
Por tanto, dispuso remitir las diligencias a ésta Corporación para que se pronunciara respecto de la recusación planteada en su contra por la representante del Ministerio Público.
3. CONSIDERACIONES
Sería del caso que la Sala entrara a resolver sobre la recusación formulada por la representante del Ministerio Público contra la Juez Penal del Circuito de Sevilla, si no fuera porque actualmente se carece de competencia para ello.Radicado: 76736-60-00-186-2020-00110 (AC-134-21/40)
la representante del Ministerio Público contra la Juez Penal del Circuito de Sevilla, si no fuera porque actualmente se carece de competencia para ello.Radicado: 76736-60-00-186-2020-00110 (AC-134-21/40) Acusado: Dimas de Jesús Acevedo Cano Delito: homicidio agravado en grado de tentativa
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El artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, dispone: “Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano . Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…”. (Negrillas fuera de texto original).
En relación con el trámite de las recusaciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “ Sobre este trámite, y frente casos similares, la Sala ha indicado [ proveídos CSJ AP4589-2015, 11 ago. 2015, ra d. 46.501, CSJ AP5201 -2015, 9 sep. 2015, rad. 46732 y CSJ AP4816-2018, 31 oct. 2018, rad. 54045]:
2015, ra d. 46.501, CSJ AP5201 -2015, 9 sep. 2015, rad. 46732 y CSJ AP4816-2018, 31 oct. 2018, rad. 54045]:
En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la misma codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «… quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…».Radicado: 76736-60-00-186-2020-00110 (AC-134-21/40) Acusado: Dimas de Jesús Acevedo Cano Delito: homicidio agravado en grado de tentativa
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Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 d el estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos.
Texto original de la Ley 906 de 2004:
ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES E IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar el imped imento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.
Texto vigente:
ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. Artículo modificado por el artículo 131 de la Ley 1395 de
2010. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
1 En el texto original por error se hace referencia al artículo 13, cuando en verdad corresponde al 99. ARTÍCULO 99. El artículo 341 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prospera r la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.Radicado: 76736-60-00-186-2020-00110 (AC-134-21/40) Acusado: Dimas de Jesús Acevedo Cano Delito: homicidio agravado en grado de tentativa
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En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá
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En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.
1.2. Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el trámite , la integración de normas antes referida, permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem. Punto que consagraría las siguientes hipótesis:
(i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada.
(ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada.
Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corres ponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951.
Lo anterior, dadas las consecuencias disciplinarias que conlleva la no manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de 2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de imparcialid ad y objetividad que regulan el instituto
manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de 2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de imparcialid ad y objetividad que regulan el instituto analizado, contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos hechos en los proveídos CSJ AP 1604-2014 y AP1377-2015.Radicado: 76736-60-00-186-2020-00110 (AC-134-21/40) Acusado: Dimas de Jesús Acevedo Cano Delito: homicidio agravado en grado de tentativa
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1.3. Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tie ne por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor. [Negrillas fuera de texto original]…”2
De acuerdo con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, carece de competencia para conocer la recusación planteada por la representante del Ministerio Público contra la Juez Penal del Circuito de Sevilla, ya que no se agotó la gestión pertinente ante un juzgado de la misma categoría.
Ahora bien, como en el Circuito Judicial de Sevilla solo existe un juzgado penal del circuito, significa que le corresponderá al homologo del lugar más cercano pronunciarse sobre la recusación planteada, es decir, al Juez Penal del Circuito de Tuluá.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de darle trámite al asunto y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla para que imparta el trámite de rigor.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de darle trámite al asunto y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla para que imparta el trámite de rigor.
En merito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. RESUELVE
Primero: Abstenerse de conocer la recusación formulada por la representante del Ministerio Público contra la Juez Penal del Circuito de
Sevilla.
2 Cfr., auto del 5 de agosto de 2020. Radicado AP1831-2020, 57848. M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 76736-60-00-186-2020-00110 (AC-134-21/40) Acusado: Dimas de Jesús Acevedo Cano Delito: homicidio agravado en grado de tentativa
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Segundo: Ordenar la devolución de la actuación al despacho remitente, a fin de que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76736-60-00-186-2020-00110 (AC-134-21/40)
(con incapacidad médica)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76736-60-00-186-2020-00110 (AC-134-21/40)
JOSE JAIME VALENCIA CASTRO 76736-60-00-186-2020-00110 (AC-134-21/40)
76736-60-00-186-2020-00110 (AC-134-21/40)
JOSE JAIME VALENCIA CASTRO 76736-60-00-186-2020-00110 (AC-134-21/40)
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA SecretariaRadicado: 76736-60-00-186-2020-00110 (AC-134-21/40) Acusado: Dimas de Jesús Acevedo Cano Delito: homicidio agravado en grado de tentativa
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