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TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2020-00131-01-(23-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2020-00131-01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicado: 76736-60-00-186-2020-00131-01

Procesados: Leonel Alfonso Henao Arenas y Nelson Javier Rodríguez Esquivel Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2.022) Discutido y Aprobado según Acta No. 47

OBJETIVO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el auto interlocutorio proferido el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, por medio del cual le negó a dicho sujeto procesal el decreto de una prueba documental.

2. ANTECEDENTES

Para la solución del caso concreto, son relevantes los siguientes:

2.1.- De acuerdo con lo narrado en la formulación de imputación y en la posterior acusación, se les atribuye a los procesados ser coautores de transportar 27.483 gramos netos de marihuana en el vehículo de placas EQY-710, tipo camioneta, marca JAC, conducida por Leonel Alfonso Henao Arenas y acompañado por Nelson Javier Rodríguez Esquivel, quienes fueron sorprendidos por la Policía Nacional en puesto de control ubicado en el

Leonel Alfonso Henao Arenas y acompañado por Nelson Javier Rodríguez Esquivel, quienes fueron sorprendidos por la Policía Nacional en puesto de control ubicado en el corregimiento de Colozal, en la vía la PailaArmenia. Con base en esos hechos, la Fiscalía los vinculó formalmente a un proceso penal por el delito de Tráfico, fabricación o porte deRadicado: 76736-60-00-186-2020-00131-01

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estupefacientes, conforme a la tipificación establecida en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal, bajo la modalidad dolosa.

2.2.- La formulación de imputación se realizó en el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sevilla, el 19 de febrero de 2 020. La acusación se efectuó el 2 de octubre de 2020 en el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad. Ambas diligencias comprendieron la misma hipótesis fáctica y atribución jurídica.

2.3.- La audiencia preparatoria se celebró el 19 de enero de 2022. En ese acto, el Juzgado inadmitió la prueba solicitada por la Defensa consistente en incorporar un v ideo del programa “ Los informantes” , del canal Caracol. Este sujeto procesal argumentó la pertinencia, conducencia y utilidad de este medio de prueba, en tanto pretende demostrar el drama que vienen padeciendo algunos transportadores al ser engañados e instrumentalizados para el transporte de sustancias estupefacientes, habida cuenta que el programa televisivo trata de una investigación periodística de una temática similar a la de

el drama que vienen padeciendo algunos transportadores al ser engañados e instrumentalizados para el transporte de sustancias estupefacientes, habida cuenta que el programa televisivo trata de una investigación periodística de una temática similar a la de sus prohijados. La Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron porque consideran que dicho medio probatorio es impertinente, en tanto carece de la virtud para hacer más o menos probable la responsabilidad penal atribuida a los procesados, toda vez que ninguna relación tiene con el caso concreto.

AUTO APELADO

En lo que concierne al objeto de la alzada, el Juzgado indicó que, “en cuanto al video este Despacho comulga con la Fiscalía y la representante del Ministerio Público. La Defensa ha llamado a tres testigos para eso mismo. No necesitamos oír el video porque efectivamente, ese video no hace ninguna relación a esta conducta que se les está endilgando a ellos. El video no nos va a llevar a nada más de los que va a decir Alexander, Damián y el Teniente Coronel sobre la problemática del transporte de ese tipo de sustancias y efectivamente, como es una evidencia demostrativa, tiene que ser con respecto a los hechos que son materia de esta investigación y pues no tiene nada que ver con lo que indica el artículo 375 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 76736-60-00-186-2020-00131-01

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Agregó: “No es que ella genere confusión o resulte dilatoria, pero sí resulta impertinente, máxime que ya contamos con tres testigos que no tienen nada que ver con los hechos; sin

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Agregó: “No es que ella genere confusión o resulte dilatoria, pero sí resulta impertinente, máxime que ya contamos con tres testigos que no tienen nada que ver con los hechos; sin embargo, van a plantear la problemática situación que hoy tiene el Valle, con relación al transporte de este tipo de sustancias alucinógenas”.

Con fundamento en lo anterior, inadmitió la prueba consistente en el video del programa “Los Informantes” del Canal Caracol, transmitido el 25 de julio de 2021.

SUSTENTACION DEL RECURSO

En un extenso y reiterativo discurso, la Defensa planteó que no se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia, en tanto considera pertinente la prueba solicitada, toda vez que con ella no pretende demostrar ni la identidad de las personas entrevistadas, ni el proceso judicial que se ventiló en ese programa; “ … lo que pretende es mostrarle a la señora juez el drama como tal y las circunstancias específicas en que un camión, un furgón, es retenido con la marihuana y los esfuerzos que se deben hacer por parte de la policía, que duran horas para de scubrir dentro de la maquinaria la marihuana incautada, qué diríamos, entonces, de los inocentes transportadores que muchas veces, como dice el mismo coronel en este video, son instrumentalizados y que se les acercan en el momento en que salen de Cali para Ibagué o Bogotá y le dicen, trescientos mil pesos para que nos lleve esto, y es un trámite de 5 o 10 minutos, si los transportadores tienen 5 o 10 minutos para hacer la transacción, en qué momento van a tener la oportunidad de saber qué es lo

lleve esto, y es un trámite de 5 o 10 minutos, si los transportadores tienen 5 o 10 minutos para hacer la transacción, en qué momento van a tener la oportunidad de saber qué es lo que llevan dentro de esa maquinaria, cuando la misma policía, lo que se observa en el video, le toma horas desenterrar la maquinaria y eso es lo que pretendía este servidor… Yo quiero mostrarle a la señora juez los esfuerzos tan grandes y la investigación como tal que hace el programa “Los Informantes” donde entrevistan gente y podemos ver que definitivamente es un drama y como lo dice el mismo Teniente Coronel en ese video, la instrumentalización, porque eso le da p ie a la señora juez para pensar, en honor a la sensatez y el sentido común, si eventualmente puede existir una duda razonable sobre la responsabilidad de un transportador en el contenido de una carga…”.Radicado: 76736-60-00-186-2020-00131-01

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NO RECURRENTES

La Fiscalía se opuso a que sea admitido como prueba el video aportado por la Defensa.

Expuso: “El señor defensor quiere con este video plantear, como lo dice él, una duda razonable, en cuanto este tipo de situaciones se presenta. Efectivamente, la Fiscalía no lo desconoce, así lo manifesté al momento de pronunciarme sobre la inadmisión del video, pero es claro que al revisar el video de 14 minutos 46 segundos, …el programa Los Informantes se dedica a investigar la forma como inventan los narcotraficantes para transportar sustancias estup efacientes y una de ellas es que en algunos casos

pero es claro que al revisar el video de 14 minutos 46 segundos, …el programa Los Informantes se dedica a investigar la forma como inventan los narcotraficantes para transportar sustancias estup efacientes y una de ellas es que en algunos casos instrumentalizan o engañan a los conductores de transporte para que lleven determinadas cargas y dentro de esa carga va camuflada la sustancia estupefaciente… pero lo que sí resalta la Fiscalía en este caso es que en el video se muestra a una persona llorando por una incautación que hace la policía, pero en ningún momento se identifican las personas, se identifica el caso, qué autoridad lo tiene, pero peor aún, simplemente se presenta una persona llorando porque le encuentran una sustancia dentro del vehículo, pero en ningún momento se explica que esa persona fue engañada, fue instrumentalizada, de qué forma fue instrumentalizada y qué relación guarda con el modus operandi que le sucedió a los acusados en est e caso . Por lo tanto, vuelve y reitera la Fiscalía que ese video es impertinente… no aporta elementos que digan es una situación similar por el modus operandi como suceden los dos…”.

Ministerio Público. Expresó que el caso estudiado en el programa “Los Informantes” que aparece en el video aportado por la Defensa “No se relaciona en concreto con la acusación que le viene haciendo la Fiscalía a los ciudadanos Leonel Alfonso Henao y Nelson Javier Rodríguez, o, más bien, agregaría esta delegada del Ministerio Público, tienen un vínculo muy mediato o indirecto con el hecho y esto porque a estos dos ciudadanos se les señala de haber transportado en un furgón, sustancia estupefaciente en gran cantidad, y lo que pretende la Defensa es mostrar que fueron engañados a través de un programa

muy mediato o indirecto con el hecho y esto porque a estos dos ciudadanos se les señala de haber transportado en un furgón, sustancia estupefaciente en gran cantidad, y lo que pretende la Defensa es mostrar que fueron engañados a través de un programa investigativo no de carácter judicial, sino de investigación periodística, lo cual hace que sea un tipo de programa diferente y un tipo de investigación diferente y eso tiene unos contornos, unos matices diferentes, incluso vemos qu e en casos de investigacionesRadicado: 76736-60-00-186-2020-00131-01

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periodísticas sale a relucir información que en los procesos penales no sale porque el método es diferente.”

En cuanto a la impertinencia de la prueba explicó:

“Decir que en muchos casos los transportadores han sido engañados para que transporten sustancias estupefacientes y por consecuencia eso va a generar duda sobre la responsabilidad penal de los acusados, eso es una falacia porque está acudiendo a un argumento a la generalidad y entonces si a muchos les pasa a ellos también les pasó. Eso no es una situación que se argumente, o no considera esta delegada que debe argumentarse de esa forma, se debe probar cuál fue la situación particular de ellos en el caso concreto, si sabían o no sabían, obviamente tiene la carga la Fiscalía de probar que sí sabían…”.

También mencionó que el aludido video puede utilizarse en los alegatos de conclusión, sin necesidad de practicarse como prueba, “porque simplemente es una forma ilustrativa de mostrar algo que casi es de conocimiento general, tanto que se transmite en un medio de

También mencionó que el aludido video puede utilizarse en los alegatos de conclusión, sin necesidad de practicarse como prueba, “porque simplemente es una forma ilustrativa de mostrar algo que casi es de conocimiento general, tanto que se transmite en un medio de comunicación masivo nacional y no es un hecho que deba probarse en el proceso porque, como ya lo dije, el proceso se delimita por temas de prueba”.

Acorde con lo argumentado, solicitó a la Sala Penal de este Tribunal, que se confirme el auto apelado.

CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que crea la relación funcional para resolver el recurso de apelación de los autos interlocutorios provenientes de los Juzgados Penales del Circuito, adscritos a este Distrito Judicial.Radicado: 76736-60-00-186-2020-00131-01

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5.2.- Problema jurídico.

Conforme con la controversia planteada, debe la Sala determinar si el video contentivo del programa televisivo “Los informantes” supera las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad , para que sea admitida como prueba y pueda practicarse en el juicio. Esto, con el fin de establecer el acierto o no de la providencia opugnada.

5.3.- Obligación de acreditar la pertinencia de las pruebas solicitadas por cada parte.

juicio. Esto, con el fin de establecer el acierto o no de la providencia opugnada.

5.3.- Obligación de acreditar la pertinencia de las pruebas solicitadas por cada parte.

Esta temática ha s ido abordada por la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos y pacíficamente ha establecido que al momento de realizar las solicitudes probatorias, las Partes están obligadas a sustentar con claridad y precisión, la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sean decretados. En providencia reciente1 lo recordó:

“La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la Ley 906 de 2004 para que Fiscalía y defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, a efecto de sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su teoría del caso.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, así como la responsabilidad o no de aquél a quien se le atribuye como autor o partícipe. Por ello, acorde con el inciso 2º de esta misma norma, el juez decretará las prueb as solicitadas por las partes cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad».

La pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el

pertinencia y admisibilidad».

La pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia. Por esta razón, quien pi de una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos

1 Auto del 27 de enero de 2021, radicado AP212-2021.Radicado: 76736-60-00-186-2020-00131-01

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objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para forma r el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad).

La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la Ley 906 de 2004 para que Fiscalía y defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, a efecto de sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su teoría del caso.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, así como la responsabilidad o no de aquél a quien se le atribuye como autor o partícipe. Por ello, acorde con el inciso 2º de esta misma norma, el juez

razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, así como la responsabilidad o no de aquél a quien se le atribuye como autor o partícipe. Por ello, acorde con el inciso 2º de esta misma norma, el juez decretará las pruebas solic itadas por las partes cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad».

La pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia. Por esta razón, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad).

Sobre tales ex igencias de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de conocimiento cuyo decreto se pretende, la Corte ha sostenido lo siguiente:

“Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es

de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testi go o de un perito”.

Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.Radicado: 76736-60-00-186-2020-00131-01

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Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales.”

De igual forma, la Corte ha señalado que la pertinencia hace referencia a la relación existente entre el hecho a probar y el objeto del proceso. La prueba pertinente es la que

tres literales.”

De igual forma, la Corte ha señalado que la pertinencia hace referencia a la relación existente entre el hecho a probar y el objeto del proceso. La prueba pertinente es la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser debidamente probado, influirá en la decisión total o parcial del litigio.2

También ha venido sosteniendo, siguiendo la doctrina especializada, la cualidad de pertinencia la conforman dos conceptos fundamentales: valor probatorio y materialidad, los cuales explicó así:

“Valor probatorio, hace referencia al valor inferencial de la evidencia ofrecida para probar lo que desea demostrar el proponente. Y por su parte, la materialidad alude al vínculo de lo que pretende probar el proponente, con el objeto del proceso judicial, es decir, con los hechos y cuestiones de derecho en controversia”3.

Caso concreto.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se in icia por advertir que la prueba objeto del presente debate no cumple con los anteriores criterios para ser considerada pertinente de cara al thema probandum que rige la actuación.

2 Auto del 24 de marzo de 2021, radicado AP1156-2021. 3 Entre otras, CSJ, AP2263-2019.Radicado: 76736-60-00-186-2020-00131-01

Procesados: Leonel Alfonso Henao Arenas y Nelson Javier Rodríguez Esquivel Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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En primer término, el recurrente fue insistente en señalar que a través del contenido del video pretende demostrar el drama que viven unas personas que se dedican al oficio de transportadores y que subrepticiamente son instrumentalizados para trasladar

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En primer término, el recurrente fue insistente en señalar que a través del contenido del video pretende demostrar el drama que viven unas personas que se dedican al oficio de transportadores y que subrepticiamente son instrumentalizados para trasladar sustancias estupefacientes de una ciudad a otra. Con esto, dijo el censor, qu iere promover una duda razonable respecto de la responsabilidad penal que la Fiscalía le atribuye a sus prohijados.

Sobre el particular, la Sala encuentra que el referido medio de convicción no cumple con el concepto de “valor probatorio” que integra la noción de “pertinencia”. Esto, porque las notas informativas, de radio, periódico o televisión, “ se han tenido como pruebas de referencia, las cuales, por sí mismas, no tienen la entidad de dar por demostrados los hechos de los que dan cuen ta, pues solamente acreditan la existencia de lo que publican, es decir, la noticia, y su grado de aceptación depende de la credibilidad que la opinión pública le confiera al medio que las difunde. Por tanto, ese impacto o repercusión no puede equipararse, en términos de valoración jurídico -procesal, a que deba conferírsele una tarifa legal de infalibilidad a los acontecimientos divulgados”4.

De manera que, el citado elemento de prueba ni siquiera cuenta con la virtud para demostrar aquello que pretende el defensor, pues la fiabilidad del caso analizado por la reportera del programa “ Los Informantes ”, frente a si los allí implicados fueron o no instrumentalizados para el transporte de estupefacientes, es otorgada únicamente por el grado de aceptación o credibilidad que la opinión publica le da a la noticia, pero no

reportera del programa “ Los Informantes ”, frente a si los allí implicados fueron o no instrumentalizados para el transporte de estupefacientes, es otorgada únicamente por el grado de aceptación o credibilidad que la opinión publica le da a la noticia, pero no constituye una realidad apodíctica, en tanto es una nota i nformativa periodística que dista, en método y finalidad, de la verdad judicial obtenida a través del debido proceso. Por consiguiente, el citado video carece de la entidad para dar por demostrados los hechos de los que da cuenta.

Adicionalmente, el aludido medio probatorio tampoco cumple con el componente de “materialidad” porque, si en gracia de discusión contara con la virtud para acreditar los hechos documentados en el informativo, lo cierto es que estos ninguna relación tienen

4 C.S.J., radicado AP1142-2018.Radicado: 76736-60-00-186-2020-00131-01

Procesados: Leonel Alfonso Henao Arenas y Nelson Javier Rodríguez Esquivel Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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con el objeto del proceso judicial, ni aun con la tesis sugerida por la Defensa, en tanto la ajenidad, ausencia de dolo o desconocimiento que pregona respecto de sus prohijados en cuanto al contenido ilícito de la carga que transportaban, no se acredita trayendo a cuento eventos similares, pues cada caso comporta particularidades y si en un asunto existió engaño o instrumentalización, no significa que en otro sea igual, pues ello se debe determinar en la respectiva causa a través de la práctica de pruebas que cumplan los rigores del artículo 375 del Código de Procedimiento Penal.

En todo caso, la Sala advierte que la intención del recurrente es poner de presente la

debe determinar en la respectiva causa a través de la práctica de pruebas que cumplan los rigores del artículo 375 del Código de Procedimiento Penal.

En todo caso, la Sala advierte que la intención del recurrente es poner de presente la forma dispendiosa como se ocultan los alijos en las cargas aparentemente lícitas llevadas por las personas que se d edican al oficio de transportadores en vehículos automotores, para argumentar que estos no se ocupan de revisar si cada carga contratada se encuentra contaminada . Tal situación puede dilucidarse en el caso concreto a través de la prueba de cargo, m ediante el contrainterrogatorio, y la de descargo en cuanto tenga relación con los hechos, pues la tesitura que quiere plantear la Defensa debe partir de hechos probados en el juicio ( o no probados por la Parte que tiene la carga de hacerlo ), vinculados al objeto del proceso, y no partiendo de hechos ajenos a la actuación, como aquellos conocidos en el programa noticioso “ Los informantes”.

Finalmente, para ahondar en el acierto de la providencia impugnada, debemos agregar que el pretendido medio de prueba también incumple el requisito de “ utilidad”, pues figura superfluo, de escaso valor probatorio y no aporta mayor claridad al asunto5.

Así las cosas, la Sala confirmará el auto interlocutorio.

Sin más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, VALLE, EN SALA DE DECISIÓN PENAL,

5 la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053) . Este aspecto en buena

5 la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053) . Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”. (AP57852015).Radicado: 76736-60-00-186-2020-00131-01

Procesados: Leonel Alfonso Henao Arenas y Nelson Javier Rodríguez Esquivel Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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R E S U E L V E

Confirmar el auto interlocutorio proferido el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, por medio del cual le negó a la Defensa el decreto de una prueba documental (video del programa Los Informantes emitido el 25 de julio de 2021), de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

Esta decisión se notifica a través de correo electrónico a las Partes e intervinientes, debido a las medidas sanitarias dispuestas por el Gobierno nacional y el Consejo Superior de la Judicatura. Contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2020-00131-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2020-00131-01

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