TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2020-00493-01-(09-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2020-00493-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76736-60-00-186-2020-000493 (AC-415-21/40) Imputado: Jhon Alexander Godoy Velásquez Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
Guadalajara de Buga, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021)
Discutido y aprobado según Acta 396 de la fecha
1. OBJETO
Definir la competencia para conocer el juicio oral dentro del proceso penal seguido en contra del ciudadano Jhon Alexander Godoy Velásquez por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.Radicación: 76736-60-00-186-2020-000493 (AC-415-21/40) Imputado: Jhon Alexander Godoy Velásquez Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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2. ANTECEDENTES
Según los hechos jurídicamente relevantes planteados en el escrito de acusación radicado el 8 de marzo de 2021 “El día 06 de noviembre de 2020, en el sector de
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2. ANTECEDENTES
Según los hechos jurídicamente relevantes planteados en el escrito de acusación radicado el 8 de marzo de 2021 “El día 06 de noviembre de 2020, en el sector de la vía la Paila -Armenia Km.22, miembros de la Policía de Carreteras, realizan señal de para a un vehículo tipo bus de placas WHW-596, marca Scania, modelo 2018, color amarillo, verde, blanco y negro, de servicio público, empresa expreso palmira. Acto seguido se solicita permiso para realizar un registro al vehículo, llegando hasta el puesto donde se encontraba la persona identificado JHON ALEXANDER GODOY VELASQUEZ C.C 18.263.548, persona a quien se le halla en el cinto o pretina del pantalón cotado izquierdo 01 arma de fuego marca glock, calibre 9 mm, con numero MXB500, empuñadura plástica ergonómica, pavonada, con 1 cargador para la misma con capacidad de 17 cartuchos (sin munición) y sin presentar permiso para tenencia o porte, en razón a esto último se le dan a conocer y se activan sus derechos como persona capturada.
En ocasión a los actos urgentes propios del caso, se realiza la correspondiente experticia técnica al arma de fuego el día 06 de noviembre de 2020, por parte del Perito Forense en Balística ANDRES FERNANDO SEGURA HERRERA, quien concluye que el arma de fuego es apta para disparar y por ende para
Perito Forense en Balística ANDRES FERNANDO SEGURA HERRERA, quien concluye que el arma de fuego es apta para disparar y por ende para producir daño, además de ser de uso privativo de las fuerzas armadas en razón al cargador que la acompañaba con capacidad para 17 cartuchos.
Por otro lado se consultó ante la autoridad competente, sobre el permiso para porte o tenencia del arma de fuego incautada al señor JHON ALEXANDER GODOY VELASQUEZ, quien no se encuentra registrado en el sistema de información de armas, explosivos y municiones (SIAEM).
Imputación de Cargos: para el d ía 07 de noviembre de 2020, se realizan audiencias concentradas adelantadas por la Fiscalía 11 Seccional Sevilla Valle, ante el Juzgado 03 Penal Con Funciones de Control de Garantías en la cual: se legaliza captura en situación de flagrancia, se imputan cargos porRadicación: 76736-60-00-186-2020-000493 (AC-415-21/40) Imputado: Jhon Alexander Godoy Velásquez Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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el delito de fabricación, trafico, porte de armas, municiones de uso privativo
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el delito de fabricación, trafico, porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas milit ares, sin aceptación de cargos y la Fiscalía no solicita medida de aseguramiento.”
El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga, funcionaria que el 8 de noviembre de 2021 celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual la defensa del señor Jhon Alexander Godoy Velásquez impugnó la competencia (05:48) para conocer y tramitar el juicio oral.
Indicó que según el informe del perito balístico del 06 de noviembre de 2 .020 proferido por el Intendente Andrés Fernando Segura Herrera , el arma incautada era tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock, modelo 17, número de serie limado, longitud del cañón 11.4 cm estriada, cantidad 6 macizos, 6 estrías hacia la derecha, semiautomática, capacidad de carga proveedor para alojar 17 cartuchos 9 mm, pavonado, color negro, en buen estado, sin aditamentos.
Características que, de acuerdo con el pronunciamiento del 18 de enero de 1995 con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar, corresponden a las de un arma de fuego de uso personal, independientemente de la capacidad del proveedor, toda vez que el calibre es 9 mm, y para ser considerad a de uso privativo de las fuerzas armadas, el calibre debe ser de 9.652 mm.
Citó el proveído del 30 de septiembre de 1999 con Ponencia del Magistrado Jorge
proveedor, toda vez que el calibre es 9 mm, y para ser considerad a de uso privativo de las fuerzas armadas, el calibre debe ser de 9.652 mm.
Citó el proveído del 30 de septiembre de 1999 con Ponencia del Magistrado Jorge
E. Córdoba Poveda, y refirió que , la capacidad del proveedor del arma de fuego , no determina si es de uso de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas, característica única por la cual la Fiscalía reformuló la imputación para atribuir la posible comisión del delito tipificado en el artículo 366 del Código Penal.
(15:44) la Fiscalía indicó que, en relación con los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, los cuales protegen el bien jurídico de la seguridad pública y sancionan el porte ilegal de armas de fuego, son catalogados como tipos penales en blanco,Radicación: 76736-60-00-186-2020-000493 (AC-415-21/40) Imputado: Jhon Alexander Godoy Velásquez Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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porque es necesario acudir a o tra disposición normativa que clarifique los aspectos técnicos de las armas de fuego, para poder hacer el proceso de adecuación típica.
Resaltó que el 7 de noviembre de 2020 en virtud de la captura en flagrancia del señor Godoy Velásquez, se legalizó el procedimiento de aprehensión, se formuló imputación en su contra en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación, tráfico
señor Godoy Velásquez, se legalizó el procedimiento de aprehensión, se formuló imputación en su contra en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios o municiones, atendiendo que el artefacto correspondía a un arma marca Glock, con una capacidad de carga del proveedor de 17 cartuchos, bajo la convicción de que se trata ba de un arma de defensa personal.
Posteriormente, el 28 de enero de 2021 ante el Juez Tercero Penal Municipal de Sevilla se realizó audiencia de adición de la imputación, en la cual, atendiendo las características técnicas del arma de fuego incautada y los requisitos del artículo 366 del Código Penal, 8 y 11 del Decreto 2535 de 1993, reformuló la imputación por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Señaló que el fundamento de esa adición fue el concepto técnico pericial invocado por la defensa, en el cual se concluyó que la pistola calibre 9 mm, marca Glock, semiautomática, se encontraba provista de un proveedor con capacidad de carga para 17 cartuchos, por lo que en virtud de los artículos 8° y 11 del Decreto 2535 de 1993 se concluyó que el arma de fuego se cataloga desde el punto de vista jurídico en el artículo 366 del Código Penal.
Indicó que la remisión normativa del numeral 1° del artículo 8 del mencionado decreto, es la que permite determinar que, cuando la capacidad de carga supera los 9 cartuchos o los 10 cartuchos en el caso de ser calibre 22, sube a la categoría
Indicó que la remisión normativa del numeral 1° del artículo 8 del mencionado decreto, es la que permite determinar que, cuando la capacidad de carga supera los 9 cartuchos o los 10 cartuchos en el caso de ser calibre 22, sube a la categoría de uso privativo de las fuerzas armadas o expl osivos, ilícito cuya competencia radica en los Jueces Penales del Circuito Especializado.Radicación: 76736-60-00-186-2020-000493 (AC-415-21/40) Imputado: Jhon Alexander Godoy Velásquez Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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Argumentó que, la capacidad de carga de las armas de fuego es lo que hace que aumente la letalidad de las mismas, criterio que tuvo el legislador para establecer que cuando existan armas tipo pistola automáticas o semi automáticas calibre 9 mm con capacidad de carga superior a 9 cartuchos, sean catalogadas como de uso privativo de la fuerza pública.
(32:48) Escuchadas las partes, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga, consideró que jurisprudencialmente se ha definido que en este tipo de asuntos la competencia radica en los jueces de esa categoría, porque al tenor de lo normado en los artículos 8° y 11 del Decreto 2535 de 1993, en los cuales se definen las características de las armas de fuego, se tiene que el primer precepto mencionado determina como armas de uso privativo de las fuerzas armadas, las pistolas y revólveres calibre 9.62mm, entre otras, que no reúnan las característica
definen las características de las armas de fuego, se tiene que el primer precepto mencionado determina como armas de uso privativo de las fuerzas armadas, las pistolas y revólveres calibre 9.62mm, entre otras, que no reúnan las característica establecida en el artículo 11, precepto que define como armas de defensa personal, las que cumplan las características allí especificadas, entre ellas que el calibre sea máximo de 9.652mm y que la capacidad en el proveedor no supere los 9 cartuchos.
Es decir que, el artefacto incautado en el presente asunto, no puede ser considerado como de uso de defensa personal, porque el proveedor supera la mencionada capacidad de cartuchos, al permitir un núme ro de 17, es decir que, no cumple la totalidad de los requisitos fijados en la mencionada normatividad.
3. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para pronunciarse en relación con la impugnación de competencia para conocer el juicio oral en contra de l ciudadano Jhon Alexander Godoy Velásquez, por estar involucrados jueces de diferente categoría del mismo Distrito.Radicación: 76736-60-00-186-2020-000493 (AC-415-21/40) Imputado: Jhon Alexander Godoy Velásquez Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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A efectos de resolver de fondo el asunto, es preciso re mitirnos a lo señalado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, según el cual abierta la audiencia
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A efectos de resolver de fondo el asunto, es preciso re mitirnos a lo señalado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, según el cual abierta la audiencia de formulación de acusación, el juez “ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Mini sterio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.”
Revisada la actuación, se advierte que, atendiendo los resultados del informe pericial de balística, la Fiscalía tomó la opción de acusar al señor Godoy Velásquez por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o ex plosivos, y así lo indicó en la audiencia de reformulación de imputación y lo consignó en el escrito de acusación.
Es decir que, la Fiscalía marcó una línea de congruencia que debe ser acatada , máxime que, no se advierte que la adecuación típica realizada sea ajena a los hechos jurídicamente relevantes relatados en la imputación y en el escrito, y no puede la judicatura inmiscuirse en la calificación jurídica planteada por el ente acusador , en virtud de la impugnación de la competencia propuesta por la def ensa.
judicatura inmiscuirse en la calificación jurídica planteada por el ente acusador , en virtud de la impugnación de la competencia propuesta por la def ensa.
Al respecto de la facultad y de la oportunidad para variar la calificación jurídica de los hechos objetos de acusación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: “La formulación de acusación, tiene dicho la Corte1, es por excelencia en la sistemática procesal penal de la Ley 906 de 2004 (como igual ocurría en las legislaciones procesales anteriores) el acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio.
1 Cfr. Sentencia de casación del 8 de junio de 2011, radicación Nº 34022.Radicación: 76736-60-00-186-2020-000493 (AC-415-21/40) Imputado: Jhon Alexander Godoy Velásquez Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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De ahí que en reciente pronunciamiento la Sala haya precisado que ese “acto complejo” de acusación “como pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa”2.
fáctica como la imputación jurídica con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa”2.
Se afirmó en la citada decisión que se trata de un acto complejo, porque el mismo está compuesto por la presentación del escrito de acusación, cuyo contenido está expresamente regulado en la citada Ley (artículo 337) y se integra con los desarrollos de la audiencia de formulación de acusación (artículo 339), durante la cual puede aclararlo, adicionarlo o corregirlo motu proprio la Fiscalía de manera amplia en cuanto los hechos jurídicamente relevantes (conservando desde luego el mismo marco fáctico de la imputación), o a petición de parte o del Ministerio Público, constituyendo de esa forma un acto material complejo, único y unívoco en el que “se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos que corresponden a la imputación fáctica en la cual se integran las formas de autoría o participación, atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputación jurídica”.3
Así es que, la Fiscalía es la titular de la acción penal y dentro de sus facultades constitucionales y legales esta la calificación jurídica de los hechos que puedan constituir conducta punible, así como la presentación y retiro del escrito, por lo que bien puede modificar o adicionar la calificación, siempre y cuando lo haga en el momento procesal
constitucionales y legales esta la calificación jurídica de los hechos que puedan constituir conducta punible, así como la presentación y retiro del escrito, por lo que bien puede modificar o adicionar la calificación, siempre y cuando lo haga en el momento procesal establecido en la ley ; en el presente asunto, el representante del ente acusador reformuló la imputación en contra del señor Jhon Alexander Godoy Velásquez , en e l sentido de formularle cargos por la presunta comisión del delito d e fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , en virtud de los resultados del dictamen pericial de balística, conducta por la cual se radicó el escrito de acusación.
2 Cfr. Sentencia de 16 de marzo de 2011, radicación Nº 32685. 3 Cfr., auto del 5 de septiembre de 2012, radicado 39799, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.Radicación: 76736-60-00-186-2020-000493 (AC-415-21/40) Imputado: Jhon Alexander Godoy Velásquez Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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Es preciso resaltar que “En la decisiones CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311 y CSJSP, 5 jun 2019, Rad. 51007 esta Sala consolidó su línea sobre la imposibilidad de que el juicio de imputación y/o el juicio de acusación atribuido a los fiscales puedan ser objeto de control material p or parte de los jueces, lo que
de que el juicio de imputación y/o el juicio de acusación atribuido a los fiscales puedan ser objeto de control material p or parte de los jueces, lo que eventualmente abarcaría la verificación de los estándares previstos en los artículos 287 y 336, así como la calificación jurídica por la que optó el ente acusador.
Se concluyó que en Colombia no se incluyó un control de esa índole para esos actos de parte, sin perjuicio de las labores de dirección que deben realizar los jueces, orientadas a que la Fiscalía cumpla los requisitos formales establecidos por el legislador.
En el trámite ordinario, la imposibilidad de controlar materialmente la imputación y la acusación, en el momento en que se realizan esas actividades de la Fiscalía, no afecta de ninguna manera la función de los jueces de verificar, en la sentencia, si los cargos fueron demostrados más allá de duda razonable y s i la calificación jurídica se ajusta al principio de legalidad…”4
Lo anterior, por cuanto calificar jurídicamente unos hechos equivale a realizar unos juicios de valor sobre unos supuestos fácticos para adecuarlos a un tipo penal, lo que implica tener el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar rodearon su ocurrencia, es decir, conocer los elementos materiales probatorios o evidencias físicas en que se apoya la acusación .
De tal manera que, si el juez controla esa calificación, no solo debe confrontar su propia calificación con aquella escogida por la Fiscalía, sino que debe estudiar los elementos materiales probatorios en contravía de su función de tercero imparcial.
De tal manera que, si el juez controla esa calificación, no solo debe confrontar su propia calificación con aquella escogida por la Fiscalía, sino que debe estudiar los elementos materiales probatorios en contravía de su función de tercero imparcial.
4 Cfr., sentencia del 24 de junio de 2020, radicado SP2073-2020, 52227. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 76736-60-00-186-2020-000493 (AC-415-21/40) Imputado: Jhon Alexander Godoy Velásquez Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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Adicionalmente, reitera la Sala que la variación o corrección de la calificación jurídica de la conducta punible, determina no solo la competencia del funcionario judicial, sino las consecuencias punitivas que se han de imponer al acusado en el evento de ser condenado, por lo que, de asumirse esa tarea por parte del juez, se estaría adoptando una postura particular en relación con el alcance de los medios de conocimiento y las probables consecuencias punitivas.
Por tanto, al ser un evidente acto de control material de la acusación, referirse a la calificación jurídica realizada por la Fiscalía, no puede hacerlo el juez en la audiencia de formulación de acusación , ni siquiera ante la impugnación de competencia planteada por la defensa, toda vez que ello implica comprometer su imparcialidad.
Además, de existir yerros en la calificación jurídica de los hechos, ello debe ser objeto de debate probatorio en el juicio oral para que, el juez de conocimiento
imparcialidad.
Además, de existir yerros en la calificación jurídica de los hechos, ello debe ser objeto de debate probatorio en el juicio oral para que, el juez de conocimiento puede corregirlos al momento de la sentencia.
En conclusión, aunque la defensa no lo comparta, los términos de la imputación y la acusación se deben acatar incluso para determinar la competencia; por tanto, la Sala definirá que como el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, es competencia de los jueces penales del circuito especializado, de conformidad con lo señalado en el numeral 28 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, el asunto debe seguir su trámite ante la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en ejercicio de sus atribuciones legales,Radicación: 76736-60-00-186-2020-000493 (AC-415-21/40) Imputado: Jhon Alexander Godoy Velásquez Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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4. RESUELVE
PRIMERO. DEFINIR que la competencia para conocer el juicio oral en contra del señor Jhon Alexander Godoy Velásquez radica en la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para que continue el trámite
Especializado de Buga, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para que continue el trámite del juicio oral.
TERCERO. COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes.
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76736-60-00-186-2020-000493 (AC-415-21/40)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76736-60-00-186-2020-000493 (AC-415-21/40)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76736-60-00-186-2020-000493 (AC-415-21/40)Radicación: 76736-60-00-186-2020-000493 (AC-415-21/40) Imputado: Jhon Alexander Godoy Velásquez Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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