TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2021-00045-01-(28-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2021-00045-01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 76736-60-00-186-2021-00045-01. AC-442-21/40.
Procesado: JOSÉ ALBEIRO MONTAÑO IBARRA.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Aprobado según Acta No.084 en Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público contra el auto interlocutorio proferido el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cuaca, que resolvió improbar el preacuerdo al que llegaron las partes.
SITUACIÓN FÁCTICA
Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía, en audiencia de formulación de imputación de la siguiente forma:
“El día 3 de enero -febrerode este año 2021 aproximadamente a las 8.50 minutos de la mañana , en la vía la paila armenia, kil ómetro 19 más 800 metros, allí es la vereda de Corozal, jurisdicción de Sevilla, en el puesto de control de control de la policía de tránsito y transporte, dicen que dieron la orden de PARE al vehículo tipo camión de
de Corozal, jurisdicción de Sevilla, en el puesto de control de control de la policía de tránsito y transporte, dicen que dieron la orden de PARE al vehículo tipo camión de placa CAV840 marca Chevrolet línea NPR del año 1992, color azul marino, de servicio particular, dice sin afiliación a ninguna empresa, que usted José Albeiro era la persona que iba conduciendo ese vehículo y que le informó a la policía que cubría la ruta Cali Ibagué, se le solicitó un registro voluntario, usted autorizó ese registro voluntario al vehículo y a la carga, que al momento de registrar o revisar la carga, hallaron un carrete grande de madera color café, simulando transportar un rollo de fibra óptica.
Que procedieron a revisar dicho carrete y hallaron oculto dentro de su interior 394 paquetes aforados en cinta plástica de color café, con cinta de la bandera de Colombia en la mitad. Que cada uno de esos paquetes contenía sustancia vegetal color verde con características similares a la comúnmente llamada marihuana. En razón de ello le comunicaron la calidad de capturado por la probable conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76736-60-00-186-2021-00045-01. AC-442-21/40.
Procesado: JOSÉ ALBEIRO MONTAÑO IBARRA.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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Procesado: JOSÉ ALBEIRO MONTAÑO IBARRA.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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A la sustancia incautada y sometida a cadena de custodia se le hizo una prueba preliminar homologada y se rindió informe de investigador de campo FPJ11 de fecha 2021-02-04 cuyo objetivo era realizar la prueba preliminar homologada PIPH. Dice el perito en PIPH que le entregaron 394 paquetes aforados en cinta plástica color café con una bandera de Colombia a la mitad , los cuales contienen en su interior cada uno una sustancia vegetal color verde, que se procedió el día 4 de febrero de 2021 a realizar PIPH a los 394 paquetes y que para ello tomaron aleatoriamente 25 muestras de diferentes paquetes, se enumeran los paquetes…igualmente que procedieron al pesaje de los 394 paquetes, que pesaron en bruto 212 mil gramos y…194 mil con 045 gramos en peso neto, es decir, solo la sustancia vegetal.
Que se procedió al examen y para ello se utilizaron 25 tubos de ensayo, se colocó una mínima cantidad de sustancia sospechosa, le añadieron 10 gotas del reactivo…indicó prueba preliminar ho mologada positiva para marihuana y sus derivados. Este peritazgo se hizo con la fijación fotográfica.
Con base entonces don José Albeiro con el informe de captura en situación de flagrancia, el informe de investigador de campo FPJ11 que contiene la prueba preliminar homologada, el acta de derechos del capturado, el acta de incautación de
Con base entonces don José Albeiro con el informe de captura en situación de flagrancia, el informe de investigador de campo FPJ11 que contiene la prueba preliminar homologada, el acta de derechos del capturado, el acta de incautación de la sustancia…el acta de incautación del vehículo….el álbum fotográfico, fotocopia de su cedula, de la licencia de conducción y la licencia de tránsito del vehículo, su identificación plena, la fiscalía inf iere lógica y razonadamente, con base en esos elementos, don José Albeiro que usted era la persona que estaba conduciendo el vehículo camión de placas CUV840, que en ese vehículo fue que se encontró la sustancia que iba camuflada en el carrete grande, por lo tanto don José Albeiro, para la fiscalía usted es el probable autor de transportar 194 mil 055 gramos de sustancia marihuana y derivados. Así me lo indican las circunstancias de tiempo modo y lugar, y los elementos e información que me fue entregada”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 4 de febrero de 2021 ante el Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, Valle del Cauca, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra JOSÉ ALBEIRO MONTAÑO IBARRA, como autor presuntamente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, al tenor de lo descrito en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal.
Una vez formulada la imputación, el Fiscal del caso le expresó al procesado que si se allanaba a los cargos, tendría derecho a una rebaja del 12.5% de la pena,
del artículo 376 del Código Penal.
Una vez formulada la imputación, el Fiscal del caso le expresó al procesado que si se allanaba a los cargos, tendría derecho a una rebaja del 12.5% de la pena, esto en virtud de que su captura fue en situación de flagrancia, a lo cual el procesado adujo que no era su deseo allanarse.
Acto seguido, el ente persecutor manifestó que conforme a lo dialogado con el encartado y su defensa, se haría una imputación preacordada, consistente en que a cambio de la aceptación de cargos, la Fiscalía ofrece como beneficio degradar el grado de participación de autor a cómplice, fijando la pena en 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV, lo que fue aceptado por JOSÉ
ALBEIRO MONTAÑO IBARRA.
Culminado el acto, se dio paso a la siguiente diligencia preliminar, donde se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle d el Cauca, quien el 10 de mayo de 2021 instaló audiencia deRadicados: 76736-60-00-186-2021-00045-01. AC-442-21/40.
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individualización de pena y sentencia, en la que se aprobó el convenio y se dio traslado del artículo 447 del CPP. Acto seguido el defensor requirió la entrega
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individualización de pena y sentencia, en la que se aprobó el convenio y se dio traslado del artículo 447 del CPP. Acto seguido el defensor requirió la entrega definitiva del vehículo incautado, po r lo que el juez suspendió la diligencia en aras de verificar los documentos y la posible existencia de terceros de buena fe.
3. El 29 de noviembre de 2021 se reanudó la diligencia, oportunidad en la que el despacho de primera instancia resolvió improbar el convenio y decretar la nulidad del acto de imputación preacordada.
DECISIÓN APELADA
El A quo adujo que pese a que en una primera oportunidad aprobó el convenio, lo cierto es que atendiendo la postura asumida por la Sala mayoritaria de este Tribunal, el preacuerdo desconoce que la captura del procesado fue en situación de flagrancia y, por ende, la rebaja de pena no puede ser superior a una cuarta parte (1/4) del beneficio contenido en el artículo 351 del CPP, así que el convenio va en contravía del principio de legalidad porque se está reconociendo una rebaja del 50% -cómplicedejando de lado la flagrancia.
Aclaró, se debe decretar la nulidad solamente de la imputación preacordada, más no del acto propio de imputación, por cuanto, este último cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos, esto es, una debida delimitación de hechos jurídicamente relevantes y adecuación típica. Aclaró, esto no conlleva a nulitar la diligencia de medida de aseguramiento, por cuanto, tal acto procesal es independiente y autónomo de la imputación preacordada.
de hechos jurídicamente relevantes y adecuación típica. Aclaró, esto no conlleva a nulitar la diligencia de medida de aseguramiento, por cuanto, tal acto procesal es independiente y autónomo de la imputación preacordada.
APELACIÓN
La Fiscalía solicita se revoque la decisión del A quo, para lo cual argumentó que los preacuerdos fueron creados con el fin de humanizar las penas y ahorrar un desgaste a la administración de justicia, además, el convenio no se opone al principio de legalidad, pues la propia ley lo p ermite y, por ende, afirmar que es ilegal va en contra de los derechos que le asisten al procesado, quien no tendría la posibilidad de acceder a dicha figura jurídica y reconocer su error.
Afirmó, aquí se está dando una pena proporcional al actuar delictual y por eso no se partió del mínimo, además, la postura del Tribunal desconoce la normatividad penal y la jurisprudencia que reconocen que el sistema penal acusatorio fue implementado para ser célere y garantista y evitar un desgaste a la justicia.
La delegada del Ministerio Público manifestó, se debe dejar en libertad al procesado, dado que si se decreta la nulidad de la imputación, ello inexorablemente deja sin efectos la medida de aseguramiento.
La defensa afirmó, se atiene a la decisión que tome este Tribunal.Radicados: 76736-60-00-186-2021-00045-01. AC-442-21/40.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional.
2. Problema Jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar (i) si la negociación propuesta por la Fiscalía cumple con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico (art.301 CPP) para emitir una condena anticipada y si respeta los lineamientos establecidos por las Altas Cortes (SU 479 -19 y SP2007-2020), al concederse una rebaja de pena que supera los límites legales cuando se procede por delitos cuya captura fue en situación de flagrancia y (ii) si en virtud de la nulidad que se decretó de la imputación preacordada, es viable dejar sin efecto la diligencia d e medida de aseguramiento y dejar en libertad al procesado.
3. Control de los preacuerdos y negociaciones. Postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (control material excepcional) respecto de la sentencia SU-479-2019.
Atendiendo lo descrito en el artículo 350 del ordenamiento procedimental penal “Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser
excepcional) respecto de la sentencia SU-479-2019.
Atendiendo lo descrito en el artículo 350 del ordenamiento procedimental penal “Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de l a imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación…”
Ahora, e n virtud del principio de legalidad, al momento de la celebración de preacuerdos, negociaciones y allanamientos, la Fiscalía debe ajustarse a lo establecido en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., que a la letra indica que cuando se captura en flagran cia: “La persona que incurra en las causales anteriores solo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004”.
Esta postura se fundamenta en lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia C-645 de 2012, la que a su vez, con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que resulta directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó:
“La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que
2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.Radicados: 76736-60-00-186-2021-00045-01. AC-442-21/40.
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El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2001, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes.
La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia.
En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios
aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia.
En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor.
Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.
Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C -070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el pres ente
Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el pres ente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior.
9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…).
La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o a cusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33 % de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).
entre un día y el 8.33 % de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).
Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte)
(…). Conclusión
La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 , mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte a llí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos dondeRadicados: 76736-60-00-186-2021-00045-01. AC-442-21/40.
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se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales ”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
Ahora, la Corte Constitucional en la SU -479-19, al abordar el tema de los preacuerdos en situación de flagrancia, reseñó:
“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).
Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta
actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).
Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C -1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN.
Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados cons titucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.
Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo
fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.
Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU-479 de 2019indicó:
“De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta ra zón, la Sala observa que los términos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este caso la aplicación de la marginalidad a una captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Penal) la cual no respetó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad.
La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que son justamente un criterio que debe ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo.
justamente un criterio que debe ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo.
De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348 del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad.
Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a est a Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 deRadicados: 76736-60-00-186-2021-00045-01. AC-442-21/40.
Procesado: JOSÉ ALBEIRO MONTAÑO IBARRA.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacu erdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia
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2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacu erdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.
Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5 % cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073 -2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente:
“(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada, lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera.
anticipada, lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera.
Además, porque la Fiscalía se extralimitó al acordar el referido cambio de calificación jurídica, en esencia porque: (i) la misma no se ajusta a la única hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida, incluyendo la favorable al procesado; (ii) el acuerdo dio lugar a una rebaja despr oporcionada; y (iii) la Fiscalía desatendió el deber de actuar con la debida diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable. (…).
Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permi ta cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otr as cosas, precisar cuándo un eventual cambio de
esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otr as cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con liberta d y suficientemente información; etcétera. (…).
(…) la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación (…).
6.2.2.2.2. El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena. Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificult