🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2023-00153-01-(26-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2023-00153-01-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 767366000-186-2023-00153-01 – AC-283-24

ACUSADO VÍCTOR ORLANDO RIVERA DURÁN

DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

Buga, Valle, jueves veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

Aprobado según Acta. 456

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y Defensa, en contra de la decisión interlocutoria No. 035 de fecha 28 de mayo de 2.074 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, mediante la cua l no avaló el preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el procesado VÍCTOR ORLANDO RIVERA DURÁN, quien está siendo juzgad o por la probable

Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, mediante la cua l no avaló el preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el procesado VÍCTOR ORLANDO RIVERA DURÁN, quien está siendo juzgad o por la probable comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , verbos rectores portar y vender, previsto en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal.Rad. 767366000-186-2023-00153-01- (AC-283-24) Acusado: Víctor Orlando Rivera Durán Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Revoca

2

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Según lo mencionó el delegado de la Fiscalía, lo hechos se presentaron el día 14 de abril del año 2.023, cuando el señor VÍCTOR ORLANDO RIVERA DURÁN, fue observado por miembros de la Policía Nacional vendiendo sustancia estupefaciente al ciudadano Jhon Anderson Sepúlveda Marín (comprador); al practicársele un registro personal a l primero de ellos, se le halló en su poder 21 envolturas en papel cuadriculado, que contenían sustancia pulverulenta con características similares al bazuco y 8 billetes de 2.000 mil pesos.

Al ser indagado en diligencia de entrevista, el señor Jhon Anderson Sepúlveda Marín de la labor que estaba realizando en ese momento , contestó a los uniformados que compraba su dosis personal, la cual le costó la suma de 5 .000 mil pesos , encontrándose en su poder un a envoltura de papel cuadriculado con sustancia pulverulenta con

contestó a los uniformados que compraba su dosis personal, la cual le costó la suma de 5 .000 mil pesos , encontrándose en su poder un a envoltura de papel cuadriculado con sustancia pulverulenta con características similares al bazuco.

Se explicó por la Fiscalía que sometida la sustancia estupefaciente incautada a la prueba de PIPH, arrojó como resultado positivo preliminar para cocaína y sus derivados con un peso neto de 16 gramos.

2.2. Audiencia de formulación de imputación

Se rituó el día 15 de abril del año 2023 a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sevilla, escenario donde la Fiscalía con sustento en los precitados hechos jurídicamente relevantes, le comunicó a l ciudadano VÍCTOR ORLANDO RIVERA DURÁN que sería juzgado por la presunta comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 inciso 2 de la Ley 599 de 2000, cargos que no acept ó; a continuación se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.Rad. 767366000-186-2023-00153-01- (AC-283-24) Acusado: Víctor Orlando Rivera Durán Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Revoca

3

2.3. Formulación de acusación

Este acto procesal se llevó a cabo el día 31 de julio del año 2023 , ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, momento en el que la Fiscalía acusó formalmente al ciudadano VÍCTOR ORLANDO RIVERA DURÁN en

Este acto procesal se llevó a cabo el día 31 de julio del año 2023 , ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, momento en el que la Fiscalía acusó formalmente al ciudadano VÍCTOR ORLANDO RIVERA DURÁN en su condición de probable autor penalmente responsable del delito imputado, dándole a conocer idénticos hechos que fueron comunicados en audiencia preliminar de imputación.

2.4. Desarrollo audiencia preparatoria mutada a preacuerdo

2.4.1. Intervención Fiscalía

Este periplo procesal comenzó a desarrollarse el día 27 de mayo del año 2.024, donde la Fiscalía luego de exponer los hechos jurídicamente relevantes, informó que había llegado a un convenio con el procesado y su defensor, a efectos de que aceptara su responsabilidad, negociación que consistió básicamente en reconocer al encartado la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal, que tiene relación con el obrar bajo la influencia de profunda situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema.

Adujo el ente persecutor que esta circunstancia de menor punibilidad , específicamente la de marginalidad, se reconoce al acusado con base fáctica y probatoria , dado que la defensa alleg ó una experticia que se practicó al encartado por el psicólogo forense adscrito a la Defensoría Pública Wilson Pinzón Carvajal, en la que se concluyó que aquel es un farmacodependiente, con una personalidad desestructurada , al no mostrar arraigo emocional frente a su familia , con falta de auto cuidado y aseo personal.

En ese sentido , para el Fiscal el preacuerdo bajo esta condición era

farmacodependiente, con una personalidad desestructurada , al no mostrar arraigo emocional frente a su familia , con falta de auto cuidado y aseo personal.

En ese sentido , para el Fiscal el preacuerdo bajo esta condición era perfectamente viable, y anunció que la pena pactada se encuentra dentroRad. 767366000-186-2023-00153-01- (AC-283-24) Acusado: Víctor Orlando Rivera Durán Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Revoca

4

del marco de legalidad, y sería de 10 meses y 20 días de prisión y multa de $386.666.1

2.4.2. Intervención defensa

Apoyó esta negociación, recabando que conforme a lo dictaminado por el psicólogo forense a su representado y lo trazado por la jurisprudencia en casos similares al aquí tratado , era viable la aprobación de este tipo de pactos.2

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante decisión interlocutoria No. 035 del 28 mayo de 2.024, la Juez Penal del Circuito de Sevilla, resolvió no aprobar el preacuerdo, al considerar lo siguiente:

El convenio aquí suscrito por las partes debe encasillarse en los que carecen de base factual, pero hacen referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado. Esto se desprende de lo consignado en el preacuerdo verbalizado en audiencia celebrada el día ayer, cuando el señor fiscal, expuso que se reconocía la condición de marginalidad conforme el artículo 56 del Código Penal, otorgando la rebaja de la

preacuerdo verbalizado en audiencia celebrada el día ayer, cuando el señor fiscal, expuso que se reconocía la condición de marginalidad conforme el artículo 56 del Código Penal, otorgando la rebaja de la sexta parte del mínimo como único beneficio para efectos de aminoración punitiva. Dicha naturaleza deviene también así porque en la diligencia el Fiscal anunció que los elementos de prueba que sustentaban la terminación anticipada del proceso eran los mismos que fueron enlistados en el escrito de acusación, sumado al informe psicológico forense del 07 de noviembre de 2023, que concluy ó que el acusado evidenciaba una personalidad farmacodependiente. Debiéndose considerar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que las circunstancias de marginalidad, ignorancia o extrema pobreza deben ser incluidas en la formulación de imputación para que haya lugar a su reconocimiento (CSJ AP, 27 jul, 2011, Rad.36609, AP 21 ago. 2013, Rad. 41596 y AP5185 -2015, Rad. 46027). En ta nto, que éstas corresponden a un fenómeno que se estructura al momento de la comisión de la conducta, por lo que resulta inescindible a ella, de modo que, de presentarse, deben ser advertidas en la formulación fáctica del comportamiento. Empero, así la aplicación de la figura antedicha, no se realice para modificar los juicios de

1 Audiencia 27 mayo del año 2024 Récord (13:19) 2 Récord (24:26)Rad. 767366000-186-2023-00153-01- (AC-283-24) Acusado: Víctor Orlando Rivera Durán Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

2 Récord (24:26)Rad. 767366000-186-2023-00153-01- (AC-283-24) Acusado: Víctor Orlando Rivera Durán Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Revoca

5

imputación y acusación, en cuanto se debe destacar que la existencia de soportes probatorios mínimos no puede ser exigible para el preacuerdo presentado, en tanto por la naturaleza del consenso suscrito, no era perentorio que la Fiscalía y la defensa arrim asen elementos de convicción que fundamentaran el exceso del reconocimiento de la condición de marginalidad, como sea que la postulación estuvo dirigida a la mera reducción punitiva, y no a que se aceptara y condenara a Víctor Orlando Rivera Durán, como que en su conducta concurrió esa circunstancia. El debate se centra en determinar si el monto del beneficio pactado y a la postre la pena finalmente acordada comporta o no reducciones punitivas desbordadas, excesivas, desproporcionadas e irrazonables que concitan al desaprestigiamiento de la justicia. Siendo ello así, desde un punto de vista cuantitativo, tenemos que el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal castiga el comportamiento con unas penas de 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El beneficio pactado implica una reducción de no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo. Eso hace que los extremos punitivos se morigeren para la privativa de la libertad de 10.66 a 54 meses de prisión. En ese marco de legalidad,

menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo. Eso hace que los extremos punitivos se morigeren para la privativa de la libertad de 10.66 a 54 meses de prisión. En ese marco de legalidad, el monto de pena pactado fue ese mínimo, vale decir, 10 meses 20 días de prisión. Ello indica que la cantidad consensuada lo fue en el extremo mínimo. Es que, si se hiciera una hipotética dosimetría punitiva, habría de moverse en el cuarto mínimo de punibilidad que iría de 64 a 75 meses de prisión.

Suponiendo entonces que se partiera del extremo inferior, habrá que decir que la pena preacordada corresponde apenas a un 16.65% de la pena mínima que legalmente se les asignaría al procesado, lo que al revés significa lo mismo que la aminoración punitiva en relación con el extremo inferior del delito realmente cometido equivale al 83.35%. Entonces, el monto consensuado en comparación con la pena legal del injusto consti tuye un decrecimiento muy alto. Desde una óptica procesal, como parámetro debe tenerse en cuenta que una vez presentado el escrito de acusación la rebaja máxima por aceptación de cargos en los casos donde no ha existido flagrancia asciende hasta 1/3 parte. Luego, para tenerlo como referente, esa proporción aplicada al extremo mínimo conllevaría que la pena mínima a imponer no podría ser inferior a 42.66 meses. Ello significa que los 10 meses pactados ni siquiera se acercan a tales 42.66 meses, sino que se a lejan con una buena porción de más o menos 30.66 meses, lo que delata su

ser inferior a 42.66 meses. Ello significa que los 10 meses pactados ni siquiera se acercan a tales 42.66 meses, sino que se a lejan con una buena porción de más o menos 30.66 meses, lo que delata su desproporción, resaltándose que esta hipótesis, siendo más flexible, se pregonaría cuando no existe flagrancia.

En esta etapa procesal, por haberse sorprendido en flagrancia, realmente le correspondería la rebaja solo del 8.33%. No puede perderse de vista, tampoco sobre la naturaleza de los cargos que, de acuerdo con la atribución hecha se endilga al procesado, el expendio continuo de sustancias estupefacientes, lo que hace meritorio un reproche mayor por las implicaciones en la sociedad que esa conductaRad. 767366000-186-2023-00153-01- (AC-283-24) Acusado: Víctor Orlando Rivera Durán Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Revoca

6

apareja. Por todo lo anterior, para esta funcionaria judicial, la atenuación punitiva y la pena final pactada en el preacuerdo, no se exhiben proporcionales, porque evidentemente se observa inferior, por el momento procesal en que se presenta y porque no son conformes con el desarrollo jurisprudencia dado al asunto. Esto lleva a que se deba improbar el preacuerdo presentado en aras de que, si se insiste en la terminación anticipada del proceso, si bien la judicatura está impedida para señalar y siquiera insinuar qué monto se ajustaría a dichos preceptos, las partes procesales puedan llegar a un punto de equilibrio que armonice en lo máximo posible los intereses enfrentados.

4. RECURSO

para señalar y siquiera insinuar qué monto se ajustaría a dichos preceptos, las partes procesales puedan llegar a un punto de equilibrio que armonice en lo máximo posible los intereses enfrentados.

4. RECURSO

4.1. Fiscalía

Expresó básicamente que de acuerdo con el criterio jurisprudencial actual (Rad. 60678) en los preacuerdos no opera los límites de rebaja contemplados en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 , además al estar demostrada la circunstancia de menor punibilidad reconocida al procesado, se torna viable la aprobación del acuerdo, sin que ello vaya en desprestigio de la justicia por desproporción de la pena pactada. Bajo esta línea de pensamiento, solicitó el recurrente Fiscal ante esta Corporación, se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se apruebe el pacto entre las partes.3

4.2. Defensa

Consideró que la decisión de la juez es equivocada, debido a que al tener base fáctica y probatoria el acuerdo con relación a la circunstancia de menor punibilidad y no desbordarse el Fiscal en la pena pactada, este tipo de acuerdo es legítimo y por tanto debe ser avalado.4

3 Récord (14:54) 4 Récord (34:17)Rad. 767366000-186-2023-00153-01- (AC-283-24) Acusado: Víctor Orlando Rivera Durán Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Revoca

7

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto

Decisión: Revoca

7

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver

Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si el preacuerdo al que arribó el imputado VÍCTOR ORLANDO RIVERA DURÁN con la Fiscalía , se encuentra dentro del marco de legalidad y las sub reglas trazadas en la actualidad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, se debe indicar que sea esta la oportunidad para variar el criterio que tenía este ponente en cuanto a la concepción de la n o aprobación de preacuerdos , cuando e n situación de flagrancia se reconocía des cuentos punitivos por fuera de los l ímites previstos para cada etapa procesal en que se materializaba la negociación, artículos 351 y 352 Ley 906 de 2004entre otros.

Dicho argumento se centró en el análisis que se realizó de la jurisprudencia constitucional y ordinaria en la cual se consignó, entre otras cosas:

Los preacuerdos y las negociaciones han sido considerados como aquella institución procesal, que, por su nat uraleza, incorporan la vía orientada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes.5 …

aquella institución procesal, que, por su nat uraleza, incorporan la vía orientada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes.5 …

5 Corte Constitucional. Sentencia C-516 de 2007.Rad. 767366000-186-2023-00153-01- (AC-283-24) Acusado: Víctor Orlando Rivera Durán Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Revoca

8

Ante el desbordamiento en la interpretación de esta figura, no se puede ocultar que necesariamente se vienen delimitando esas facultades del ente instructor, en este orden de ideas, se ha insistido, por ejemplo, que no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible, toda vez que, en el nuevo esquema procesal su labor, entre otras, es la de precisar la adecuación típica, por lo que, si bien cuenta con un cierto margen de discreción para realizar una imputación menos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo aminorando la pena, no pueden seleccionar libremente el tipo penal, sino que, deberán obrar conforme con los hechos jurídicamente relevantes reseñados en la imputación.

Se viene delineando que: (i) el cambio de calificación jurídica cuando no tiene base fáctica, no puede ser utilizad a para conceder beneficios desproporcionados; (ii) los acuerdos deben ajustarse al marco constitucional, y puntualmente, a los principios que los inspiran; y (iii) en cada caso los fiscales deben considerar las directivas emitidas por la Fiscalía General de la Nación.6

constitucional, y puntualmente, a los principios que los inspiran; y (iii) en cada caso los fiscales deben considerar las directivas emitidas por la Fiscalía General de la Nación.6

Bajo el estudio sistemático de beneficios que ha dispuesto el código adjetivo, en procura del respeto de principios de igualdad, seguridad jurídica, proporcionalidad, entre otros, se generan límites a quien ostenta la pretensión punitiva, m ás aún, en aquellos casos de preacuerdo cuando se da un cambio de calificación jurídica sin base fáctica, sentándose unos referentes que permiten insertar con mayor precisión el monto de pena, por ejemplo, se debe tener en cuenta el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, el daño infligido a las víctimas y su debida reparación, el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito, la colaboración efectiva para el esclarecimiento de los hechos, o de otros autores o partícipes, su contribución a la verdad justicia y reparación, etc.

“…para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o

los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídi co, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.”7 (Subrayas de la Sala).

En la actualidad se permite que la Fiscalía con miras a aminorar la pena, reconozca en las negociaciones circunstancias de menor punibilidad y cambios en la forma de participación, siempre que la

6 CSPJ-S-P, decisión del 20 de junio de 2020, Rad. 52.227, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 7 CSPJ-SPdecisión del 21 de octubre de 2020, Rad. 51478, M.P. Eugenio Fernández Carlier.Rad. 767366000-186-2023-00153-01- (AC-283-24) Acusado: Víctor Orlando Rivera Durán Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Revoca

9

calificación jurídica se mantenga intacta. En efecto, en lo atinente a este tema reiteró que:

“La Corte avala los preacuerdos en los casos en los que el acuerdo no está encaminado a variar la calificación jurídica, sino solamente, como se dio en este caso, a hacer alusión a una norma favorable punitivamente para el procesado, que no se ajusta a la hipótesis fáctica aceptada y que tiene solo el carácter teleológico de establecer el monto de la rebaja punitiva, sin tocar la responsabilidad.

punitivamente para el procesado, que no se ajusta a la hipótesis fáctica aceptada y que tiene solo el carácter teleológico de establecer el monto de la rebaja punitiva, sin tocar la responsabilidad.

En esa modalidad no se busca que el juez al emitir la sentencia incluya el precepto acordado y cambie la calificación jurídica dada a los hechos, de ahí que el debate no se suscita en sede de tipicidad a fin de establecer si el aspecto fáctico guarda correspondencia con la norma aplicada, sino en el ámbito de la punibilidad para establecer el monto de rebaja o beneficio acordado”.8 … Importante traer a colación que precisamente en la sentencia de control abstracto con radicado C -645 de 2012, la Alta Corporación, cuando estudió el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2001, mediante el cual se modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, 9 definió claramente, zanjando las interpretaciones que se daban en ese momento, que el beneficio de rebaja de pena en casos de flagrancia debe extenderse a todas las oportunidades en las que el sorprendido bajo esa circunstancia, se allane a cargos y suscr iba acuerdos o negociaciones con la Fiscalía General de la Nación.

De las razones que sustentaron esa conclusión, entre otras, es que los parámetros de rebajas o beneficios establecidos por el legislador obedecen a los criterios de política criminal, en c onsecuencia, la teleología propia10, inherente a las formas de terminación anticipada del proceso penal, es que el tratamiento más benigno debe ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado.

teleología propia10, inherente a las formas de terminación anticipada del proceso penal, es que el tratamiento más benigno debe ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado.

Y la adición del artículo 301, lejos de vulnerar el derecho a la igualdad, responde a los fines que motivaron la expedición de la ley 1453 de 2011, encaminada entre otros, a luchar contra la criminalidad, se fijó entonces, una regla para modular el monto de la rebaja de pena a que tenían derecho las personas capturadas en flagrancia, en concordancia con la filosofía inmersa en los mecanismos de terminación anticipada, sustentada en que, a mayor colaboración y mayor economía procesal, más significativa ha de ser la respuesta premial.

Al reconocer la omisión del legislador, al no especificar qué sucedía en las etapas posteriores a la formulación de imputación, en aquellos

8 Ibidem. 9 Y que estaba generando una serie de interpretaciones, desconociendo principios medulares del proceso penal, como el de seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, entre otros. 10 Las finalidades de los preacuerdos contempladas en el artículo 348 del C.P.P., representan un límite al poder discrecional del Fiscal, y un parámetro de control para los jueces.Rad. 767366000-186-2023-00153-01- (AC-283-24) Acusado: Víctor Orlando Rivera Durán Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Revoca

10

casos en situación de flagrancia, la Alta Corporación reconoció que se habían suscitado interpretaciones en el siguiente sentido:

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Revoca

10

casos en situación de flagrancia, la Alta Corporación reconoció que se habían suscitado interpretaciones en el siguiente sentido:

9.4.1. De un lado, hay voces que consideran que la reforma al artículo 301 de la Ley 906 de 2004, únicamente hace referencia al artículo 351 ibídem, por tanto, sólo es predicable a los allanamientos o preacuerdos que se celebran, cuando exista flagrancia, durante la audiencia de formulación de imputación … 9.4.2. Igualmente, la falta de claridad de la norma ha permitido que, en ciertos eventos, se afirme que aunque la limitación impuesta por el legislador al modificar el artículo 301 ibídem tiene lugar en cualquier etapa procesal, en los casos de una aceptación de cargos o preacuerdo con la Fiscalía donde exista flagrancia, el beneficio siempre será de ¼ parte de la pena: … Un alcance de la norma en ese sentid o afecta la autonomía e independencia de la administración de justicia, como quiera que impediría a la Fiscalía tener un margen razonable para negociar con el imputado o acusado, en caso de preacuerdos, y al juez ejercer la discrecionalidad que le es propi a para fijar la pena en el caso de allanamiento a los cargos, en ambos casos, según el aporte benéfico que se brinde a la investigación, pese a la latente flagrancia.

En este acápite concluye la Corporación, que las interpretaciones antes citadas desconocen los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, sin que por ello, amerite de plano declarar la inexequibilidad

En este acápite concluye la Corporación, que las interpretaciones antes citadas desconocen los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, sin que por ello, amerite de plano declarar la inexequibilidad del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, porque “ un fallo en ese sentido anularía la finalidad legítima del legislador de procurar una razonable distinción a los beneficios punitivos entre aquellas personas que son sorprendidas en flagrancia y quienes no lo son ”. (Reitérese la referencia - Corte Constitucional

Sentencia C-645-2012).

Y el máximo tribunal en lo constitucional, claramen te lo sostuvo en la providencia de constitucionalidad antes citada:

La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia.

Tal medida, prima facie, no desconoce el principio de igualdad al establecer esa limitación de los beneficios para las personas sorprendidas en flagrancia, porque como se ha expresado profusamente, no es equiparable su colaboración para reducir el desgaste del Estado, frente a aquella persona que, voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia.Rad. 767366000-186-2023-00153-01- (AC-283-24) Acusado: Víctor Orlando Rivera Durán Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Revoca

11

Acusado: Víctor Orlando Rivera Durán Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Revoca

11

En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor. (Negrillas del despacho)

La conclusión a la que se llegó en aquellos casos de existir flagrancia, cuando se presente allanamiento a cargos, o preacuerdos y negociaciones con la Fiscalía, conforme a las rebajas en los estadios procesales demarcados por la norma adjetiva, fue la siguiente:

La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como DURÁNte (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del

mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como DURÁNte (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva) … La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a carg os y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación , respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”.

Nótese que, en los apartes traídos como referencia del pronunciamiento del Alto Tribunal, no se hace especificación o di ferencia alguna a la clase o forma de preacuerdo o negociación, se dispone de manera general, razón por la cual se estima que no hay lugar, ni motivo par a sentar distinciones, porque se corre el riesgo de incurrir en prácticas que avalan desigualdades en la forma y resultado de la negociación, bajo presupuesto

Consultar sobre este documento ...