TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2023-00358-(19-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2023-00358-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 767366000-186-2023-00358- (AC-776-25)
IMPUTADO JAIRO GRACIA AYALA
DELITO FEMINICIDIO AGRAVADO
Buga, Valle, viernes diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 776
1. OBJETO
Sería el caso pronunciarse acerca de la recusación formulada por la defensa en contra de la Juez Penal del Circuito de Sevilla, dentro de la causa que se adelanta en con tra del señor JAIRO GRACIA AYALA por la presunta comisión del reato de feminicidio agravado , pero ello no es procedente por las razones que se exponen a continuación.Rad No. 767366000186-2023-00358- (AC-776-25)
Imputado: Jairo Gracia Ayala Delito: Feminicidio agravado Se abstiene de resolver
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
Aduce la Fiscalía en esencia que e l 21 de noviembre de 2023, en horas de
Se abstiene de resolver 2
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
Aduce la Fiscalía en esencia que e l 21 de noviembre de 2023, en horas de la madrugada, en una casa de inquilinato ubicada en el barrio Porvenir del municipio de Sevilla, Valle del Cauca, JAIRO GRACIA AYALA causó la muerte de la señora Blanca Odilia Monsalve Carvajal al interrumpir de manera viol enta el paso del aire por sus vías aéreas superiores, lo que produjo hipoxia y la privó totalmente de oxígeno. La agresión ocurrió cuando la víctima se encontraba tendida sobre la cama, en estado de indefensión y alta vulnerabilidad, circunstancia que fue aprovechada por el agresor, quien ejerció superioridad física, la sometió y presionó la región esternal, ocasionándole lesiones que derivaron en asfixia mecánica y le impidieron repeler el ataque o pedir auxilio.
Expresa el órgano instructor que entre el agresor y la víctima existía una relación sentimental y de amistad de aproximadamente tres meses, con encuentros frecuentes en establecimientos públicos y en la habitación arrendada por él. Con anterioridad a los hechos, JAIRO GRACIA AYALA ejerció un ciclo de violencia psicológica y manipulación emocional, consistente en amenazas de autolesión si ella no accedía a verlo, generando miedo y culpa en la víctima y afectando su capacidad de autodeterminación.
Como resultado de esa presión, la noche del 20 de n oviembre de 2023,
consistente en amenazas de autolesión si ella no accedía a verlo, generando miedo y culpa en la víctima y afectando su capacidad de autodeterminación.
Como resultado de esa presión, la noche del 20 de n oviembre de 2023, después de las 10:00 p. m., y pese a una negativa inicial, Blanca Odilia Monsalve Carvajal salió de su vivienda en medio de una fuerte lluvia para atender los llamados insistentes del agresor; luego de encontrarse en el sector céntrico de l municipio, ambos se dirigieron a la habitación de él, donde en horas de la madrugada fue ultimada.
Se asegura que el señor JAIRO GRACIA AYALA actuó con conocimiento de que la asfixia ocasionaría de manera inevitable la muerte de la víctima yRad No. 767366000186-2023-00358- (AC-776-25)
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quiso hacer lo, aprovechando su estado de indefensión y la relación de dominación emocional que ejercía sobre ella. Con su conducta lesionó de forma efectiva el bien jurídico de la vida, sin justa causa, siendo consciente de la ilicitud de su actuar y teniendo capacid ad para comprenderlo y autodeterminarse, por lo que le era exigible un comportamiento distinto.
2.2. Formulación de imputación
Este acto preliminar se llevó a cabo los días 15 y 17 de septiembre del año 2025, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sevilla, Valle, escenario donde la Fiscalía legalizó la captura
Este acto preliminar se llevó a cabo los días 15 y 17 de septiembre del año 2025, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sevilla, Valle, escenario donde la Fiscalía legalizó la captura del procesado, le comunicó que sería juzgado por la presunta comisión del reato de feminicidio agravado – 104 A literal A, 104 B literal G en armonía con el 104 nu meral 7 C.P. - acto seguido se le impuso medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario.
2.3. Formulación de acusación
Por reparto del 13 de noviembre del año 2025, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, procedi endo a programar la verbalización de este acto el cual se dio inicio el día 27 del citado mes y año.
En desarrollo de esta actuación el defenso r luego de postular una nulidad recusó a la señora Juez para actuar en este caso , con fundamento en la s causales 6 y 13 del canon 56 de la Ley 906 de 2004, al estimar que la funcionaria ya había adquirido conocimiento previo, particular y concreto del proceso, lo cual comprometería su imparcialidad para continuar con el juicio.
Expuso que, además de recibir el escr ito de acusación en su condición de jueza penal actuó previamente como jueza constitucional al conocer y decidir una acción de tutela promovida por el hoy procesado JAIRORad No. 767366000186-2023-00358- (AC-776-25)
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GRACIA AYALA contra el INPEC y la USPEC, en la cual se estudiaron aspectos relacionados con su estado de salud, su situación de privación de la libertad y diversos elementos de carácter probatorio, especialmente la historia clínica del imputado, diagnósticos médicos, antecedentes psiquiátricos y prescripciones farmacológicas. Sostuvo que e n dicha decisión el despacho valoró de manera directa información sensible y relevante vinculada al procesado.
Adicionalmente, la juez admitió una segunda acción de tutela, aún pendiente de decisión, en la cual también se examinaron solicitudes relacionadas con pruebas del proceso penal, tales como informes periciales de necropsia, toxicología, clínica forense, así como historias clínicas tanto del imputado como de la víctima Blanca Odilia Monsalve Carvajal.
A juicio de la defensa, el análisis previo de estos elementos probatorios en sede constitucional implica un conocimiento anticipado del asunto penal , razón por la cual se configuran las causales previstas en los numerales 6 y 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto la juez habría participado previamente en actuaciones relacionadas con el proceso y ejercido funciones que afectan la imparcialidad exigida para decidir el fondo del juicio ; asimismo c itó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional para sostener que los impedimentos y recusaciones buscan garantizar el debido proceso, la imparcialidad judicial y la confianza objetiva de las partes en el juez natural.
Justicia y de la Corte Constitucional para sostener que los impedimentos y recusaciones buscan garantizar el debido proceso, la imparcialidad judicial y la confianza objetiva de las partes en el juez natural.
Por último, concluyó que el conocimiento previo adquirido por la juez, a través de las ac ciones de tutela tramitadas y del examen de elementos probatorios del caso, genera una desconfianza razonable sobre su imparcialidad, por lo que debía apartarse del conocimiento del proceso.
Intervención Fiscalía
Se opuso a la solicitud de recusación al considerar que no se configura n las referidas causales, pues el fundamento de la defensa se limita a que laRad No. 767366000186-2023-00358- (AC-776-25)
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juez conoció dos acciones de tutela promovidas por el procesado JAIRO GRACIA AYALA, una ya decidida y otra en la que únicamente se profirió auto admisorio, sin decisión de fondo, lo cual no equivale a participa r de manera sustancial en el proceso penal , ni a dictar una providencia cuya revisión se discuta en esta etapa.
En la tutela resuelta el análisis se circunscribió exclusivamente a la protección de derechos fundamentales del actor, en particular su salud, su dignidad humana y las condiciones de reclusión, sin que se adelantara valoración probatoria atinente a los hechos investigados o responsabilidad penal que será objeto del juicio. Añadió que l a orden de traslado a un establecimiento penitenciario obedeció únicamente a consideraciones
valoración probatoria atinente a los hechos investigados o responsabilidad penal que será objeto del juicio. Añadió que l a orden de traslado a un establecimiento penitenciario obedeció únicamente a consideraciones constitucionales y no comprometió la imparcialidad ni el criterio como juez natural del proceso.
Precisó, además, que la segunda acción de tutela no ha sido decid ida de fondo, por lo que resulta improcedente afirmar la existencia de un conocimiento previo que afecte la ecuanimidad judicial. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la causal invocada exige una intervención esencial y trascendente dentro del proceso, capaz de comprometer la rectitud del funcionario, circunstancia que no se observa cuando la actuación previa es de carácter constitucional y ajena al debate probatorio propio del juzgamiento penal.
Intervención representante de víctimas
Se opuso a la postulación de recusación, expresando que las dos acciones de tutela mencionadas por la defensa tuvieron como único propósito la protección de derechos fundamentales del procesado JAIRO GRACIA AYALA, conforme a la naturalez a propia de la acción constitucional. Los hechos examinados en esas demandas se limitaron a aspectos personales relacionados con su salud y con las condiciones de su reclusión en un comando de policía, lo que motivó la orden de traslado a un centro de internamiento que garantizara una atención médica adecuada.Rad No. 767366000186-2023-00358- (AC-776-25)
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internamiento que garantizara una atención médica adecuada.Rad No. 767366000186-2023-00358- (AC-776-25)
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Afirmó que dichas decisiones no guardan relación alguna con los hechos objeto del proceso penal por feminicidio agravado , ni implican un conocimiento previo o valoración sobre la responsabilidad penal del acusado. La actuación de la juez en sede constitucional es sustancialmente distinta de la que corresponde en un proceso penal ordinario, por lo que no se compromete su imparcialidad ni se configura la causal de impedimento alegada por la defensa.
Intervención Ministerio Público
Conceptuó que la petición está mal formulada y carece de sustento objetivo, debido a que las causales invocadas del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal son de interpretación restrictiva y exigen la demostración concr eta de una afectación real a la imparcialidad del juzgador, lo cual no puede fundarse en meras sospechas.
Explicó que la causal sexta no se configura porque la jueza no ha dictado providencia alguna cuya revisión se trate , ni ha participado dentro del proceso penal, y el conocimiento adquirido en sede de tutela no equivale a intervención en el juicio.
Añadió que la acción de amparo ya decidida se limitó a la protección del derecho a la salud del procesado y a las condiciones de su reclusión, sin relación alguna con los hechos del feminicidio , ni con la valoración de pruebas penales, y la segunda tutela aún no ha sido fallada, por lo que no
derecho a la salud del procesado y a las condiciones de su reclusión, sin relación alguna con los hechos del feminicidio , ni con la valoración de pruebas penales, y la segunda tutela aún no ha sido fallada, por lo que no puede afirmarse contaminación del criterio judicial. Concluyó que no existe ningún motivo objetivo que comprometa la imparcialidad de la jueza, razón por la cual la recusación resulta improcedente y constituye una dilación injustificada del proceso.
Argumento de la Juez
Explicó que la solicitud elevada por la defensa no fue clara, pero la entendió como una recusación f undada en las causales 6 y 13 del artículoRad No. 767366000186-2023-00358- (AC-776-25)
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56 del Código de Procedimiento Penal, bajo la consideración de que había actuado como juez constitucional en dos acciones de tutela. Expresó que la primera tutela, decidida mediante sentencia del 14 de noviembre d e 2025, se limitó exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del procesado JAIRO GRACIA AYALA, frente a la falta de atención médica adecuada, sin que en ningún momento se hiciera referencia a la conducta de feminicidio, a los hechos jurídicamente relevantes, ni a pruebas relacionadas con el proceso penal, por lo que no tuvo acceso a información alguna que comprometiera su imparcialidad.
Respecto de la segunda tutela, aclaró que únicamente se ha proferido el auto admisorio y no ha valorado respuestas ni elementos de fondo, de
penal, por lo que no tuvo acceso a información alguna que comprometiera su imparcialidad.
Respecto de la segunda tutela, aclaró que únicamente se ha proferido el auto admisorio y no ha valorado respuestas ni elementos de fondo, de modo que no ha conocido ni analizado información sustancial relacionada con el proceso penal ; e incluso, algunos de los aspectos mencionados por la defensa no han sido revisados por el despacho.
Concluyó que no se configura ninguna de las causales i mploradas, en razón a que no ha dictado providencias n i ha participado en actuaciones relacionadas con el proceso penal , no existe vínculo personal que genere impedimento y no ha ejercido f unciones como juez de control de garantías en este caso ; e n consecuencia, declaró infundada la solicitud de recusación y dispuso, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, remitir las diligencias al superior para que adopte la decisión correspondiente.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia para decidir
En primer lugar, se debe resaltar que por disposición del artículo 60 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Corporación en su calidadRad No. 767366000186-2023-00358- (AC-776-25)
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de superior funcional de la Juez recusada, resolver esta controversia, no obstante, ello no es posible por las siguientes razones:
Al respecto, se debe puntualizar el procedimiento a seguir tratándose de recusaciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley 906
obstante, ello no es posible por las siguientes razones:
Al respecto, se debe puntualizar el procedimiento a seguir tratándose de recusaciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, esto ha mencionado la Alta Corporación:
Requisitos y formas de recusación . Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como cier tos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada […]
5. A su turno, el artículo 57 de la misma codificación -modificado
por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010prevé:
Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días
pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deb a resolver lo pertinente. (Negrilla fuera de texto original)
6. Por su parte la Sala, respecto al significado de tales disposiciones, esto es, la manera en que debe agotarse el trámite de recusación y la competencia para pronunciarse sobre la misma señaló
que1:
En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la misma
1 En la providencia CSJ AP4589-2015 de 11 agosto 2015, rad. 46.501, reiterada en el auto AP5201-2015, de 9 septiembre de 2015, rad. 46732, AP4816-2018 de 31 de octubre de 2018, rad. 54045 y AP1831-2020 de 5 de agosto de 2020.Rad No. 767366000186-2023-00358- (AC-776-25)
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codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «… quien le sigue en turno, o , si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a
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codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «… quien le sigue en turno, o , si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…».
Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que, a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos. […] 1.2. Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el trámite, la integración de normas antes referida, permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem […]
Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951. (Negrilla fuera del texto)
7. Esta Colegiatura, en reciente pronunciamiento2, señaló que: […] en los casos en los cuales el func ionario no acepte la recusación planteada por una de las partes del proceso, el asunto deberá ser sometido a consideración del homólogo que le siga en turno o, de no haber alguno en la misma circunscripción a la cual está adscrito, habrá de corresponder a aquel del lugar más cercano en términos geográficos […]
sometido a consideración del homólogo que le siga en turno o, de no haber alguno en la misma circunscripción a la cual está adscrito, habrá de corresponder a aquel del lugar más cercano en términos geográficos […]
[…] Es claro entonces que la recusación -que no aceptó el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilladebe ser sometida a consideración del Magistrado de la misma especialidad y categoría del recusado que se ubique en «el lugar más cercano», tal y como lo contempla el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 aplicable al caso, como quiera que en el Distrito Judicial de Barranquilla solo existe ese fu ncionario de quien se pretende la separación del conocimiento del asunto. (Negrilla fuera del texto).3
Siguiendo los parámetros trazados por la Alta Corporación, se determina que en los casos en los cuales el funcionario no acepte la recusación propuesta por una de las partes, el asunto deberá ser sometido a consideración del homólogo que le siga en turno o, de no existir alguno en la misma circunscripción a la cual está adscrito, habrá de corresponder a aquel del lugar más cercano en términos geográficos, quien, de encontrar igualmente infundada la solicitud, pondrá fin de manera definitiva al incidente, sin que sea necesario en ningún momento la intervención del
2 AP4754 de 2024 del 21 de agosto de 2024, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
3 CSPJAP-8021-2024Rad, 67734 del 11 de diciembre del año 2024, M.P. Jorge Hernán Diaz Soto.Rad No. 767366000186-2023-00358- (AC-776-25)
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superior funcional común, que sería, en este caso, la Sala Penal de esta Corporación.
Conforme a lo anterior, es evidente que esta Colegiatura por el momento carece de competencia para emitir pronunciamiento con relación a la recusación impetrada por la defe nsa en contra de la titular de l Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, y no aceptada por la funcionaria dentro del presente tramite.
Siendo así, la recusación que no aceptó de manera motivada la Juez Penal del Circuito de Sevilla debe ser sometida a consideración de l funcionario (a) de su misma especialidad y categoría, a quien le sigue en turn o, como lo regula el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 o en su defecto remitir el expediente al lugar más cercano, donde opere un par.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de darle trámite al asunto y dispondrá la remisión inmediata de las diligencias a la Juez Penal del Circuito de Sevilla, para que imparta el trámite de rigor.
Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga, Valle,
4. R E S U E L V E
PRIMERO: ABSTENERSE de conocer la recusación formulada por el defensor en contra de la titular de la Juez Penal del Circuito de Sevilla,
4. R E S U E L V E
PRIMERO: ABSTENERSE de conocer la recusación formulada por el defensor en contra de la titular de la Juez Penal del Circuito de Sevilla, acorde con lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a la Juez Penal del Circuito de Sevilla, para que imparta el trámite de rigor.Rad No. 767366000186-2023-00358- (AC-776-25)
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TERCERO: COMUNICAR de esta providencia a l as partes e intervinientes que actúan dentro del presente trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 767366000186-2023-00358- (AC-776-25)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 767366000186-2023-00358- (AC-776-25)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 767366000186-2023-00358- (AC-776-25)
Juan Fernando Dominguez Mejía Secretario Sala Penal