TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-2018-00325-00-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-2018-00325-00-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-736-6000-2018-00325-00
ACUSADA GLORIA ESPERANZA CARDONA QUIROZ
DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE
ESTUPEFACIENTES
Buga-Valle, miércoles treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintidós (2022).
Aprobado mediante acta No. 308
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a la Sala resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la Fiscalía, en contra de la s entencia No. 036 del 19 de julio del año 2022 , proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, mediante la cual absolvió a la acusada GLORIA ESPERANZA CARDONA QUIROZ , del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo recto r conservar con fines de venta ,
Sevilla, Valle, mediante la cual absolvió a la acusada GLORIA ESPERANZA CARDONA QUIROZ , del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo recto r conservar con fines de venta , previsto en el artículo 376 inciso segundo de la Ley 599 de 2000.Rad: 76-736-6000-2018-00325-00
Acusada: Gloria Esperanza Cardona Quiroz Delito: Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes
Decisión: Decreta nulidad
2
2. ANTECEDENTES
Verificado el registro de formulación de imputación de fecha 26 de junio de 2018, realizado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sevilla, Valle1, la señora fiscal delegada después de dar a conocer la identificación e individualización d e la aprehendida, en relación a los hechos jurídicamente relevantes, expuso:
“Tenemos que en la fecha del 25 de junio del año 2018, el día de ayer, a eso de las 08:25 horas , en la calle 50 entre carrera 43 y 44 del barrio San José del municipio de Sevilla, Valle, usted señora Gloria Esperanza Cardona Quiroz, mediante diligencia de allanamiento y registro fue sorprendida por la Policía Judicial SIJIN, en situación de flagrancia conservando para la venta y sin permiso de autoridad competente una bolsa plástica que contenía en su interior 93 bolsas plásticas pequeñas de cierre hermético con borde rojo, con sustancia pulverulenta de olor penetrante, característi cas similares al bazuco . Dicha sustancia fue sometida a la prueba preliminar homologada PIPH y arroj ó resultado positivo para cocaína
rojo, con sustancia pulverulenta de olor penetrante, característi cas similares al bazuco . Dicha sustancia fue sometida a la prueba preliminar homologada PIPH y arroj ó resultado positivo para cocaína y derivados y un peso neto de 37.8 gramos de la sustancia , además, se encontró en ese sitio la suma de veintidós mil pesos en efectivo en billetes de diferente denominación, que se presume son del producto de la venta de esta sustancia”.
La imputación jurídica para GLORIA ESPERANZA CARDONA QUIROZ , lo fue por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector conservar con fines de venta , previsto en el artículo 376, inciso 2º del Código Penal.2
La formulación de acusación se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, acto en el cual se presentó la siguiente situación:
Una vez verificada la asistencia de las partes e intervinientes, la Juez procedió a constatar si se corrió traslado del escrito de acusación, respondiendo la defensa y Ministerio Público afirmativamente, luego se preguntó si existían causales de nulidad, recusación , incompetencia u
1 Verificación hechos jurídicamente relevantes al minuto (03:13). 2 Récord (04:38).Rad: 76-736-6000-2018-00325-00
Acusada: Gloria Esperanza Cardona Quiroz Delito: Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes
Decisión: Decreta nulidad
3 observaciones al escrito de acusaciones, contestando la Fiscalía, Ministerio Público y defensa, que no existían observaciones al respecto.
Delito: Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes
Decisión: Decreta nulidad
3 observaciones al escrito de acusaciones, contestando la Fiscalía, Ministerio Público y defensa, que no existían observaciones al respecto.
Acto seguido la Juez intervino expresando al Fiscal que verbalizara la acusación, no obstante, la Juzgadora le pregunt ó nuevamente a ese extremo si la acusación la iba e levar en el los mismos términos señalados en el escrito de acusación, a lo cual el delegado asintió con su cabeza que sí, ante esta situación estim ó la Juez que c omo quiera que las partes conocen el escrito de acusación y no hay intención de que el mismo sea modificado, adicionado o corregido obvió este paso.3
Ante la no verbalización del acto de formulación de acusación por parte de la Fiscalía, como errada praxis implementada por la Juez, los hechos jurídicamente relevantes como la atribución jurídica, quedaron plasmados en el escrito de acusación, de la siguiente manera:
“De acuerdo a la información legalmente obtenida, elementos materiales probatorios y evidencia física, se tiene conocimiento que mediante informe de investigador de campo FPJ-11-, de fecha -0506/2018-, el patrullero JEFFERSON LÓPEZ GALEANO, elevó solicitud de registro y allanamiento, para el inmueble ubicado en la calle 50A número 44 -47 del ba rrio San José de esta municipalidad. Expuso que el veinticinco de mayo del hogaño, siendo las (14:30) horas, se acercó un informante a las instalaciones policiales, comunicando sobre la existencia de una vivienda donde se estaban
Expuso que el veinticinco de mayo del hogaño, siendo las (14:30) horas, se acercó un informante a las instalaciones policiales, comunicando sobre la existencia de una vivienda donde se estaban vendiendo sustancias estupefacientes, indicando que estaba ubicada en el sector del barrio San José, el que describió como: vivienda de una sola planta, techo en teja de Eternit, fachada en bahareque color negro, con una puerta de ingreso, de color negro y sin ventanas. Que la misma era ocupada por una pareja de avanzada edad, los cuales expendían las sustancias ilícitas. Ubicó el inmueble en el callejón de la calle 50 A entre carreras 43 y 44 del barrio San José. Que, recibida la información, procedieron a su verificación, momento en que salía una persona de sexo masculino de la residencia, el cual vestía gorra de color claro, buzo color negro y sudadera color gris, al cual abordaron, quien exhibió una bolsa plástica hermética transparente con borde rojo y en su interior detectaron una sustancia pulverulenta color beige y características al "bazuco", a la cual realizaron prueba preliminar homologada, que dio positivo para cocaína y derivados. De igual forma escucharon en entrevista a la fuente quien confirmó la información que ya tenían sobre el tráfico de estupefacientes en ese sitio.
3 Récord (3:18)Rad: 76-736-6000-2018-00325-00
Acusada: Gloria Esperanza Cardona Quiroz Delito: Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes
Decisión: Decreta nulidad
4 Se describe el inmueble, cuya dirección corresponde a la calle 50
Acusada: Gloria Esperanza Cardona Quiroz Delito: Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes
Decisión: Decreta nulidad
4 Se describe el inmueble, cuya dirección corresponde a la calle 50 A N° 44-47, de igual forma se ubicó por coordenados y se fijó fotográficamente. Se autorizó la diligencia de Registro y allanamiento para el inmueble solicitado, el día -20 de junio de 2018 y para los fines reclamados .
El resultado de la diligencia de registro y allanamiento, realizado el -25 de junio de 2018-, por parte de miembros de la policía nacional, al inmueble ubicado en la calle 50 A N° 44-47 del barrio San José , destacando que desde el momento de ingreso al habitáculo, se sentía olor fuerte y penetrante a sustancias estupefacientes, sitio donde se encontraba la seño ra Gloria Esperanza Cardona Quiroz, en cuya presencia procedieron al registro de cada una de las dependencias del inmueble y, al examinar la sala-comedor, debajo de un mantel que cubría una mesa de madera color café, el patrullero Jefferson Jaffed López Galeano, halló una bolsa plásti ca grande , color negro y en su interior NOVENTA Y TRES (93) bolsas plásticas pequeñas de cierre hermético con borde rojo, contentivas cada una de sustancia pulverulenta color beige , olor fuerte y características al "bazuco", procediendo a su incautación y a la captura de la ciudadana. Que seguidamente hallaron sobre la mesa, la suma de veintidós mil ($22.000,00) en dinero efectivo y diferentes denominaciones.
procediendo a su incautación y a la captura de la ciudadana. Que seguidamente hallaron sobre la mesa, la suma de veintidós mil ($22.000,00) en dinero efectivo y diferentes denominaciones.
Se realizó experticia técnica preliminar o PIPH., a la sustancia incautada, la cual arrojó un peso neto de (37.8) gramos y resultado preliminar positivo para cocaína y derivados.
Con base en los referidos elementos f ácticos y previa recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia f ísica que establecían su presunta participación, la Fiscalía expresó en el escrito de acusación que la conducta delictiva que se atribuye a GLORIA ESPERANZA CARDONA QUIROZ, corresponde al ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “conservar y vender”, contemplado en el artículo 376, inciso 2º del Código Penal.
2.1. Audiencia Preparatoria.
Este acto procesal se llevó a cabo el día 5 de junio de 2019, escenario en el que las partes solicitaron el decreto de los medios de conocimiento, admitiendo la Juzgadora los que a continuación se relacionan y que fueran debatidos en la audiencia de juicio oral.Rad: 76-736-6000-2018-00325-00
Acusada: Gloria Esperanza Cardona Quiroz Delito: Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes
Decisión: Decreta nulidad
5 2.2. Desarrollo del Juicio oral.
Para el día 27 de octubre de 2020, se dio inicio al juicio oral y público, procediendo la Fiscalía a presentar su teoría del ca so4 y la defensa
5 2.2. Desarrollo del Juicio oral.
Para el día 27 de octubre de 2020, se dio inicio al juicio oral y público, procediendo la Fiscalía a presentar su teoría del ca so4 y la defensa guardo silencio al respecto, continuando con la práctica probatoria:5
Fiscalía. Testimonial
MARIO ALEJANDRO PUENTE USMA.
Servidor de la policía nacional en el rango de intendente , participó en la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo en el inmueble de la acusada GLORIA AMPARO CARDONA QUIROZ, hallándose en el interior de la residencia , específicamente en una mesa y debajo de un mantel, 92 bolsas plásticas contentivas de sustancia estupefaciente y 22 mil pesos en dinero en efectivo , por lo cual esta dama fue aprehendida.
Expresó el testigo que también realizó el acta de incautación, el arraigo , identificación e individualización de la acusada, además le correspondió adelantar los trámites ante la Registraduría con el fin de identificar a la enjuiciada en tanto que el n úmero de c édula que aport ó, no coincidía con el respectivo cupo numérico.
Que al momento de formalizarse la diligencia de registro y allanamiento la señora GLORIA AMPARO CARDONA QUIROZ se not ó muy nerviosa, además recalcó que al indagar en el sis tema SPOA por los antecedentes de esta dama, encontró que con el mismo n úmero de c édula que inicialmente se identificó , también lo reportó ella e n diligencia de allanamiento y registro que había realizado el CTI en el Departamento del Quindío donde fue capturado su esposo.6
inicialmente se identificó , también lo reportó ella e n diligencia de allanamiento y registro que había realizado el CTI en el Departamento del Quindío donde fue capturado su esposo.6
JONATHAN LEANDRO ROJAS.
4 Récord (07:25) 5 Récord (10:18) 6 Récord (19:43)Rad: 76-736-6000-2018-00325-00
Acusada: Gloria Esperanza Cardona Quiroz Delito: Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes
Decisión: Decreta nulidad
6 Informó ser uniformado de la policía nacional en el cargo de patrullero y participó de la diligencia de registro y allanamiento realizad a al inmueble de la señora GLORIA AMPARO CARDONA QUIROZ, recordando que era un a casa de madera y al ingresar encontraron sustancia estupefaciente con características similares al bazuco.
Que elaboró álbum fotográfico a la sustancia incautada el cual se compone de cinco fotografías, precisando en relación a las condiciones en que vivía CARDONA QUIROZ, que eran de total marginalidad.7
Sesión juicio oral y público del 3 de marzo del año 2022.
En este acto procesal las partes estipularon los siguientes hechos:
- La solicitud realizada ante la Fiscalía para llevar a cabo la diligencia de registro y allanamiento al inmueble de la acusada y sus correspondientes anexos como fueron la s labores previas de verificación al predio por personal de la policía.
- La realización de la diligencia de allanamiento de fecha 05/06/2018, donde fue encontrada CARDONA QUIROZ al
sus correspondientes anexos como fueron la s labores previas de verificación al predio por personal de la policía.
- La realización de la diligencia de allanamiento de fecha 05/06/2018, donde fue encontrada CARDONA QUIROZ al interior del inmueble e incautados “92” papeletas contentivas de sustancia estupefaciente y 22 mil pesos , en billetes de diferente denominación.
- Que la sustancia estupefaciente fue sometida a la prueba preliminar PIPH, que arrojó como resultado positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto 37.8 gramos.
- Que GLORIA AMPARO CARDONA QUIROZ, para la época de los hechos, vivía en condición de extrema pobreza, por tanto, se le reconoce la causal de menor punibilidad prevista en el articulo 56
del Código Penal.
7 Récord (1:00:46)Rad: 76-736-6000-2018-00325-00
Acusada: Gloria Esperanza Cardona Quiroz Delito: Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes
Decisión: Decreta nulidad
7 Pruebas defensa. Testimonial
GLORIA AMPARO CARDONA QUIROZ (Acusada).
Manifestó que r eside en el inmueble donde se realiz ó la diligencia de registro y allanamiento, con su esposo Jorge Edmundo Valenzuela, que la sustancia que le fue incautada la tenía en su poder porque alias “titi” llego un día a su casa , los amenazó junto con su cónyuge de muerte para que le trabajaran y por eso le llenaron la vivienda de droga , desconociendo el nombre de “titi”.
llego un día a su casa , los amenazó junto con su cónyuge de muerte para que le trabajaran y por eso le llenaron la vivienda de droga , desconociendo el nombre de “titi”.
Expresó que alias “titi” iba a su casa tres veces al día, cuando él no podía llevar la plata de la venta del estupefaciente la transportaba ella, se colocaba una chaqueta negra y llenaba los bolsillos de dinero, además le tocaba traer de vuelta el bazuco.
Que esta situación dur ó por espacio de dos años, que, si alias “titi” no la hubiera obligado a realizar esta actividad delictiva , ella nunca lo hubiera hecho, por que ellos eran trabajadores del campo, además informa que consume esta droga desde los 14 años.
Que ella denunció las amenazas ante los federales, es decir, la policía; y ante preguntas aclaratorias realizadas por la Juez, expone que no ha recibido ayuda económica del estado, que vive en extrema pobreza, que todavía consume drogas, que se quiere rehabil itar, que antes consumía bazuco todo el día.8
Clausurado el debate probatorio se procedió a la presentación de las alegaciones conclusivas9, procediendo la Juez a impartir sentido de fallo de carácter absolutorio en favor de la procesada GLORIA AMPARO
CARDONA QUIROZ.10
8 Récord (25:03) 9 Récord (57:04) 10 Récord (1:27:04)Rad: 76-736-6000-2018-00325-00
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3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 036 del 19 de julio de 2022, la Juez Penal del Circuito de Sevilla, en consonancia con el sentido de fallo, resolvió absolver a GLORIA ESPERANZA CARDONA QUIROZ , de la conducta punible de tráf ico, fabricación o porte de estupefacientes, al estimar básicamente y con sustento en la versión que rindió la acusada en el juicio oral y público, que atendiendo a su grado de extrema pobreza, fue coaccionada a través de amenazas por un tercero conocido c on el alias de “titi” para que ejecutara esta actividad delictiva.
Esto dijo la Juez:
Recordando que, la ciudadana GLORIA ESPERANZA CARDONA QUIROZ al momento de rendir declaración lo hizo desde las instalaciones del Palacio de Justicia de Sevilla, Valle, por lo que esta operadora judicial pudo apreciar de primera mano su testimonio, la cual se percibió sincera y coherente, toda vez, que se pudo apreciar el dolor con el cual la acusada narra las amenazas que elevó el sujeto "titi" para obligarla a trabajar bajo su mando.
Además, la Fiscalía no esgrimió un argumento con suficiente firmeza que nos indique el motivo por el cual no se le puede creer a la ciudadana CARDONA
obligarla a trabajar bajo su mando.
Además, la Fiscalía no esgrimió un argumento con suficiente firmeza que nos indique el motivo por el cual no se le puede creer a la ciudadana CARDONA QUIROZ, por el contrario , se hallan indicadores que probablemente la acusad a si fue utilizada como un instrumento para consumar un delito, pues nótese como quedó estipulado que la acusada -además de que se denota del testimonio de /a misma procesada - se encuentra en situación de marginalidad y pobreza extrema, por lo que eso la convierte en una persona vulnerable, por ende, sería un blanco fácil para las organizaciones delincuenciales, al estar en ese estado de debilidad y abandono.
Asimismo , no se puede pasar por alto que la ciudadana al ser una persona que vive en una p obreza extrema, no tendría la capacidad económica para sostener el negocio de la venta de estupefacientes por dos años, por lo que de manera lógica no se puede sustentar que una señora de las características de la ciudadana CARDONA QUIROZ -avanzada edad, pobre, y con problemas de salud, pues al momento de su declaración se advierte su estado de abandono, y de extrema delgadez -, haya incursionado en el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, y considera esta Judicatura plausible el argumento que la procesada haya sido amenazada para vender sustancia estupefacient e.
Ahora bien, esta Judicatura debe de indicar que la conducta desplegada por la
procesada haya sido amenazada para vender sustancia estupefacient e.
Ahora bien, esta Judicatura debe de indicar que la conducta desplegada por la ciudadana GLORIA ESPERANZA CARDONA QUIROZ es típica y antijuridica, toda vez, que no hubo ninguna discusión a cerca de ese tema, tanto así, que la misma acusada, fue quien aceptó que vendía sustancia estupefaciente, sin embargo, la conducta para ser reprochada por el derecho penal, debe de ser culpable , situación que no ocurrió en el presente caso.Rad: 76-736-6000-2018-00325-00
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Decisión: Decreta nulidad
9 Lo anterior, bajo el entendido que la Judicatura creyó en el testimonio de la ciudadana CARDONA, quien cometió una conducta punible por la coacción que ejerció el sujeto "titi" para que vendiera sustancia estupefaciente, lo que la hizo actuar por un miedo insuperable, ya que hubo una perturbación en el agente, ante el peligro de una agresión ilegítima, lo que encaja perfectamente en los numerales 8° y 9° del artículo 32 del Código Penal, que dice:
"ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDA D. No habrá lugar a
responsabilidad penal cuando: (...)
8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
9. Se obre impulsado por miedo insuperable ... "
responsabilidad penal cuando: (...)
8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
9. Se obre impulsado por miedo insuperable ... "
En conclus ión y poniendo bajo la lupa juríd ica la conducta desplegada por la ciudadana GLORIA ESPERANZA CARDONA QUIROZ, se puede colegir , que la misma superó el análisis de la tipicidad y antijuridicidad, sin embargo, no el de culpabilidad, pues su comportamiento fue motivado por las amenazas que se hicieron contra su integridad y la de su esposo, y al encontrarse en una situación de tan alta vulnerabilidad -tanto así que no sabía firmar y ni siquiera estaba cedulada , no le quedaba otro camino sino doblegarse ante las exigencias de "Titi".
4. ARGUMENTOS DEL RECURSO
4.1. Fiscalía.
Luego de reseñar los hechos materia d e juzgamiento, las precisiones consignadas por la a quo para absolver a la procesada , armonizar una breve descripción del contenido de las pruebas, como de puntualizar acerca del instituto jurídico de la autoría mediata, concluyó lo siguiente:
Que no se allegó por parte de la defensa ninguna prueba de las amenazas o coacciones que recibía la acusada para ser utilizada como “instrumento”, en la conducta punible de “tráfico de estupefacientes”.
Municipio de Sevilla, Valle, al "Tráfico de sustancias estupefacientes", pues que ella misma confiesa, que tanto ella como su esposo han estado dedicados al comercio de sustancias estupefacientes
estupefacientes”.
Municipio de Sevilla, Valle, al "Tráfico de sustancias estupefacientes", pues que ella misma confiesa, que tanto ella como su esposo han estado dedicados al comercio de sustancias estupefacientes "microtráfico", por espacio de dos años, recibiendo réditos por el expendio e incluso; que ambos han estado privados de la libertad por tal conducta.
Por tal razón y a pesar de sus condiciones personales, es claro y las reglas de la experiencia así lo indican, estos ciudadanos seRad: 76-736-6000-2018-00325-00
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Decisión: Decreta nulidad
10 dedican al "tráfico de sustancias estupefacientes”, por tal razón no es de recibo su manifestación huérfana, de que es' utilizado como "instrumento", coaccionada para que trafique con sustancias estupefacientes, cuando la realidad es que hace parte del nefasto negocio.
Consecuentes con lo anterior, considera la fiscalía que en el presente caso se dan los presupuestos del artículo 9° del Código penal: Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
En este caso. tenemos entonces que la ciudadana. GLORIA ESPERANZA CARDONA QUIROZ, ha realizado la conducta de manera dolosa.
Que no se allegó por parte de la defensa ninguna prueba de las amenazas o coacciones que recibía la acusada para ser utilizada como “instrumento”, en la conducta punible de “tráfico de estupefacientes”.
Con sustento en el referido argumento , solicita la Fiscalía ante esta
amenazas o coacciones que recibía la acusada para ser utilizada como “instrumento”, en la conducta punible de “tráfico de estupefacientes”.
Con sustento en el referido argumento , solicita la Fiscalía ante esta Corporación se revoque la se ntencia de primera instancia y en consecuencia, se imparta una decisión de condena en contra de la acusada por la comisión de ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como también que se decrete el comiso definitivo del dinero que le fue incautado.
4.2. NO RECURRENTES
Adujo la defensa técnica, que las explicaciones vertidas por el Fiscal, no atacan lo toral de la decisión emitida por la Juez de primera instancia y en esa medida, se debía declarar desierto el recurso por carencia de motivación.
Por otra parte, se acreditó con el testimonio de su representada, que efectivamente como lo expuso la Juez , fue instrumentalizada para ejecutar la actividad delictiva que le fue atribuida por la Fiscalía, al ser amenazada junto con su esposo de muerte , por alias “titi” para que comercializaran el estupefaciente que le fue incautado en su residencia ; sumado al estado de vulnerabilidad que presente la enjuiciada, enRad: 76-736-6000-2018-00325-00
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11 virtud a qu e es un a persona iletrada, humilde y consumidora de estupefacientes.
Por lo tanto, para la defensa el relato ofrecido por su representa da es veraz y , en esa medida, se debe confirmar la decisión de primera
11 virtud a qu e es un a persona iletrada, humilde y consumidora de estupefacientes.
Por lo tanto, para la defensa el relato ofrecido por su representa da es veraz y , en esa medida, se debe confirmar la decisión de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir.
Esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda , contra la sentencia absolutoria adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Estudiado en su integridad el expediente digital, se observa una irregularidad de rango sustancial que afecta las garantías de la procesada como lo son los derechos de defensa y debido proceso , por lo tanto, se partirá por analizar si las pruebas debatidas en el juicio oral y público ostentan la capacidad de edificar en favor de la acusada las causales de ausencia de responsabilidad prevista s en el artículo 32 numerales 8 y 9 del Código Penal, que hacen relación a que “se obre bajo insuperable coacción ajena” o “se obre por miedo insuperable” , con ello, privilegiar su absolución, de lo contrario , se decretar á el efecto invalidante de la actuación.
Para un mayor entendimiento de la decisión a adoptar, se dividirán los temas a tratar de la siguiente forma : i) Cuestión preliminar ii) Estructura típica del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, iii) Causales de ausencia de responsabilidad
temas a tratar de la siguiente forma : i) Cuestión preliminar ii) Estructura típica del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, iii) Causales de ausencia de responsabilidad relacionadas con el obrar bajo insuperable coacción ajena o im pulsadoRad: 76-736-6000-2018-00325-00
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12 por miedo insuperable iv) análisis de responsabilidad v) importancia de la acusación como acto complejo y vi) caso concreto.
5.2.1. Cuestión preliminar.
Reclama la defensa que se declare desierto el recurso de apelación por falta de motivación por parte de la Fiscalía, en tanto que sus argumentos no atacan lo toral de la providencia cuestionada.
Para la Sala contrario a la percepción del defensor y por la decisión que en últimas se adoptará, se estima que la Fiscalía si aportó elementos de juicio suficientes que permiten cuestionar los fundamentos jurídico s, probatorios y fácticos esbozados por la Juez en su decisión, razón por la cual no se accederá a esta solicitud.
5.2.2. Estructura típica del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Este tipo de conducta delictiva se encuentra prevista en el articulo 376 del Código Penal que expresa:
“El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene,
del Código Penal que expresa:
“El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Su stancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no e xcede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Rad: 76-736-6000-2018-00325-00
Acusada: Gloria Esperanza Cardona Quiroz Delito: Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes
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Acusada: Gloria Esperanza Cardona Quiroz Delito: Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes
Decisión: Decreta nulidad
13 Si la cantidad de dr oga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De acuerdo con esta descripción típica se puede fácilmente extraer, que el legislador consagró de manera alternativa las posibles modalidades de comportami ento que podría desarrollar el sujeto agente, las cuales son: (i) introduzca, (ii) saque, (iii) transporte, (iv) lleve consigo , (v) almacene, (vi) conserve, (vii) elabore, (viii) venda, (ix) ofrezca, (x) adquiera, (xi) financie y (xii) suministre; lo cual implica que con la sola selección de uno de ellos , se podría predicar ejecutado o consum