TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-2020-00280-01-(08-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-2020-00280-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSPR/FTR/09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-736-6000-2020-00280-01-(AC-405-/23)
ACUSADO CESAR AUGUSTO DUQUE OCAMPO
DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES
Buga, Valle, jueves ocho (8) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
Aprobado según Acta No. 048
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica, esta Sala procede a r evisar la senten cia condenatoria No. 054 proferida el día 17 de julio del año 2023, por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, en contra del acusado CESAR AUGUSTO DUQUE OCAMPO , por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso 1 del Código Penal.Rad: 76-736-6000-186-2020-00280-01-(AC-405-23)
DUQUE OCAMPO , por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso 1 del Código Penal.Rad: 76-736-6000-186-2020-00280-01-(AC-405-23)
Acusado: Cesar Augusto Duque Ocampo
Delito: Estupefacientes
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
Se contraen según lo narrad o en el escrito de acusación, a los siguientes aspectos:
El día 13 de mayo de 2020 siendo aproximadamente las 15.15 horas, mediante patrullaje de control y vigilancia en la vía que de la Paila conduce a Armenia Km.22+600 sector del peaje de Corozal jurisdicción del municipio de Sevilla Valle, y en cumplimiento de funciones oficiales como personal adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, se procede a dar orden de pare a vehículo tipo motocicleta marca YAMAHA, de placas BMP42F, línea SZ15RR, modelo 2020, color negro gris, motor N° G3K6E0006228, chasis N° 9FKRG2222L2006228, de propiedad de DANIEL ESTEVEN MA CIAS OSPINA quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.000.894.960 y conducida por el señor CESAR AUGUSTO DUQUE OCAMPO quien se identifica con la cédula de ciudadanía N °1.037.613.057 expedida en envigado, a quien se le solicitó un registro personal al vehículo y equipaje, quien de manera voluntaria accede, y al
se identifica con la cédula de ciudadanía N °1.037.613.057 expedida en envigado, a quien se le solicitó un registro personal al vehículo y equipaje, quien de manera voluntaria accede, y al momento de registrar su maleta de color negro con azul marca Adidas, se hallan en su interior 30 paquetes aforados en cinta de color café, los cuales contienen una sustancia vegetal color verde, con hojas, tallos, semillas y olor característico a la marihuana. Es por lo anterior, que se procede a darle a conocer y respetarle los derechos que le asisten como persona capturada por el punible contemplado en el artículo 376 del Código Penal.
Una vez incautados los mencionados elementos y sometidos a diligencia de PIPH sustancia vegetal características similares a la marihuana y que posteriormente arrojara positivo para CANNABIS y DERIVADOS con un peso NETO de 15.000 gramos.
2.1.1. Actuación procesal
El día 15 de mayo del año 202 0, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sevilla , Valle, la Fiscalía con sustento en los aludidos hechos jurídicamente relevantes, le comunicó a CESAR AUGUSTO DUQUE OCAMPO, que sería juzgado por la comisión de los ilícitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y violación de medidas sanitaria previstos en su orden en los artículos 371 inciso 1 y 288 del Código Penal . Se le impusoRad: 76-736-6000-186-2020-00280-01-(AC-405-23)
Acusado: Cesar Augusto Duque Ocampo
Delito: Estupefacientes
en los artículos 371 inciso 1 y 288 del Código Penal . Se le impusoRad: 76-736-6000-186-2020-00280-01-(AC-405-23)
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medida de aseguramiento de detención prev entiva en su lugar de residencia.
2.1.2. Formulación de acusación
Este acto procesal se llevó a cabo el día 19 de abril del año 2023, ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, el cual fue mutado por petición de las partes a verificación de preacuerdo, escenario en el cual el acusado CESAR AUGUSTO DUQUE OCAMPO , acept ó el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y como contraprestación la Fiscalía le reconoció la pena prevista para el cómplice, pactándose una sanción a imponer de 64 m eses de prisión y multa de 667 s.m.l.m.v.
Con relación al delito de violación de medidas sanitarias la Fiscalía manifestó que en su momento deprecaría la preclusión.
Acto seguido la Juez dio paso a la etapa prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, momento en el que la defensa implora en favor del acusado, que continúe disfrutando de prisión domiciliaria, pese a que el delito est á excluido de beneficios y subrogados, esto debido a que vela por la manutención de sus padres que son adultos mayor es, además porque está cerca de cumplir con los requisitos para acceder a la libertad condicional.
Ante esta petición la Juez requirió a la defensa para que aportara las
vela por la manutención de sus padres que son adultos mayor es, además porque está cerca de cumplir con los requisitos para acceder a la libertad condicional.
Ante esta petición la Juez requirió a la defensa para que aportara las pruebas pertinentes y así estudiar la viabilidad o no de la concesión al acusado de la prisión domiciliaria de la referencia.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio de la sentencia No. 058 del 17 de julio de 202 3, la Juez Penal del Circuito de Sevilla , Valle, en consonancia con la aceptación de cargos que exterioriz ó el procesado , entre otras consideraciones,Rad: 76-736-6000-186-2020-00280-01-(AC-405-23)
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resolvió condenar a CESAR AUGUSTO DUQUE OCAMPO , como autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , imponiéndole una pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión , multa de 667 s.m.l.m.v. y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal, negando el sustitutivo intramural de prisión domiciliaria previsto en los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000 y la suspensión de la ejecuc ión de la pena señalada en el canon 63 ibídem, por expresa prohibición del canon 68 A de la citada obra.
Respecto de la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código
la suspensión de la ejecuc ión de la pena señalada en el canon 63 ibídem, por expresa prohibición del canon 68 A de la citada obra.
Respecto de la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, expres ó la juzgadora que negaba este paliativo, debido que la defensa tan solo arrimó un certificado del INPEC donde se califica la conducta del procesado de buena, mas no su cartilla biográfica para establecer que las obligaciones impuestas con la detención domiciliaria que le fue concedida se han cumplido a cabalidad.1
4. RECURSO
4.1. Recurrente - Defensa
Reclama en esta instancia que se conceda a su representado la libertad condicional por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 64 ibídem, en caso negativo se estudie la posibilidad de que siga disfrutando con la p risión domiciliaria que le fue otorgada por el juez de garantías.
4.2. Ministerio Público
Indicó que desistía del recurso de apelación que interpuso en la audiencia de lectura de fallo.
1 Record (35:23)Rad: 76-736-6000-186-2020-00280-01-(AC-405-23)
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sal a es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla , Valle, por mandato del artículo
5.1. Competencia para decidir
Esta Sal a es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla , Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala establecer de acuerdo a los reparos que propone la defensa , si es posible conceder a l procesado CESAR AUGUSTO DUQUE OCAMPO la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal o en su defecto la prisión domiciliaria.
5.2.1. De la libertad condicional pretendida
Inicialmente se debe considerar que los subrogados penales son mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad que se conceden a los condenados, siempre y cuando cumplan, de forma concurrente, los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la ley.
Con relación a libertad condicional, permite al condenado cumplir la pena privativa de la libertad por fuera del sitio de reclusión bajo ciertas obligaciones, restricciones o condiciones, so pena de su revocatoria, en una especie de libertad a prueba.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la libertad condicional posee un doble carácter: (i) moral, en cuanto estimula positivamente al condenado que ha dado verdadera muestra de readapta ción y enmienda y, (ii) social, pues motiva a la restante población carcelaria aRad: 76-736-6000-186-2020-00280-01-(AC-405-23)
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seguir su ejemplo, con lo cual se logra la finalidad rehabilitadora de la pena.
De ahí que , el análisis que debe realizar el operador judicial a la hora de resolver una solicitud de libertad condicional apunta a una finalidad específica, como es, establecer la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario, a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En la actualidad el artículo 64 del Código Penal aplicable para este caso, dispone para el otorgamiento de este subrogado, los siguientes requisitos:
El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de inseminación mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez
garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta otro tanto igual, de considerarlo necesario. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable.
5.2.2. Estudio del caso
En el sub lite, advierte la Sala que revisado en su integridad el expediente digital, no se observa n los elementos de prueba queRad: 76-736-6000-186-2020-00280-01-(AC-405-23)
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permitan estudiar el subrogado al amparo de las señaladas exigencias normativas.
Se puede observar dentro del legajo, que no se allegó por la defensa la cartilla biográfica del acusado CESAR AUGUSTO DUQUE OCAMPO , en la cual se indique tiempo de reclusión, actividades que ha desarrollado durante su permanencia en detenc ión domiciliaria, cual ha sido su comportamiento después del “31/03/2023” a la fecha que cumplió con las 3/5 partes de su condena , si no ha registrado fugas o tentativas de la misma, como también que este paliativo debe ser avalado por la autoridad peniten ciaria que actualmente vigila la detención preventiva o sanción impuesta al encartado.
Si bien es cierto, que a CESAR AUGUSTO DUQUE OCAMPO , se le concedió desde el 15 de mayo de 2020 detención domiciliaria y luego
detención preventiva o sanción impuesta al encartado.
Si bien es cierto, que a CESAR AUGUSTO DUQUE OCAMPO , se le concedió desde el 15 de mayo de 2020 detención domiciliaria y luego permiso para laborar, estando descontando la condena que le fue impuesta (64 meses) desde la citada calenda, superando las 3/5 partes de la pena (38.4 meses) en tanto que al 15 de enero de 2024, ha descontado (44 meses), también lo es que, la información atrás referenciada se requ iere para ponder ar cada uno de los requisitos exigidos en la norma, en especial el concerniente a la previa valoración de la conducta, la cual se debe analizar a partir del proceso de resocialización del condenado y la capacidad que éste tiene de readaptarse en la sociedad.
Ahora, si se examinan los documentos que fueron allegados en el cuaderno denominado control de garantías, tan solo aparece un contrato de trabajo por duración de obra que suscribió CESAR AUGUSTO DUQUE OCAMPO con la empresa AV PROPIEDADES SAS de fecha 2 4 de noviembre de 2021 , desconociéndose hasta la fecha cual fue su comportamiento en dicha labor y si en la actualidad la sigue ejecutando.
En lo concerniente a la certificación que emitió el INPEC en la que señala que la conducta de DUQUE OCAMPO ha sido buena durante elRad: 76-736-6000-186-2020-00280-01-(AC-405-23)
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periodo comprendido entre “21/05/2020” al “31/03/2023”, es
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periodo comprendido entre “21/05/2020” al “31/03/2023”, es insuficiente para definir que el proceso de resocialización fue adecuado, en virtud a que no se cuenta con toda la información de las actividades que ha desarrollado el encartado d urante su permanencia en detención domiciliaria a la fecha que cumplió con las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta, que sería al 19 de julio del año 2023.
En ese orden de ideas , se concluye que a pesar de que el penado CESAR AUGUSTO DUQUE OCAMPO, cumple con el requisito objetivo de haber descontado las 3/5 partes de la condena impuesta, tener incluso arraigo familiar, social y al parecer laboral , ante las precarias pruebas aportadas a la actuación para el estudio del requisito de gravedad de la cond ucta y comportamiento del acusado durante su permanencia en detención domiciliaria, no es posible en esta instancia conceder el pretendido subrogado.
Por lo tanto, será ante el juez de ejecución de penas que le sea asignado al procesado donde deberá inten tarse nuevamente su estudio, aportándose para dichos efectos todos y cada uno de los documentos pertinentes.
Igual situación acontece con la prisión domiciliaria, pues, no se a llegó ninguna prueba por parte de la defensa, que permita estudiar este paliativo con fundamento en la s prerrogativas previstas por el legislador en caso que el condenado sea padre cabeza de familia.
Tampoco es posible mantener la detención domiciliaria concedida al acusado, con los fundamentos estimados por el juez de control de
paliativo con fundamento en la s prerrogativas previstas por el legislador en caso que el condenado sea padre cabeza de familia.
Tampoco es posible mantener la detención domiciliaria concedida al acusado, con los fundamentos estimados por el juez de control de garantías, debido a que emitido el sentido de fallo de condena y la correspondiente sentencia, estas etapas procesales persiguen fines distintos, como por ejemplo, la detención preventiva se impone para garantizar entre otros, que el imputado no obstruya el debido ejercicio de la justicia, proteger a la comunidad o asegurar su comparecencia al proceso, mientras que la pena tiene como funci ones la prevenciónRad: 76-736-6000-186-2020-00280-01-(AC-405-23)
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general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
Así las cosas, se confirmará en lo que fue motivo de apelación la sentencia recurrida, atendiendo a lo expuesto en esta providencia.
Cuestión adicional
En lo que corresponde al desistimiento del recurso de apelación manifestado por el Ministerio Público, se acc ederá al mismo , por cuanto a la fecha que elevó la petición esta decisión no se había proferido.2
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria No. 054 dictada el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, en contra de CESAR AUGUSTO DUQUE OCAMPO , acorde con lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, dentro del proceso de la referencia.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión por el medio excepcional previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 ,
2 Artículo 199 de la Ley 906 de 2004, Podrá desistirse del recurso de casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida.Rad: 76-736-6000-186-2020-00280-01-(AC-405-23)
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indicándole a las partes que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el art 181 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-736-6000-186-2020-00280-01-(AC-405-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-736-6000-186-2020-00280-01-(AC-405-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-736-6000-186-2020-00280-01-(AC-405-23)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-736-6000-186-2020-00280-01-(AC-405-23)
Leidy Carolina Torres Médicis. Secretaria Sala Penal