TSDJ BUG SP - 76-736-60-000-2015-01532-01-(25-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-60-000-2015-01532-01-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-736-60-000-2015-01532-01 (AC-411-23) Acusados: Alexis Rivas Victoria, José Harrison Mosquera y Lina Marcela Rojas Discutido y Aprobado según Acta No. 472
Guadalajara de Buga (Valle), octubre veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023)
I OBJETIVO
Se resuelve recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio del 2 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca ) en el proceso que adelanta contra ALEXIS RIVAS VICTORIA, JOSÉ HARRISON MOSQUERA MOSQUERA y LINA MARCELA ROJAS MONTOYA por la presunta comisión de un delito de secuestro extorsivo agravado.
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012Radicación: 76-834-60-00-187-2018-00043-01
Acusada: Alexis Rivas Victoria y otros
Delito: Secuestro Extorsivo agravado
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II ANTECEDENTES
1. El 19 de junio de 2018 , en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 9
Especializada de Tuluá narró lo siguiente:
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II ANTECEDENTES
1. El 19 de junio de 2018 , en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 9
Especializada de Tuluá narró lo siguiente:
“El 30 de junio de 2016 en el municipio de Tuluá, ante las instalaciones de la Fiscalía se presentó la señora LUZ NELLY HERNÁNDEZ RÍOS identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.415.731 quien manifestó que para el 30 de junio de 2015 ante el Gaula de la Policía Nacional se presentó ésta ciudadana con objeto de poner en conocimiento de las autoridades el secuestro de su esposo DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ GONZÁLEZ y quien dijo que para el 27 de julio del año 2015 saliera con destino a las fiestas del retorno al municipio de El Cairo del Departamento del Va lle del Cauca en compañía de varios familiares , quienes vivieron circunstancias apremiantes . Es así como a las 6:10 p.m. del 29 de junio de 2015 la denunciante salía junto con su esposo DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ GONZÁLEZ , su suegra EDILMA MORALES, la sobrina de su esposo YURIBEL GONZÁLEZ y ERIKA LIBETH GARCÍA, la señora BARBA ROSA ISAZA del municipio de El Cairo con destino a la ciudad de Cartago Valle del Cauca donde ellos residen, iban en la camioneta de propiedad de su esposo, una Dimax de placas TOP309 cuando fueron sorprendidos en la carretera por la vía cerca de la finca JAMAICA en donde salieron unos sujetos con armas cortas exigiendo de
en la camioneta de propiedad de su esposo, una Dimax de placas TOP309 cuando fueron sorprendidos en la carretera por la vía cerca de la finca JAMAICA en donde salieron unos sujetos con armas cortas exigiendo de DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ GONZÁLEZ que entregara el arma; el señor DIEGO pidió respetar a su familia, lo hicieron bajar del vehículo junto con las maletas, le hurtaron los celulares 3127930817, 3113048569 de propiedad del señor JIMÉNEZ GONZÁLEZ y 3108542259 de propiedad de la señora LUZ NELLY HERNÁNDEZ RÍOS y pararon un carro Renault 9 que también iba allí. Igualmente, es tos mismos sujetos, pararon un microbús en dondeRadicación: 76-834-60-00-187-2018-00043-01
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hicieron subir a la señora EDILMA MORALES, YURIBEL GONZÁLEZ, ERIKA LIBETH GARCÍA, BÁRBARA ROSA ISAZA , menos al señor DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ quien fue reducido con un arma y llevado hasta la vía que conduce hasta la vía que conduce a San José del Palmar, al parecer por cinco personas de contextura gruesa, afrodescendientes y un indígena , en donde lo obligaron a irse en una camioneta de placas EOP 309.
Allí en ese secuestro estuvo presente JUAN PABLO LEUDO MO SQUERA alias TOCA TOCA, quien lo retuvo y ocultó al señor JIMÉNEZ GONZÁLEZ para exigir dinero.
Allí en ese secuestro estuvo presente JUAN PABLO LEUDO MO SQUERA alias TOCA TOCA, quien lo retuvo y ocultó al señor JIMÉNEZ GONZÁLEZ para exigir dinero.
De otro lado, se conoció por parte de EMERSON ANTONIO LOAIZA PARRA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.228.659 , que ese mismo 29 de junio de 2015 salió junto con el señor CARLOS MARIO COLORADO a las fiestas de El Cairo y cuando regresaban en medio motorizado aproximadamente a las 6:30 p.m. rumbo a Ansermanuevo, cerca a la curva La Jamaica, entre La Albania y Crucero, vieron un Renault 9 parquea do, una camioneta Dimax blanca en donde salió un nombre de tez negra y lo encañonó con un revólver, les hurtaron sus celulares de número 320 658 42 78 marca Samsung y les quitaron las lla ves de la moto ; que eran como cuatro hombres de tez negra y ahí subieron al señor CARLOS MARIO COLORADO a la camioneta Dimax blanca y salieron en compañía de otro señor. Es decir que secuestraron al señor CARLOS MARIO COLORADO y también al señor DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ GONZÁLEZ.
El señor CARLOS MARIO COLORADO iba en una motocicleta con RAMIRO, y al señor RAMIRO le tocó subirse en una buseta en donde también llevaban la familia del otro secuestrado, a esta buseta la hicieron devolver hacia la vía La Carbonera con amenazas . Los secuestrados fueron llevados a San JoséRadicación: 76-834-60-00-187-2018-00043-01
la familia del otro secuestrado, a esta buseta la hicieron devolver hacia la vía La Carbonera con amenazas . Los secuestrados fueron llevados a San JoséRadicación: 76-834-60-00-187-2018-00043-01
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del Palmar, hacia el corregimiento La Italia en el Departamento del Chocó, en donde luego los metieron a un ramal, allí dejaron la camioneta y de ahí en adelante iniciaron a pie, llegaron a un caserío aproximadamente a las 10:30 de la noche y los metieron a una c asa de tabla en donde había un colchón y allí los acostaron, en ese lugar les informaron que eran secuestrados del ELN, y usted conocido con el alias de LEO correspondiente al nombre de ALEXIS RIVAS VICTORIA, fungía como jefe de comisión o cuadrilla y fue el encargado de la seguridad de DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ GONZÁLEZ , es decir, dentro de sus funciones estaba cuidar a este ciudadano y evitar que fuera a escapar o pudiera ser rescatado.
Dos días y dos noches duraron en esa casa; les dieron ropa, botas de caucho, algunos implementos de aseo y aparte le exigieron a DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ la suma de trescientos millones de pesos por su liberación, y a CARLOS MARIO COLORADO la suma de cien millones de pesos.
Luego de que las dos personas manifestaron ser pobres y que verificaron los datos que estaban equivocados de persona, a CARLOS MARIO COLORADO le exigieron solo cincuenta millones y a DIEGO JIMÉNEZ GONZÁLEZ cien
pesos.
Luego de que las dos personas manifestaron ser pobres y que verificaron los datos que estaban equivocados de persona, a CARLOS MARIO COLORADO le exigieron solo cincuenta millones y a DIEGO JIMÉNEZ GONZÁLEZ cien millones de pesos. Luego de allí salieron por la selva con los secuestradores y dos muchachas , todas portaban fusiles, pistolas, revólveres , hasta que llegaron a una casa donde durmieron y bajaron nuevamente hasta donde estaba la camioneta, es decir fueron más arriba del primer caserío, pero luego regresaron al caserío donde estaba la camioneta , la cual ya se encontraba estrellada. La camioneta era de propiedad del secuestrado DIEGO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, allí pusieron a llamar a los secuestrados a sus familiares para que realizaran la exigencia extorsiva.Radicación: 76-834-60-00-187-2018-00043-01
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El día 16 de julio de 2015, la esposa del secu estrado DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ GONZÁLEZ solicitó a la FGN la entrega de la camioneta la cual al parecer fue vendida para pagar el rescate de su esposo.
El 15 de septiembre de 2015 se produjo la liberación del señor DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ GONZÁLEZ alrededor de las 12:10 horas, es decir, estuvo en cautiverio desde el 29 de junio de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2015 donde usted lo mantuvo custodiando.
ALEJANDRO JIMÉNEZ GONZÁLEZ alrededor de las 12:10 horas, es decir, estuvo en cautiverio desde el 29 de junio de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2015 donde usted lo mantuvo custodiando.
Así las cosas, señor ALEXIS RIVAS VICTORIA identificado con cc 1.006.195.793 al vulnerar el bien jur ídico tutelado de la libertad, la F iscalía 9 especializada le imputa a usted el cargo de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO previsto en el artículo 168 - 170 numeral 3° y 6° del Código Penal, porque usted en conjunto con otros, formando parte del Ejército de Liberación Nacional EP secuestraron y mantuvieron en cautiverio al ciudadano DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ MORALES . La pena para este delito es de 448 meses a 600 meses, es decir, 37 años, 4 meses a 50 años de prisión. Sin embargo, como la Fiscalía le imputa a uste d en calidad de cómplice, los meses en prisión mínimos serán de 224 meses, es decir, 18 años y 7 meses de prisión.
¿Por qué la Fiscalía General de la Nación le imputa a usted este delito en condición agravada? Porque el capturado superó los 15 días de privación de la libertad y fue usted el encargado de que este ciudadano permaneciera así.
Igualmente, la Fiscalía General de la Nación le manifiesta a usted que conforme al artículo 26 de la L ey 1121 de 2006 es imposible concederle a usted alguna rebaja po r aceptación de cargos, confesión o cualquier otroRadicación: 76-834-60-00-187-2018-00043-01
conforme al artículo 26 de la L ey 1121 de 2006 es imposible concederle a usted alguna rebaja po r aceptación de cargos, confesión o cualquier otroRadicación: 76-834-60-00-187-2018-00043-01
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mecanismo, salvo los beneficios por colaboración que tiene prevista la norma.
El secuestro extorsivo es una de las conductas sancionadas de manera severa por la afectación de los bienes jurídicos, la Fiscalía General de la Nación cuenta con elementos materiales probatorios que permiten inferir que usted es el probable autor o participe de la conducta imputada y para ello cuenta en primer lugar con la denuncia formulada por la señora LUZ NELLY HERNÁNDEZ RÍOS. También cuenta con la entrevista de CARLOS MARIO COLORADO JIMÉNEZ quien fue el otro secuestrado , pero usted nunca estuvo con este , sino hasta que fue separado y su función como jefe de cuadrilla fue cuidar a DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ MORALES. Cuento con la entrevista de DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ MORALES quien lo vio a usted y lo señaló como la persona que se encargó de custodiarlo . También cuenta la Fiscalía General de la Nación con una entrevista que en principio le realizó a usted el 6 de mayo de 2016 cua ndo se encontraba en proceso de desmovilización o certificado por el CODA, diligencia que suspendió al verificar que usted confirmó haber participado en estos hechos. Cuenta la Fiscalía con la declaración de LINA MARCELA ROJAS MONTOYA , quien
desmovilización o certificado por el CODA, diligencia que suspendió al verificar que usted confirmó haber participado en estos hechos. Cuenta la Fiscalía con la declaración de LINA MARCELA ROJAS MONTOYA , quien también pertenecía a la organización y se conoce con el alias LA ZARCA, quien lo señaló a usted de ser la persona que estuvo la mayor parte del secuestro custodiando al señor DIEGO. Cuenta la Fiscalía Genera l de l a Nación con la certificación del responsable del área de atención primaria de atención humanitaria al desmovilizado que certificó que efectivamente usted hacía parte del Ejército d e Liberación Nacional conocido como ELN y se había desmovilizado. También cuenta con un informe de inteligencia donde da cuenta del componente orgánico y biográfico así como el contexto del frente Ernesto Ché Guevara del ELN de San José del Palmar Chocó con zona limítrofe con el Valle del Cauca en donde según aparece usted en esteRadicación: 76-834-60-00-187-2018-00043-01
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componente con el alias de LEO o CINCO CALDOS. Cuenta l a Fiscalía igualmente con el reconocimiento en álbum fotográfico por parte de la víctima quien lo señala a usted como una de las personas, como era jefe de cuadrilla quien portaba armamento y vestía con botas pantaneras, a veces portaba uniforme camuflado como del ejército.
Con estos elementos materiales probatorios la Fiscalía le imputa a usted el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO con los numerales ya previstos.
uniforme camuflado como del ejército.
Con estos elementos materiales probatorios la Fiscalía le imputa a usted el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO con los numerales ya previstos.
Señor Juez, la Fiscalía considera que no se hace necesario leerle la norma a este ciudadano toda vez que se le ha explicado de una manera más clara, puesto que su grado de escolaridad es primaria y al ponerle en contexto la norma puede llevarlo a confusiones, sin embargo, si el defensor lo considera necesario o usted señor Juez, le leeré a este ciudadano la norma imputada tal como está prevista en el artículo 168 y 170 de la ley 599 de 2000. Así las cosas, dejo formulada la imputación en contra de este ciudadano a la verificación por parte del señor Juez y del señor Defensor, muchas gracias”.
2. El 7 de septiembre de 2028 la Fiscalía 6 especializada de Buga presentó escrito de acusación y el 21 de enero de 2019 en audiencia de formulación de acusación consideró a ALEXIS RIVAS VICTORIA, JOSÉ HARRISON MOSQUERA MOSQUERA y LINA MARCELA ROJAS MONTOYA probables coautores de un delito de secuestro extorsivo agravado.
3. El 2 de agosto de 2023 se dio inicio a la audiencia preparatoria . la defensa solicitó varias pruebas e indicó respecto de algunas lo siguiente:Radicación: 76-834-60-00-187-2018-00043-01
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“Con relación a los documentos se expondrá la petición dirigida a la Doctora
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“Con relación a los documentos se expondrá la petición dirigida a la Doctora MIRTA PATRICIA LINARES PRIETO, presidente de la JEP como constancia del trámite que se realizó ante esa Jurisdicción Especial para la Paz, lógicamente ya hace cuatros años y en ese momento ella era la presidente de la JEP, por lo tanto, lo consideramos necesario y pertinente introducir esta petición a través de mi defendido en el momento que rompa silencio, igualmente la respuesta de la JEP lo que en su momento (…) este documento es necesario porque es lo que se le solic itó a la Jurisdicción Especial para la Paz en el entendido de que mi defendido, fue reinsertado, se reinsertó, entonces por eso se pidió este documento a la presidente de ese entonces de la JEP, por eso es necesario tenerlo en cuenta para aclarar dentro del juicio, el concepto con respecto a este documento que dio la JEP.
Ahí hay tres elementos que son: la petición, la respuesta que dio la JEP y la carta de objeciones ehh… las... las introducirá bien sea mi defendido ALEXIS o bien sea en el momento que se presente el actual presidente de la JEP que es el Doctor ehhh… ROBERTO CARLOS VIDAL LÓPEZ . ¿Por qué es necesario?, porque es demostrar y que ellos mismos expliquen a través de estos documentos la necesidad de que sea tenido en cuenta y la constancia de que ellos fueron reinsertados y la opinión que tiene es muy importante para este proceso de lo que piensa la JEP con respecto a las personas que en guerrilla se reintegraron a la vida social y lo hicieron por las vías legales.
También es necesario y pertinen te que este mismo Doctor CARLOS VIDAL
para este proceso de lo que piensa la JEP con respecto a las personas que en guerrilla se reintegraron a la vida social y lo hicieron por las vías legales.
También es necesario y pertinen te que este mismo Doctor CARLOS VIDAL que es en últimas el que nos va a dar claridad sobre la necesidad, esto es demostrar que esas personas que se reinsertaron y que en el momento lo está haciendo el grupo directamente con el Gobierno, el grupo del ELN con el Gobierno, esa es la necesidad que ten emos para demostrar dentro del j uicio, esa es la pertinencia con respecto a esos tres documentos señora Juez.Radicación: 76-834-60-00-187-2018-00043-01
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Con respecto al Certificado No. 0308 del 2016 expedido por el Ministerio de la Defensa, ese documento es necesario y es pertin ente para demostrar dentro del juicio de que ellos sí fueron personas que fueron aceptadas por el Ministerio de la Defensa mediante una resolución como reinsertados, entonces, la persona, ehhh… la persona que expide esto también la vamos a llamar posteriormente en el testimonio como lo vamos a hacer a renglón seguido para que este certificado que es necesario y pertinente dentro del proceso se pueda demostrar de que ellos fueron reinsertados y que fueron admitidos mediante una resolución de esa certificación por el Ministerio de la Defensa, por eso es necesario y pertinente este documento introducirlo, el cual lógicamente lo va a introducir ehhh… bien sea el Coronel JUAN MANUEL PABÓN o la persona que lo esté reemplazando o el ministerio de ley para que lo justifique dentro de la, dentro de la parte procesoria (sic) a la cual estamos discutiendo.
MANUEL PABÓN o la persona que lo esté reemplazando o el ministerio de ley para que lo justifique dentro de la, dentro de la parte procesoria (sic) a la cual estamos discutiendo.
En igual sentido se introducirá un certificado del hogar ROSA LINDA, ¿Por qué es importante este documento y pertinente para la parte proce sal?, porque allí vamos a demostrar de que mi defendido fue remitido por el mismo Ejército Nacional a un centro donde a través de psicólogos, psiquiatras y todo eso les hacen unas actividades psicosociales para poder que estas personas que estuvieron en el… en los grupos armados puedan reintegrarse a la vida civil de forma normal y vuelvan y se readapten, por eso es necesario este ese documento se conozca legalmente dentro del proceso, esa es la pertinencia de él.
Ahora me voy ehhh… a manifestar con respe cto a estos documentos de que todos los considero pertinentes y necesarios como pruebas de referencia en caso de que no se puedan presentar a la audiencia, y si se presentan qué es lo ideal para refrescar memoria y así fuesen útiles para el Despacho al tomarRadicación: 76-834-60-00-187-2018-00043-01
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una decisión en esta investigación, esa es la necesidad de toda esta documentación a la que he hecho referencia.
(…)
Con relación al Dr. ROBERTO CARLOS VIDAL LÓPEZ es el Director actual de la JEP, es importante este testimonio o a quien él delegue, q uien dará constancia de un hecho notorio, sobre los diálogos de paz como lo dije con anterioridad con respecto a los documentos que se le enviaron a la JEP
actual de la JEP, es importante este testimonio o a quien él delegue, q uien dará constancia de un hecho notorio, sobre los diálogos de paz como lo dije con anterioridad con respecto a los documentos que se le enviaron a la JEP sobre estos diálogos de paz con ELN y qué pasaría con los antiguos miembros que se reinsertaron con anterioridad, necesitamos que también él nos dé, nos haga aclaraciones con respecto a estas personas, por eso es necesario de que él se presente a este proceso, por ello es necesario y pertinente ese testimonio y así tener más claridad señora Juez antes de tomar una decisión ya que fueron hechos sucedidos antes de entregar armas, el señor ROBERTO CARLOS VIDAL LÓPEZ se puede ubicar en la carrera 7 No. 63 -44 de Bogotá D.C su correo es info@jep.gov.co y el WhatsApp donde se pueden enviar citaciones es el 320 779 0909 esto es con referente al director actual de la JEP. C
Con relación al Coronel JUAN MANUEL PABÓN VELÁSQUEZ él era en ese momento, no sabemos si es actualmente el Secretario Técnico del Comité Operativo para la dejación de armas, si no lo puede hacer él, a quien éste delegue… a quien éste delegue o a quien lo haya reemplazado en el Ministerio de Defensa, con él se introducirá el certificado No. 0308 de 2016 donde consta la dejación de armas mediante entrega voluntaria al Ejército Nacional y de esa constancia de que ALEXIS RIVAS pertenecía al frente Ché Guevara del ELN y con ello… por eso es necesario y pertinente este
donde consta la dejación de armas mediante entrega voluntaria al Ejército Nacional y de esa constancia de que ALEXIS RIVAS pertenecía al frente Ché Guevara del ELN y con ello… por eso es necesario y pertinente este testimonio, para que ante su presencia señora Juez manifie ste có mo fue yRadicación: 76-834-60-00-187-2018-00043-01
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cuáles son los objetivos y la consecuencia con la cual las personas que se hayan reinsertado voluntariamente ante el Ejército Nacional de Colombia qué beneficios real mente tienen y qué grado de responsabilidad se les puede aplicar.
El C oronel JUAN MANUEL PABÓN VELÁSQUEZ se puede ubicar en Bogotá, Distrito Capital en la Calle 26 No. 69 -76 edificio elemento agua, torre 4 piso 9 y por último, aunque como lo dijo el defensor de HARRISON, los imputados no están obligados a declarar, en este caso él va a romper silencio, el señor ALEXIS RIVAS VICTORIA que se encuentra en Buenaventura, en la Dirección, creo que no lo oí bien, creo que cuando se presentó la dio, es necesario y pertinente ese testimonio porque nos explique con claridad sobre la realidad de los hechos donde solo él estaba retenido por el mismo grupo como sancionado , ya que su intención era dejar las armas y debido a esto, al hombre lo retuvieron creo que con la señora LINA también y HARRISON y ellos estaban era obligados a hacer unas tareas como castigo por pensar en reinsertarse.
Bueno, de todas formas, por eso es necesario como testigo directo de los
también y HARRISON y ellos estaban era obligados a hacer unas tareas como castigo por pensar en reinsertarse.
Bueno, de todas formas, por eso es necesario como testigo directo de los hechos que dé este testimonio para que la Juez, usted mi querida doctora tenga más claridad sobre el grado de responsabilidad de mi defendido. Con esto doy por terminado la pertinencia y necesidad de cada uno de los testimonios de las personas que fueron introducidas para dar testimonio. Muchas gracias señora Juez”.
III AUTO APELADO
El 2 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga le inadmitió a la defensa los testimonios de : ROBERTO CARLOS VIDAL LÓPEZ y JUANRadicación: 76-834-60-00-187-2018-00043-01
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MANUEL PABÓN VELÁSQUEZ, también la petición realizada a la JEP, su respuesta y la carta de objeciones presentada por el Dr. FERNANDO ORTIZ CUBILLOS, el certificado 0308/2016 del Ministerio de Defensa Nacional y la certificación del HOGAR ROSA LINDA. Respecto a esas inadmisiones argumentó lo siguiente:
“Debe indicar el Juzgado que ha dado estricto cumplimiento a lo reglado en el artículo 356 del C.P.P., esto es, desarrollo de la a udiencia preparatoria en cada uno de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 que comporta la norma, después dimos cumplimiento a lo normado en el art. 357 sobre solicitudes probatorias
cada uno de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 que comporta la norma, después dimos cumplimiento a lo normado en el art. 357 sobre solicitudes probatorias y por último el art. 359 sobre solicitudes de exclusión, rechazo o inadmisibilidad de medios probatorios.
Realizado todo el desarrollo de la audiencia descendimos a las solicitudes probatorias de las partes quienes de cada uno de los medios probatorios que deprecan dieron la pertinencia, conducencia y utilidad que consideraban era la correspondiente para traer o presentar pruebas en juicio.
De esta manera, entonces, luego de esa solicitud probatoria se dio cumplimiento al artículo 359 y en ese desarrollo de la norma, 359, pues hubo unas solicitudes de inadmisión.
La Fiscalía dijo que no tenía ningún inconveniente respecto de lo deprecado por los defensores, Dra . NANCY y Dr. FENER , pero, sí hizo algunos reparos frente a la solicitud probatoria del Dr. FERNANDO ORTIZ CUBILLOS. Primero, considera que el documento que fue radicado o los t res primeros documentos que descubrió, enunció y solicitó la defensa a cargo del Dr. FERNANDO, considera la Fiscalía que deben rechazarse los mismos, ya que no encontraba utilidad para el juicio. En cuanto a la solicitud de la declaración del Dr. ROBERTO CARLOS VIDAL LÓPEZ también considera la FfiscalíaRadicación: 76-834-60-00-187-2018-00043-01
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que no tiene relación directa con la causa, no se ha acreditado pertinencia y utilidad en esta investigación y sobre la declaración del Coronel JUAN
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que no tiene relación directa con la causa, no se ha acreditado pertinencia y utilidad en esta investigación y sobre la declaración del Coronel JUAN MANUEL PABÓN VELÁSQUEZ de igual manera considera que no es relevante para el debate probatorio.
Por su parte, también el señor Procurador considera (…) de igual manera que la declaración del DR. ROBERTO CARLOS VIDAL LÓPEZ, como director de la JEP, es impertinente pues se está ante una mera expectativa de lo que pueda pasar con personas que pertenecieron al ELN, que e s oportunidad si se llega a dar algo, se debatirá en su momento y se deben dar las peticiones correspondientes por la defensa y que no se trata de venir a aclarar algo, sobre todo que se trata de un hecho futuro y en este momento no hay relación con esta investigación (…)
Entonces deberá el Despacho, primero, a referirse sobre esa solicitud de inadmisión, que se han dejado en contexto. Como lo tiene referenciado el código y como lo ha desarrollado la jurisprudencia, cuando se da la solicitud probatoria en la audiencia preparatoria, que no es otra que dirigir que se le autoricen a la parte la presentación de pruebas en el juicio oral y público para probar su teoría del caso, pue s tenemos que el art ículo 375 determina la pertinencia y el art. 376 la admisibilidad, el artículo 375 dice: Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así
elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. El artículo 376 reza: Admisibilidad. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en los siguientes casos : a) Que exista peligroRadicación: 76-834-60-00-187-2018-00043-01
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de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento. Entonces, pues en esa medida la conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar un hecho determinado, lo que supone es que no exista una norma legal que prohíba el empleo de un medio para demostrar ese hecho determinado y el sistema de la prueba legal supone que el medio que se emplee para demostrar el hecho esté consagrado en la ley. Así, entonces, la conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, precisamente con el empleo de ese medio probatorio. Esa pertinencia a la que nos alude el art. 375, pues es una adecuación entr e los hechos que se pretenden llevar al
saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, precisamente con el empleo de ese medio probatorio. Esa pertinencia a la que nos alude el art. 375, pues es una adecuación entr e los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son materia de prueba en este proceso, o sea que, en otras palabras es la relación de facto de los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
Así, entonces si nos detenemos en la utilidad también que deben tener los medios probatorios que se presenten al juicio, pues tenemos que la utilidad hace mención a que se deben llevar estas probanzas que presenten un servicio en el proceso, para convencer al juez de algo, de que algo suc edió, de qué manera sucedió, quién lo hizo, si se atenúa o no se atenúa alguna circunstancia, cómo fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antecedentes, concomitantes o posteriores a un hecho, qué propósito se tenía, qué propósito no se tenía y por ello debe ser útil, dentro del debate probatorio. Así que cuando se dice que las pruebas son inconducentes e impertinentes es porque son inútiles. Muchas veces a pesar de que la prueba puede ser conducente y pertinente, resulta inútil como medio para p robar algo.Radicación: 76-834-60-00-187-2018-00043-01
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En esas condiciones tenemos que de la s solicitudes probatorias que ha realizado el Dr. FERNANDO ORTIZ, en defensa de los intereses de ALEXIS RIVAS VICTORIA, pues se han mencionado unos elementos materiales probatorios de índole documental y unos testimonios, dentro de esos
realizado el Dr. FERNANDO ORTIZ, en defensa de los intereses de ALEXIS RIVAS VICTORIA, pues se han mencionado unos elementos ma