TSDJ BUG SP - 76-736-60-00000-2021-00006-01-(24-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-60-00000-2021-00006-01-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-736-60-00000-2021-00006-01 (AC-072-23) Acusado: Juan Sebastián Rodríguez Jiménez Discutido y aprobado según Acta No. 467
Guadalajara de Buga, octubre veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023)
I OBJETIVO
Se resuelve el recurso de apelación presentado contra la Sentencia no. 002 del 18 de enero de 202 3 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca) en el proceso que adelanta contra el señor JUAN SEBASTIAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Radicación: 76-736-60-00000-2021-00006-01
Acusado: Juan Sebastián Rodríguez Jiménez Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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II ANTECEDENTES
1. El 06 de junio de 2021, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado
Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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II ANTECEDENTES
1. El 06 de junio de 2021, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sevilla con funciones de control de garantías , la Fiscalía 11
seccional de esa ciudad narró lo siguiente:
“El día 4 de junio del presente año, siendo las 23:50 horas, se observa por parte de los policiales adscritos a la jurisdicción de Corozal para la Secretaría de Tránsito y Transporte, observan un vehículo ubicado sobre la vía en una parte oscura, en una cur va, y es así co mo esta situación de hallazgo de ese vehículo llama la atención de los policiales, quienes deben velar por la seguridad de la ruta. Solicitan desplazar el vehículo a un lugar iluminado, en donde se halla su sede, y es allí donde, una vez solicitado el consentimiento al señor JUAN SEBASTI ÁN para la verificación del rodante ante su persona, pues se encuentra en el interior de este automóvil en diversas partes del mismo, distribuida la cantidad de sustancia estupefaciente que, posterior al hallazgo y a la diligencia de prueba de identificación preliminar homologada, arroja un peso de 27.500 gramos, positivo , reiter o preliminarmente, para cannabis y derivados.
Conforme al hallazgo, a la incautación y a la aprehensión, se tiene que esta conducta debe ubicarse dentro del artículo 376 que trata del tráfico, fabricación y transporte de estupefacientes. Este artículo se ubica en el título XIII de delitos contra la salud pública, capítulo segundo del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, concretamente artículo 376: "El que sin permiso de autoridad
y transporte de estupefacientes. Este artículo se ubica en el título XIII de delitos contra la salud pública, capítulo segundo del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, concretamente artículo 376: "El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta milRadicación: 76-736-60-00000-2021-00006-01
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(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes" . Para hacerlo un poquito más digerible, concretamente este artículo maneja tres incisos. Cada uno de esos señala una cantidad y una calidad de sustancia, y conforme a ella es la pena a imponer a futuro.
Del hallazgo de la prueba de identificación preliminar homologada se logró concluir que se trata de cannabis y derivados, o conocido como marihuana, la sustancia que se encontró en el vehículo, y que con el pesaje que fue de 27.500 gramos se ubica en ese primer inciso del artículo 376. Ahí habla de una variedad de verbos rectores, el cual haré uso del verbo rector "transportar", es
sustancia que se encontró en el vehículo, y que con el pesaje que fue de 27.500 gramos se ubica en ese primer inciso del artículo 376. Ahí habla de una variedad de verbos rectores, el cual haré uso del verbo rector "transportar", es una conducta eminentemente dolosa, y la calidad en la que se actuó por cada uno de ellos, que sería en calidad de coautores. Sin embargo, debo indicar que desde el día inmediatamente anterior que se hizo la verificación de los derechos por parte del doctor Juan Pablo Zuluaga a estos 3 ciudadanos, ha manifestado el señor JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ JIMÉ NEZ la voluntad de realizar esta formulación de imputación de manera preacordada. ¿Qué quiere decir esta posibilidad?, que, en principio, la calidad que se le imputa a cada uno de ellos es la de coautores, como consecuencia de un preacuerdo desde esta audiencia preliminar se varía la calidad de conducta para JUAN SEBASTIÁN, se varía de autor a cómplice. ¿Qué implica concretamente?, que no se agota en su contra la etapa de juicio público y oral, sino que precisamente esa aceptación tiene unas consecuencias procesales. Si no se agota la etapa de juicio, pues saltaría de esta audiencia a la imposición de una sentencia de carácter condenatoria y punitiva, porque efectivamente se le va a imponer una sentencia.
Pero también debo manifestarle que no es de resorte de esta delegada desde ya decirle de cuánto sería la pena a imponer, porque sería de resorte de la señora juez penal del circuito. Y u na vez el señor juez le pregunte sobre esa intención que usted tiene y ese consentimiento, confirma su voluntad , desde
ya decirle de cuánto sería la pena a imponer, porque sería de resorte de la señora juez penal del circuito. Y u na vez el señor juez le pregunte sobre esa intención que usted tiene y ese consentimiento, confirma su voluntad , desde ya reitero, es variar esa calidad de autor a cómplice y, como consecuencia, la pena a imponer sería conforme a la disminución de que trata el artículo 30 delRadicación: 76-736-60-00000-2021-00006-01
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Código Penal. Reiterando que no se cuenta con elementos para advertir que sea esa calidad la de cómplice, sino que se hace esa variación en atención a la voluntad de aceptación de cargos.
En lo que respecta a las otras dos ciudadanas, SANDRA MAYERLI FANDIÑO AGUILAR y JASBLEIDI DAHIANA FANDIÑO AGUILAR sí lo son en calidad de coautores. Y a ustedes debo señalarles que existe una posibilidad de allanarse. En igual sentido como se ha hecho con JUAN SEBASTIÁN , se puede hacer también una aceptación de cargos directa. Es una obligación que supone esta delegada de comunicarles, conforme al artículo 301, que precisamente nos dice la ley que cuando se aceptan cargos podrían tener una rebaja de hasta la mitad de la pena. Pero cuando la persona ha sido capturada en situación de flagrancia, no sería hasta la mitad de la pena, sino un cuarto de ese beneficio. En otras palabras, más o menos una disminución de unos 16 meses aproximadamente, como consecuencia de la aceptación de cargos. Si lo hacen en esta oportunidad, si no desean hacer esa aceptación de cargos,
de ese beneficio. En otras palabras, más o menos una disminución de unos 16 meses aproximadamente, como consecuencia de la aceptación de cargos. Si lo hacen en esta oportunidad, si no desean hacer esa aceptación de cargos, no tienen implicación al proceso, simplemente ninguna afectación a ustedes, sino que continúa el proceso en etapa de juicio.
Ahora bien, en cuanto a la inferencia razonable de autoría o participación, obliga la normatividad a exponer en este momento, en esta etapa procesal, los elementos que se han corrido traslado y la narrativa de esta delegada fiscal, en la que se advierte sobre la aprehensión en situación de flagrancia de estos 3 ciudadanos al momento en que fueron hallados en la vía que de La Paila conduce a la ciudad de Armenia, en el D epartamento del Valle, hacia el Departamento de Quindío, y que se halló dentro del rodante precisamente sustancia estupefaciente que, a todas luces, no tiene visos de legalidad esta sustancia. Y en atención a ello, se procedió a la captura en situación de flagrancia. Es todo su señoría. Muchas gracias”.
La defensa técnica expresó que los términos del preacuerdo eran los expuestos por la Fiscalía.Radicación: 76-736-60-00000-2021-00006-01
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JUAN SEBASTIAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ al ser interrogado por la judicatura respondió que lo expuesto por la Fiscalía correspondía a los términos d el preacuerdo y que los aceptaba.
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JUAN SEBASTIAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ al ser interrogado por la judicatura respondió que lo expuesto por la Fiscalía correspondía a los términos d el preacuerdo y que los aceptaba.
2. El 05 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo . La Fiscalía manifestó que precisa ba los términos d el preacuerdo en el sentido de que el procesado debe ser condenado como coautor, pero se le impondrá pena como cómplice, la que corresponde a la mitad de la mínima del delito cometido, o sea 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La defensa técnica aceptó la precisión del preacuerdo realizada por la Fiscalía.
El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla aprobó el preacuerdo en atención a que la precisado por la Fiscalía coincidía con lo expresado en la audiencia de formulación de imputación, lo que el procesado había aceptado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado.
La decisión de aprobación del preacuerdo fue aceptada sin objeción por la Fiscal ía y la defensa técnica.
La mencionada audiencia se realizó sin la presencia ni conexión del señor JUAN
SEBASTIAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.
El 05 de agosto de 2022 se dio inicio a la audiencia de individualización de pena, la cual culminó el 18 de enero de 2023.
2. Entre los elementos materiales probatorios e información aportada por la Fiscalía se
destacan los siguientes:
culminó el 18 de enero de 2023.
2. Entre los elementos materiales probatorios e información aportada por la Fiscalía se
destacan los siguientes:
a) Informe de captura en flagrancia del 05 de junio de 2021 suscrito por los patrulleros DANIEL GUTIERREZ YANDY e IVÁN SALCEDO ROMERO , en el que comunican que el díaRadicación: 76-736-60-00000-2021-00006-01
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anterior, a las 23:50 horas, en la vía La Paila – Armenia, al registrar el vehículo marca HYUNDAI de placas WHN 402 constataron que estaba siendo conducido por el señor JUAN SEBASTIAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ identificado con la cédula de ciudadanía no. 1. 023.016.496, que al lado de aquel iba la señora HASBLEIDY DAYANA FANDIÑO AGUILAR y en la parte de atrás la señora SANDRA MAYERLY FANDIÑO AGUILAR y dos menores de edad; que la revisión de dicho automotor permitió descubrir que llevaba ocultos 37 paquetes en vueltos en bolsas plásticas que contenían sustancia vegetal similar a marihuana.
b) Informe de investigador de campo del 05 de junio de 2021 suscrito por el Patrullero JOHN DEIBY TORO AGUIRRE referente a la Prueba de Identificación Preliminar Homologada – P.I.P.H.-, en el que da cuenta que la su stancia incautada tenía peso br uto de 28.000
DEIBY TORO AGUIRRE referente a la Prueba de Identificación Preliminar Homologada – P.I.P.H.-, en el que da cuenta que la su stancia incautada tenía peso br uto de 28.000 gramos y peso neto de 27.500 gramos, la que al aplicársele el reactivo ácido clorhídrico se tornó azul violeta oscuro, demostrativo de que correspondía a marihuana cannabis.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 18 de enero de 2023 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla condenó a JUAN SEBASTIAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ a 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Para dosificar la pena argumentó lo siguiente:
“En cuanto a la dosificación de la pena, se tendrá en cuenta la imputación que le fue enrostrada por parte de la Fiscalía: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376 inciso primero del Código Penal, toda vez que transportaba 27.500 kilos de cannabis y derivados. La pena para este delito va de 128 a 360 meses de prisión y multa de 1334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Teniéndose por demás que al ciudadano RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, la Fiscalía le ofreció una imputación preacor dada consistente en reconocer la calidad de cómplice para efectos de la dosificaciónRadicación: 76-736-60-00000-2021-00006-01
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consistente en reconocer la calidad de cómplice para efectos de la dosificaciónRadicación: 76-736-60-00000-2021-00006-01
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de la pena, conforme a las directrices jurisprudenciales. Es así entonces que la Fiscalía partió de una pena mínima de 128 meses y sobre ella hizo la respectiva deducción, preacordando una pena de 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales vigentes del 2021”.
IV RECURSO
La defensa impugnó la sentencia. Argumenta lo siguiente:
“La señora Juez A quo, fundamenta su sentencia condenatoria, dando aplicación a un presunto Allanamiento de cargos como una modalidad de PREACUERDO entre la Fiscalía y mi defendido en el momento procesal de la Audiencia preliminar de Imputación y por tanto fija la pena en 64 meses de prisión.
Lo real, es que la Fiscalía imputó cargos como cómplice en el delito de Tráfico y Porte de Estupefacientes con el verbo rector de transportar, acto de mera comunicación, que fue aceptado en forma libre espontánea y voluntaria por mi defendido Rodríguez Jiménez.
Conforme a lo establecido y de conformidad con la sentencia de 27 de Septiembre de 2017, proferida por la S ala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia MP Dr. FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA (RAD 39831), la aplicación de los beneficios de punibilidad derivados del allanamiento a cargos
Septiembre de 2017, proferida por la S ala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia MP Dr. FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA (RAD 39831), la aplicación de los beneficios de punibilidad derivados del allanamiento a cargos exige el cumplimiento de lo previsto en el Art 349 del C.P.P (Ley 906 de 2004). Cuando el procesado haya obtenido un incremento patrimonial con ocasión a la comisión del delito, para que proceda la respectiva rebaja de la pena deberá reintegrar al menos el 50% del incremento percibido y, adicionalmente asegurar el recaudo del remanente.Radicación: 76-736-60-00000-2021-00006-01
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En el caso que nos ocupa en tratándose de un delito que vulnera el bien jurídico de la salud pública, no hubo, no existió ningún incremento patrimonial a favor del procesado por tanto, no se puede aplicar la figura jurídica denominada "Allanamiento a cargos como una modalidad de preacuerdo".
Así las cosas, la señora Juez de Instancia, debió dar cumplimiento a la aplicación de los Artículos 286,288,351 del Código de Procedimiento Penal, otorgando una rebaja de pena de hasta el 50% por la aceptación de cargos en la audiencia de imputación, valga decir, si la pena es en el grado de participación por cómplice en el delito de Tráfico o porte de Estupefacientes, es de 64 meses de prisión, por el Allanamiento a cargos en la imputación debe aplicar el descuento de hasta el 50%, quedando la pena en 32 m eses de
participación por cómplice en el delito de Tráfico o porte de Estupefacientes, es de 64 meses de prisión, por el Allanamiento a cargos en la imputación debe aplicar el descuento de hasta el 50%, quedando la pena en 32 m eses de prisión, teniendo en cuenta que mi defendido carece de antecedentes penales y de policía, teniendo el aplicador de justicia que partir del mínimo de la pena.
De acuerdo con el Artículo 293 del C.P.P, si el imputado por iniciativa propia acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. En consecuencia, la Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputaciónequivalente a la ac usaciónque será enviado al Juez de conocimiento. Examinada por éste para determinar que la aceptación de culpabilidad es espontanea, libre y voluntaria, procederá a aceptarla sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y, enseguida, convocará a audiencia para la individualización de pena y sentencia.
No sobra advertir, que en este proceso la señora Juez sin la presencia del acusado, verificó el allanamiento y en la sentencia aplicó el Allanamiento a cargos en la modalidad de preacuerdo, lo cual es abiertamente inaplicable para estos delitos.
De acuerdo a lo anterior, dejo sustentado el Recurso de Apelación interpuesto y solicito a los Magistrados REVOCAR la sentencia condenatoria”Radicación: 76-736-60-00000-2021-00006-01
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V CONSIDERACIONES DE LA SALA
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V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación al contemplar que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el impugnante corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: i) si el preacuerdo aprobado por el a quo es improcedente ; ii) si se debe anular la aprobación del preacuerdo porque se verificó sin estar presente el procesado ; iii) si la primera instancia erró al dosificar la pena que le impuso a JUAN SEBASTIAN RODRÍGUEZ
JIMÉNEZ.
2.1. Imputación preacordada
Argumenta el apelante que “En el caso que nos ocupa en tratándose de un delito que vulnera el bien jurídico de la salud pública, no hubo, no existió ningún incremento patrimonial a favor del procesado por tanto, no se puede aplicar la figura jurídica denominada "Allanamiento a cargos como una modalidad de preacuerdo".
El referido argumento es inaceptable porque ignora lo realmente ocurrido en el proceso en lo referente a la aceptación de cargos, pues no hubo allanamiento, sino imputación preacordada. En efecto, se observa que en la audiencia de formulación de imputación la
El referido argumento es inaceptable porque ignora lo realmente ocurrido en el proceso en lo referente a la aceptación de cargos, pues no hubo allanamiento, sino imputación preacordada. En efecto, se observa que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía expuso que:Radicación: 76-736-60-00000-2021-00006-01
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“Sin embargo, debo indicar que desde el día inmediatamente anterior que se hizo la verificación de los derechos por parte del doctor Juan Pablo Zuluaga a estos 3 ciudadanos, ha manifestado el señor JUAN SEBASTIÁN RODRIGUEZ JIMÉNEZ la voluntad de realizar es ta formulación de imputación de manera preacordada. ¿Qué quiere decir esta posibilidad? Que, en principio, la calidad que se le imputa a cada uno de ellos es la de coautores, como consecuencia de un preacuerdo desde esta audiencia preliminar se varía la ca lidad de conducta para JUAN SEBASTIÁN, se varía de autor a cómplice. ¿Qué implica concretamente?, que no se agota en su contra la etapa de juicio público y oral, sino que precisamente esa aceptación tiene unas consecuencias procesales. Si no se agota la etapa de juicio, pues saltaría de esta audiencia a la imposición de una sentencia de carácter condenatoria y punitiva, porque efectivamente se le va a imponer una sentencia. Pero también debo manifestarle que no es de resorte de esta delegada desde ya decirle de cuánto sería la pena a imponer, porque sería de resorte de la señora juez penal del circuito. Y una vez el señor
le va a imponer una sentencia. Pero también debo manifestarle que no es de resorte de esta delegada desde ya decirle de cuánto sería la pena a imponer, porque sería de resorte de la señora juez penal del circuito. Y una vez el señor juez le pregunte sobre esa intención que usted tiene y ese consentimiento, confirma su voluntad, desde ya reitero, es variar esa calidad d e autor a cómplice y, como consecuencia, la pena a imponer sería conforme a la disminución de que trata el artículo 30 del Código Penal . Reiterando que no se cuenta con elementos para advertir que sea esa calidad la de cómplice, sino que se hace esa variac ión en atención a la voluntad de aceptación de cargos”.
Respecto al tema de las imputaciones preacordadas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP13350-2016, rad. 47.588 expuso lo siguiente:
“En efecto, la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía y el imputado o acusado, con miras a alcanzar los elevados fines previstos en ella, pueden “llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso” (art. 348) y señala que tales preacuerdos pueden consistir:
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- En negociaciones “sobre los términos de la imputación” (art. 350 inc. 1º) o “sobre los hechos imputados y sus consecuencias” (art. 351). También
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- En negociaciones “sobre los términos de la imputación” (art. 350 inc. 1º) o “sobre los hechos imputados y sus consecuencias” (art. 351). También en conversaciones que conduzcan a la eliminación de “alguna causal de agravación punitiva” o de “algún cargo específico” (art.350 inc. 2º num. 1º) o a que la Fiscalía “tipifique” la conducta “de una forma específica con miras a disminuir la pena” (art. 350 inc. 2º num. 2º).
Es claro , entonces, que la glosa que nos ocupa carece de fundamento . Al haberse preacordado por la Fiscalía y el procesado que a pesar de aquél haber obrado como coautor se haría la imputación como cómplice para que la pena a imponer correspondiera a la regulada en el artículo 30 del Código Penal, ningún reparo merece la forma en que se pactó la terminación anticipada del proceso, menos cuando en la audiencia de verificación del preacuerdo la Fiscalía precisó que en virtud del pacto el procesado debe ser condenado como coautor pero se le impondrá pena como cómplice, la que corresponde a la mitad de la pena mínima del delito cometido, o sea 64 meses de prisión y multa de 66 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, precisión que la defensa técnica aceptó, lo que dio lugar a que el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla aprobara el preacuerdo porque la precisión de la Fiscalía coincidía con lo pactado y el procesado lo hab ía aceptado en la audiencia de formulación de imputación, decisión contra la cual las partes no interpusieron recurso alguno.
precisión de la Fiscalía coincidía con lo pactado y el procesado lo hab ía aceptado en la audiencia de formulación de imputación, decisión contra la cual las partes no interpusieron recurso alguno.
2.2. No presencia del procesado en la audiencia de verificación del preacuerdo.
Afirma el apelante que la audiencia de verificación del preacuerdo se llevó a cabo sin la presencia del procesado, pero omitió expresar cual sería la consecuencia jurídica de esa omisión.
Es cierto que en la audiencia de verificación del preacuerdo realizada por el a quo no estuvo presente ni física ni virtualmente el acus ado, pero esa falencia se avizora intrascendente ya que en la audiencia de formulación de imputación aquél le manifestó a la judicatura deRadicación: 76-736-60-00000-2021-00006-01
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manera libre, consciente, voluntaria que entendía y aceptaba que actuó como coautor en el delito investigado y que se le impondría pena como cómplice, tópico respecto al cual fue amplia y suficientemente interrogado por el Juzgado con funciones de control de garantías.
Se debe destacar que la precisión del preacuerdo realizada por la Fiscalía en la audiencia de verificaci ón del pacto benefició al procesado , pues aseguró que el premio por la aceptación de cargos sería de la mitad de la pena mínima del delito cometido, lo que eliminó la posibilidad de que el Juzgado concediera premio punitivo menor a esa cantidad, la que habría quedado vigente sin la referida precisión del persecutor penal.
eliminó la posibilidad de que el Juzgado concediera premio punitivo menor a esa cantidad, la que habría quedado vigente sin la referida precisión del persecutor penal.
2.3. Dosificación punitiva
Afirma el apelante que “si la pena es en el grado de participación por cómplice en el delito de Tráfico o porte de Estupefacientes, es de 64 meses de prisión, por el Allanamiento a cargos en la imputación debe aplicar el descuento de hasta el 50%, quedando la pena en 32 meses de prisión, teniendo en cuenta que mi defendido carece de antecedentes penales y de policía, teniendo el aplicador de justicia que partir del mínimo de la pena”.
El referido argumento es inaceptable, pues desconoce que no hubo allanamiento a cargos sino un preacuerdo que consistió simplemente en imponerle al acusado pena de cómplice a cambio de su aceptación de los cargos imputados.
Lo que pretende el impugnante es lograr doble beneficio punitivo , a saber: uno por aceptar se imponga pena como cómplice, que implicaría 64 meses de prisión (disminución de la mitad de la pena mínima) , y otro por aceptar cargos, que implicaría 32 meses de prisión (disminución de la mitad de la pena) pretensión abiertamente ilegal, específicamente contraria a lo regulado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 cuando dice: “También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el
dice: “También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”.Radicación: 76-736-60-00000-2021-00006-01
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Además, la pretensión del impugnante es absolutamente desleal, pues contradice todo lo que había aceptado en las audiencias de formulación de imputación y de verificación del preacuerdo.
Con el argumento que nos ocupa el apelante también pretende retractarse del preacuerdo, lo que es improcedente en este caso. En efecto, en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente:
“Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimien to. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.
PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.
y sentencia.
PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. En los allanamientos a cargos y preacuerdos debe imperar el principio de lealtad establecido en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe”, por lo tanto, las partes deben asumir las consecuencias de sus actuaciones y abstenerse de incurrir en maniobras con el fin de deshacer lo pactado, tales como alegar situaciones que no ocurrieron o inexistentes. Una vez aprobado el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria, libre de cualquier apremio y con la asesoría de un defensor, admite su responsabilidad y por lo tanto renuncia a susRadicación: 76-736-60-00000-2021-00006-01
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derechos a la no autoincriminación, a que probatoriamente se valore su responsabilidad penal un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad. Una vez que la judicatura constata que el preacuerdo fue voluntario, libre, espontáneo e informado, procede a aprobarlo, y a partir de esa decisión se torna improcedente retractarse de lo pactado. En esas circunstancias las ún