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TSDJ BUG SP - 76-736-60-00186-2020-00445-01-(05-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-736-60-00186-2020-00445-01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO RADICACIÓN: 76736-60-00186-2020-00445-01 AC-018-22 PROCESADO: GILMER YOVANNY DORADO ANACONA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. Aprobado según Acta No. 285 en Guadalajara de Buga, cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por la defensa de GILMER YOVANNY DORADO ANACONA, contra el auto interlocutorio proferido el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, que resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde la diligencia de formulación de imputación preacordada. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 8 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, Valle del Cauca, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra GILMER YOVANNY DORADO ANACONA, en los siguientes términos: “La Fiscalía General de la Nación, a la cual represento como Fiscal 7° Seccional en el municipio de Sevilla, tiene información legalmente obtenida, elementos materiales probatorios que me han sido entregados

por la Policía Nacional, concretamente por policía de la Dirección de Tránsito y Transporte, donde informan que el día de ayer 7 de septiembre de este año 2020, aproximadamente a las 15:30 de la tarde, es decir, a las 3:30 de la tarde, en el puesto de control existente en la vía La Paila -Armenia, kilómetro 20 + 00, allí es el corregimiento de Corozal que es jurisdicción de este municipio de Sevilla, ellos, en sus labores constitucionales y legales de control y vigilancia, dieron la orden de pare al vehículo tipo buseta de placa WHW-714, marca Chevrolet, línea NPR, modelo 2018, de servicio público, color azul y blanco, afiliada a la empresa Expreso Trejos Ltda., que le solicitaron por escrito al conductor Carlos Orle Vidal Mejía, autorizara el registro tanto para el vehículo como los pasajeros, que iniciaron el registro con los pasajeros y que al llegar a la parte de atrás del bus, en la penúltima silla del lado izquierdo, se encontraba usted sentado don Gilmer Yovany Dorado Anacona, le pidieron un registro, tanto personal como a sus pertenencias, usted autorizó ese registro y procedieron a la requisa, que le hallaron en la espalda una caja de loción marca K-loitte color negro y debajo de las piernas una bolsa negra que contenía una bolsa color rosado con blanco marca Bienestarina y a su vez cuatro bolsas color verde con blanco marca Bienestarina; que al revisar su contenido hallaron sustancia pulverulenta color beige con olor y características similares a la heroína. En razón de ello procedieron a comunicarle la calidad de capturado

por la probable conducta de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le comunicaron sus derechos, al igual que incautaron la sustancia y la sometieron a cadena de custodia. A esa sustancia que le fue encontrada don Gilmer, un perito certificado en PIPH del cuerpo técnico de investigaciones, concretamente Jhon Deyby Toro Aguirre, realizó una prueba preliminar denominada PIPH y la plasmó en el informe de investigador de campo FPJ11 de fecha de hoy 2020/09/08… Ese informe de investigador de campo contiene y describe el procedimiento que él realiza y los reactivos que utiliza para identificar la sustancia;

Nacias temporo JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012RADICACIÓN: 76736-60-00186-2020-00445-01 PROCESADO: GILMER YOVANNY DORADO ANACONA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. 2

dice que para pesarla utilizó una balanza marca Lexus electronic… con capacidad de tres mil gramos… Indicó prueba preliminar positiva para alcaloides; luego hace una segunda prueba… lo que indica una prueba preliminar positiva para opio y sus derivados. Dentro de esos derivados tenemos que efectivamente se encuentra la morfina y la heroína; será el laboratorio el que identifique plenamente cuál es el derivado del opio, sustancia que es obtenida a través de la amapola. Dice que al pesar esa sustancia arrojó un peso bruto, es decir, con las envolturas, de 4.065 gramos y un peso neto de 3.906 gramos. En esa diligencia estuvo presente la señora Procuradora judicial y estuvo presente usted don Gilmer Yovany Dorado Anacona, usted vio el procedimiento, y el agente captor el intendente García y le recuerdo realizó la prueba Jhon Deyby Toro Aguirre que es un policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía. Con base en el informe de captura en flagrancia que nos cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó el procedimiento, su captura, lo que le fue hallado, el acta de derechos del capturado, el formato acta de incautación donde aparece lo que le fue incautado, lo que ya le referí; las actas de consentimiento donde tanto el conductor como usted autorizaron para el registro; los documentos del vehículo que nos indica que se estaba transportando en un vehículo; el álbum fotográfico que es muy claro en ilustrar el bus, el sitio, la silla donde usted se desplazaba y el hallazgo que realiza la policía, ahí claramente se muestra los hallazgos;

la tarjeta de preparación de cédula obtenida a través de la web service a su nombre y con el número de cédula; el álbum fotográfico que da cuenta del procedimiento de pesaje y PIPH y el informe de investigador de campo que contiene la prueba preliminar homologada, pues la Fiscalía infiere lógica y razonablemente, don Gilmer Yovany Dorado Anacona, que usted es probable autor de estar transportando sustancia estupefaciente en cantidad de 3.906 gramos, preliminar positivo para opio y sus derivados, pues así nos lo indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar y lo describe el informe de captura en flagrancia. Superado este primer punto, tenemos entonces que procedo a hacerle la imputación jurídica conforme el código penal… artículo 376 modificado por la Ley 1453 de 2011, su artículo 11, que habla o trae como título: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que trae la siguiente descripción (lee norma) en este caso el verbo que le estoy comunicando es “transportar” porque fue la forma en que usted fue sorprendido transportando esa sustancia estupefaciente… el inciso segundo y el tercero describe concretamente el tipo de sustancia que usted llevaba, dice si la cantidad de droga no supera 20 gramos de derivados de la amapola, el inciso 2°; el inciso 3° dice: si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior, sin pasar de 60 gramos de derivados de la amapola, en este caso fue superior a 60 gramos, estamos hablando de 3.906 gramos, casi 4 kilos, pues nos reenvía al inciso 1° que es el más grave;

por lo tanto, la pena en este caso es la del inciso 1°. La imputación que le estoy haciendo es a título de probable autor, toda vez que usted fue la persona que fue sorprendida llevando consigo o transportando, mejor, esa sustancia estupefaciente, pero la llevaba en su poder, tanto en la espalda como entre las piernas, por lo tanto es probable autor, doloso, dolo quiere decir que se tiene conocimiento que se está realizando una actividad ilícita y la persona en forma consciente y voluntaria se dispone a realizar ese comportamiento, ello lo deducimos de la forma como llevaba la sustancia, que va camuflada, escondida en unas bolsas haciéndose creer que se trataba de Bienestarina. El verbo vuelvo y se lo comunico “transportar”, es la modalidad en que usted fue sorprendido, transportando esa sustancia estupefaciente; igualmente, don Gilmer, usted es una persona mayor de 18 años, por lo tanto, una persona imputable, es el tratamiento que se le dará. La Fiscalía no tiene conocimiento, ni la defensa me lo ha hecho conocer que usted sufra de algún tipo de enfermedad que le impida comprender y desarrollarse con esa comprensión; tampoco existe hasta el momento causales de ausencia de responsabilidad o que justifiquen ese comportamiento. Ahora sí le comunico la pena, la pena en este caso va de 128 a 360 meses de prisión y una multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pero igualmente, atendiendo la cantidad de sustancia, concurre el artículo 384, circunstancias de agravación punitiva, dice, el mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores, se duplicará en los siguientes casos:

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a 2 kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola; aquí estamos hablando de casi 4 kilos (3.906 gramos), por lo tanto, supera los 2 kilos, don Gilmer, por tanto, concurre esta circunstancia de agravación. En tal razón, debemos duplicar el mínimo tal como manda el artículo 384 por lo que la pena quedará oscilando entre 256 a 360 meses de prisión, equivalentes a 21 años 4 meses a 30 años de prisión. En esos términos dejó formulada la imputación y le comunico los beneficios que trae la ley. Don Gilmer, el sistema penal acusatorio que actualmente opera en nuestro país es un sistema eminentemente premial, es decir que comporta beneficios para las personas que quieran colaborar con la justicia, en el evento en que, con la asesoría de su señor defensor, se acepte los cargos en esta audiencia, podrá ser merecedor a la siguiente rebaja de pena: el artículo 351 habla de la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación, pero como se trata de una captura en situación de flagrancia, tal rebaja fue modificada por la reforma que se le hizo al artículo 301 mediante Ley 1453 del 2011, en su artículo 57, y en el parágrafo dijo la norma que la persona que incurra en las causales anteriores solo tendrá un ¼ del beneficio que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es decir, solamente tendrá una rebaja, en el evento de aceptar los cargos,

de un ¼ de la mitad o lo que es lo mismo del 12.5% de la pena que le pueda corresponder. Para esta primera parte si partiéramos, como ejemplo, de la pena mínima, 256, la mitad de 256 es 128 y la cuarta parte son 32, es decir que la única rebaja que obtendría si aceptara los cargos en este momento sería 32 meses de prisión. Ahora bien, señoría, con la defensa y con el señor Gilmer se ha llegado a un preacuerdo, vamos a hacer una imputación preacordada. Por lo tanto, ese preacuerdo se rige por lo siguiente: don Gilmer, la imputación preacordada tiene que ver con los siguiente, escúchela bien y luego el señor juez lo interrogará y usted dice si acepta o no acepta. El artículo 348 de la Ley 906 de 2004 dice lo siguiente: lee norma. El artículo 350 habla de los preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación, que es esta, dice que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación… Se puede y lo vamos a hacer conforme lo manda el numeral dice: El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: 1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico. En este caso, el preacuerdo lo vamos a celebrar quitando la

agravante del artículo 384 porque así me lo autoriza la ley. Por lo tanto, el acuerdo lo hacemos sobre la base del artículo 376 inciso 1° que la pena va de 128 a 360 meses de prisión y el preacuerdo lo hacemos fijando como pena la mínima, es decir, 128 meses de prisión,RADICACIÓN: 76736-60-00186-2020-00445-01 PROCESADO: GILMER YOVANNY DORADO ANACONA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

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equivalentes a 10 años 8 meses de prisión, sin que tenga derecho a ninguna otra rebaja, esa sería la única rebaja a obtener, quitarle el agravante que son 128 meses, se le está rebajando 128 meses, y se le impone la pena mínima de 128 meses del artículo 376 inciso 1° equivalente a 10 años y 8 meses de prisión y la multa de sería 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la mitad de 1334 que sería la mínima. Si acepta los cargos de la imputación preacordada, don Gilmer, no podrá retractarse posteriormente, a menos que se demuestre que le vulneraron derechos o garantías fundamentales, en este caso. En esos términos, señoría, dejo presentada la imputación normal, la ordinaria, con el porcentaje de rebaja de 32 meses y la imputación preacordada, su señoría, fijando una pena de 128 meses de prisión, 10 años 8 meses y la fiscalía deja en libertad al señor juez para fijar la multa en este caso”. 1.1. En tal virtud, se le corrió traslado a la defensa para que se pronunciara sobre los términos del preacuerdo, quien ratificó los mismos. 1.2. Ante ese panorama, el Juez de control de garantías procedió a verificar que el procesado hubiere entendido los términos de la negociación y que la decisión de aceptar la imputación acordada fuere libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensa técnica. 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual el 2 de diciembre de 2021 instaló audiencia de individualización de pena y sentencia, oportunidad en la que resolvió decretar la nulidad de la imputación preacordada. Contra esta determinación la defensa interpuso recurso de apelación. 3.

el cual el 2 de diciembre de 2021 instaló audiencia de individualización de pena y sentencia, oportunidad en la que resolvió decretar la nulidad de la imputación preacordada. Contra esta determinación la defensa interpuso recurso de apelación. 3. El trámite de la alzada fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada, Doctora Martha Liliana Bertín Gallego. Sin embargo, una vez presentada la ponencia por parte de la Magistrada, Doctora Martha Liliana Bertín Gallego, la misma no fue aprobada por la Sala mayoritaria y, por ende, en auto del 28 de julio del presente año se remitió la actuación al primer revisor, Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, tal y como lo consagra el inciso 5º del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-107151 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN APELADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga fundamentó la invalidación de lo actuado en las siguientes consideraciones: “…tenemos entonces que de acuerdo a lo que refleja la actuación y los elementos materiales probatorios que se han corrido traslado, pues queda determinado que para la calenda del 7 de septiembre del año 2020 fue sorprendido en evidente situación de flagrancia Gilmer Yovany Dorado Anacona por miembros de la Policía Nacional que hicieron requerimiento de cateo a un vehículo automotor, afiliado a la empresa de transporte público empresa Trejos, donde se encontraba como pasajero el señor Dorado Anacona y al registrarle sus pertenencias se le halla en posesión de unas bolsas rotuladas con

Bienestarina y allí se encuentra una sustancia que dio positivo para alcaloide en peso bruto de 3.906 gramos. Así entonces, una vez presentado este señor ante el juez de control de garantías correspondiente, se le imputa la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado. Pues lo que nos correspondería sería entrar a individualizar la pena y emitir la sentencia al haberse allanado a los cargos por los cuales se le aprehendió al señor Dorado Anacona, sino fuera porque el despacho se ha percatado que se ha incurrido en un error que hace necesario hacer uso de las facultades que conllevan a la nulidad de lo actuado, esto es, como acto también de corrección que el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal reza… A su vez el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal determina: nulidad por violación o garantías fundamentales… En esas condiciones entonces, pues ha advertido el despacho que de los hechos jurídicamente 1 “En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso”.RADICACIÓN: 76736-60-00186-2020-00445-01 PROCESADO: GILMER YOVANNY DORADO ANACONA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

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relevantes dentro de esta actuación, revelan que el imputado Gilmer Yovany Dorado Anacona pues fue aprehendido en evidente situación de flagrancia cuando transportaba considerable cantidad de sustancia ilícita alcaloide y que al momento de llevar a cabo las audiencias concentradas y formulación de imputación, la fiscalía presentó una imputación preacordada con miras a terminar anticipadamente la actuación y este consistió en eliminar la circunstancia de agravación punitiva del artículo 384 numeral 3° fijándose así por las partes una pena a imponer de 128 meses de prisión y una multa a discrecionalidad del juez de conocimiento. Si tenemos en cuenta las directrices del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en los eventos en que exista flagrancia se ha determinado que quien incurra en las causales anteriores solo tendrá una ¼ parte del beneficio que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Este parágrafo fue declara exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 240 de 2014 en el entendido de que la disminución del beneficio de una ¼ parte allí consagrado debe extenderse a todas las oportunidades procesales de las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos o suscribir preacuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislado en cada uno de los eventos. Así las cosas, al beneficio o la celebración por preacuerdo pues se le asigna una rebaja punitiva del 50% que es la equivalente a la eliminación del agravante, no habiéndose tenido en cuenta en esa rebaja punitiva que esta no podía superar el 12.5% o lo que es lo mismo, la ¼ parte del beneficio de la mitad”. A su vez, el Juzgado se apoyó en la jurisprudencia constitucional SU-479 de 2019 y procedió

tenido en cuenta en esa rebaja punitiva que esta no podía superar el 12.5% o lo que es lo mismo, la ¼ parte del beneficio de la mitad”. A su vez, el Juzgado se apoyó en la jurisprudencia constitucional SU-479 de 2019 y procedió a anular la actuación a partir de la formulación de imputación, inclusive, al evidenciar que el preacuerdo no se encuentra dentro del rango de la legalidad y, por ende, ese acto procesal se debe realizar nuevamente, a fin que se le informe al procesado los verdaderos beneficios a los que puede acceder en caso de allanarse a los cargos o celebrar un preacuerdo. De otro lado, en la decisión al recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, el a quo adicionó a su determinación lo concerniente a revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del procesado, como consecuencia de la anulación del acto de imputación de cargos. APELACIÓN El abogado defensor planteó que el fiscal puso de presente dos alternativas al procesado en la audiencia de formulación de imputación; la primera, allanarse a los cargos conforme con lo predicado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual accedería a una rebaja del 12.5%, tal como lo contempla el parágrafo del artículo 301 ibidem; y la segunda, una negociación consistente en la eliminación de la circunstancia de agravación con miras a disminuir la pena, bajo el lineamiento establecido en el numeral 1° del artículo 350 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, destacó que esta opción fue la elegida por

su representado, al resultar más favorable y ser permitida en la legislación, toda vez que la modalidad consagrada en la referida norma no ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional. Por tanto, era un derecho que le asistía al procesado de acogerse a dicha alternativa. Además, agregó que la sentencia SU-479 de 2019 no resulta aplicable a este caso, por cuanto la modalidad del preacuerdo no se trata de un simple allanamiento a cargos, sino la eliminación de una circunstancia de agravación. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión recurrida, al decantarse que su representado tiene derecho a celebrar preacuerdos conforme a la modalidad elegida por el fiscal.RADICACIÓN: 76736-60-00186-2020-00445-01 PROCESADO: GILMER YOVANNY DORADO ANACONA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, respecto del cual este Tribunal es superior funcional. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto la nulidad decretada por el juzgado de primera instancia estaba llamada a prosperar, dado que la negociación propuesta por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación no cumple con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico (art.301 CPP) para emitir una condena anticipada y no respeta los lineamientos establecidos por las Altas Cortes (C-645 de 2012, T-091 de 2006, SU-47919 y CSJ SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020) al concederse una rebaja de pena que supera los límites legales cuando se procede por delitos cuya captura fue en situación de flagrancia. 3. Control de los preacuerdos y negociaciones. Postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (control material excepcional) respecto de la sentencia SU-479-2019. La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó: “La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de

un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó: “La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes. La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia

reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor. Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.RADICACIÓN: 76736-60-00186-2020-00445-01 PROCESADO: GILMER YOVANNY DORADO ANACONA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

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Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C-070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior. 9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…). La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia

de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva). Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04)

hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (…). Conclusión La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto). Ahora, la Corte Constitucional en la SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó: “Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con

el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…). Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las par

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