TSDJ BUG SP - 76-736-60-00186-2021-00058-01-(11-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-60-00186-2021-00058-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO RADICACIÓN: 76736-60-00186-2021-00058-01 AC-239-22 PROCESADOS: RICARDO CHILITO CARLOSAMA Y OTRO DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Aprobado según Acta No. 294 en Guadalajara de Buga, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto interlocutorio proferido el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, que resolvió aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados RICARDO CHILITO CARLOSAMA y ROSA ANITA CARLOSAMA. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 12 de febrero de 2021 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, Valle del Cauca, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra RICARDO CHILITO CARLOSAMA y ROSA ANITA CARLOSAMA, en los siguientes términos: “La Fiscalía General de la Nación tiene información legalmente obtenida y elementos materiales probatorios que le informan que el día de ayer 11 de febrero de este año 2021, en las primeras horas de la mañana, 8:15 de
la mañana, en la vía La Paila – Armenia, en el kilómetro 20 + 200 metros, vereda Corozal que es jurisdicción de aquí de Sevilla, ustedes viajaban a bordo de la motocicleta de placas JOU-48E, marca Yamaha, línea T 115 fi, modelo 2018, color gris negro, de servicio particular, de propiedad de Omar Chilito Bolaños. Como conductor de esa motocicleta lo hacía Ricardo Chilito Carlosama y como pasajera o acompañante, su señora madre Rosa Anita Carlosama. En ese momento, en El Corozal, había un puesto de control de la policía de tránsito y transporte, les dieron la orden de pare, ustedes detuvieron la marcha, fueron interrogados por la policía y ustedes manifestaron que viajaban desde la ciudad de Cali con destino a la ciudad de Armenia. La policía les solicitó una autorización de registro tanto de la motocicleta como de ustedes, y que al momento de ustedes bajarse del vehículo, los policías observaron que caminaban de forma extraña, lo que les llamó la atención; les preguntaron por qué caminaban de esa forma y ustedes asumieron una actitud nerviosa. Razón por la cual y con el procedimiento de control, que lo autoriza la ley y la constitución, les solicitaron que se retiraran los zapatos y al momento en que ustedes se quitaron los zapatos, hallaron en cada uno de esos zapatos, en forma de plantillas, cuatro paquetes aforados en bolsa plástica color negro. Es decir, cada uno llevaba de a dos paquetes en sus zapatos y además, al momento de registrar el bolso de la señora Rosa Anita, quien autorizó para ello, hallaron un quinto paquete aforado en bolsa
plástica color negro. En total fueron cinco paquetes y al revisar cada uno de esos paquetes, contenían sustancia color beige granulada, olor y características a la base de coca. Concretamente, señor Ricardo Chilito, usted le encontraron dos paquetes con sustancia que llevaba en sus dos zapatos y doña Rosa Anita a usted le encontraron tres paquetes con sustancia estupefaciente, dos que llevaba en los zapatos y uno que llevaba en el bolso, para un total de cinco paquetes. En razón a esa
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012RADICACIÓN: 76736-60-00186-2021-00058-01 PROCESADO: Ricardo Chilito Carlosama y otro DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2
evidencia les comunicaron la calidad de capturados por la probable conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y les comunicaron los derechos. A esas sustancias, cada una por separado, se le hizo el experticio (sic) técnico preliminar denominado PIPH y aparece consignado en formato de investigador de campo FPJ-9, de fecha de ayer 11 de febrero de 2021, donde el perito en PIPH refiere que en el primer caso le pusieron de presente tres paquetes aforados en bolsa plástica color negro que en su interior contiene sustancia color beige con olor y características a la base de coca incautados a la señora Rosa Anita Carlosama; describe el procedimiento para identificar la sustancia, los reactivos utilizados; por lo tanto refiere que, con relación a que la sustancia pulverulenta incautada, se saca una pequeña muestra de la sustancia sospechosa en una placa para prueba a gota, se le agrega tres gotas de agua y se añaden tres gotas de reactivo Tamgren y la formación de un precipitado amarillo lechoso que indica prueba preliminar positiva para alcaloides. Posteriormente, en otro precipitado de esta placa se toma la misma cantidad de la sustancia y se añade cinco u ocho gotas del reactivo Scoth, formación de un precipitado azul turquesa que indica resultado parcialmente positivo, a este se le añade un máximo de dos gotas del reactivo ácido clorhídrico al agitarlo, el precipitado azul turquesa desaparece, tornándose la solución de color rosado, luego a la solución anterior se añaden cinco gotas del reactivo cloroformo y después de agitarlo la coexistencia del
color azul y rosado indica prueba preliminar positiva para cocaína. Esa sustancia, doña Rosa, esa sustancia que le fue encontrada a usted, que usted llevaba, arrojó un peso bruto, es decir, con los envoltorios, de 557.9 gramos y un peso neto de 524.7 gramos y usted estuvo presente en el procedimiento de pesaje e identificación de la sustancia, allí aparece su firma y la firma del patrullero Manuel Guillermo Serrano Escobar. El mismo procedimiento se realizó con la sustancia hallada a Ricardo Chilito Carlosama… se hizo el mismo procedimiento, se aplicaron los mismos reactivos… la coexistencia del color azul turquesa y rosado indica prueba preliminar positiva para cocaína y derivados y en cuanto al pesaje, Ricardo, arrojó, los dos paquetes que usted llevaba un peso bruto de 201.3 gramos y un peso neto, esto es, la sustancia sin los envoltorios, de 190.4 gramos. Diligencia en la que también estuvo usted presente… con base en esta información, lo que tiene que ver con informe de captura en situación de flagrancia; las actas de derechos del capturado; las actas de incautación a cada una de las personas; las actas de consentimiento para el registro; el álbum fotográfico que ilustra el procedimiento y el hallazgo; el acta de incautación del vehículo; los documentos que identifican a las personas y al velomotor y las pruebas de PIPH, es claro, señoría, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que Ricardo Chilito Carlosama y doña Rosa Anita Carlosama estaba viajando a bordo de la motocicleta
de placas JOU 48E, cuando fueron requeridos por la policía; don Ricardo hacía las veces de conductor y doña Rosa Anita Carlosama viajaba como pasajera o acompañante de su hijo y a cada uno de ellos en sus zapatos les encontraron de a dos paquetes de sustancia estupefaciente, además que a doña Rosa Anita le encontraron un paquete más en un bolso y que manifestaron que viajaban desde la ciudad de Cali a la ciudad de Armenia. Con base en esa información, la Fiscalía infiere lógica y razonablemente, Ricardo Chilito Carlosama y doña Rosa Anita Carlosama, ustedes son probables coautores de transportar sustancias estupefacientes porque así me lo indican, vuelvo y reitero, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como me lo comunica la Policía Nacional a través de su informe y de los elementos materiales probatorios. Con base en ello, la Fiscalía procede a formularse imputación jurídica, con base en el Código Penal, Ley 599 de 2000, libro segundo, título 13 que nos habla de los delitos contra la salud pública, capitulo segundo que nos habla del Tráfico de estupefacientes y otras infracciones, y concretamente el artículo 376 modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11, que trae como título Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (lee norma) … De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues el verbo que le estoy comunicando es transportar porque así fueron sorprendidos a bordo de una moto y llevaban encima, en sus prendas de vestir, en sus zapatos, la sustancia, y en el bolso… Esta imputación que les estoy haciendo, señor Ricardo y señora Rosa Anita es a título de
probables coautores… Esa coautoría la funda la Fiscalía en el sentido de, primero, que ustedes son familiares, mamá e hijo, viajaban juntos a bordo de una motocicleta y había una distribución de trabajo, es decir, ambos llevaban sustancia estupefaciente en su humanidad, en sus prendas, tales como los zapatos y el bolso. Por lo tanto, es claro que se puede deducir que hubo un acuerdo previo, una división de trabajo, que se pusieron ustedes de acuerdo para transportar esa sustancia… es una conducta eminentemente dolosa… de dónde deduce el dolo la Fiscalía, de la forma como llevaban la sustancia, la llevaban camuflada en sus zapatos, lo que nos indica que sí tenían conocimiento de que era una conducta ilícita y lo que pretendían era tratar de burlar a las autoridades llevando camuflada la sustancia… En cuanto a la pena, tenemos que el artículo 376 que habla del Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, está dividido en tres partes, tres incisos y de acuerdo a la cantidad de sustancia estupefaciente viene la pena. En este caso, la mínima sería el inciso 2° que habla, tratándose de cocaína, que no exceda de 100 gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína; en este caso se excede esa cantidad, doña Rosa Anita llevaba 524.7 gramos y Ricardo llevaba 190.4 gramos, lo cual suma en total 715.1 gramos. Por lo tanto, nos reenvía al inciso 3°, dice que si la cantidad excede los máximos previstos en el inciso anterior, sin pasar, en tratándose de cocaína,
de 2000 gramos de cocaína o sustancia estupefaciente a base de cocaína, la pena, en este caso que les comunico, oscila entre 96 y 144 meses de prisión que convertido a años es de 8 a 12 años de prisión y una multa que va de 124 a 1500 smlmv. En esos términos, señoría, la Fiscalía deja formulada la imputación fáctica y jurídica…” 2. El presente asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, el cual instaló audiencia de formulación de acusación el 11 de enero de 2022, no obstante, se suspendió por solicitud de la defensa a efectos de buscar la posibilidad de celebrar un preacuerdo. 2.1. El 13 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo. En esta oportunidad, la Fiscalía presentó una negociación consistente en que los imputados aceptan los cargos atribuidos en calidad de coautores, aRADICACIÓN: 76736-60-00186-2021-00058-01 PROCESADO: Ricardo Chilito Carlosama y otro DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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cambio que se les imponga la pena dispuesta para el grado de participación de la complicidad, para lo cual, se pactó pena de 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la aprobación del preacuerdo de cara a que en los casos donde haya operado el fenómeno de la flagrancia, los preacuerdos deben versar sobre rebajas de una 1/8 parte de la pena. En este caso, indicó que se desconoce esa regla dispuesta en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el descuento punitivo es de la mitad de la pena dispuesta para el punible de tráfico de estupefacientes al reconocerse el grado de complicidad sin base fáctica, lo que se torna desproporcional. Entre tanto, la defensa señaló que el preacuerdo celebrado no implica una modificación de la calificación jurídica, pues el reconocimiento de la calidad de cómplice solamente tiene efectos en la dosificación de la pena. Asimismo, mencionó que la postura del Ministerio Público fue reevaluada por una sección de la Sala Penal de esta Corporación. Finalmente, resaltó la economía procesal que implica la aceptación de cargos por parte de sus prohijados a través del preacuerdo presentado por el ente acusador. 2.2. El Juzgado verificó el consentimiento libre, espontáneo e informado de los procesados respecto de la negociación. Seguidamente, procedió a impartirle legalidad. Contra esa determinación, el Ministerio Público presentó recurso de apelación. 3. El trámite de la alzada fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada, Doctora Martha Liliana Bertín Gallego. Sin embargo, una vez presentada la ponencia por parte de la Magistrada, Doctora Martha Liliana Bertín Gallego, la misma no fue aprobada
El trámite de la alzada fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada, Doctora Martha Liliana Bertín Gallego. Sin embargo, una vez presentada la ponencia por parte de la Magistrada, Doctora Martha Liliana Bertín Gallego, la misma no fue aprobada por la Sala mayoritaria y, por ende, en auto del 4 de agosto del presente año se remitió la actuación al primer revisor, Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, tal y como lo consagra el inciso 5º del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-107151 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN APELADA El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla resaltó los precedentes jurisprudenciales acerca de la figura de los preacuerdos, en específico, la providencia SU-479 de 2019 de la Corte Constitucional y el radicado 52.227 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, así como a las interpretaciones que han surgido por esta Corporación en dicha temática. 1 “En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso”.RADICACIÓN: 76736-60-00186-2021-00058-01 PROCESADO: Ricardo Chilito Carlosama y otro DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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Ahora, en lo que respecta al presente asunto, efectuó las siguientes consideraciones: “Considero entonces que la nueva posición del Tribunal que para nosotros es plausible desde todos los puntos de vista, no solamente porque quiera quitar la carga laboral de este juzgado, sino que nosotros tratamos es de darle valor a ese principio de la Ley 906 de 2004 que es humanizar la justicia. Humanizar la justicia, teniendo en cuenta que el artículo 301 en su parágrafo establece que solamente es una cuarta de ese beneficio o una octava de ese beneficio, por ese simple hecho de que es captura en flagrancia y entonces uno diría si es más eficiente o más eficaz la administración de justicia, bueno entonces la flagrancia por qué no se le da trato si cuando los delitos que se investigan son más duros, llevan años, son miles de millones de pesos que el Estado invierte en la investigación, mientras que la captura en flagrancia pues debería ser, en el pensar de la suscrita juez, debería ser la pena menos y aquí es todo lo contrario, la pena es mucho más alta, entonces sí hay un trato diferencial ahí. Lo vemos en la práctica porque no estoy hablando sino de la práctica, llevamos años, homicidios y delitos gravísimos, atiborrados aquí de trabajo, y llevamos 4 y 5 años y a veces la prueba se le perdió a la fiscalía después de tantos años, entonces mire que hay que mirar desde todo punto de vista lo que es entonces ese principio de humanizar la justicia, humanizar la justicia no solamente imponiendo penas pequeñas sino también que los procesados se vinculen efectivamente a humanizar la justicia de no repetir ese tipo de comportamientos que hacen tanto daño a la sociedad. Este Despacho considera
y salvo mejor criterio, que acepta el preacuerdo que hace el delegado de la fiscalía con los procesados al haberles reconocido esa complicidad para efectos del preacuerdo, para efectos de rebajar la pena, y obviamente porque tampoco existe, efectivamente no existe una base fáctica sino simplemente para el preacuerdo porque para que los fiscales lleguen a evidenciar que efectivamente estos ciudadanos eran cómplices y no autores, pues es mucho el camino que tendrán que recorrer el Estado…” De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado le impartió legalidad a la negociación. APELACIÓN El Ministerio Público presentó dos motivos de disenso: “(i) Tal y como lo anuncié en la intervención, esta delegada del Ministerio Público encuentra que el preacuerdo aprobado viola el principio de proporcionalidad porque se soslayó, se echó a un lado la situación real en que ocurrieron los hechos y es que estas dos personas fueron capturadas en situación de flagrancia y esa situación de flagrancia fue declarada legalmente por el juez de control de garantías y esa situación de flagrancia por virtud de la Ley 906 de 2004 con sus modificaciones tiene un tratamiento diferente a aquellos casos donde no hay flagrancia y ese tratamiento está determinado en el artículo 301 parágrafo del Código de Procedimiento Penal, cuando indica que, la persona capturada en flagrancia solo podrá acceder a un cuarto del beneficio que corresponde según la etapa procesal donde acepte cargos y esa norma no hace ninguna diferenciación en si la aceptación de cargos es unilateral o por virtud de preacuerdo, es decir, que, como dice la máxima jurídica de interpretación, donde el legislador no distingue, al
interprete no le está dado distinguir. Entonces, si ese artículo lo dice de esa forma genérica, entonces hay que entender que esa restricción de pena aplica a las dos situaciones, tanto a la aceptación unilateral como a la aceptación preacordada que es lo que ocurre en este caso, no habría motivo para hacer alguna diferenciación y es lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Superior de Buga. Solo conocemos una decisión a la que hizo mención el señor Fiscal en su intervención, y esa decisión, por cierto, no es unánime, todavía podemos decir que por criterio general se mantiene la posición de estudiar la proporcionalidad de la rebaja de acuerdo al parágrafo del artículo 301. En este caso, a los dos imputados no solo se les parte de penas mínimas, sino que, además, se les reconoce la mitad de la pena, cuando en la etapa procesal que preacordaron, esto es, sin haberse formulado acusación, lo que les correspondía por derecho era la mitad de la rebaja de la pena. Además, esta situación, la situación en general, vulnera el principio de igualdad ante la ley y es que terminamos entonces en estos momentos, estos dos ciudadanos terminan siendo condenados con una pena más benigna, cuando hace un mes este mismo despacho estaba condenando gente a penas más altas con idéntica aceptación de cargos, incluso el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla ha mantenido una línea desde hace un tiempo de anular las aceptaciones de cargos o imputaciones preacordadas en las que se estaba dando más de la mitad de la pena, pero ahora, entonces unos ciudadanos, en situaciones idénticas, tienen mayor beneficio, lo cual, reitero, vulnera el principio de igualdad... (ii)
el segundo punto de disenso para esta agencia del Ministerio Público es la forma abrupta, que no puedo utilizar otra expresión, en la que el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla cambia su línea y precisamente empieza el auto interlocutorio mediante el cual imparte aprobación al preacuerdo, hablando de que este juzgado ha tenido una línea jurisprudencial acorde con lo que venía diciendo el Tribunal de Buga, pero, en ninguna parte escuchado minuto por minuto la intervención de la señora jueza, en ninguna parte se entiende por qué está cambiando de posición jurídica. Al inicio de la decisión la señora juez hace un extenso discurso que, con todo respeto no viene al caso, incluso dice que la sentencia SU 479 se habló de un homicidio por agentes del Estado, lo cual tampoco corresponde a la verdad, ese no es el caso de esa sentencia, y sin mayor explicación hace disquisiciones sobre el tema de las víctimas, pero allí no hay una razón por la que está cambiando el criterio del juzgado…”.RADICACIÓN: 76736-60-00186-2021-00058-01 PROCESADO: Ricardo Chilito Carlosama y otro DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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En ese mismo sentido, cuestionó la ausencia de motivación en la decisión del juzgado en relación con el cambio de postura jurídica, puesto que no basta con referirse someramente a la nueva posición del Tribunal, sin que mencione el contenido de la providencia en la cual se sustenta. Así las cosas, solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se impruebe el preacuerdo presentado por la Fiscalía, a efectos de que este se ajuste a la proporcionalidad exigida por el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el beneficio punitivo ofrecido a los imputados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito, respecto del cual este Tribunal es superior funcional. 2. Problema Jurídico. El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si la negociación propuesta por la Fiscalía cumple con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico (art.301 CPP) para emitir una condena anticipada y si respeta los lineamientos establecidos por las Altas Cortes (C-645 de 2012, T-091 de 2006, SU-47919 y CSJ SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020) al concederse una rebaja de pena que supera los límites legales cuando se procede por delitos cuya captura fue en situación de flagrancia. 3. Control de los preacuerdos y negociaciones. Postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (control material excepcional) respecto de la sentencia SU-479-2019. La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de
3. Control de los preacuerdos y negociaciones. Postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (control material excepcional) respecto de la sentencia SU-479-2019. La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó: “La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibidem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes. La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o
el ciudadano demandante y varios de los intervinientes. La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, peroRADICACIÓN: 76736-60-00186-2021-00058-01 PROCESADO: Ricardo Chilito Carlosama y otro DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor. Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso. Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C-070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo
porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior. 9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…). La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva). Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04)
hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (…). Conclusión La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto). Ahora, la Corte Constitucional en la SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó: “Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con
el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).RADICACIÓN: 76736-60-00186-2021-00058-01 PROCESADO: Ricardo Chilito Carlosama y otro DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C