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TSDJ BUG SP - 76-736-60-00186-2021-00275-01-(14-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-736-60-00186-2021-00275-01-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicado: 76736-60-00186-2021-00275-01

Procesado: Yeison Fabián Quiceno Montoya Delito: Violencia contra servidor público.

Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2.023) Discutido y Aprobado según Acta No.303

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación elevado por la Fiscalía contra el auto interlocutorio del 2 de marzo de 2023, por medio del cual, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla improbó el preacuerdo celebrado con el procesado.

2. ANTECEDENTES

2.1.- En audiencias preliminares concentradas celebradas el 27 de agosto y 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sevilla, Valle, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Yeison Fabián Quiceno Montoya, en los siguientes términos:Radicado: 76736-60-00186-2021-00275-01

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“En el departamento del Valle del Cauca, municipio de Caicedonia,

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“En el departamento del Valle del Cauca, municipio de Caicedonia, el pasado 26 de agosto de 2021, a eso de las 18 :30 cuando miembros de la policía nacional, patrulleros Diego Fernando Tunjacipa Rodríguez y patrullero Jhon Parada Calderón, realizando su patrullaje por el barrio Obrero, más exactamente carrera 10 con calle 15, momentos en que proceden a judicializar a una persona que reconocen como Payaso, al hallarle en su poder sustancia estupefaciente, persona esta que opone resistencia a su captura, los vecinos de ese sector salen en igual forma a oponerse a dicha captura, entre ellos usted señor Yeison Fabián Quiceno Montoya, quien, para evitar la captura del antes mencionado, procede a ejercer violencia física contra los policiales, los miembros de la Policía Nacional, así como contra los elementos de dotación, entre ellos la motocicleta institucional de placas ELT64E con sigla 301522, la cual usted golpeó en varias oportunidades con un elemento cortopunzante conocido como machete y obligando a los policiales a omitir ese acto propio de su cargo, como era cumplir con su deber legal y constitucional, como era la captura efectiva del antes mencionado, quien había sido retenido con sustancia estupefaciente. Para ello, usted realizó estos actos para evitar el cumplimiento del mencionado procedimiento, tan es así que esta persona logró huir del lugar y usted con esta arma cortopunzante machete la utilizó para tratar de despojar del arma de dotación al patrullero Parada

mencionado procedimiento, tan es así que esta persona logró huir del lugar y usted con esta arma cortopunzante machete la utilizó para tratar de despojar del arma de dotación al patrullero Parada Calderón y al no poder cumplir con su cometido, los agrede a Tunjacipa y Parada Calderón, los agrede en la humanidad, entre ellos al señor Parada en la muñeca de su mano, terminando usted finalmente lesionado en dicho procedimiento, al evitar, los policiales, que usted continuara agrediéndolos físicamente contra su humanidad, por lo cual, es retenido, una vez llega apoyo de otros uniformados a ese lugar y es puesto a disposición de la autoridad competente y hoy se encuentra siendo imputado por estos hechos jurídicamente relevantes, los cuales se adecuan en el delito consagrado… artículo 429 del Código Penal…”.

2.1.- El 9 de noviembre de 2021 la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo con idéntica relación fáctica e imputación jurídica. El 6 de mayo de 2022 la Fiscalía sustentó los términos de esa negociación, consistentes en degradar el grado de participación deRadicado: 76736-60-00186-2021-00275-01

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autor a cómplice únicamente con efectos punitivos, a cambio de que el procesado aceptara los cargos imputados. Este convenio fue improbado por el juzgado porque desconoce lo previsto en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el imputado fue capturado en situación de

que el procesado aceptara los cargos imputados. Este convenio fue improbado por el juzgado porque desconoce lo previsto en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el imputado fue capturado en situación de flagrancia. La Fiscalía impugnó únicamente con el recurso de reposición, pero la decisión fue ratificada.

2.2.- El 2 de marzo de 2023 se adelantó, nuevamente, audiencia de verificación de preacuerdo. En esa diligencia, la Fiscalía expuso que la negociación consiste en degradar la participación de autor a cómplice, con base fáctica, a cambio de que el procesado acepte la conducta imputada, pactando una pena de 30 meses de prisión . Indicó que se sustenta en el numeral 2° del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal porque aún no se ha presentado el escrito de acusación, aunado a la que los hechos jurídicamente relevantes anuncian que el imputado realizó una contribución al propósito de la comunidad de impedir la captura de un ciudadano, por lo cual es factible el reconocimiento de la figura de la complicidad.

El Ministerio Público se opuso a la aprobación del convenio. Señaló que la explicación de la Fiscalía es confusa porque da a entender que hizo una inadecuada imputación al atribuirle la calidad de autor al procesado, por lo que el reconocimiento de la complicidad no comportaría beneficio alguno en la aplicación de la justicia consensuada de naturaleza premial. En ese esce nario, dijo, debe concedérsele una rebaja de pena adicional. No obstante, considera que el análisis realizado por la Fiscalía de los hechos jurídicamente

consensuada de naturaleza premial. En ese esce nario, dijo, debe concedérsele una rebaja de pena adicional. No obstante, considera que el análisis realizado por la Fiscalía de los hechos jurídicamente relevantes es equivocado porque estos indican que Yeison Fabián Quiceno Montoya fue sorprendido portan do un arma cortoRadicado: 76736-60-00186-2021-00275-01

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contundente, con la cual atacó a los policiales, por lo que se evidencia su autoría en la conducta punible.

La Defensa adhirió al planteamiento del Ministerio Público, en el sentido de que se le reconozca una disminución adicional a su defendido.

El Juzgado decidió improbar la negociación. La Fiscalía apeló.

3. AUTO APELADO

El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla indicó que el preacuerdo presentado por la Fiscalía está desconociendo lo que viene señalando la jurisprudencia sobre esa materia. Adujo que los elementos materiales probatorios evidencian una autoría por parte del procesado en los h echos constitutivos del delito de Violencia contra servidor público, pues se advierte que, justamente, fue el señor Quiceno Montoya quien les ionó con un elemento corto contundente a uno de los uniformados que figura como víctima en esta actuación. Dicho ciudadano habría ejercido violencia física contra los miembros de la Policía Nacional y contra los elementos institucionales, concretamente, la motocicleta en que se movilizaban los gendarmes, con lo cual propició la huida de alias

contra los miembros de la Policía Nacional y contra los elementos institucionales, concretamente, la motocicleta en que se movilizaban los gendarmes, con lo cual propició la huida de alias “Payaso”, quien i ba a ser capturado porque llevaba consigo 49 papeletas de bazuco.

Por consiguiente, denegó la aprobación de la negociación presentada por el ente acusador.Radicado: 76736-60-00186-2021-00275-01

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4. EL RECURSO

El delegado de la Fiscalía General de la Nación explicó que, en este caso en particular, el preacuerdo se utilizó solamente para acordar el monto de la pena, de acuerdo con las posibilidades que enseña el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal.

En cuanto a la calificación de la conducta, indicó que realizó un nuevo análisis de los hechos y de los elementos materiales probatorios, de los cuales se puede extraer la inexistencia de un acuerdo previo entre los miembros de la comunidad para llevar a cabo el ataque contra los uniformados. Precisó:

“…hasta qué punto es necesaria la autoría del señor Quiceno Montoya, hasta qué punto para decir que es una autoría propia o impropia, sí, sabemos que la impropia es cuando no es necesaria y la propia sí, una división de rol de tareas, pero hasta qué punto, simplemente fue uno de los ciudadanos que atacó, pero sabemos dentro del informe, que haya ayuda de la policía, ellos tienen una tonfa, tienen un arma de fuego, hay que analizar las circunstancias

simplemente fue uno de los ciudadanos que atacó, pero sabemos dentro del informe, que haya ayuda de la policía, ellos tienen una tonfa, tienen un arma de fuego, hay que analizar las circunstancias fácticas, hasta qué punto podría un particular reducir ese artículo 429 que nos habla de violencia contra servidor, porque es que el funcionario de la policía nacional pues está capacitado para usar los elementos disuasivos, la tonfa o letales como el arma de fuego y más si hay funcionarios que llegan y logran reducirlo y por eso logran la captura de este ciudadano. Es por eso que de ese análisis, no puedo decir que la señora juez, como me lo dice en su argumentación, que desconozco los elementos, no, es que yo estoy haciendo un análisis de los elementos, por eso es que digo que existe una complicidad, por eso es que se reconoce una complicidad, no como beneficio, no, esRadicado: 76736-60-00186-2021-00275-01

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que no es un beneficio, es una situación fáctica y que se preacuerda la pena…”.

En su discurso leyó apartes del informe de captura en flagrancia, referentes a lo acontecido, para significar que el ente persecutor no cuenta con la posibilidad de demostrar una autoría en cabeza de Yeison Fabián Quiceno Montoya en la conducta investigada.

No recurrentes.

La Defensa refirió que, en procura de las garantías de su patrocinado, considera que se le debe reconocer un beneficio adicional, teniendo en cuenta lo explicado por el Fiscal y la Procuradora.

No recurrentes.

La Defensa refirió que, en procura de las garantías de su patrocinado, considera que se le debe reconocer un beneficio adicional, teniendo en cuenta lo explicado por el Fiscal y la Procuradora.

El Ministerio Público, plantea, en primera medida, que se revise la manifestación de la defensa, puesto que su postura podría asumirse como una retractación en relación con el preacuerdo celebrado con su prohijado y el ente acusador.

Si se acepta la existencia de un preacuerdo, recordó que las formas de participación descritas en el artículo 30 del Código Penal se rigen por el principio de accesoriedad , es decir, para que exista un partícipe, necesariamente debe existir un autor. En este asunto, dijo, si se acepta la tesis de la Fiscalía, se tendría que aceptar que todos los miembros de la comunidad que participaron en los hechos, serían cómplices, lo cual es un absurdo jurídico. Considera que Yeison Fabián Quiceno Montoya trasegó de forma íntegra por la descripción típica del delito de Violencia contra servidor público en calidad de autor, pues fue quien, con un machete, los atacó y lesionó, impidiendo, además, que ejercieran su respectiva funciónRadicado: 76736-60-00186-2021-00275-01

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de dar captura a un presunto delincuente sorprendido en flagrancia.

Solicitó que se confirme el auto apelado.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

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de dar captura a un presunto delincuente sorprendido en flagrancia.

Solicitó que se confirme el auto apelado.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que crea la relación funcional para resolver el recurso de apelación de los autos interlocutorios provenientes de los J uzgados Penales del Circuito, adscritos a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema jurídico.

De acuerdo con los razonamientos ofrecidos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, le corresponde al Tribunal dilucidar si el preacuerdo improbado por la primera instancia atiende los parámetros enunciativos fijados por la jurisprudencia en la sentencia SP2073-2020, radicado 52.227, a efectos de establecer si es factible o no su aprobación.

5.3.- Análisis del caso concreto.

La Sala de Casación Penal en la providencia SP2073-2020 analizó los alcances de la sentencia SU479 de 2019 proferida por la Corte Constitucional y concluyó los siguientes lineamientos:Radicado: 76736-60-00186-2021-00275-01

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“Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o

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“Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como suc ede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde , tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica -; (iii) la alusión a

de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica -; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena e n calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este pr oveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

Tercero. En el ámbito de los acuerd os tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el dañ o infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo queRadicado: 76736-60-00186-2021-00275-01

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reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo queRadicado: 76736-60-00186-2021-00275-01

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incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.

Cuarto. Cuando se trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la celebración de acuerdos con el procesado los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (i) las prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (ii) los derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado de vulnerabilidad; (iii) el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en general , a lo largo de la actuación penal; (iv) la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y (v) el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por sentadas situaciones contrarias a la verdad.

Quinto. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004: (i) está orientado a proteger los

por sentadas situaciones contrarias a la verdad.

Quinto. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004: (i) está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la presunción de inocencia; (ii) se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado –en sentido estricto - no puede ser soporte exclusivo de la conden a; (iii) aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y (iv) si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito.

Y, sexto. El rol del juez frente a los acuerdos : (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite –ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica; (iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que

de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y (v) así, elRadicado: 76736-60-00186-2021-00275-01

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juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito ”. (Resalta el Tribunal).

De las anteriores reglas se deben relievar dos puntos de cara al caso que nos ocupa: (i) la calificación jurídica debe corresponder a los hechos; y (ii) el juez debe propender por la garantía del principio de legalidad, lo cual no implica un control material a la imputación o acusación, sino la verificación de los presupuestos legales para emitir una sentencia condenatoria, puesto que esta necesariamente deberá incluir una correspondencia entre lo ocurrido y el delito por el cual se dicta condena.

En la misma providencia, la Corte realiza algunos apuntes en relación con la modalidad de preacuerdo que implica el cambio de denominación jurídica con base fáctica. Concluyó que: (i) la hipótesis acusatoria propuesta en los juicios de imputación y de acusación deben estar sustentadas en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida,

denominación jurídica con base fáctica. Concluyó que: (i) la hipótesis acusatoria propuesta en los juicios de imputación y de acusación deben estar sustentadas en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, sin que ello implique estar acreditadas más allá de la duda razonable; se trata de un prospecto que posiblemente se concrete al culminars e el debate en el juicio oral. (ii) las hipótesis alternativas de la defensa referentes a la ausencia de responsabilidad o a la atenuación del reproche punitivo, así se encuentren soportadas en elementos materiales probatorios, serán consideradas verdaderamente plausibles si así se deriva de la práctica probatoria en el juicio. Entre tanto, serán tesis con un grado de acreditación propio de la fase de investigación o de juzgamiento -inferencia razonable y/o probabilidad de verdad-.Radicado: 76736-60-00186-2021-00275-01

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La coexistencia de hipó tesis alternativas a la elegida por el ente acusador, especialmente aquellas que tienden a reducir la respuesta punitiva, siempre que tengan algún soporte lógico y razonable de probabilidad, propicia la celebración de preacuerdos en las fases previas al juicio, en la modalidad que se le denomina “con base fáctica”.

A lo anterior se adiciona que si el ente acusador, al progresar en la respectiva investigación, advierte el advenimiento de una calificación jurídica más benévola, antes de la imputación o acusación, deberá ajustarla conforme a esos resultados, en

A lo anterior se adiciona que si el ente acusador, al progresar en la respectiva investigación, advierte el advenimiento de una calificación jurídica más benévola, antes de la imputación o acusación, deberá ajustarla conforme a esos resultados, en garantía del principio de legalidad y estricta tipicidad, máxime, que le está vedado inflar las imputaciones con miras a presionar preacuerdos o negociaciones.

Caso concreto.

En el presente asunto, el fiscal presenta un preacuerdo en el cual realiza una modificación en la calificación jurídica inicialmente imputada en audiencia preliminar. Varió el grado de participación de autor a cómplice y explicó que ello no correspondía a un beneficio sino a un ajuste a la adecuación típica inicial, porque de los hechos jurídicamente relevantes extra ídos de los elementos materiales probatorios, se advierte que Yeison Fabián Quiceno Montoya actuó bajo tal calidad. El fundamento fáctico de esa afirmación, es la ausencia de un acuerdo previo del imputado con los demás miembros de la comunidad que también atacaron a los gendarmes. Por tanto, el imputado realizó una contribución al propósito de la comunidad de impedir la captura de un ciudadano, así, su acción es meramente contributiva al desarrollo delictivo.Radicado: 76736-60-00186-2021-00275-01

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Indicó bajo el postulado anterior el preacuerdo consis tente en pactar una pena de 30 meses, ubicada en un guarismo un poco superior al mínimo previsto para el cómplice del delito de

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Indicó bajo el postulado anterior el preacuerdo consis tente en pactar una pena de 30 meses, ubicada en un guarismo un poco superior al mínimo previsto para el cómplice del delito de Violencia contra servidor público.

Al respecto, debe indicar el Tribunal que la Fiscalía pretende adjudicar al procesado un beneficio ilegal a través de conjeturas carentes de sustento fáctico y jurídico. Hizo bien la judicatura de primer nivel en orientar su decisión b ajo los presupuestos factuales derivados de la formulación de imputación y de los elementos materiales probatorios que la soportaron.

En efecto, según el acto de comunicación de cargos, el señor Yeison Fabián Quiceno Montoya ejecutó la siguiente conducta:

“En el departamento del Valle del Cauca, municipio de Caicedonia, el pasado 26 de agosto de 2021, a eso de las 18:30 cuando miembros de la policía nacional, patrulleros Diego Fernando Tunjacipa Rodríguez y patrullero Jhon Parada Calderón, realizando su patrullaje por el barrio Obrero, más exactamente carrera 10 con calle 15, momentos en que proceden a judicializar a una persona que reconocen como Payaso, al hallarle en su poder sustancia estupefaciente, persona esta que opone resistencia a su captura, lo s vecinos de ese sector salen en igual forma a oponerse a dicha captura, entre ellos usted señor Yeison Fabián Quiceno Montoya, quien, para evitar la captura del antes mencionado, procede a ejercer violencia física contra los policiales, los miembros de la Policía Nacional, así como contra los elementos de dotación, entre ellos

Quiceno Montoya, quien, para evitar la captura del antes mencionado, procede a ejercer violencia física contra los policiales, los miembros de la Policía Nacional, así como contra los elementos de dotación, entre ellos la motocicleta institucional de placas ELT64E con sigla 301522, la cual usted golpeó en varias oportunidades con un elemento cortopunzante conocido como machete y obligando a los pol iciales a omitir ese acto propio de su cargo, como era cumplir con su deber legal y constitucional, como era la captura efectiva del antes mencionado, quien había sido retenido con sustancia estupefaciente. Para ello, usted realizó estos actos para evitar el cumplimiento del mencionado procedimiento, tan es así que esta persona logró huir del lugar y usted con esta arma cortopunzante machete la utilizó para tratar de despojar del arma deRadicado: 76736-60-00186-2021-00275-01

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dotación al patrullero Parada Calderón y al no poder cumplir con su cometido, los agrede a Tunjacipa y Parada Calderón, los agrede en la humanidad, entre ellos al señor Parada en la muñeca de su mano…”

En el informe de captura en flagrancia, documento en el cual el fiscal basó su postura de la figura de la complicidad, se expuso:

“SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 18:30 HORAS DEL DÍA DE HOY 2608-2021 MOMENTOS EN QUE NOS ENCONTRABAMOS DE SERVICIO

CON EL INDICATIVO CUADRANTE 2 PATRULLA DE VIGILANCIA,

08-2021 MOMENTOS EN QUE NOS ENCONTRABAMOS DE SERVICIO

CON EL INDICATIVO CUADRANTE 2 PATRULLA DE VIGILANCIA, CONFORMADA POR EL señor Patrullero DIEGO FERNANDO TUNJACIPA RODRÍGUEZ y el patrul lero JHON PARADA CALDERÓN mientras REALIZANDO LABORES DE PATRULLAJE por la carrera 10 con calle 15, se observa una persona se sexo masculino la cual es conocida con el alias de payaso el cual ya anteriormente había sido judicializado por el delito de tráfi co y porte de estupefacientes, al realizarle un registro a persona se le palpa en su bolsillo derecho algo al cual se le pide el favor de que lo saque, saca una bolsa de color negro y se le pide el favor de que habrá la bolsa, la cual contiene en su interi or varias bolsas alargadas y dosificadas de una sustancia de color beige que por sus características se asemejan al bazuco sustancia estupefacientes, se procede a materializar la captura a leerle los derechos como persona capturada donde esta persona opone resistencia a la captura donde se torna agresivo contra nosotros y grita a las demás personas del sector que no lo dejen llevar de la policía incitando a las personas con las que él mantiene a que nos agredan, es ahí done diferentes personas salen de sus casas y otras que se encontraban en la vía publica comienzan a agarrar elemento como piedras palos y algunos salen con machetes, en ese momento tenemos sujetado a la persona conocida con el alias de payaso, sigue oponiéndose a la captura pero la ciudadanía en general nos comienza a atacar con el fin de evitar la captura del mismo, por

ese momento tenemos sujetado a la persona conocida con el alias de payaso, sigue oponiéndose a la captura pero la ciudadanía en general nos comienza a atacar con el fin de evitar la captura del mismo, por medio del radio de comunicaciones se solicita apoyo ya que nos están agrediendo física y verbalmente y el sujeto capturado aprovecha y huye del sitio mientras somos agredidos recibimos golpes con palos piedras y elementos cortantes como machetes y cuchillos, nos despojan del bastón tonfa y al querer salir del sitio tiran la motocicleta institucional de siglas 30-1592 y placas ELT 64E al suelo y la comienzan a dañar pinchan las llantas y la golpean con ladrillos piedras y más., un sujeto el cual viste un pantalón beige y sin camisa me con señales particulares ESTATURA

1.62, CONTEXTURA DELGADO, TEZ TRIGUENO, CABELLO CORTO.

Daña la moto institucional con un machete y se lanza contr a mi humanidad, me

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