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TSDJ BUG SP - 76-736-6000-000-2021-00016-00-(15-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-736-6000-000-2021-00016-00-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicado: 76-736-6000-000-2021-00016-00

Procesado: Normandy Pastrana López

Delito: Abigeato.

Discutido y aprobado mediante acta No.569

Guadalajara de Buga, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el impedimento manifestado por la Juez Tercera Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, para conocer del juzgamiento contra Normandy Pastrana López por la posible comisión del ilícito de Abigeato.

2.- ANTECEDENTES

Son relevantes para la actuación los siguientes:

2.1.- El 25 de agosto de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación contra Normandy Pastrana López yRadicado: 76-736-6000-000-2021-00016-00

Procesado: Normandy Pastrana López

Delito: Abigeato.

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otros, por el delito de Abigeato, con fundamento en los hechos que fueron reiterados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

Procesado: Normandy Pastrana López

Delito: Abigeato.

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otros, por el delito de Abigeato, con fundamento en los hechos que fueron reiterados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

“El 4 de julio de 2019, en la Finca Buenos Aires, ubicada en la vereda Paila Arriba, jurisdicción del municipio de Bugalagrande, de propiedad del señor JOSE OSIEL OSPINA CALLEJAS, se conoció que meses atrás, desde el mes de octubre de 2018 hasta el mes de junio de 2019, el mayordomo de la finca NORMANDY PASTRANA LÓPEZ, identificado con la C.C.No.94.406.971 de Alcalá, Valle, se apropió para sí de trescientos cincuenta (350) especies bov inas consistente en ganado vacuno tres cuartos, avaluado en la suma de $650.000.000 para la época de los hechos. Para lo cual había acordado con el señor LUIS AIMER DE LA CRUZ VARELA, con C.C.No. 16.802.470 de La Victoria (V.), mayordomo de la finca El Cebadero que por medio de su patrón el señor MARIO FERNANDO GÓMEZ HOYOS identificado con la C.C.No.7.529.523 de Armenia (Q.), para lo cual el ganado que era hurtado por NORMANDY PASTRANA LOPEZ era entregado por éste en la finca La Guaira dentro del potrero Pizamo, el cual lindaba con la finca El Cebadero, después el ganado era trasladado por LUIS AIMER DE LA CRUZ VARELA hasta la finca El Cebadero, en razón a la compra del ganado realizada por su pat rón

Pizamo, el cual lindaba con la finca El Cebadero, después el ganado era trasladado por LUIS AIMER DE LA CRUZ VARELA hasta la finca El Cebadero, en razón a la compra del ganado realizada por su pat rón MARIO FERNANDO GOMEZ HOYOS al señor NORMANDY PASTRANA LÓPEZ. Una vez era comprado el ganado por MARIO FERNANDO GOMEZ HOYOS, el mencionado ordenaba al señor LUIS AIMER DE LA CRUZ VARELA que hiciera la remarcación de los bovinos con la marca quemadora de su patrón en forma de muñequito al lado de la marca ajena JG para poder comercializar el ganado como si fuera suyo. Posteriormente, LUIS AIMER DE LA CRUZ VARELA entregaba el ganado a los compradores según instrucciones del señor MARIO FERNANDO GOMEZ HOYOS quien realizaba la venta de los semovientes, así como el recaudo del dinero producto de la venta incrementando su patrimonio económico de manera ilícita, como también el de su mayordomo LUIS AIMER DE LA CRUZ VARELA y el del NORMANDY PASTRANA LÓPEZ. Por tanto, se puede colegir que mediando acuerdo común, actuaron con división del trabajo criminal, según se explicó, ya que el aquí imputado PASTRANA LOPEZ aprovechándose de su condición de mayordomo de la Finca Buenos Aires de propiedad del señor JOSE OSIEL OSPINA CALLEJAS, se apropió de las 350 especies bovinas consistentes en ganado vacuno y tres cuartos entregándolas en la Finca la Guaira dentro del potrero Pizamo y de esta manera los otros involucrados referenciados

CALLEJAS, se apropió de las 350 especies bovinas consistentes en ganado vacuno y tres cuartos entregándolas en la Finca la Guaira dentro del potrero Pizamo y de esta manera los otros involucrados referenciados procedieron a vender el ganado en diferentes fechas y eventos”.

2.2.- El proceso se inició contra todos los implicados mencionados en la anterior relación fáctica, pero a raíz de una ruptura de laRadicado: 76-736-6000-000-2021-00016-00

Procesado: Normandy Pastrana López

Delito: Abigeato.

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unidad procesal, se presentó un escrito de acusación únicamente contra Normandy Pastrana López, el cual le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá.

2.3.- El 5 de diciembre de 2023, mediante auto interlocutorio escrito, la titular del Juzgado se declaró impedida para adelantar la actuación, en razón a que en el caso matriz 76-736-60001862019-00491 está tramitando el juicio oral contra los señores Mario Fernando Gómez Hoyos y Luis Aimer de la Cruz Varela, por el delito de Receptación, dentro de la misma situación fáctica que se le atribuye al señor Normandy Pastrana López. La funcionaria adujo que en el curso de la actuación se recibió el testimonio del aquí imputado, quien, incluso, realizó aseveraciones autoincriminatorias. Por tal motivo, invocó la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para significar que ha emitido una opin ión sobre el caso que afecta los principios de ecuanimidad e imparcialidad que rigen el proceso penal. Por ende,

56 del Código de Procedimiento Penal, para significar que ha emitido una opin ión sobre el caso que afecta los principios de ecuanimidad e imparcialidad que rigen el proceso penal. Por ende, remitió el expediente al Juzgado que le sigue en turno.

2.4.- El 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, decidió no aceptar el impedimento de su homóloga tercera de esa ciudad. Por tal razón, remitió la actuación a esta Corporación.

3. CONSIDERACIONES.

3.1.- Competencia.

Es competente este Tribunal para dirimir el impedimento anunciado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, por ostentar la superioridad jerárquica de este , conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 57 de la ley 906 de 2004.Radicado: 76-736-6000-000-2021-00016-00

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3.2.- Problema jurídico.

Correspondería a esta Sección de la Sala Penal, determinar si la titular del Ju zgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, se encuentra inmerso en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 56 del C.P.P., si no fuera porque se advierte afectación al principio de oralidad que afecta el derecho de las partes a pronunciarse sobre la manifestación impeditiva realizada por la titular del despacho.

3.3.- Caso concreto.

De los antecedentes procesales relacionados al inicio de esta providencia, la Sala debe advertir que el Juzgado Tercero Penal del

titular del despacho.

3.3.- Caso concreto.

De los antecedentes procesales relacionados al inicio de esta providencia, la Sala debe advertir que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, desconoció el principio de oralidad que rige el sistema penal acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004, por cuanto procedió a emitir auto escritural, desconociendo con su actuar los artículos 9º y 10 del Código de Procedimiento Penal, como principios rectores, que establecen que la actuación procesal será oral.

Por contera, infringió lo dispuesto en el artículo 339 ibidem, que establece el trámite de la audiencia de formulación de acusación, escenario previsto por el legislador para que, de forma oral, el juez o las partes ventilen las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere. Dicho contexto permite un ejercicio dialéctico en el que los sujetos procesales pueden expresar sus posturas frente a cada una de esas situaciones, en caso de ser postuladas por alguno de los participantes en la audiencia.Radicado: 76-736-6000-000-2021-00016-00

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En este punto, el juzgado realiza la manifestación de impedimento, en forma irregular porque lo hace antes de instalar la audiencia de formulación de acusación, en procura de la celeridad y de estimar seguramente la ausencia de vulneración trascendente al debido proceso; pero lo cierto es que, si eventualmente no se le aceptara y luego, en la respectiva audiencia las partes prop usieran una

seguramente la ausencia de vulneración trascendente al debido proceso; pero lo cierto es que, si eventualmente no se le aceptara y luego, en la respectiva audiencia las partes prop usieran una recusación, dicha situación haría volver sobre el estudio de la misma temática; con una pérdida de tiempo que denota la razón por la cual, la decisión de la directora del juicio debe realizarse en audiencia, en forma oral, de modo que los demás sujetos procesales puedan pronunciarse.

En ese sentido , el trámite técnico que debió imprimir la Juez Tercera Penal del Circuito de Tuluá , era el de citar e instalar la audiencia de formulación de acusación y en esa diligencia, oralmente, exponer los motivos y razones por los cuales considera se encuentra incursa en alguna causal de impedimento de las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Con mayor razón, en el caso particular, si aún se encuentra pendiente de emitir el sentido del fallo o la sentencia dentro del proceso matriz donde, dice, se originaría la opinión que afecta su imparcialidad. Al tiempo que instale la respectiva audiencia de acusación, ya se conocerían los fundamentos de tal determinación y de esa manera podrá referir de forma concreta las valoraciones, análisis y opiniones que en su criterio comprometen la imparcialidad y ecuanimidad de cara a la fase de juzgamiento en este asunto específico. Por ahora, se anticipa y de ahí la vaguedad de la fundamentación que relieva el juez cuarto penal del circuito.

En las aludidas condiciones, considera la Sala que el procedimiento establecido no se surtió de forma adecuada, ya queRadicado: 76-736-6000-000-2021-00016-00

En las aludidas condiciones, considera la Sala que el procedimiento establecido no se surtió de forma adecuada, ya queRadicado: 76-736-6000-000-2021-00016-00

Procesado: Normandy Pastrana López

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la funcionaria ante quien se presentó el escrito de acusación no convocó a audiencia, sino que, mediante un auto escrito y que, al parecer, no fue puesto en conocimiento de las partes e intervinientes, se declaró impedida. P ero, sobre todo, tal como destacó el juez cuarto penal del circuito de Tuluá, tampoco dio a conocer como resulta lógico porque no ha proferido la providencia en el caso matriz , por qué el análisis realizado como juez de conocimiento en ese asunto , compromete su imparcialidad en tanto hay a emitido juicios de valor y/o de responsabilidad en contra del procesado Normandy Pastrana López. Por ende, esta instancia tampoco cuenta con los insumos teóricos y de elementos de prueba para constatar la causal de impedimento alegada.

Así las cosas, el Tribunal se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la manifestación de impedimento propuesto por la Juez Tercera Penal del Circuito de Tuluá, por lo que se dispondrá la devolución de las diligencias para que proceda conforme a las reglas establecidas en el ordenamiento procedimental.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal,

RESUELVE:

Abstenerse de resolver el impedimento propuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, de conformidad con lo

Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal,

RESUELVE:

Abstenerse de resolver el impedimento propuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.Radicado: 76-736-6000-000-2021-00016-00

Procesado: Normandy Pastrana López

Delito: Abigeato.

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En consecuencia, se ordena la remisión de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, para lo de su competencia.

Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes , así como al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.

Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-736-6000-000-2021-00016-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-736-6000-000-2021-00016-00

-En uso de permiso-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-736-6000-000-2021-00016-00

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