TSDJ BUG SP - 76-736-6000-186-2022-00241-01-(25-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-6000-186-2022-00241-01-(25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Auto Interlocutorio De Segunda Instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76-736-6000-186-2022-00241-01 (AC-687-25)
Partes: Juan Felipe Gómez Soto –sentenciadoDelito: Violencia intrafamiliar
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 756
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por el condenado Juan Felipe Gómez Soto contra el auto interlocutorio No. 1949 del 30 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio de l cual negó la solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos 767366000186202200241 y 767366100186202300351.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para la decisión, los siguientes:
Juan Felipe Gómez Soto fue condenado mediante sentencia No. 15 del 28 de junio de 2024 a la pena principal de 38 meses de
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para la decisión, los siguientes:
Juan Felipe Gómez Soto fue condenado mediante sentencia No. 15 del 28 de junio de 2024 a la pena principal de 38 meses de prisión, al ser encontrado responsable de los delitos de ViolenciaRadicación: 76-736-6000-186-2022-00241-01 (AC-687-25)
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intrafamiliar agravada y daño en bien ajeno. En dicho proceso se concedió la libertad condicional, fijando un periodo de pr ueba de 11 meses y 20 días y el 5 de septiembre de 2025 se ordenó su excarcelación.
Adicionalmente, con sentencia No. 32 del 12 de agosto de 2025, se le impuso una condena de 36 meses por su responsabilidad en el punible de Violencia intrafamiliar, por hechos acaecidos el 19 de noviembre de 2023. El penado se encuentra purgando la pena desde el 6 de septiembre de 2025.
Avocado el conocimiento de la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Juan Felipe Gómez Soto elevó solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos 767366000186202200241 y 767366100186202300351.
3.- AUTO APELADO
Seguridad de Buga, Juan Felipe Gómez Soto elevó solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos 767366000186202200241 y 767366100186202300351.
3.- AUTO APELADO
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, mediante auto interlocutorio No. 1 949 del 3 0 de septiembre de 2025, negó la solicitud presentada por el señor Gómez Soto.
La señora juez a quo consideró como desfavorable la acumulación jurídica de las penas solicitada, pues sostuvo:
“El quantum a acumular sería de 27 meses (Extremo superior del segundo cuarto medio) y ello sobre la pena más grave que resulta ser por la que le concedieron el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, o seaRadicación: 76-736-6000-186-2022-00241-01 (AC-687-25)
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que la única pena quedaría con un guarismo de 65 meses. Al momento de la concesión del subrogado lleva descontado por simple sustracción 27 meses y 10 días, que respecto de la pena que se llegaría a acumular arroja un faltante de 37 meses y 10 días.
A partir del 6 -Sep-2025 el sentenciado comenzó a purgar la pena de
días, que respecto de la pena que se llegaría a acumular arroja un faltante de 37 meses y 10 días.
A partir del 6 -Sep-2025 el sentenciado comenzó a purgar la pena de menor punibilidad, esto es, la de 36 meses, o sea un mes y 10 días menos por purgar que el quantum si se realizara la acumulación de penas. Grosso modo se evidencia que no resultaría favorable el ejercicio acumulable de las penas, salvo mayor y elevado criterio.
Para esta célula judicial pues, no resulta procedente acceder a declarar la acumulación jurídica de penas por el advertido perjuicio que se le ocasionaría al reo, ya que, en el moment o comenzó a purgar una penalidad de 36 meses, que es ostensiblemente menor a lo que le restaría de realizar el proceso acumulativo deprecado, a más de que, ya lleva a la fecha casi un mes cumplido del período de prueba impuesto, así que de manera concomitante va un proceso en ruta de extinción por cumplimiento del período de prueba y, en el que está comenzando a purgar tiene el camino expedito para más adelante solicitar sustituto penal o incluso de nuevo la libertad condicional.”
4.- EL RECURSO
Juan Fel ipe Gómez Soto interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 19 49 del 30 de septiembre de
2025. Cuestionó la decisión de primera instancia en cuanto a la supuesta ausencia de favorabilidad que acarrearía la acumulación de la pena.
La acumulación jurídica de las penas es un derecho del condenado, y tiene sustento en la ley. Así indicó:
“La legislación colombiana en su libertad configurativa, establece la
acumulación de la pena.
La acumulación jurídica de las penas es un derecho del condenado, y tiene sustento en la ley. Así indicó:
“La legislación colombiana en su libertad configurativa, establece la figural (sic) de la acumulación jurídica dentro de los compendios del Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 del 200 (sic) en su artículo 470, igualmente, se hace traslado litertal (sic) en la ley 906 del 2004, en su artículo 460, expone:
Artículo 460. Acumulación de penas: Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferida variasRadicación: 76-736-6000-186-2022-00241-01 (AC-687-25)
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sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidas con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
De lo anterior, se puede inferir que existen tres requisitos fundamentales
procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
De lo anterior, se puede inferir que existen tres requisitos fundamentales que enuncia el inciso segundo de la norma transcrita para poder acceder a la acumulación jurídica de penas, que es necesario que las condenas que se pretenden acumular i) en el momento de la comisión del delito la persona no tenga condena ya impuesta por otro, el cual también se pretende agrupar con el que se anuncia inicialmente, ii) que ya se haya terminado de cumplir la pena de alguno de los procesos que se pretendan acumular y iii) que en el momento de la comisión de la conducta punible hubiese estado privado de la libertad, independientemente de cual sea el sitio, entendiendo que dicha privación sea resultado de una providencia judicial”
Según la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 30 de abril de 2014, Rad 43474. A partir de la cual sostuvo que el proceso de acumu lación de las penas no es discrecional del juez ejecutor, pues es catalogado como un derecho del penado.
En consecuencia, en su caso acceder a su petición es más favorable, dado que, el proceso no corresponde a “acogerse al sistema de cuartos de forma mecánica” , por el contrario, el operador judicial debe tener en cuenta las circunstancias analizadas en las sentencias de condena, y “tomar la condena más grave, que en este caso es la de 38 meses, y bajo los criterios del artículo 31 del C.P y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se aumente en una proporción que no es la suma
grave, que en este caso es la de 38 meses, y bajo los criterios del artículo 31 del C.P y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se aumente en una proporción que no es la suma aritmética de las dos condenas”.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del auto No. 1949 del 30 de septiembre de 2025, y en consecuencia que se disponga laRadicación: 76-736-6000-186-2022-00241-01 (AC-687-25)
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acumulación de las penas, cuyo resultado, en su parecer corresponde a una pena acumulada de 54 meses de prisión.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
5.2.- Problema jurídico.
¿Resulta procedente la acumulación jurídica de las penas de los procesos 767366000186202200241 y 767366100186202300351 o, por el contrario, corresponde a una situación desfavorable para el penado Juan Felipe Gómez Soto?
5.3.- De la acumulación jurídica de las penas.
767366100186202300351 o, por el contrario, corresponde a una situación desfavorable para el penado Juan Felipe Gómez Soto?
5.3.- De la acumulación jurídica de las penas.
La acumulación jurídica de las penas se encuentra consagrada en el artículo 460 del Código de Procedimient o Penal de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igu almente, cuando se hubieren proferido variasRadicación: 76-736-6000-186-2022-00241-01 (AC-687-25)
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sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 31 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 2098 de 2021, referente al concurso de conductas punibles, dispone:
En concordancia con lo anterior, el artículo 31 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 2098 de 2021, referente al concurso de conductas punibles, dispone:
“ARTÍCULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2098 de 2021. El nue vo texto es el siguiente:> El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso.
Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.
PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.”
De la interpretación sistemática de las normas antes aludidas indica que la acumulación jurídica de las penas y la aplicación de las normas que regulan la dosificación punitiva procede: (ii) cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente, (iii) cuando se hubieren proferido varias
aludidas indica que la acumulación jurídica de las penas y la aplicación de las normas que regulan la dosificación punitiva procede: (ii) cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente, (iii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos , (iii) no es procedente cuando se trate de delitos cometidos con posterioridad a la emisión de laRadicación: 76-736-6000-186-2022-00241-01 (AC-687-25)
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sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos.
De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala advierte que el señor Juan Felipe Gómez Soto fue condenado en el proceso No. 767366000186202200241, mediante sentencia del 15 de agosto de 2025, con una pena de prisión de 36 meses. Adicionalmente, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, emanada dentro del asunto No. 767366100186202300351, se impuso pena de prisión de 38 meses. En ambas causas, según se expuso, se reprochó la comisión del punible de Violencia intrafamiliar.
Los eventos reprochados acaecieron el 28 de mayo de 2022, para el asunto 767366000186202200241, y el 19 de noviembre de 2023, para el proceso 767366100186202300351. De modo que, en una y otra causa penal, los hechos acontecieron
para el asunto 767366000186202200241, y el 19 de noviembre de 2023, para el proceso 767366100186202300351. De modo que, en una y otra causa penal, los hechos acontecieron previamente a las sentencias de condena.
Lo anterior basta para considerar la procedencia de la acumulación jurídica de las penas, pues como se advierte, se encuentran cumplidos los requisitos de la citada norma adjetiva. En consecuencia, por ministerio de la ley, se deben aplicar las reglas estipuladas en el artículo 31 del Código Penal.
Lo anterior, contrario a lo concluido por la juez de ejecución de penas, no implica que la dosificación punitiva luego de la acumulación corresponda necesariamente a la suma aritmética de las penas. Asimismo, para el caso, antes de negar la solicitud, debía estimar que, en uno y otro proceso juzgaron eventos conRadicación: 76-736-6000-186-2022-00241-01 (AC-687-25)
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identidad de materia por cuanto vulneraron el bien jurídico de la familia, por ende, pudieron acumularse incluso antes de la emisión de la primera sentencia.
De tal manera, para la Sala la acumulación jurídica de las penas dentro de los asuntos 767366000186202200241 y 767366100186202300351 no desfavorece la situación de Juan
emisión de la primera sentencia.
De tal manera, para la Sala la acumulación jurídica de las penas dentro de los asuntos 767366000186202200241 y 767366100186202300351 no desfavorece la situación de Juan Felipe Gómez Soto , pues si bien en el primer proceso se le concedió la libertad condicional, sigue privado de la misma, en virtud del segundo . En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por la a quo y se devolverá el asunto con el fin de que disponga la acumulación de las penas y realice la dosificación punitiva de conformidad con las reglas aplicables al caso.
Lo anterior con el fin de preservar el principio de doble instancia, pues si el sentenciado o su defensor se hallaren en desacuerdo con la dosificación del juzgado de primera instancia podrán presentar entre otro, el recurso de alzada.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal.
R E S U E L V E:
Revocar el auto interlocutorio No. 1949 del 30 de septiembre de 202 5, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual le negó al penado la acumulación jurídica de las penas , según las razones expuestas en el presente proveído.Radicación: 76-736-6000-186-2022-00241-01 (AC-687-25)
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En consecuencia, se ordena la devolución del asunto para que la a quo d isponga la acumulación de las penas y realice la dosificación punitiva de conformidad con las reglas aplicables al caso.
Notificar por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión, utilizándose para tal efecto los medios tecnológicos e informándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76-736-6000-186-2022-00241-01 (AC-687-25)
76-736-6000-186-2022-00241-01 (AC-687-25)Radicación: 76-736-6000-186-2022-00241-01 (AC-687-25)
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