🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-76-109-31-07-001-2024-00034-01-(27-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-76-109-31-07-001-2024-00034-01-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-76-109-31-07-001-2024-00034-01 (T-1367-24) Accionante : GLORIA OLIVA OCORO SINISTERRA Accionado : Secretaría de Educación de Buenaventura, Valle del Cauca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FPMAG-, Fiduciaria La Previsora S.A., y el Ministerio de Educación Nacional.

Aprobado según Acta No 031. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETIVO

Lo es r esolver la impugnación interpuesta por la señora Gloria Oliva Ocoro Sinisterra , contra la sentencia de tutela No 033 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

2. ANTECEDENTES

GLORIA OLIVA OCORO SINISTERRA, interpuso acción de tutela en contra la Secretaría de Educación de Buenaventura, Valle del Cauca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

2. ANTECEDENTES

GLORIA OLIVA OCORO SINISTERRA, interpuso acción de tutela en contra la Secretaría de Educación de Buenaventura, Valle del Cauca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FPMAG-, Fiduciaria La Previsora S.A., y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al Mínimo Vital y debido proceso, derecho adquirido, seguridad social, tercera edad, derecho de petición.

Señaló que fue docente y, por ende, se encuentra afiliado al régimen especial de seguridad social dispuesto para el magisterio. De igual forma, precisó que el Fondo de Prestaciones2 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Sociales del Magisterio -FOMAGmediante Resolución No 00 2 del die cinueve (19) de enero de dos mil doce (2012).

No obstante, el 25 de octubre de 2023, solicitó nuevamente su reliquidación pensional ; empero, indicó que no recibió respuesta de fondo a su pedimento; razón por que consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y mínimo vital.

Por lo tanto, solicitó ordenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BUENAVENTURA dar una respuesta de fondo, expidiendo el acto administrativo respectivo y conminar a al FIDUPREVISORA para que una vez revise el proyecto de acto administrativo de manera célere realice las gestiones administrativas para obtener una solución definitiva

dar una respuesta de fondo, expidiendo el acto administrativo respectivo y conminar a al FIDUPREVISORA para que una vez revise el proyecto de acto administrativo de manera célere realice las gestiones administrativas para obtener una solución definitiva

Mediante auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), e l Juzgado de instancia, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y trasladó la demanda y anexos a la Secretaría de Educación de Buenaventura, Valle del Cauca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FPMAG-, Fiduciaria La Previsora S.A., y el Ministerio de Educación Naciona l. Además, vinculó a la Personería Distrital de Buenaventura y Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del cauca , a los accionados y vinculados se les concedió el término de dos días para que ejercieran sus derechos de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, la Secretaria de Etnoeducación Distrital de Buenaventura, indicó:

“(…) Quisiera dar a conocer a su señoría que el día 21 del presente mes y año, se le envió vía correo electrónico, una respuesta al accionante en lo relacionado con las actuaciones adelantadas por esta secretaria de etnoeducación, en lo relacionado a su solicitud

También quiero manifestar y dar a conocer a su señoría que en el trámite tendiente a satisfacer las necesidades del peticionarios, es algo en lo que deben intervenir de manera muy armónica tanto las Secretarias de educación como el Foma g, representada a través de la Fiduprevisora S.A. donde una vez los usuarios radiquen sus solicitudes de

deben intervenir de manera muy armónica tanto las Secretarias de educación como el Foma g, representada a través de la Fiduprevisora S.A. donde una vez los usuarios radiquen sus solicitudes de reconocimiento y pago de una determinada prestación, esta Secretaria3 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

de Etnoeducación Distrital tiene la tarea de elaborar el borrador del acto administrativo de reconocimiento o negación de la prestación solicitada y luego enviarla al Fomag, para que sean estos que por mandato legal, a través de la Fiduprevisora S. A, en u ltimas toma la decisión si se aprueba o no, así como de pagar esta. En este caso en particular, esta Secretaria de Etnoeducacion ya dio cumplimiento a lo relacionado con nuestra competencia según lo solicitado por el accionante, es así como ya emitimos el borrador del acto administrativo donde se manifiesta nuestra voluntad en este caso, el cual se envió al Fomag, el dia 25 de agosto del presente año, para que estos lo estudiaran y nos lo remitieran nuevamente con su aprobación o negación, sin que a la fech a este nos haya sido devuelto y así nosotros poder continuar con este trámite hasta feliz término como es nuestro deseo.

Ahora bien, en lo relacionado con la petición radicada, de acuerdo a lo solicitado por la accionante, lo que está pretendiendo es algo relacionado con prestaciones económicas lo cual corresponde a un trámite

feliz término como es nuestro deseo.

Ahora bien, en lo relacionado con la petición radicada, de acuerdo a lo solicitado por la accionante, lo que está pretendiendo es algo relacionado con prestaciones económicas lo cual corresponde a un trámite administrativo, que debe ser resuelto por el Fom ag, atraves de la Fiduprevisora y que no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para hacer esta.

(…)

Por los argumentos expuestos especialmente lo referido al hecho de ya haberle enviado una respuesta al accionante relacionada con su solicitud, como también a la actuación y trámites adelantados por esta secretaria de acuerdo a nuestra competencia según lo contemplado por ley, como fue la elaboración del borrador con el acto administrativo de acuerdo a la solicitud radicada, ruego a su señoría desvincular a esta secretaria de educación en lo relacionado con las pretensiones solicitadas.”

A su turno, el Ministerio de Educación Nacional, Indicó:

“… Es importante indicar que el proceso contractual para la implementación de las funcionalidades tecnológicas antes señaladas, así como el soporte y mantenimiento, sobre el sistema de información de Recursos Humanos (HUMANO), son financiados directamente con recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), de acuerdo con los tiempos acordados para el proceso de desarrollo, integración, implementación, operación y mantenimiento, requerida por la Fiduprevisora S.A.4 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2.

¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

  • Tomando en consideración las competencias del Ministerio de Educación Nacional, dentro de las funciones NO está la tramitar solicitudes prestacionales a cargo del FOMAGFIDUPREVISORA
  • El Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio– FOMAG Fiduprevisora S.A.

  • El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por virtud de la ley es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por FIDUPREVISORA S.A, fiduciaria que ejerce la vocería y representación judicial y extrajudicial de FOMAG.
  • Las demoras injustificadas por parte de la entidad competente para dar trámite o respuesta a la solicitud NO está dentro las obligaciones por parte del Ministerio de Educación a dar trámite, al contrario, le corresponde a la entidad encargada de dar solución y de explicar del porqué de su demora.
  • Se pone de presente al despacho que el Ministerio de Educación Nacional NO es la superior de jerárquica de las secretarias de educación

La Fiduprevisora S.A. pese a haber sido notificada de la presente acción de tutela y que, el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio No. 2024-EE-297800 del 21 de octubre

La Fiduprevisora S.A. pese a haber sido notificada de la presente acción de tutela y que, el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio No. 2024-EE-297800 del 21 de octubre de 2024, trasladó por competencia la presente acción de tutela, no se observa pronunciamiento alguno en el plenario.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No 033 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que:

” ….. en éste preciso evento deberá declararse la carencia actual del objeto, toda vez que, con la respuesta emitida por la entidad accionada se da cumplimiento a lo requerido por la demandante, como quiera que, la Secretaría de Educación de Buenaventura, ofreció respuesta a la solicitud elevada por la señora Gloria Oliva Ocoro Sinisterra el pasado 23 de octubre de 2023, en el sentido de realizar el trámite pertinente, para su reajuste pensional.5 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Resulta incuestionable afirmar, que, con el medio de control de tutela elevado por la accionante, se resuelve de manera satisfactoria su situación, cesando los motivos que llevaron a la peticionaria a acudir al presente medio de control de tutela.

Resulta incuestionable afirmar, que, con el medio de control de tutela elevado por la accionante, se resuelve de manera satisfactoria su situación, cesando los motivos que llevaron a la peticionaria a acudir al presente medio de control de tutela.

Así las cosas, conforme con lo expuesto, en éste preciso evento deberá declararse la carencia actual del objeto, pues ha cesado cualquier vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por encontrarnos de cara a un hecho superado por parte de l a Secretaría de Educación de Buenaventura, Valle del Cauca, ente que emitió respuesta ante esta oficina judicial, procediendo a dar trámite a la solicitud realizada por la señora Gloria Oliva Ocoro Sinisterra, el pasado 23 de octubre de 2023, en el sentido de realizar el trámite pertinente, para su reajuste pensional.”

4. RECURSO

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la misma indicando que no se ha tenido en cuenta la totalidad de los hechos que persisten en vulneración de sus derechos fundamentales, particularmente el derecho de petición y el debido proceso. Si bien una de las entidades accionadas, específicamente la Secretaría de Educación de Buenaventura, realizó una actuación al remitir el 21 de octubre de 2024, vía correo electrónico, una comunicación en la que indica que ya se emitió un borrador del acto administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), desde el día 25 de agosto de 2024 para su estudio y respuesta, no se ha recibido aún pronunciamiento alguno de parte de dicha entidad.

Precisó que la actuación de la Secretaría de Educación no exime a las demás entidades,

2024 para su estudio y respuesta, no se ha recibido aún pronunciamiento alguno de parte de dicha entidad.

Precisó que la actuación de la Secretaría de Educación no exime a las demás entidades, como el FOMAG y Fiduprevisora S.A., de adelantar los trámites respectivos del proceso y dar una respuesta de fondo a la secretaria de educación, pues la ausencia de una resolución definitiva mediante la cual se acepte o niegue su ajuste pensi onal continúa afectando sus derechos, generando una carga adicional y demoras que no le corresponden asumir. Esta omisión de parte de las entidades mencionadas ha extendido sin justificación6 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

la resolución de la petición presentada inicialmente el 25 de octubre de 2023, lo cual constituye una vulneración continua de mis derechos.

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particula res en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en

resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particula res en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la sentencia objeto de censura que declaro la carencia actual de objeto por hecho superado ., aún cuando los accionados no resolvieron de fondo la solicitud pensional elevada por la señora

GLORIA OLIVA OCORO SINISTERRA.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, en relación con lo anterior la c orte constitucional ha considerado lo siguiente:7 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d !

resolución a la problemática propuesta, en relación con lo anterior la c orte constitucional ha considerado lo siguiente:7 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

“En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de delimitar el alcance de protección ofrecido por el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 del texto superior. Textualmente, la disposición en comento establece lo siguiente : “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Como fue señalado en sentencia T-534 de 2007, el derecho fundamental consagrado en esta disposición es de enorme importancia en nuestro ordenamiento constitucional en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Adminis tración y los Ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

6.- Reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende, la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno

elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.

7.- La Corte Constitucional en Sentencia T -1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple8 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (. . .)

8.- De acuerdo con lo anterior, en términos generales el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada1.” (Subrayado fuera de texto).

En cuanto al aludido derecho fundamental, con relación a las solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, señaló:

“2.3.1. Los derechos de petición en materia pensional

El Código Contencioso Administrativo, como ya se señaló, en su artículo 6º indica que se debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final.

En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU -975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señal ando que las

pensionales, la Sentencia SU -975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señal ando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:

“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derec ho fundamental de petición, son los siguientes:

1 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-456 del 13 de mayo de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.9 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajustes - en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión ; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no

requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes ; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición , con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994. (...)

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.

Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales , ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición.” 2

Ahora bien, la actora se encuentra afiliada al sistema especial de seguri dad social del magisterio por su condición de docente. La Ley 100 de mil novecientos noventa y tres (1993), si bien establece que el régimen pensional es aplicable a todas las personas del país en atención al principio de universalidad; también señaló que existen grupos de personas que se encuentran excluidas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones debido a que cuentan con un régimen excepcional en el cual les prestan tal

país en atención al principio de universalidad; también señaló que existen grupos de personas que se encuentran excluidas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones debido a que cuentan con un régimen excepcional en el cual les prestan tal servicio. E stas personas se encuentran mencionadas expresamente en el artículo 279 ibídem, como:

  • Miembros de la Fuerzas militares y Policía.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-237/16.10 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

  • Personal civil del Ministerio de Defensa, Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar (vinculado antes de 1 abril de 1994). • Profesores pertenecientes al magisterio. • Afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades. • Servidores públicos de Ecopetrol. • Los beneficiarios de los mismos, con los mismos derechos que el cotizante.

En torno al régimen especial de seguridad social establecido para el magisterio y su administración, la Corte Constitucional indicó:

“2.4. Régimen especial de Seguridad Social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: breve contextualización

2.4.1. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante el FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y

2.4.1. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante el FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística y sin personería jurídica. En dicha ley se estableció que s us recursos serían administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en virtud de la suscripción de un contrato de fiducia mercantil celebrado con el Gobierno Nacional; función que le ha correspondido a la Fiduprevisora S.A, (…).

En el artículo 4 de la referida normatividad, se consagró como función del FOMAG atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación. (…)”. 3

Tal sistema, es financiado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado mediante la Ley 91 de diciembre veintinueve (29) de mil novecientos ochenta y nueve (1989), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin pe rsonería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital; esto es, la FIDUPREVISORA S.A. quien durante veinte (20) años ha sido la administradora de ese peculio, y como tal, es la encargada de reconocer y pagar las

3 Corte Constitucional. Sentencia T-009 del 14 de enero de 2019. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER11 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d !

3 Corte Constitucional. Sentencia T-009 del 14 de enero de 2019. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER11 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

prestaciones sociales a los docentes y contratar los servicios de salud para los maestros y sus familias en todo el territorio nacional.4

Tal sistema especial se encuentra regulado en el Decreto 1272 de dos mil dieciocho (2018) y la Ley 1955 de dos mil diecinueve (2019). Esas preceptivas, disponen la articulación que debe existir entre las Secretarías de Educación y la FIDUPREVISORA S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para resolver las solicitudes elevadas por los docentes oficiales respecto de sus prestaciones sociales. Las primeras deben expedir los actos administrativos relativos al reconocimiento de las pensiones que se encuentran a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la segunda, será la sociedad fiduciaria que apruebe o desapruebe el proyecto de acto administrativo que reconozca la respectiva prestación.

Según el dossier probatorio, en efecto la señora Sara Moreno Palacios solicitó EL AJUSTE pensional por ante la Secretaría de E tnoeducación de Buenaventura; mediante la plataforma Humano en Línea bajo radicado No. BUENA20231025AP32038, empero, la solicitud no se ha resuelto.

pensional por ante la Secretaría de E tnoeducación de Buenaventura; mediante la plataforma Humano en Línea bajo radicado No. BUENA20231025AP32038, empero, la solicitud no se ha resuelto.

Si se ausculta la solicitud de amparo, se tiene que desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la accionante requirió su ajuste pensional, el cual, no se ha resuelto; sin justificación alguna.

La Secretar ía de E tnoeducación en su respuesta indicó que se presentó un hecho superado y que emitió respuesta de fondo a la accionante el 21 de octubre de 2.024, informándole que su solicitud se encuentra en estado de validación ante el FOMAG – Fiduprevisora; e stando en espera de revisión y aprobación; empero, esta última, no se pronunció en el trámite constitucional.

4 Cartilla Prestaciones Sociales del Magisterio. Ministerio de Educación Nacional. Recuperado de https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-312490_archivo_pdf_prestacionessociales.pdf12 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Con lo expuesto, resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición por parte de los accionados; en tanto se pretermitió lo establecido en el Decreto 1272 de 20185 que estable:

Con lo expuesto, resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición por parte de los accionados; en tanto se pretermitió lo establecido en el Decreto 1272 de 20185 que estable:

““ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez . Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente

Consultar sobre este documento ...