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TSDJ BUG SP - 76-834-001-2024-00055-01-(18-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-001-2024-00055-01-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-38

Versión: 1

Fecha de aprobación: 24/02/2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-834-001-202400055 01 (T-547-24) ACCIONANTE: Gustavo Enrique Varilla Pacheco ACCIONADO: Ministerio de Trabajo y otro Guadalajara de Buga, junio dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 278

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide el Tribunal impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor GUSTAVO ENRIQUE VARILLA PACHECO con tra el Ministerio del Trabajo y la Protección Social y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta lo siguiente:Proceso: 76-834-31-04-001 202400055 01

Demandante: Gustavo Enrique Varilla Pacheco Demandado: Ministerio del Trabajo y otro

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“PRIMERO: El 15/04/1995 en el Municipio de Turbo – Antioquía,

Demandante: Gustavo Enrique Varilla Pacheco Demandado: Ministerio del Trabajo y otro

2

“PRIMERO: El 15/04/1995 en el Municipio de Turbo – Antioquía, aproximadamente a las 7:00 p.m. me dirigía a la casa de un vecino cuando el grupo armado ilegal denominado Autodefensas se nos cruzó en el camino, nos disparó y torturó. Esta no fue una situación aislada pues el mismo grupo ya había asesinado a mi padre y amenazado a la familia. Este ataque comprometió gravemente mi salud y me dej ó inválido, lo que implicó que afectara gravemente mi posibilidad de trabajo y, por ende de acceder al SGSS (pensión), pues desde ese momento nunca más pude trabajar (como se demuestra en la historia laboral).

SEGUNDO: La Resolución No. 04102019 -323152 del 24 de enero de 2020 emanada por la Unidad para la atención y reparación de integral a las víctimas ordenó reconocer la indemnización administrativa por el hecho victimizante de LESIONES PERSONALES Y PSICOLOGICAS que se produzcan por el hecho victimizante ocurrido en Turbo – Antioquia el 15 de abril de 1995.

TERCERO: Solicité valoración de pérdida de capacidad laboral y estructuración de nexo causal en calidad de víctima del conflicto armado interno.

Fui valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca quienes determinaron que mi puntaje de pérdida de capacidad laboral de 70,44 % y estableció que este se relacionaba a las lesiones que sufrí por el hecho victimizaste en el año 1995. No se interpuso ningún recurso pues estos

Cauca quienes determinaron que mi puntaje de pérdida de capacidad laboral de 70,44 % y estableció que este se relacionaba a las lesiones que sufrí por el hecho victimizaste en el año 1995. No se interpuso ningún recurso pues estos no proceden en las calificaciones de pérdida de capacidad para víctimas del conflicto armado.

CUARTO: No cuento con empleo, no tengo ninguna posibilidad de acceder a una pensión de vejez, puesto que mi discapacidad me impidió trabajar durante todos estos años. Mis necesidades básicas dependen de la caridad de lasProceso: 76-834-31-04-001 202400055 01

Demandante: Gustavo Enrique Varilla Pacheco Demandado: Ministerio del Trabajo y otro

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personas porque yo mismo no puedo cubrirlas. No soy beneficiario de subsidios, auxilios, beneficios o subvención económica periódica y me encuentro ubicado en el grupo de pobreza extrema en el SISBEN. No cuento con familia extensiva que pueda hacerse cargo de mis necesidades básicas.

Por otra parte, mi estado de salud empeora cada día más. Actualmente, me encuentro en silla de ruedas sin poder caminar, debido a los temblores y constantes dolores no puedo realizar mis actividades de aseo, alimentación o ir al baño sólo, debo usar pañal.

SEXTO: Cumplo los requisitos establecidos en el Decreto 600 de 2017 para acceder a esta prestación: 1. Soy víctima del conflicto armado interno en el año 1995 por un atentado perpetrado por la AUC, 2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez establec ió un porcentaje de pérdida de capacidad

acceder a esta prestación: 1. Soy víctima del conflicto armado interno en el año 1995 por un atentado perpetrado por la AUC, 2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez establec ió un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 70.44%, 3. En la historia laboral emitida por COLPENSIONES se puede establecer que no podré acceder a la pensión de vejez porque no cuento con semanas cotizadas en razón a imposibilidad de laborar y 3. No cotizó al SGSS y mi estatus en EPS es subsidiado.

SEPTIMO: El día jueves 04 de mayo de 2023 remití al correo

solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado interno, adjunto al documento anexé:

1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

2. Resolución No. 2020 -70676 del 17 de septiembre de 2020 – solicitud de reparación administrativa No. 428329.

Consulta RUV del día 17 de noviembre de 2021 donde se verifica el estado de los hechos victimizantes; entre ellos, “lesiones personales” con estructuración del 15/04/1995 en Turbo – Antioquia y “actoProceso: 76-834-31-04-001 202400055 01

Demandante: Gustavo Enrique Varilla Pacheco Demandado: Ministerio del Trabajo y otro

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terrorista/atentados/combates/enfrentamiento/hostigamiento con fecha de estructuración del 15/04/1995 en Turbo – Antioquia.

4. Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

terrorista/atentados/combates/enfrentamiento/hostigamiento con fecha de estructuración del 15/04/1995 en Turbo – Antioquia.

4. Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

5. Certificado del dictamen No. 8174488 – 16202301953 de fecha 19 de abril de 2023.

6. Certificado de no pensión expedido por COLPENSIONES.

7. Reporte de semanas cotizadas en pensiones.

8. Pantallazo de SISPRO – RUAF.

9. Declaración extra juicio rendida por Gustavo Enrique Varilla Pacheco ante la Notaría Primera del Circulo de Tuluá.

OCTAVO: El miércoles 06 de septiembre de 2023 mediante la resolución No. 3161 del 05 de septiembre del año 2023 el Ministerio del Trabajo resolvió NEGAR el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el libro 2, parte 2, titulo 9, capitulo 5°, del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 600 del 6 de abril de 2017, solicitada por mí, Gustavo Enrique Varilla Pacheco.

El Ministerio de Trabajo sostiene su negativa en 2 puntos, la primera en que en el expediente no existe pruebas que establezcan que las heridas que causaron la invalidez ocurrieron en el marco del conflicto armado interno (nexo causal) sin presentar pruebas que desmienta que mis lesiones son ocasión al hecho victimizante realizado por las AUC en el año 1995 y segundo que en el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez omitieron

causal) sin presentar pruebas que desmienta que mis lesiones son ocasión al hecho victimizante realizado por las AUC en el año 1995 y segundo que en el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez omitieron mencionar el nexo causal de las lesiones con el conflicto armado interno.Proceso: 76-834-31-04-001 202400055 01

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También, objetan el reconocimiento aduciendo que la promulgación de la Ley 418 de 1997 se dio el 26 de diciembre de 1997 y que sólo las personas que hayan sido víctimas de lesiones con ocasión del conflicto armado interno posterior a la promulgación de la ley pueden ser beneficiarios del beneficio periódico.

NOVENO: El 20 de septiembre de 2023 presenté ante el Ministerio de Trabajo recurso de apelación y en subsidio de apelación en contra de la resolución No. 3161 del 05 de septiembre del año 2023 mostrando inconformidad por los argumentos presentados por el M inisterio para negar la solicitud, entre ellos, la carga probatoria innecesaria y desproporcionada, las barreras administrativas, el incumplimiento de las ordenes emanadas por la Corte Constitucional y los postulados de los tratados internacionales.

DECIMO: El día 4 de enero de 2024 el Ministerio de Trabajo decidió negar la reposición y envió al superior para evaluar la apelación, la cual fue resuelta negativamente el 30 de enero de 2024.

3. Pretensiones.

1. Amparar mis derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad

reposición y envió al superior para evaluar la apelación, la cual fue resuelta negativamente el 30 de enero de 2024.

3. Pretensiones.

1. Amparar mis derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social conculcados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del

Cauca

3. Ordenar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconocer y pagar la prestación humanitaria periódica.

Pretensión subsidiaria.Proceso: 76-834-31-04-001 202400055 01

Demandante: Gustavo Enrique Varilla Pacheco Demandado: Ministerio del Trabajo y otro

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1. Ordenar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pagar la prestación humanitaria periódica provisionalmente hasta el fallo de los jueces administrativos”.

En los folios 17 a 30 del archivo digital 02 Escrito de tutela .pdf y archivos digitales 03 y 04 Anexos obran los documentos que soportan los dichos del accionante.

2. El Dr. ARMANDO BENAVIDES ROSALES -Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del

Ministerio de Trabajorespondió que:

“El Ministerio del Trabajo expidió las Resoluciones Nos. 3161 de 05 de septiembre de 2023, 5505 de 29 de diciembre de 2023 y la Resolución 0178 del 26 de enero de 2024, en las que ratifican la negativa para acceder a la Prestación Humanitaria Periódica Para Las Víctimas Del Conflicto Armado.

del 26 de enero de 2024, en las que ratifican la negativa para acceder a la Prestación Humanitaria Periódica Para Las Víctimas Del Conflicto Armado.

Aún en tiempo para acudir a cuestionar a la jurisdicción contenciosa los actos administrativos frente a los cuales tiene reparos, jurisdicción que tiene previsto mecanismos que garantizan los derechos del accionante, pretende instrumentalizar la acción de amparo para subsanar dicho vencimiento. Y nótese que ha sido la propia Corte Constitucional, la que mediante Autos ha dicho que los procesos ordinarios por temas de la prestación humanitaria son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria (Laboral)

A pesar de lo anterior, nada indica al accionante acerca de no acudir a la vía jurisdiccional prevista en el estado de derecho para cuestionar la legalidad de dicho actos, y evitar el debate técnico científico y probatorio que se debe dar en dicha jurisdicción, sino que el juez de tutela directamente, desplace la competencia de la administración, las previas decisiones de los jueces de amparo, así como la de la jurisdicción contenciosos administrativa, para peticionar directamente un reconocimiento ampliame nte debatido en la vía administrativa y en sede de tutela.Proceso: 76-834-31-04-001 202400055 01

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Por ello, sin que se aporte ningún hecho nuevo, ni pruebas diferentes, se pretende en la acción de amparo una vez más llevar el asunto por dicha vía, a pesar de tratarse de la misma pretensión, hechos y partes.

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Por ello, sin que se aporte ningún hecho nuevo, ni pruebas diferentes, se pretende en la acción de amparo una vez más llevar el asunto por dicha vía, a pesar de tratarse de la misma pretensión, hechos y partes.

Ello, porque como se evidencia el accionante plantea cuestionamientos ya resueltos y situaciones que deben ser objeto de debate probatorio amplio y en sede del juez natural para el conocimiento de dichos asuntos, se dará respuesta, evidenciándose que en el presente caso debe declararse la improcedencia de la acción.

(…)

Entonces, en el caso particular, si bien es cierto el accionante es sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de discapacidad, también lo es que cuenta con un mecanismo para la protección de sus derechos presuntamente violados, como lo es una demanda ante la jurisdicción contenciosa para atacar el acto administrativo, y teniendo presente que se le notificó la resolución que resuelve la apelación el 30 de enero de 2024.

Tanto así, que con la propia presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria se pueden solicitar medidas cautelares (Suspensión Provisional), con lo que se evidencia la existencia de mecanismos idóneos para garantizar derechos en dicha jurisdicción.

Permitir que los accionantes busquen reconocimientos irregulares fundamentando la acción en imposibilidad de acudir a la misma, sería legitimar el desconocer por completo a dicha jurisdicción y los términos de caducidad y beneficiar a quienes no deseen acudir a la jurisdicción ordinaria, convirtiendo la tutela en el mecanismo ordinario. Todos los aspirantes al

legitimar el desconocer por completo a dicha jurisdicción y los términos de caducidad y beneficiar a quienes no deseen acudir a la jurisdicción ordinaria, convirtiendo la tutela en el mecanismo ordinario. Todos los aspirantes al reconocimiento deben tener como requisitos el estar discapacitados, serProceso: 76-834-31-04-001 202400055 01

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víctimas y no tener ingresos, por lo que de aceptarse lo planteado en la acción per se dejaría de existir el control de la jurisdicción ordinaria de dichos actos administrativos.

(…)

La Ley 418 de 1997, que consagró el beneficio económico especial para las víctimas de la violencia, fue publicada en el Diario Oficial No. - 43.201, el 26 de diciembre de 1997, lo cual indica, que tal beneficio se aplica a partir de esa fecha en adelante, c on las condiciones y requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional y reglamentados por el Gobierno Nacional en el Decreto 600 de 2017. Este límite temporal de aplicación normativa obedece a las actuaciones realizadas discrecionalmente por el órgano legislativo tras la expedición de la Ley 418 de 1997, lo que determinó su vigencia en el tiempo, de tal forma que sus efectos no pueden extenderse de forma retroactiva”.

(…)

Por consiguiente, es evidente que el ámbito de aplicación temporal previsto en el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017, no es una condición que se

retroactiva”.

(…)

Por consiguiente, es evidente que el ámbito de aplicación temporal previsto en el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017, no es una condición que se derive del arbitrio de esta cartera ministerial sino, que el mismo, constituye la materialización de un principio constitucional por el cual se ha decantado, en virtud de la seguridad jurídica que debe irradiar todo el ordenamiento jurídico, que una disposición legal sólo surte efectos a partir de su promulgación”.

3. La Dra. MARÍA CRISTINA TABARES OLIVEROS -Secretaria Técnica Sala Uno de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Caucacontestó que:

“(…) la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, no ha vulnerado derecho fundamental alguno; cumplió con el debido proceso y con los términos establecidos en la normatividad vigente en la calificación yaProceso: 76-834-31-04-001 202400055 01

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emitida sin que a la fecha se encuentre nuevo trámite administrativo pendiente de decisión. En la página 2 del Dictamen No. 16202301953 del 19/04/2023, el médico ponte deja muy claro para que el señor GUSTAVO ENRIQUE VARILLA PACHECO requiere el dictamen, así: “acudo a su oficina solicitando valoración por pérdida de capacidad laboral, pues es uno de los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2017 para solicitar la pensión especial de invalidez a favor de las víctimas del conflicto armado.”.

por pérdida de capacidad laboral, pues es uno de los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2017 para solicitar la pensión especial de invalidez a favor de las víctimas del conflicto armado.”.

De la misma manera, en la página 4 el médico ponente conforme a la historia clínica aportada aclara que el señor GUSTAVO ENRIQUE VARILLA PACHECO tiene un diagnóstico adicional que NO toma en cuenta en la valoración por no ser “…derivada evento ocurrido el 15/04/1995 (Secuelas de trauma raquimedular secundario a HPAF nivel motor y sensitivo T5 frankel A), por lo cual NO se incluye en la presente calificación al no tener su origen en el conflicto armado, si no que se trata de una enfermedad general…”.

Por lo anterior, si establece el nexo causal entre el diagnóstico calificado por la Junta Regional mediante dictamen No. 16202301953 del 19/04/2023, rendido a nombre del señor GUSTAVO ENRIQUE VARILLA PACHECO: Secuelas de trauma raquimedular secundario a HP AF nivel motor y sensitivo T5 frankel A y los hechos ocurridos el 15/04/1995, que tiene s u origen en el conflicto armado (…) la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, no ha vulnerado derecho fundamental alguno; cumplió con el debido proceso y con los términos establecidos en la normatividad vigente en la calificación ya emitida sin que a la fecha se encuentre nuevo trámite administrativo pendiente de decisión. En la página 2 del Dictamen No. 16202301953 del 19/04/2023, el médico po nte deja muy claro para que el señor GUSTAVO ENRIQUE VARILLA PACHECO requiere el dictamen, así:

administrativo pendiente de decisión. En la página 2 del Dictamen No. 16202301953 del 19/04/2023, el médico po nte deja muy claro para que el señor GUSTAVO ENRIQUE VARILLA PACHECO requiere el dictamen, así: “acudo a su oficina solicitando valoración por pérdida de capacidad laboral, pues es uno de los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2017 para solicitar la pensión especial de invalidez a favor de las víctimas del conflicto armado.”.Proceso: 76-834-31-04-001 202400055 01

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De la misma manera, en la página 4 el médico ponente conforme a la historia clínica aportada aclara que el señor GUSTAVO ENRIQUE VARILLA PACHECO tiene un diagnóstico adicional que NO toma en cuenta en la valoración por no ser “…derivada evento ocurrido el 15/04/1995 (Secuelas de trauma raquimedular secundario a HPAF nivel motor y sensitivo T5 frankel A), por lo cual NO se incluye en la presente calificación al no tener su origen en el conflicto armado, si no que se trata de una enfermedad general…”.

Por lo anterior, si establece el nexo causal entre el diagnóstico calificado por la Junta Regional mediante dictamen No. 16202301953 del 19/04/2023, rendido a nombre del señor GUSTAVO ENRIQUE VARILLA PACHECO: Secuelas de trauma raquimedular secundario a HP AF nivel motor y sensitivo T5 frankel A y los hechos ocurridos el 15/04/1995, que tiene su origen en el conflicto armado”.

Secuelas de trauma raquimedular secundario a HP AF nivel motor y sensitivo T5 frankel A y los hechos ocurridos el 15/04/1995, que tiene su origen en el conflicto armado”.

4. La Dra. GINA MARCELA DUARTE FONSECA -Representante Judicial de la Unidad para

las Víctimasrespondió:

“ • GUSTAVO ENRIQUE VARILLA PACHECO interpuso acción de tutela contra la Entidad que represento alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

  • Para el caso de GUSTAVO ENRIQUE VARILLA PACHECO, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de Lesiones Personales y acto terrorista / atentados / combates / enfrentam ientos / hostigamientos en el marco de la Ley 1448 de 2011, con FUD N° NC000476408, fecha siniestra: 15/04/1995, fecha Valoracion: 11/09/2015.
  • Para el caso de GUSTAVO ENRIQUE VARILLA PACHECO, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra acreditado suProceso: 76-834-31-04-001 202400055 01

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estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado en el marco de la Ley 387 de 1997, con SIPOD N° 848084, fecha siniestro: 23/12/2003, fecha valoración: 06/07/2009.

  • Para el caso de GUSTAVO ENRIQUE VARILLA PACHECO, una vez

23/12/2003, fecha valoración: 06/07/2009.

  • Para el caso de GUSTAVO ENRIQUE VARILLA PACHECO, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado en el marco del Decreto 1290 de 2008, con SIRAV N ° 428329, fecha siniestra: 23/12/2003, fecha valoración: 11/09/2020.
  • Para el caso de GUSTAVO ENRIQUE VARILLA PACHECO, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de Homicidio en el marco del Decreto 1290 de 2008, con SIRAV N° 60610, fech a siniestro: 17/10/1991, fecha valoración: 22/05/2014.
  • En cuanto a la solicitud del accionante de prestación humanitaria periódica, la unidad para las víctimas no es el competente, tal y como se observa en las pruebas aportadas en el escrito de tutela”.

4. El Departamento Administrativo de Jurídica Gobernación del Departamento del Valle del Cauca respondió que carece de legitimación en la causa por pasiva.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 14 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá resolvió negar la acción de tutela. Argumentó que:

“Los dictámenes de PCL, emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez,

El 14 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá resolvió negar la acción de tutela. Argumentó que:

“Los dictámenes de PCL, emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, solo pueden ser cuestionados en la jurisdicción ordinaria. No obstante, laProceso: 76-834-31-04-001 202400055 01

Demandante: Gustavo Enrique Varilla Pacheco Demandado: Ministerio del Trabajo y otro

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jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando el accionante pertenece a un grupo de protección especial, el escrutinio de la subsidiariedad debe ser menos riguroso, en concordancia con los principios de igualdad.

En lo que respecta a los actos administrativos de carácter particular, en principio, el afectado debe recurrir, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, por r egla general, la acción de tutela es improcedente. Sin embargo, se flexibiliza de igual manera cuando se está ante un sujeto de especial protección, perdiendo esta jurisdicción su idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos fundamentales.

La situación actual del señor Varilla Pacheco hace que sea excesivo y desproporcionado requerirle que comparezca ante estas dos instancias judiciales: la primera, para cuestionar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y la segunda, para controvertir los actos administrativos emitidos por el Ministerio del Trabajo. Esto obligaría al demandante a incurrir en gastos por asesoramiento legal, además de resultar

Calificación de Invalidez, y la segunda, para controvertir los actos administrativos emitidos por el Ministerio del Trabajo. Esto obligaría al demandante a incurrir en gastos por asesoramiento legal, además de resultar ser demorados y dispendiosos, y la condición de salud del accionante no da para tanta espera.

Además, la controversia gira en torno al reconocimiento de una prestación destinada a garantizar el mínimo vital de una víctima del conflicto armado interno, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y merece protección especial por parte del Es tado. De ahí que, sin duda, supera el requisito de la subsidiariedad.

(…)Proceso: 76-834-31-04-001 202400055 01

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La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, mediante dictamen No. 16202301953 del 19 de abril de 2023, determinó que el accionante tiene una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 70,44%, con fecha de estructuración 15 de abril de 1995.

Lo anterior significa que la PCL del actor se produjo con anterioridad a la expedición de la mencionada ley que reconoce el derecho a esta prestación económica a las víctimas del conflicto armado, lo que quiere decir que la referida norma carece de efectos irretroactivos y así lo deja claro su reglamentación. Por lo tanto, lamentablemente, no le serían aplicables sus disposiciones. De ahí que sería inocuo que el juez de tutela entre a estudiar los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódic a pretendida,

reglamentación. Por lo tanto, lamentablemente, no le serían aplicables sus disposiciones. De ahí que sería inocuo que el juez de tutela entre a estudiar los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódic a pretendida, especialmente, lo concerniente al nexo causal, si al señor Varilla Pacheco no puede acceder a ella debido al ámbito de su aplicación. En ese sentido, el Despacho negará el amparo invocado”.

IV EL RECURSO

El accionante impugnó el fallo. Aduce que:

“El argumento por el cual decide negar la acción de tutela se basa en la vigencia de la norma, pero en su parte considerativa evita pronunciarse si considera o no que la medida tomada por el ministerio en la interpretación de la norma afecta o conculca los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, igualdad y debido proceso, pues no analiza el por qué una norma restringe un acceso a derechos fundamentales (mínimo vital) a las víctimas del conflicto sólo por 2 años de diferencia en la estructuración de la PCL, una carga desigual que de acuerdo a un estudio de igualdad no estamos en obligación de soportar; además, deProceso: 76-834-31-04-001 202400055 01

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no analizar si la norma expedida en 1997 derogo totalmente a la ley 104 de 1993 o si por el contrario, al no ser incluidos en ella, esta última sigue aplicando a las víctimas del conflicto armado o finalmente determinar que el legislador y el Ministerio de Trabajo nos dejó en el limbo jurídico, en igual

1993 o si por el contrario, al no ser incluidos en ella, esta última sigue aplicando a las víctimas del conflicto armado o finalmente determinar que el legislador y el Ministerio de Trabajo nos dejó en el limbo jurídico, en igual sentido teniendo un trato desigual con las víctimas anteriores al 1995, desconociendo nuestros derechos.

Ahora bien, el despacho sólo se pronunció respecto a una de las dos inconformidades expuestas en el escrito de tutela. Se pronunció frente a la vigencia de la ley; sin embargo, en los Actos Administrativos expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social se expone otra negativa, la de no otorgar la prestación porque supuestamente en el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no se establece que las heridas que produjeron la PCL hayan sido producidas por el conflicto armado interno y en el escrito de solicitud no se presentaron pruebas además de las resoluciones expedidas por la Unidad de Victimas.

Conforme a lo anterior, solicito a los honorables magistrados realizar un estudio profundo de los hechos que dan lugar a este proceso constitucional, mis derechos fundamentales, teniendo en cuenta el enfoque diferencial que debe existir en mi condición de sujeto de especial protección constitucional y que fue explicado en el escrito de tutela”.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.Proceso: 76-834-31-04-001 202400055 01

Demandante: Gustavo Enrique Varilla Pacheco Demandado: Ministerio del Trabajo y otro

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2. Problema por resolver

En atención a lo ex presado por el impugnante corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al negar el amparo solicitado, tendiente a que se ordenara al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en el caso sub examine si bien ab initio se podría afirmar que la acción de tutela es improcedente por cuestionar actos administrativos, ya que el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, debe considerarse que el órgano de cierre constitucional también tiene decantado que excepcionalmente procede acción de tutela contra actos administrativos, pero para que ello sea viable se debe acreditar situación especial, la que una vez demostrada faculta al juez constitucional para eventualmen te conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio, situación ante la cual el juez constitucional solo puede suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se

constitucional para eventualmen te conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio, situación ante la cual el juez constitucional solo puede suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo1.

La situación especial que

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