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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-0004-2020-00028-01-(19-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-0004-2020-00028-01-(19-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicación: 76-834-31-04-004-2020-00028-01 (T-143-20)

Accionante: ANA JULIETH RAMÍREZ ARBOLEDA

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Aprobado Según Acta Nº 077 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinte (2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ANA JULIETH RAMÍREZ ARBOLEDA contra el fallo proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil vente (2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que negó por improcedente la protección constitucional deprecada.

(2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que negó por improcedente la protección constitucional deprecada.

HECHOS

Ana Julieth Ramírez Arboleda interpone acción de amparo argumentando que se inscribió a la convocatorio 436 de 2017 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para proveer cargo de instructor, código 3010, grado 01, en el Servicio Nacional del Aprendizaje – SENA -, superando todas las etapas de la convocatoria.

Agregó, que para la etapa de verificación de requisitos mínimos ya la s Universidades de Pamplona y de Medellín, habían concluido que si cumplía con ellos.

Pese a ello, la Comisión del Personal del SENA solicitó su exclusión de la Lista de Elegibles, por no cumplir con los requisitos mínimos, al no acreditar su experiencia en agricultura.Acción de tu tela Segunda Ins tanc ia Radicado: 2020-00028-01 T-14 3-20 2

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, no le hizo el traslado de las razones que llevaron a la Comisión de Personal del SENA de su exclusión, al solo enunciar la causal invocada.

Alega la accionante, que al interponer el recurso de ap elación, le informó la CNSC, que en las certificaciones laborales aportadas no se relacionaron las funciones específicas por ella realizadas en la Federación de Cafeteros de Colombia, pero que estas podían ser extractadas de las funciones de los comités de partamentales que pueden ser consultadas en la página web de la entidad.

Solicitó tutelar su derecho al debido proceso y ordenar a Comisión de Personal del

estas podían ser extractadas de las funciones de los comités de partamentales que pueden ser consultadas en la página web de la entidad.

Solicitó tutelar su derecho al debido proceso y ordenar a Comisión de Personal del SENA, tener en cuenta la certificación de auxiliar de laboratorio en centro de análisis y catación de café, por lo tanto se deje sin efectos la Resolución No. CNSC 20192120089775 del 29 de julio de 2019.

ACTUACIÓN PROCESAL

En primera instancia, esta demanda fue conocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, quien avocó el conocimiento el seis (06) de febrero de los corrientes, disponiendo correr los respectivos traslados. Seguidamente consideró pertinente vincular al trámite a Universidad de Pamplona y de Medellín.

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, negó por improcedente la protección constitucional deprecada, tras considerar que la acción de tutela solo procede cuando el ordenamiento jurídico no prevé mecanismos de defensa para la protección de los derechos fundamentales y en el presente caso la accionante debe de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada el accionante presentó recurso de apelación, sin ninguna consideración adicional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el accionante contra la de cisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala Penal - es superior funcional.Acción de tu tela Segunda Ins tanc ia Radicado: 2020-00028-01 T-14 3-20 3

2. Problema jurídico a resolver.

La Sala procederá a analizar si existe vulneración a los derechos fundamentales de la señora Ana Julieth Ramírez Arboleda, por parte de la accionada, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, al no tener en cuenta su experiencia en agricultura en la convocatoria 436 de 2017.

Para resolver el problema planteado la Sala abordará los siguientes temas: i) La procedencia de la acción de tutela de manera excepcional cuando se trata de concursos de méritos; ii) Normatividad aplicable a los concursos de méritos; y iii) El caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos.

La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional, determina, entre otras, cosas, que el afectado no cuente con otros

que reglamentan un concurso de méritos.

La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional, determina, entre otras, cosas, que el afectado no cuente con otros mecanismos de defensa o que existiendo los mismos no resulten idóneos y eficaces, para solucionar la controversia.

Para establecer la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el actor, el juez const itucional debe estudiar los siguientes elementos: i) si el trámite establecido por el legislador ofrecería la misma protección que la tutela, ii) el tiempo que tardaría el juez natural, iii) la vulneración del derecho, iv) las razones por las que el actor no acudió al mecanismo ordinario y v) la condición de sujeto de especial protección constitucional 1.

Ahora, cuando la tutela se invoca contra un acto administrativo de carácter general, como el que convoca a concurso de méritos, en principio, se torna improcedente, en tanto, el legislador, ha establecido la acción de simple nulidad para dejar sin efectos el mismo, así como la posibilidad de solicitar medidas cautelares, incluso antes de la admisión de la demanda -artículo 229 CPACA -, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido por lo menos dos excepciones a la improcedencia en estos casos, a saber: i) cuando el mecanismos ordinario no sea suficientemente eficaz para la protección de derechos fundamentales invocada y ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.

4. Normatividad referente a los concursos de méritos.

Por regla general, en materia referente a cargos públicos, tiene decantado el

la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.

4. Normatividad referente a los concursos de méritos.

Por regla general, en materia referente a cargos públicos, tiene decantado el legislador la aplicación de concursos de méritos a través del cual el empleador, por mecanismo de selección, realiza un filtro de aptitud y capacidad en un grupo de aspirantes y reúne a aquellos que cumplan las cualidades necesarias para un cargo determinado.

1 C.C. ST-441 de 2017 2 ibídem.Acción de tu tela Segunda Ins tanc ia Radicado: 2020-00028-01 T-14 3-20 4

Al respecto, el artículo 125 de la Carta Política, establece que:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.3” (Negrillas de la Sala)

En concordancia, la Corte Constitucional, en sentencia T -256 de 1995 estableció sobre los concursos de méritos que:

“El procedimiento en su conjunto está encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o norm as del concurso, la

sobre los concursos de méritos que:

“El procedimiento en su conjunto está encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o norm as del concurso, la publicidad de la convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo.

Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección.4”

5. Caso Concreto.

La señora Ana Julieth Ramírez Arboleda afirma que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y al acceso de cargos públicos por concurso de méritos, en vista de que la Comisión Nacional Del Servicio Civil no tuvo en cuenta la certificación en el cargo de auxiliar de laboratorio en el centro de análisis y catación de café, como experiencia relacionada en agricultura.

De los antecedentes se desprende que con ocasión de la convocatoria de empleo público la accionante fue admitida para el cargo OPEC 5 59772, aceptando los parámetros y lineamientos establecidos en el mismo.

La señora Ana Julieth Ramírez Arboleda , presentó al concurso certificación expedida por CAFEXCOOP, en el cargo de asistente del centro de preparación de café CPC

parámetros y lineamientos establecidos en el mismo.

La señora Ana Julieth Ramírez Arboleda , presentó al concurso certificación expedida por CAFEXCOOP, en el cargo de asistente del centro de preparación de café CPC desde el 4 de julio de 2012 hasta el 13 de septiembre de 2013, sin embargo, luego de

3 Constitución Nacional de 1991. 4 C.C. ST-256 de 1995. 5 Oferta Pública de Empleos de Carrera.Acción de tu tela Segunda Ins tanc ia Radicado: 2020-00028-01 T-14 3-20 5

publicar la lista de elegibles, la Comisión del Personal del SENA solicitó su exclusión6, al constatar que la accionante no cumplía con el requisito mínimo exigido para el cargo de Número OPEC: 59772 , el cual exige: cuarenta y dos (42) meses de experiencia relacionada distribuida así: t reinta (30) meses de experiencia relacionada con el ejercicio de AGRICULTURA y Doce (12) meses en docencia o instrucción certificada por entidad legalmente reconocida.

Según el acuerdo No. CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017, que regula las reglas del concurs o abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General del Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, proceso de selección No. 436 de 2017; acuerdo que se c onvirtió en Ley para las partes –Ana Julieth Ramírez Arboleda y la Comisión Nacional del Servicio Civil -, para el caso en concreto lo señalado en el artículo 19 del acuerdo, sobre la experiencia relacionada , señala que es la adquirida

Arboleda y la Comisión Nacional del Servicio Civil -, para el caso en concreto lo señalado en el artículo 19 del acuerdo, sobre la experiencia relacionada , señala que es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, siendo esta el fundamento por el cual se consideró la no relación de sus funciones realizadas en CAFEXCOOP, al ver que esas activ idades estaban relacionadas al área comercial y no de agricultura, pues se certificó lo siguiente: “planear y ejecutar capacitaciones para el personal comercial, capacitar a clientes en preparación de café, supervisar el plan de mantenimiento de equipos a cargo de la compañía, diseñar y parametrizar bebidas a base de café para los alumnos de venta, realizar catas de café ilustrativas para clientes y realizar consultoría y asesoría en el manejo del café y preparación de clientes”.

Es así, como la señora Ana Julieth Ramírez Arboleda, no cumplió con las exigencias dadas por la Comisión Nacional de Servicio Civil para ocupar el empleo ofertado a través de la OPEC 59772 , al no acreditar los treinta (30) meses en actividades relacionadas con la agricult ura, mínimos requeridos para ocupar el empleo vacante a proveer, por lo tanto, su argumento en el entendido que la Federación Nacional de Cafeteros, tiene un relación directa con las actividades agrícolas no son razones suficientes para alegar una vulneración al debido proceso, por cuanto, esas funciones son propias de la entidad, y no son funciones unipersonales de ella, las cuales debió acreditar.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionant e haya sido

acreditar.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionant e haya sido discriminada al interior del concurso, en relación con otras personas. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo de primera instancia, pero por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

6 Art. 54 del Acuerdo No. 20171000000116 de 24 de julio de 2017.Acción de tu tela Segunda Ins tanc ia Radicado: 2020-00028-01 T-14 3-20 6

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 21 de febrero diecinueve (19) de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Ci rcuito de Tuluá, Valle del Cauca, pero por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibídem.

Cuarto.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Cuarto.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 2020-00028-01 T-143-20

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2020-00028-01 T-143-20

(Con Permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 2020-00028-01 T-143-20

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