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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2000-00021-01-(08-02-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2000-00021-01-(08-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

t J u °'cv D E °

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES

EXCELENCIA

É T IC A

SUPERACIÓN

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76834-31-04-001-2000-00021-01 (P-001-19) Condenado: Efraín Antonio Ospina Orozco Delito: homicidio Guadalajara de Buga, ocho de febrero de dos mil diecinueve Discutido y Aprobado según Acta 041 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Efraín Antonio Ospina Orozco, contra el auto interlocutorio No. 1590 del 25 de septiembre de 2018, a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, le negó la libertad condicional. ANTECEDENTES A través de sentencia No. 076 del 28 de junio de 2000, el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá condenó al señor Efraín Antonio Ospina Orozco, en calidad de coautor responsable de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico o porte deRadicado: 76834-31-04-001-2000-00021 -01 (P-001-19) Condenado: Efrain Antonio Ospina Orozco Delito: homicidio armas de fuego o municiones, a la pena principal de 35 años 6 meses de prisión, a la

Condenado: Efrain Antonio Ospina Orozco Delito: homicidio armas de fuego o municiones, a la pena principal de 35 años 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada por ésta Sala, mediante fallo del 28 de febrero de 2002.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, despacho ante el cual la defensa del condenado, presentó la solicitud de libertad condicional. AUTO APELADO Mediante auto interlocutorio No. 1590 del 25 de septiembre de 2018, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó la libertad condicional solicitada a favor del señor Efrain Ospina Orozco, al considerar que no se trata de un beneficio que se conceda automáticamente con la sola verificación cuantitativa de la pena en un centro de reclusión, sino que es requisito la previa valoración de la conducta. Expuso que a pesar del buen comportamiento del señor Efrain Ospina Orozco durante el tiempo de privación de la libertad, ello no es suficiente aun para lograr el reacondicionamiento social que en su caso exige. RECURSO Al estar inconforme con la decisión, la defensa del señor Efrain Ospina Orozco interpuso recurso de apelación, criticando que el juez hubiera analizado la gravedad de la conducta, a pesar que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, eliminó del artículo 64 del Código Penal, la valoración de esa circunstancia.

interpuso recurso de apelación, criticando que el juez hubiera analizado la gravedad de la conducta, a pesar que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, eliminó del artículo 64 del Código Penal, la valoración de esa circunstancia. Insistió en el buen comportamiento del condenado durante el tiempo que lleva privado de la libertad, lo que demuestra que la sanción cumplió sus fines, en especial el de la reinserción social, de donde se extracta que no constituye un peligro para la comunidad. 2CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer y desatar el recurso de apelación interpuesto en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del artículo 80 de la Ley 600 de 2000. El problema jurídico radica en determinar si es procedente conceder la libertad condicional reclamada a favor del señor Efrain Antonio Ospina Orozco de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El citado precepto legal establece que: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuarla ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con

penitenciario en el centro de reclusión, permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuarla ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. (...) El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando éste sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. ” (Subrayado fuera de texto). No hay discusión en torno al cumplimiento del requisito objetivo, esto es, haber purgado las 3/5 partes de la pena impuesta; el reproche se centra en los aspectos subjetivos relacionados con la valoración de la conducta punible y del desempeño y comportamiento del condenado durante el tiempo que lleva privado de la libertad.

Radicado: 76834-31-04-001-2000-00021-01 (P-001-19)

Condenado: Efrain Antonio Ospina Orozco Delito: homicidio

3Radicado: 76834-31-04-001-2000-00021-01 (P-001-19) Condenado: Efraín Antonio Ospina Orozco Delito: homicidio Frente a la valoración de la conducta punible cometida/ al momento de determinar si se concede o no la libertad condicional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “El examen de ese aspecto es previo al estudio de las demás exigencias y no supone una disertación adicional a la realizada por el juzgador en el fallo, como lo entendió la Corte Constitucional en la Sentencia C -194 de 2005 al analizar la constitucionalidad del mismo.

demás exigencias y no supone una disertación adicional a la realizada por el juzgador en el fallo, como lo entendió la Corte Constitucional en la Sentencia C -194 de 2005 al analizar la constitucionalidad del mismo. Ahora bien, en el caso de la norma sometida a juicio -expresó el Tribunal Constitucional en dicha providencia—, el demandante considera que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para determinar la posible concesión de la libertad condicional es un nuevo juicio de la responsabilidad penal del sindicado, por lo que la misma quebranta el principio constitucional en cita. No obstante, establecidos los alcances de dicho principio, resulta evidente que tal valoración carece de la triple coincidencia que es requisito para su configuración. En efecto, de acuerdo con la norma legal que se discute, pese a que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad somete a valoración al mismo sujeto de la condena, aquella no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de la causa, ni desde la misma óptica en que se produjo la condena del juicio penal. En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penai. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado. En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional

la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado. En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la 4Radicado: 76834-31-04-001-2000-00021-01 (P-001-19) Condenado: Efraín Antonio Ospina Orozco Delito: homicidio gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta ¡a gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. La valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a estudiar en la libertad condicional, fue introducida por el legislador en desarrollo de su libertad de configuración, lo cual no implica un nuevo análisis de la responsabilidad penal y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in ídem porque no concurren los presupuestos de identidad de sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable. Así lo indicó también la Corte Suprema de Justicia (AP, 21 enero 1999, radicado 14536): «Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (C.P. art. 61), la suspensión de la condena (art. 68 ídem) o la libertad condicional (art. 12, ib), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal

suspensión de la condena (art. 68 ídem) o la libertad condicional (art. 12, ib), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ningún sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado... Revisadas la sentencia de primera emitida el 28 de junio de 2000 , se advierte que el análisis efectuado por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se compadece con lo manifestado en los mencionados fallos condenatorios, según los cuales, el señor Efraín Antonio Ospina Orozco y su 1 Cfr., auto del 3 de septiembre de 2014. M.P. Patricia Salazar Cuellar. Radicado AP5227-2014. Radicación n.° 44195 5Radicado: 76834-31-04-001-2000-00021-01 (P-001-19) Condenado: Efrain Antonio Ospina Orozco Delito: homicidio compañero de causa, atentaron contra la vida que “es el bien jurídico más sagrado que existe en nuestra cultura, por eso juridicamente se tiene esta clase de hechos como lesivos en grado sumo, ninguna razón justifica ni exculpa en este caso la comisión de tan execrables crímenes. Actuaron los procesados contra derecho y por ello deberán responder penalmente por el concurso material de homicidios. ”

como lesivos en grado sumo, ninguna razón justifica ni exculpa en este caso la comisión de tan execrables crímenes. Actuaron los procesados contra derecho y por ello deberán responder penalmente por el concurso material de homicidios. ” Para la Sala, el diagnostico en el presente caso, debe ser, tal como lo determinó el a-quo, de necesidad del cumplimiento de la pena, pues de lo contrario, se enviaría un mensaje negativo a la comunidad, al entender que a pesar de incurrir en tan atroces conductas, las sanciones no se materializan y por tanto, también podrían trasgredir las normas penales convencidos de un castigo irrelevante. Por tanto, aunque Ospina Orozco descontó privado de la libertad las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, el diagnóstico que surge de la valoración de la conducta punible por la cual la judicatura lo condenó impide la concesión de la libertad condicional. En especial para la satisfacción de las funciones de prevención general y especial de la pena debe cumplir con la totalidad de ésta. Resulta preciso resaltar que para el reconocimiento de la libertad condicional, el operador judicial debe ceñirse a los requisitos consagrados en el artículo 64 del Código Penal, precepto que si bien es cierto exige que el desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, también lo es que, en su inciso primero consagra la necesidad de valorar la gravedad de la conducta, conforme lo considerado en la sentencia. En consecuencia, la Sala confirmará el auto interlocutorio No. 1590 del 25 de septiembre de 2018, a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y

la gravedad de la conducta, conforme lo considerado en la sentencia. En consecuencia, la Sala confirmará el auto interlocutorio No. 1590 del 25 de septiembre de 2018, a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó la libertad condicional al señor Efrain Antonio Ospina Orozco. 6Radicado: 76834-31-04-001-2000-00021-01 (P-001-19) Condenado: Efrain Antonio Ospina Orozco Delito: homicidio Por lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio No. 1590 del 25 de septiembre de 2018, a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó la libertad condicional al señor Efrain Antonio Ospina Orozco, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO. Devolver la actuación al despacho de origen.

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario 7

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