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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2012-00021-01-(29-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2012-00021-01-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-834-31-04-001-2012-00021-01 (CD-101-26)

Accionante: Clemente Hurtado Caicedo Accionado: Nueva EPS Guadalajara de Buga, enero veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 026

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver consulta de la decisión del 26 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá consistente en sancionar con 8 días de arresto “en centro de detención transitorio o estación de Policía del lugar de su residencia” y multa de 109,52 UVT a los doctores CARLOS RAFAEL VILLERO RODRÍGUEZ y DERLY KA THERINE ANDRADE GUERRERO , gerente regional suroccidente y gerente regional de salud de la NUEVA EPS, respectivamente.

II ANTECEDENTES

RODRÍGUEZ y DERLY KA THERINE ANDRADE GUERRERO , gerente regional suroccidente y gerente regional de salud de la NUEVA EPS, respectivamente.

II ANTECEDENTES

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá en sentencia del 14 de febrero de 2012, modulada por el auto No. 317 del 3 de julio de 2025, proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor CLEMENTE HURTADO CAICEDO , resolvió:Radicación: 76-834-31-04-001-2012-00021-01 (CD-101-26)

Accionante: Clemente Hurtado Caicedo

Accionado: Nueva EPS

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 2

“TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, vida en condiciones dignas y de l a tercera edad, invocados por el ciudadano CLEMENTE HURTADO CAICEDO (…)

ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, del Gerente Regional Suroccidente o el Agente Interventor designado por la Superintend encia Nacional de Salud, que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites tendientes a que al señor CLEMENTE HURTADO CAICEDO se le suministre los medicamentos RAMITIDINA X 300MG y TRIMEBUTINA

horas siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites tendientes a que al señor CLEMENTE HURTADO CAICEDO se le suministre los medicamentos RAMITIDINA X 300MG y TRIMEBUTINA en las cantidades dispuestas por el médico tratante; se le proporcione el servicio de transporte para él y su acompañante para lograr la prestación de los servicios especializados que requiera; igualmente que se le brinde la atención integral que demande para el tratamiento de la patología que padece y la asesoría respecto al derecho que le asiste para elegir entre las IPS con las cuales la entidad accionada tenga convenio para la prestación de los servicios médicos que requiera.”

2. La Vicepresidencia de Asuntos Jurídicos y Secretaría General de la NUEVA EPS S.A. en la Circular Interna No. 036 del 15 de septiembre de 2025 comunicó lo

siguiente:

“Teniendo en cuenta la delimitación de funciones a cargo de los gerentes regionales, los gerentes regionales de salud, los gerentes de zona y los directores de oficina de NUEVA EPS S.A., y en atención al alcance geográfico y territorial de su cargo, a continuación, se dan directrices frente a la responsabilidad en el cumplimiento de fallos de tutelas de los afiliados en cada uno de los 32 departamentos y el Distrito Capital en los que la EPS tiene presencia, así:

1. El cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la prestación de servicios de salud y conexos son respon sabilidad directa de losRadicación: 76-834-31-04-001-2012-00021-01 (CD-101-26)

Accionante: Clemente Hurtado Caicedo

Accionado: Nueva EPS

de servicios de salud y conexos son respon sabilidad directa de losRadicación: 76-834-31-04-001-2012-00021-01 (CD-101-26)

Accionante: Clemente Hurtado Caicedo

Accionado: Nueva EPS

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gerentes de zona asignados a cada departamento, y en caso de que no exista un gerente de zona, la responsabilidad es del director de oficina presente en el departamento.

En el caso de los departamentos de Antioquia, Atlántico, Ris aralda, Santander, Valle del Cauca y Bogotá D.C., al no contar con gerentes de zona, el rol descrito en esta directriz es asumida por los gerentes regionales de salud.

2. El superior jerárquico de los responsables directos del cumplimiento de fallos de tu tela a que se refiere el numeral primero de esta circular, en los términos y para los efectos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, son los gerentes regionales de la EPS en el territorio.

3. En consecuencia, por regla general, los responsables frente al cumplimiento de fallos de tutela en los términos y para los efectos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 en los 32 departamentos y el Distrito Capital en los que la EPS tiene presencia, son los siguientes:

(…)

(…)

(…)

4. En los casos en que administrativamente un determinado municipio esté asignado a una regional, departamento y/o zona diferente, los

Distrito Capital en los que la EPS tiene presencia, son los siguientes:

(…)

(…)

(…)

4. En los casos en que administrativamente un determinado municipio esté asignado a una regional, departamento y/o zona diferente, los equipos jurídicos a cargo de la defensa judicial en sede de tutela, deberán informarlo a Juzgado correspondiente.

5. Es importante precisar qu e desde la Oficina Nacional de la EPS se están desarrollando diferentes estrategias para mitigar el riesgo jurídicoRadicación: 76-834-31-04-001-2012-00021-01 (CD-101-26)

Accionante: Clemente Hurtado Caicedo

Accionado: Nueva EPS

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derivado del incumplimiento de fallos de tutela e incidentes de desacato, a fin de brindar soluciones de fondo a las principales brechas que actualmente afectan la prestación del servicio en el territorio.

6. Finalmente, en atención a la criticidad del proceso de tutelas, se insta a los responsables descritos para priorizar el cumplimiento de los fallos pendientes de gestión a la fecha, a fin de mitigar el riesgo jurídico en desacato.”

3. El 27 de noviembre de 2025 el accionante informó que la NUEVA EPS no había cumplido lo ordenado en el fallo de tutela.

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá el 9 de diciembre de 2025 decidió tramitar incidente de desacato.

cumplido lo ordenado en el fallo de tutela.

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá el 9 de diciembre de 2025 decidió tramitar incidente de desacato.

5. El 18 de diciembre de 2025, MARÍA NINÓN TORRES ARDILA – gerente de talento humano de la NUEVA EPS -, certificó que el doctor CARLOS RAFAEL VILLE RO RODRÍGUEZ desempeña el cargo de gerente regional desde el 15 de diciembre de

2025.

6. El 23 de enero de 2026, MARÍA NINÓN TORRES ARDILA – gerente de talento humano de la NUEVA EPS - certificó que la doctora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO desempeña el cargo de gerente regional de salud desde el 16 de enero de 2026.

III AUTO CONSULTADO

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá en auto del 26 de enero de 2026 resolvió:

“SEGUNDO: SANCIONAR a los señores CARLOS RAFAEL VILLERO RODRÍGUEZ y DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO con OCHO (08) DÍAS DE ARRESTO, a cumplirse en centro de detenciónRadicación: 76-834-31-04-001-2012-00021-01 (CD-101-26)

Accionante: Clemente Hurtado Caicedo

Accionado: Nueva EPS

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transitorio o estación de Policía del lugar de su residencia, y con MULTA

Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 5

transitorio o estación de Policía del lugar de su residencia, y con MULTA DE CIENTO NUEVE PUNTO CINCUENTA Y DOS (109.52) UVB, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.”

Para fundamentar lo decidido consideró:

“3.4. Caso concreto

I. La orden judicial y su alcance

La Sentencia de Tutela n.º 024 del catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante Acta n.º 063 del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), impartió órdenes claras, expresas, precisas y de cumplimiento inmediato a la entidad accionada Nueva EPS S.A., sin que existiera margen alguno de discrecionalidad administrativa, interpretación restrictiva o dilación injustificada en su ejecución.

El mandato judicial fue inequívoco en ord enar la garantía integral, continua y oportuna de los servicios de salud requeridos por el accionante, incluyendo la autorización y materialización de citas con especialista en oncología, la entrega efectiva de los medicamentos prescritos y la realización de los exámenes diagnósticos ordenados, todo ello dentro de un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo.

En consecuencia, se trató de una orden objetivamente exigible, plenamente determinada en su contenido, alcance y destinatarios, cuya observancia no estaba supeditada a trámites internos, autorizaciones

contadas a partir de la notificación del fallo.

En consecuencia, se trató de una orden objetivamente exigible, plenamente determinada en su contenido, alcance y destinatarios, cuya observancia no estaba supeditada a trámites internos, autorizaciones adicionales ni evaluaciones administrativas posteriores. Por el contrario, su naturaleza constitucional imponía un deber inmediato de acción, dirigido a salvaguardar derechos fundamentales de especial relevancia.Radicación: 76-834-31-04-001-2012-00021-01 (CD-101-26)

Accionante: Clemente Hurtado Caicedo

Accionado: Nueva EPS

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II. El incumplimiento verificado

Del análisis integral del escrito incidental, de los documentos aportados y de las actuaciones surtidas dentro del trámite, este Despacho constata la existencia de un incumplimiento objetivo, reiterado y persistente por parte de la Nueva EPS S.A. respecto de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela.

En efecto, pese a la claridad del fallo y al término perentorio concedido, la entidad accionada no garantizó:

•La programación y materialización de las citas de control con el especialista en oncología. • La entrega oportuna y continua de los medicamentos acetato de leuprolide 45 mg y enzalutamida 40 mg. • La realización de la tomografía computarizada de vasos (AngioTAC) ordenada por el médico tratante.

  • La entrega oportuna y continua de los medicamentos acetato de leuprolide 45 mg y enzalutamida 40 mg. • La realización de la tomografía computarizada de vasos (AngioTAC) ordenada por el médico tratante.

No obra en el expediente prueba alguna que acredite el cumplimiento, ni siquiera parcial, de dichas órdenes. Tampoco se evidencia la realización de gestiones serias, oportunas o eficaces encaminadas a superar las barreras administrativas existentes. Por el contrario, se observa una inactividad prolongada, caracterizada por dilaciones injustificadas y ausencia total de resultados concretos.

Este incumplimiento reviste una especial gravedad si se tiene en cuenta que el accionante es sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de una persona de la tercera edad con una patología oncológica, frente a la cual la prestación oportuna de los servicios ordenados resulta determinante para preservar su vida, integridad personal y estabilidad clínica.Radicación: 76-834-31-04-001-2012-00021-01 (CD-101-26)

Accionante: Clemente Hurtado Caicedo

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III.- Los funcionarios responsables

Dentro del trámite incidental quedaron plenamente individualizados como responsables directos del cumplimiento de la orden judicial los señores Carlos Ra fael Villero Rodríguez, en su condición de Gerente Regional Suroccidente, y Derly Katherine Andrade Guerrero, en su

Dentro del trámite incidental quedaron plenamente individualizados como responsables directos del cumplimiento de la orden judicial los señores Carlos Ra fael Villero Rodríguez, en su condición de Gerente Regional Suroccidente, y Derly Katherine Andrade Guerrero, en su calidad de Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS S.A., funcionarios que ostentan competencia funcional, administrativa y material para c oordinar, autorizar y ejecutar las órdenes relacionadas con la prestación de servicios, suministro de medicamentos y realización de procedimientos médicos.

Ambos funcionarios fueron formalmente vinculados al trámite mediante los autos correspondientes, co n el propósito de garantizar el debido proceso y permitir el ejercicio del derecho de defensa. No obstante:

  • No presentaron descargos. • No allegaron documentación que acreditara cumplimiento alguno. • No expusieron razones técnicas, médicas, administrativas o logísticas que justificaran la inobservancia de la orden. • No demostraron haber impartido instrucciones, adelantado gestiones o desplegado actuaciones mínimas orientadas al cumplimiento del fallo.

Esta conducta omisiva permite establecer, sin l ugar a dudas, la concurrencia del elemento subjetivo del desacato, pues los funcionarios:

  • Conocían la orden judicial y su carácter inmediato. • Tenían la capacidad real y efectiva de cumplirla. • Fueron requeridos formalmente en varias oportunidades. • Optaron por no actuar, guardando silencio absoluto frente a los requerimientos judiciales.Radicación: 76-834-31-04-001-2012-00021-01 (CD-101-26)

Accionante: Clemente Hurtado Caicedo

Accionado: Nueva EPS

requerimientos judiciales.Radicación: 76-834-31-04-001-2012-00021-01 (CD-101-26)

Accionante: Clemente Hurtado Caicedo

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Tal comportamiento evidencia una actitud negligente, consciente y desatenta frente al mandato constitucio nal, incompatible con el deber reforzado de acatamiento que recae sobre quienes ejercen funciones directivas dentro del sistema de salud.

IV.- Ausencia de justificación y procedencia de la sanción

Del examen del expediente se concluye que se encuentran p lenamente acreditados los dos presupuestos exigidos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para la imposición de la sanción por desacato:

1. Elemento objetivo:

Se configura de manera indiscutible, en tanto:

  • Existía una orden judicial clara, expresa y de cumplimiento inmediato. • Se otorgó un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas. • La orden fue debidamente notificada. • El término transcurrió ampliamente sin que se produjera cumplimiento alguno. • No existe prueba de autorización ni materialización de los servicios ordenados. • El incumplimiento ha sido total, continuo y persistente.

2. Elemento subjetivo:

También se encuentra plenamente demo strado, puesto que los funcionarios sancionados:

  • Tenían conocimiento cierto del fallo y de los requerimientos posteriores.

2. Elemento subjetivo:

También se encuentra plenamente demo strado, puesto que los funcionarios sancionados:

  • Tenían conocimiento cierto del fallo y de los requerimientos posteriores. • Contaban con competencia y capacidad material para cumplir la orden.Radicación: 76-834-31-04-001-2012-00021-01 (CD-101-26)

Accionante: Clemente Hurtado Caicedo

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  • No actuaron ni justificaron su inactividad. • Mantuvieron una conducta omisiva reiterada, pese a los llamados del

Despacho.

En consecuencia, la conducta desplegada por los funcionarios responsables configura un desacato consciente, injustificado y reprochable, que hace procedente la imposición de la sanció n prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como mecanismo necesario para garantizar la eficacia real de la orden de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante.”

IV CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver la consulta , ello con fundamento en lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; en efecto, dicha norma contempla lo siguiente:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato

contempla lo siguiente:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”Radicación: 76-834-31-04-001-2012-00021-01 (CD-101-26)

Accionante: Clemente Hurtado Caicedo

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2. Problema jurídico

La Sala debe dilucidar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá acertó al sancionar por desacato a los doctores CARLOS RAFAEL VILLERO RODRÍGUEZ y DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO , gerente regional suroccidente y gerente regional de salud de la NUEVA EPS, respectivamente.

En orden a cumplir el propósito atrás mencionado sea lo primero expresar que el incidente desacato es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para hacer cumplir una orden de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el correspondiente fallo.

incidente desacato es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para hacer cumplir una orden de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el correspondiente fallo.

Según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es obligación de los particulares y de las autoridades a quienes se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cumplir sin dilaciones la orden que se imparta en el fallo que resuelve la acción de tutela.

La Corte Constitucional tiene decantado que la obligación de cumplir con las providencias judiciales constituye un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho, y en este sentido, es un elemento integrante del derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto, no sólo implica la posibilidad de acudir en busca de una resolución al problema jurídico planteado, sin o que también significa que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el juez y se restablezcan los derechos que fueron vulnerados.

Para resolver el incidente de desacato el juez debe examinar si la orden emitida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario en la forma establecida en la respectiva providencia. Lo anterior excluye la valoración o emisión de juicios nuevos sobre el fondo del asunto, pues esto generaría una violación a la seguridad jurídica de las partes y al principio de cosa juzgada, en consecuencia debe revisar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de

revisar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la senten cia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones porRadicación: 76-834-31-04-001-2012-00021-01 (CD-101-26)

Accionante: Clemente Hurtado Caicedo

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las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Dentro de los dos últimos aspectos, el juez debe analizar si el responsable del cumplimiento de la orden no lo ha hecho por alguna cir cunstancia ajena a su voluntad, y en ese sentido, se debe analizar su responsabilidad subjetiva. En palabras de la Corte Constitucional:

“(…) en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso for tuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es

de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.”

En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente, por lo que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principio s del derecho sancionador ”. De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causa l fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.

En el caso bajo examen el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá señaló como

o negligencia comprobadas no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.

En el caso bajo examen el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá señaló como responsables de cumplir la orden de tutela a los doctores CARLOS RAFAELRadicación: 76-834-31-04-001-2012-00021-01 (CD-101-26)

Accionante: Clemente Hurtado Caicedo

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VILLERO RODRÍGUEZ y DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO , gerente regional suroccidente y gerente regional de salud de la NUEVA EPS, respectivamente.

A partir del 16 de enero de 2026, una vez dispuesta formalmente la designación de DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO como gerente regional de salud de la NUEVA EPS , tiene la responsa bilidad directa y exclusiva del cumplimiento y respuesta de los fallos de tutela en materia de servicios de salud, ello de conformidad con la Circular Interna No. 036 del 15 de septiembre de 2025 y para los efectos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, quedando en consecuencia relevados los gerentes regionales de dicha carga funcional desde esa fecha, pues en dicha circular, suscrita por la Vicepresidencia de Asuntos Jurídicos y Secretaría General de la NUEVA EPS S.A. se estableció lo siguiente:

“Teniendo en cuenta la delimitación de funciones a cargo de los

circular, suscrita por la Vicepresidencia de Asuntos Jurídicos y Secretaría General de la NUEVA EPS S.A. se estableció lo siguiente:

“Teniendo en cuenta la delimitación de funciones a cargo de los gerentes regionales, los gerentes regionales de salud, los gerentes de zona y los directores de oficina de NUEVA EPS S.A., y en atención al alcance geográfico y territorial de su c argo, a continuación, se dan directrices frente a la responsabilidad en el cumplimiento de fallos de tutelas de los afiliados en cada uno de los 32 departamentos y el Distrito Capital en los que la EPS tiene presencia, así:

1. El cumplimiento de los fallo s de tutela relacionados con la prestación de servicios de salud y conexos son responsabilidad directa de los gerentes de zona asignados a cada departamento, y en caso de que no exista un gerente de zona, la responsabilidad es del director de oficina presente en el departamento.

En el caso de los departamentos de Antioquia, Atlántico, Risaralda, Santander, Valle del Cauca y Bogotá D.C., al no contar conRadicación: 76-834-31-04-001-2012-00021-01 (CD-101-26)

Accionante: Clemente Hurtado Caicedo

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gerentes de zona, el rol descrito en esta directriz es asumida por los gerentes regionales de salud.

2. El superior jerárquico de los responsables directos del cumplimiento de fallos de tutela a que se refiere el numeral primero

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gerentes de zona, el rol descrito en esta directriz es asumida por los gerentes regionales de salud.

2. El superior jerárquico de los responsables directos del cumplimiento de fallos de tutela a que se refiere el numeral primero de esta circular, en los términos y para los efectos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, son los gerentes regionales de la E PS en el territorio.

3. En consecuencia, por regla general, los responsables frente al cumplimiento de fallos de tutela en los términos y para los efectos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 en los 32 departamentos y el Distrito Capital en los que la EPS tiene presencia, son los

siguientes:

(…)

(…)

(…)

4. En los casos en que administrativamente un determinado municipio esté asignado a una regional, departamento y/o zona diferente, los equipos jurídicos a cargo de la defensa judicial en sede de tutela, deberán informarlo a Juzgado correspondiente.

5. Es importante precisar que desde la Oficina Nacional de la EPS se están desarrollando diferentes estrategias para mitigar el riesgo jurídico derivado del incumplimiento de fallos de tutela e incidentes de desacato, a fin de brindar soluciones de fondo a las principalesRadicación: 76-834-31-04-001-2012-00021-01 (CD-101-26)

Accionante: Clemente Hurtado Caicedo

Accionado: Nueva EPS

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 14

Accionado: Nueva EPS

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 14

brechas que actualmente afectan la prestación del servicio en el territorio.

6. Finalmente, en atención a la criticidad del proceso de tutelas, se insta a los responsables descritos para priorizar el cumplimiento de los fallos pendientes de gestión a la fecha, a fin de mitigar el riesgo jurídico en desacato.”

Así las cosas, la sanción impuesta el 26 de enero de 2026 al doctor CARLOS RAFAEL VILLERO RODRÍGUEZ, en su condición de gerente regional suroccidente de la NUEVA EPS, debe ser anulada, pues si bien fue requerido dentro del trámite, no se adujo ni se sustentó que, en ejercicio de sus funciones como superior jerárquico, y conforme a la circular interna aplicable, le correspondiera exigir o garantizar el cumplimiento del fallo de tutela impartido a la funcionaria directamente responsable.

En efecto, su vinculación al trámite sancionatorio se produjo de manera simultánea a la de la autoridad directamente obligada, sin cumplir con la carga argumentativa orientada a demostrar que, en su calidad de superior jerárquico, tenía competencia funcional, deber jurídico concreto y capacidad material para hacer efectiva la orden constitucional. En ese entendido, no podía ser válidamente sujeto de la medida sancionatoria adoptada.

Los comunicados oficiales allegados al expediente informan que el funcionario actualmente responsable del cumplimiento de los fallos de tutela es el gerente

válidamente sujeto de la medida sancionatoria adoptada.

Los comunicados oficiales allegados al expediente informan que el funcionario actualmente responsable del cumplimiento de los fallos de tutela es el gerente regional de salud, o sea la doctora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO, quien actúa bajo la línea jerárquica del Gerente Regional Suroccidente de Salud.

La orden de tutela dispuso suministrar en favor del accionante los medicamentos “RAMITIDINA X 300 MG y TRIMEBUTINA”, en las cantidadesRadicación: 76-834-31-04-001-2012-00021-01 (CD-101-26)

Accionante: Clemente Hurtado Caicedo

Accionado: Nueva EPS

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prescritas por el médico tratante; garantizar el servicio de transporte para él y su acompañante con el fin de acceder a los servicios médicos especializados requeridos; brindar la atención integral necesaria para el tratamiento de la patología que padece; y proporc ionar la asesoría correspondiente sobre el derecho que le asiste para elegir entre las IPS con las cuales la entidad accionada tenga convenio para la prestación de los servicios de salud que demande.

El accionante informó que la NUEVA EPS no ha cumplido lo ordenado.

La accionada guardó silencio respecto a lo afirmado por la actora, a pesar de su debida vinculación al trámite incidental, lo cual impone tener demostrado que objetivamente la orden de tutela no ha sido acatada.

La accionada guardó silencio respecto a lo

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