TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2019-00028-01-(31-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2019-00028-01-(31-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
? h \ Jjg/f
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA im
ERES
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación:
22/05/2012TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación : 76-834-31 -04-001-2019-00028-01 (T-383-19)
Accionante : JUAN DAVID MARÍN GONZÁLEZ, JOSÉ DAVID CHAPARRO
GONZÁLEZ, YURY MARCELA SALZAR MEJÍA, HENRY FORERO PAEZ, ERIKA
MARÍA ROJAS ARANGO, CARLOS EVELIO ROJAS DÍAZ, ALVIN GERLEY URBANO
MORALES y MARÍA EUGENIA ARANGO CARDONA.
Accionado : Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Buga.
Aprobado según Acta No 273. Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETIVO Lo es resolver la impugnación interpuesta por la alcaldía municipal de Ginebra, contra la sentencia de tutela No. 028 del 19 de junio de 2019, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, que amparó los hechos fundamentales invocados.
2. ANTECEDENTES El 6 de junio del 2019, la personera del municipio de Ginebra, interpuso acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, por considerar vulnerados
2. ANTECEDENTES El 6 de junio del 2019, la personera del municipio de Ginebra, interpuso acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los señores JUAN DAVID MARÍN GONZÁLEZ, JOSÉ DAVID CHAPARRO GONZÁLEZ, YURY MARCELA SALZAR MEJÍA, HENRY FORERO PAEZ, ERIKA MARÍA ROJAS ARANGO, CARLOS EVELIO ROJAS DÍAZ,ALVIN GERLEY URBANO MORALES y MARÍA EUGENIA ARANGO CARDONA, a la dignidad humana, integridad personal y salud.
Mencionó la representante del Ministerio Público que recibió en su despacho varias solicitudes de intervención, en tanto en las Estaciones de Policía de Ginebra y Costa Rica, estaban recluidas personas a las que ya se les había legalizado su captura; ello lo confirmó personalmente el 19 de marzo de 2019; día donde pudo apreciar que habían dos internos en la Estación de Policía de Ginebra y dos en la Subestación de Costa Rica (JUAN DAVID MARÍN GONZÁLEZ, quien permanecía allí desde el 28 de febrero de 2019). En razón de lo anterior, solicitó que esas personas fueran trasladadas a un Establecimiento Penitenciario, en tanto las condiciones en las que se hallaban en esas celdas no eran las óptimas; ello mediante oficio del 21 de marzo de 2019, dirigido a la directora de Establecimiento Carcelario de Buga. Tal solicitud se respondió el 15 de abril de 2019; en ella, se indicó que la responsabilidad de los detenidos en Ginebra, era
directora de Establecimiento Carcelario de Buga. Tal solicitud se respondió el 15 de abril de 2019; en ella, se indicó que la responsabilidad de los detenidos en Ginebra, era de ese municipio quien debe disponer de un sitio para que se materialice la detención preventiva. De igual forma, ese extremo indicó que el ordenamiento jurídico patrio establece que los municipios pueden firmar convenios interadministrativos con el INPEC, para que reciban sus presos; pero, en este caso, no existe algún convenio. En razón de ello, la personería solicitó a la Secretaría de Gobierno de Ginebra que se suscribiera tal convenio, sin que ello se hiciera; por el contrario, el 2 de mayo de 2019 se llevaron a cabo varios procedimientos judiciales en los cuales resultaron detenidos, entre otros,
los señores JOSÉ DAVID CHAPARRO GONZÁLEZ, YURY MARCELA SALZAR MEJÍA,
HENRY FORERO PAEZ, ERIKA MARÍA ROJAS ARANGO, CARLOS EVELIO ROJAS DÍAZ, ALVIN GERLEY URBANO MORALES y MARÍA EUGENIA ARANGO CARDONA, a los cuales, se les impuso medida de aseguramiento. En razón de lo anterior, solicitó al Juez Promiscuo Municipal de Ginebra que las boletas de encarcelación fueran libradas con destino al Establecimiento Carcelario de Buga; alo cual se accedió, sin embargo, el 5 de mayo de 2019 los internos fueron devueltos y se repartieron entre las Estaciones de Policía de Ginebra, Costa Rica y San Pedro. Con posterioridad y en un consejo de seguridad, la personera accionante reiteró la solicitud de que se firme el convenio; allí, la alcaldía de Ginebra señaló que ya lo había
Con posterioridad y en un consejo de seguridad, la personera accionante reiteró la solicitud de que se firme el convenio; allí, la alcaldía de Ginebra señaló que ya lo había realizado y que solo faltaba la firma del representante legal del INPEC. Señaló que en la actualidad, los internos se encuentran en las referidas Estaciones de Policía, en condiciones indignas, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados. Mediante auto del 6 de junio del 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, admitió la presente acción de tutela, vinculó a la alcaldía de Ginebra, al Comandante de Policía de esa ciudad, de Costa Rica, San Pedro, del CAI Divino Niño de Buga, entre otros, y concedió el término de dos días a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta a los requerimientos de rigor, la Personería de Ginebra señaló que realizó visita el 7 de junio de 2019 y constató que en la Estación de Policía de ese municipio algunos de los detenidos agenciados ya fueron trasladados al establecimiento carcelario de Buga; sin embargo, observó que ALVIN GERLEY URBANO MORALES y JOSÉ DAVID CHAPARRO GONZÁLEZ estaban en la Estación de Policía de Ginebra y que JUAN DAVID MARÍN GONZÁLEZ y EIDER MAURICIO GONZÁLEZ ARENAS, estaban en la Subestación de Policía de Corta Rica; por lo que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto esos internos no tienen comida y los recursos son limitados. Por su parte, el Director General del INPEC señaló que carece de legitimación en la
estaban en la Subestación de Policía de Corta Rica; por lo que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto esos internos no tienen comida y los recursos son limitados. Por su parte, el Director General del INPEC señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no tiene competencia para ordenar traslados o reclusión en las Estaciones de Policía. Señaló que si no los reciben los establecimientos de reclusión por falta de documentos, tiene que pronunciarse el Director Regional del INPEC, quien también debe buscarles establecimiento de reclusión.El Director Regional de Occidente del INPEC, señaló que el establecimiento Carcelario de Buga está en coordinación con la estación de Policía de Ginebra para que se dispongan los traslados correspondientes, en cumplimiento de la medida provisional emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga. El Comandante de la Policía del Valle del Cauca, indicó que la infraestructura con que cuentan las Estaciones de Policía para albergar privados de la libertad es precaria; razón por la que se hace necesario que se efectúe el traslado a los centros carcelarios correspondientes. De igual forma, precisó que en la actualidad se encuentra privados de la libertad, en estaciones de la policía JUAN DAVID MARÍN GONZÁLEZ, JOSÉ DAVID CHAPARRO GONZÁLEZ, HENRY FORERO PAEZ, CARLOS EVELIO ROJAS DÍAZ y ALVIN GERLEY URBANO MORALES; por el contrario, las señoras YURY MARCELA SALZAR MEJÍA, ERIKA MARÍA ROJAS ARANGO y MARÍA EUGENIA ARANGO CARDONA, ya fueron trasladadas al Centro Carcelario de Buga. En razón de
MARCELA SALZAR MEJÍA, ERIKA MARÍA ROJAS ARANGO y MARÍA EUGENIA ARANGO CARDONA, ya fueron trasladadas al Centro Carcelario de Buga. En razón de lo anterior, consideró que no es el causante de la vulneración alegada. La Alcaldía de Ginebra, indicó que realizó toda la gestión tendiente a celebrar el convenio interadministrativo con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para el sostenimiento, mantenimiento del establecimiento carcelario de Buga. Señaló que no es la responsable de que no se firme el aludido convenio, en tanto éste y sus documentos se encuentran a disposición de ese extremo desde hace dos meses. En razón de lo anterior, consideró que no es la responsable de la vulneración que se alegó. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, señaló que los agenciados ya se encuentran en ese penal. Además de lo anterior, indicó que cuenta con capacidad para 821 internos y en la actualidad tiene 1252, esto es, cuenta con 52% de hacinamiento; por lo que debe aplicarse la fórmula de equilibrio decreciente establecida por la Corte Constitucional, en la Sentencia T 388 de 2013, esto es, autorizar el ingreso de personas al penal i) si el número de personas que ingresan es igual al de personas que salen la semana anterior y ii) que el número del privado de la libertad vaya disminuyendo. Esta situación se ha concertado con la estación de policía de Buga y no se presentan inconvenientes en la actualidad.Señaló que la responsabilidad en este caso es del Municipio de Ginebra, por cuanto ellos no tienen un lugar de reclusión preventivo para las personas privadas de la
se presentan inconvenientes en la actualidad.Señaló que la responsabilidad en este caso es del Municipio de Ginebra, por cuanto ellos no tienen un lugar de reclusión preventivo para las personas privadas de la libertad; esto es una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico patrio y la alcaldía no hizo. Indicó que no recibió en pretérita oportunidad a los internos por el hacinamiento que existe en ese penal; razón por la que consideró, no es el causante de la vulneración alegada.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia No 028 del 19 de junio de 2019, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Directora del INPEC de Buga y al Alcalde Municipal de Ginebra concretar el convenio interinstitucional a fin de atender a la comunidad privada de la libertad con ocasión de las medidas de aseguramiento impuestas por los Jueces de Control de Garantías.
De igual forma, se ordenó Alcalde de Ginebra, destine y adecúe un espacio en condiciones dignas, que atienda a las necesidades y demandas de las personas privadas de la libertad en calidad de procesados, a quienes se les impongan medidas de aseguramiento preventivas por parte de los Jueces de Garantías.
4. RECURSO Inconforme con la decisión, la alcaldía de Ginebra impugnó la misma señalando que ese extremo ya realizó el trámite correspondiente para la firma del convenio interadministrativo con el Establecimiento Penitenciario de Buga, pero éstos se niegan a aceptar la partida presupuestal asignada para tal fin. Aseguró que ese convenio es facultativo y no obligatorio.
interadministrativo con el Establecimiento Penitenciario de Buga, pero éstos se niegan a aceptar la partida presupuestal asignada para tal fin. Aseguró que ese convenio es facultativo y no obligatorio. Señaló que la Directora del Establecimiento Carcelario de Buga, les dijo que ese presupuesto designado es irrisorio; empero, ignora que ese municipio es categoría VI y que aquél es limitado; razón por la que solicitó, se adecúe el numeral a) de la sentencia objeto de alzada, al presupuesto que ese ente territorial tiene destinado para el efecto.5. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley. El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal, vida en condiciones dignas, de los señores JUAN DAVID MARÍN
censurado que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal, vida en condiciones dignas, de los señores JUAN DAVID MARÍN GONZÁLEZ, JOSÉ DAVID CHAPARRO GONZÁLEZ, YURY MARCELA SALZAR MEJÍA, HENRY FORERO PAEZ, ERIKA MARÍA ROJAS ARANGO, CARLOS EVELIO ROJAS DÍAZ, ALVIN GERLEY URBANO MORALES y MARÍA EUGENIA ARANGO CARDONA; en tanto no se celebró convenio interadministrativo de integración de servicios entre la alcaldía de Ginebra y el Establecimiento Carcelario de Buga, que permita a esta última albergar internos de esa localidad, ni desarrolló acciones tenientes a cumplir lo ordenado en el artículo 17 de la ley 65 de 1993. Resulta imperioso considerar en el concepto de la Dignidad Humana y la importancia de ese axioma en el Estado Social de Derecho. La Dignidad Humana, aparece como fundamento del ordenamiento jurídico patrio; corresponde al derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona. Este derecho fundamental, es el único que no puede restringirse o limitarse dentro de un Estado Social de Derecho; es por ello que el constituyente derivado, vio la necesidadde catalogar la Dignidad Humana no solo como un bien superior, sino que también, como un fin y un valor, en el que se debe soportar la construcción jurídica Estatal. El derecho a que se dignifiquen las condiciones particulares, en las que un asociado se desarrolla al interior de la colectividad, desciende de la Constitución Nacional, la cual desde su preámbulo, anuncia la obligación del Estado Social de Derecho en
El derecho a que se dignifiquen las condiciones particulares, en las que un asociado se desarrolla al interior de la colectividad, desciende de la Constitución Nacional, la cual desde su preámbulo, anuncia la obligación del Estado Social de Derecho en procurar por el bienestar de sus integrantes y de brindar unas condiciones mínimas de subsistencia, enarbolando en todo momento los principios de equidad y justicia social. La Dignidad Humana, es una conquista de toda la sociedad; sin ella, la barbarie y la arbitrariedad de los poderosos, predominaría en los Estados, lo cual no puede convalidarse, en tanto, la norma superior, por su característica antropocéntrica, no lo permite. Precisamente esa particularidad, hace que el ser humano sea el núcleo del ordenamiento jurídico patrio, razón por la que su construcción, debe estar encaminada al respeto del ser y de su Carta de derechos. Ese respeto y garantía que se pregona desde el preámbulo de la Constitución para los derechos fundamentales, fulgura como una característica del Estado Social de Derecho; por tanto, es exigióle a todos y cada uno de los ciudadanos que resultan vinculados al pacto originario, el respeto por los derechos fundamentales; máxime^ se trata de servidores públicos, quienes están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley. Lo demandado dentro del sub júdice, era que los agenciados fueran trasladados a un establecimiento carcelario, en tanto su reclusión en las Estaciones de Policía, implicaba una vulneración a su derecho fundamental de la dignidad humana; respecto al tema, la Corte Constitucional señaló: “2.3. Derechos de las personas privadas de la libertad Con el fin de preservar el orden público y los derechos de los
una vulneración a su derecho fundamental de la dignidad humana; respecto al tema, la Corte Constitucional señaló: “2.3. Derechos de las personas privadas de la libertad Con el fin de preservar el orden público y los derechos de los habitantes en el territorio nacional, el Estado ejerce su poder punitivo mediante la consagración de conductas punibles, cuya realización dalugar al inicio de investigaciones penales y ¡a sanción de los responsables. En el ejercicio de este poder punitivo el legislador ha establecido la posibilidad de acudir a medidas privativas de la libertad antes, durante y como consecuencia del proceso penal: la captura en flagrancia, la detención preventiva (intramural o domiciliaría) y las penas privativas de la libertad (prisión y arresto), las cuales conllevan la afectación extraordinaria del derecho fundamental a la libertad personal, y encuentran respaldo constitucional en los artículos 28,30,32 y 250 de la Constitución. Las medidas privativas de la libertad antes de la condena (captura y medidas de aseguramiento) buscan asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la seguridad de la víctima y la sociedad, al igual que evitar que el imputado pueda obstruir el debido ejercicio de la justicia. En este orden, quien ve restringida su libertad sin que pese sobre él una condena y por tanto se le presuma inocente, debe estar en condiciones que no resulten mayormente aflictivas para sus derechos fundamentales, y no constituyan tratos o medidas que le generen sufrimiento, y por el menor tiempo posible; ello por cuanto en este caso la medida se adopta como precaución y no como sanción. Por su parte, las penas privativas de la libertad deben responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y estén
este caso la medida se adopta como precaución y no como sanción. Por su parte, las penas privativas de la libertad deben responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y estén encaminadas a la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y la protección al condenadoM La restricción de la libertad no es entonces un ejercicio de retaliación por el daño generado con la conducta punible, ni sirve para la exclusión social de quien no se comportó conforme a las reglas democráticamente señaladas para la preservación de bienes jurídicamente protegidos, aunque naturalmente lleva implícito su marginamiento temporal. La privación de la libertad de los condenadosdebe atender a una finalidad resocializadora y preventiva adicional, y por tanto habrá de realizarse pensando en proyectarlos resultados de ese aislamiento temporal, en beneficio de la posterior reincorporación social del condenado. Una visión de las penas privativas de la libertad acorde con el principio de dignidad humana, requiere que ios espacios en que se ejecuten brinden las condiciones para que los condenados luego de un ejercicio reflexivo y con apoyo institucional, readopten los modelos de conducta que Íes permitirán volver a vivir pacíficamente en sociedad, observando el respeto por los derechos de los demás y la ley. Así, cuando el Estado decide separar a la persona de la sociedad como instrumento de reproche penal, también asume la obligación de capacitarlo para su reinserción social, la aprehensión de la norma y valoración del bien jurídicamente trasgredido con su conducta. El confinamiento no es solo un castigo costoso que impone el Estado, sino también una oportunidad de redireccionar el comportamiento de
valoración del bien jurídicamente trasgredido con su conducta. El confinamiento no es solo un castigo costoso que impone el Estado, sino también una oportunidad de redireccionar el comportamiento de los sentenciados por los cauces legales, cumpliendo con el deber de respetar y garantizar aquellos derechos no alcanzados por la pena, sin privilegios pero tampoco con tales restricciones que les nieguen su dignidad. Tanto si se priva de la libertad en el curso de un proceso, como si se hace como consecuencia de la condena impuesta en el mismo, una vez se ha producido esa restricción a la libertad del sindicado, imputado, enjuiciado o condenado, se establece una relación de sujeción especial de éste respecto del Estado debido a la condición de indefensión en la que se encuentran los reclusos. Esta relación hace surgir unos deberes de respeto y otros de garantía de los derechos fundamentales, en tanto la persona se encuentra en imposibilidad de procurarse de manera individual y autónoma la satisfacción de las necesidades esenciales para su subsistencia en condiciones dignas®.El artículo 1o de la Constitución Política proclama que Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana y, replicando esta norma superior, el Código Penal indica que el derecho penal se cimienta en el mencionado principio, proyectándolo a todos los momentos de intervención del sistema penal. (...) 2.3.1. Derecho a no ser sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y a tener condiciones dignas de reclusión. La prohibición de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el artículo 12 de la
inhumanos y degradantes, y a tener condiciones dignas de reclusión. La prohibición de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el artículo 12 de la Constitución Política desarrolla de manera concreta el derecho al reconocimiento de la dignidad humana y es aplicable en cualquier circunstancia ya que no puede ser suspendida, ni siquiera en estados de excepción. En el marco de la ejecución de medidas privativas de la libertad dispuestas con ocasión de un proceso penal ésta prohibición hace parte de las garantías de un juicio justo. En igual sentido, el articulo 5, numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” y el numeral 4 establece que “Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. ” El Comité de Derechos Humanos al referirse a esta disposición ha indicado que ios reclusos no pueden ser sometidos a un trato que implique restricciones distintas de las que resulten de la privación de la libertad, pues la prohibición antes señalada es una norma universalque no se excusa por deficiencias materiales (falta de infraestructura) o limitaciones económicas de los Estados para satisfacer las necesidades básicas de los detenidos. El artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
o limitaciones económicas de los Estados para satisfacer las necesidades básicas de los detenidos. El artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos ” y en coherencia con ello el artículo 10 señala que “Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", proposición que ha sido desarrollada en otros instrumentos internacionales como el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisióny las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, normas de soñ law que describen las condiciones mínimas acordes con el principio de dignidad humana, y como lo indica en su observación preliminar 1, estas Reglas pretenden identificar “los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos"^. Aunque son múltiples y variadas las reglas adoptadas por las Naciones Unidas para una buena organización penitenciaria y el tratamiento digno de los reclusos, entre ellas cabe destacar las siguientes, porque son particularmente relevantes en la definición de los problemas jurídicos que plantea esta acción de tutela, considerando además que estas reglas están previstas para aplicarse a las personas recluidas durante el trámite de su judicialización, a los procesados y los sentenciados: (...) En relación con las condiciones e infraestructura carcelaria señala la
considerando además que estas reglas están previstas para aplicarse a las personas recluidas durante el trámite de su judicialización, a los procesados y los sentenciados: (...) En relación con las condiciones e infraestructura carcelaria señala la Regla 9:“9. 1) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual. 2) Cuando se recurra a dormitorios, éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones. Por la noche, estarán sometidos a una vigilancia regular, adaptada al tipo de establecimiento de que se trate.
10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.
11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.
12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el
dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.
12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.
13. Las Instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera lahigiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado.
14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios”.
Además, Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.”, y se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario para el ejercicio una educación física y recreativa. En materia de higiene los reclusos condenados deben contar con agua y los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza, además de los medios para el cuidado personal a fin de que “se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de sí mismos”. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. De manera particular, respecto del trato y condiciones en que deben permanecer las personas en detención preventiva, esto es, los procesados no sentenciados, la Sección C Regias 84 a 93, de las
mantener la higiene. De manera particular, respecto del trato y condiciones en que deben permanecer las personas en detención preventiva, esto es, los procesados no sentenciados, la Sección C Regias 84 a 93, de las Reglas Mínimas establece que: ”Acusado" es toda persona arrestada o encarcelada por imputársele una infracción a la ley penal, detenida en un local de policía o en prisión, pero que todavía no ha sido juzgada. Éste gozará de la presunción de inocencia y deberá ser tratado en consecuencia. Los acusados gozarán de un régimen especial cuyos puntos esenciales se determinan en las reglas que figuran a continuación: (...)• Podrán, si lo desean, alimentarse por su propia cuenta procurándose alimentos del exterior por conducto de la administración, de su familia o de sus amigos. En caso contrario, la administración suministrará la alimentación. ■ Se autorizará al acusado que use sus propias prendas personales siempre que estén aseadas. • Deberá ofrecérsele la posibilidad de trabajar, pero no se le requerirá a ello. Si trabaja, se le deberá remunerar. ■ Se permitirá que el acusado sea visitado y atendido por su propio médico o su dentista si su petición es razonable y está en condiciones de sufragar tal gasto. La inobservancia de tales condiciones, como otras que se mencionarán más adelante y se refieren a brindar alimentación oportuna y adecuada y a recibir asistencia médica, puede llegar a configurar un desconocimiento de la prohibición de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes. Ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que las
oportuna y adecuada y a recibir asistencia médica, puede llegar a configurar un desconocimiento de la prohibición de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes. Ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que las deficientes y antihigiénicas condiciones de detención constituyen formas de tortura psicológica que ponen en riesgo otros derechos de las personas afectadas como el derecho a la salud, a la integridad personal e incluso la vida, cuando se le priva de la necesaria atención por los servicios médicos, ante padecimientos dolorosos o que comprometen la vida del interno. Respecto de tratos degradantes, el Comité de Derechos Humanos señaló que "para que el castigo sea degradante, la humillación debe exceder determinado nivel y en todocaso, entrañar otros elementos que vayan más allá d