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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2019-0102-01-(23-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2019-0102-01-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-834-31-04-001-2019-0102-01 (AC-389-23) Acusado: Carlos Andrés Prieto Gómez Discutido y aprobado según Acta No. 028

Guadalajara de Buga, enero veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)

I OBJETIVO

Se resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 046 del 27 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) en proceso que adelanta contra CARLOS ANDRÉS PRIETO GÓMEZ por la comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II ANTECEDENTES

1. El 12 de abril de 2019, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, la Fiscalía 2 local de Tuluá narró lo siguiente:Radicación: 76-834-31-04-001-2019-0102-01

Acusado: Carlos Andrés Prieto Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte -de estupefacientes.

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Acusado: Carlos Andrés Prieto Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte -de estupefacientes.

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“Esta Fiscalía respecto a los hechos por los cuales le va a formular imputación jurídica a usted CARLOS ANDRÉS PRIETO GÓMEZ se tiene que de acuerdo a informe de policía en caso de captura en flagrancia suscrito por los policiales JAIME AUGUSTO CANO HERNÁNDEZ y ELKIN LEANDRO ARIAS REYES dan cuenta de unos hechos sucedidos el día de ayer 11 de abril de 2019 a eso de las 9:45 en la carrera 22 frente a la nomenclatura 20 -09 de Tuluá Valle, donde usted fue capturado en flagrancia cuando llevaba consigo 7 bolsas herméticas que contenían sustancia pulverulenta que por sus características semejaba al estupefaciente conocido como cocaína, 6 bolsas plásticas también herméticas las cuales contenían sustancia vegetal, hojas, tallos y semillas con olor penetrante y características similares a marihuana, al igual que 8 cigarrillos de diferentes colores y efectivamente también que estaban provistos de una sustancia vegetal al parecer marihuana … .las 7 bolsas plásticas herméticas de sustancia pulverulenta arrojaron un peso neto de 7.5 gramos y resultó positivo para cocaína y derivados, y las 6 bolsas plásticas herméticas de una sustancia que al parecer era marihuana arrojó un peso neto de 57,6 gramos teniendo en cuenta también la suma de los 8 cigarrillos …”.

2. El 5 de junio de 2019 la Fiscalía 31 seccional de Tuluá presentó escrito de acusación contra

de 57,6 gramos teniendo en cuenta también la suma de los 8 cigarrillos …”.

2. El 5 de junio de 2019 la Fiscalía 31 seccional de Tuluá presentó escrito de acusación contra

CARLOS ANDRÉS PRIETO GÓMEZ.

3. El 29 de noviembre de 2019 en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía con fundamento en los mismos hechos que narró en la audiencia de formulación de imputación consideró a CARLOS ANDRÉS PRIETO GÓMEZ probable autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en modalidad de llevar consigo con fines de venta o distribución.

4. El 22 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

5. El 10 de junio de 2022 se realizó el juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:

5.1. EstipulacionesRadicación: 76-834-31-04-001-2019-0102-01

Acusado: Carlos Andrés Prieto Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte -de estupefacientes.

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Las partes acordaron tener demostrado que las 7 bolsas con sustancia pulverulenta color beige contenían 7.5 gramos netos de cocaína y que las 6 bolsas y 8 cigarrillos con sustancia vegetal contenían 57.6 gramos netos de marihuana.

5.2. Pruebas de la Fiscalía

5.2.1. ELKIN LEANDRO ARIAS REYES declaró que es Patrullero de la Policía Nacional; el 11 de abril de 2019 , aproximadamente a las 9:45 de la mañana , cuando estaban

5.2. Pruebas de la Fiscalía

5.2.1. ELKIN LEANDRO ARIAS REYES declaró que es Patrullero de la Policía Nacional; el 11 de abril de 2019 , aproximadamente a las 9:45 de la mañana , cuando estaban realizando patrullaje, una ciudadana informa que en la carrera 22 frente al inmueble 20-09 estaba un sujeto con actitud extraña, que al parecer estaba vendiendo estupefacientes; fueron al sitio indicado por la señora; en ese lugar vieron al sujeto por ella descrito, quien al notar la presencia policial se puso nervioso y quiso irse, se le requisó y en la pretina de su pantalón se le encontró 7 bolsas plásticas que contenían sustancia pulverulenta color beige al parecer cocaína y 6 bolsas plásticas que contenían sustancia vegetal al parecer marihuana. El sujeto manifestó que estaba esperando a un amigo y que su nombre era CARLOS ANDRÉS PRIETO GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.010.127.193 quien fue capturado.

Con el referido testigo se introdujo acta de derechos del capturado, acta de incautación de sustancias estupefacientes y cadena de custodia.

El Juzgado cometió el error de permitir se introdujera como prueba documental el informe de policía de vigilancia suscrito por el testigo.

5.3. Pruebas de la defensa

La defensa no presentó pruebas.

III DECISIÓN IMPUGNADARadicación: 76-834-31-04-001-2019-0102-01

Acusado: Carlos Andrés Prieto Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte -de estupefacientes.

III DECISIÓN IMPUGNADARadicación: 76-834-31-04-001-2019-0102-01

Acusado: Carlos Andrés Prieto Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte -de estupefacientes.

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El 27 de julio de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Tuluá en la sentencia No. 046 absolvió a CARLOS ANDRÉS PRIETO GÓMEZ.

Argumentó lo siguiente:

“Tenemos entonces que los hechos que dieron lugar a la investigación se sustraen del informe de policía de vigilancia en casos de captura o flagrancia, fechado el 11 de abril de 2019, donde se plasma que para esa misma fecha, a eso de las 9:40 horas aproximadamente, uniformados de la policía de vigilancia adscritos a la estación de policía del municipio de Tuluá, Valle del Cauca, se encontraban realizando labores de patrullaje y prevención por la calle 21 con carrera 24, recibiendo una llamada al dispositivo PDA 301-652-6069, asignado al cuadrante 5-1, donde una ciudadana informa que frente al establecimiento, más exactamente en la carrera 22, número 20 -09, se encuentra un sujeto en actitud sospechosa, mirando hacia todas partes. Lo desc ribe vestido con camiseta color gris claro, con estampado color negro, bermudas color azul oscuro, con gris y gorra color negro. Desplazándose a ese lugar, encontraron un sujeto vestido de la manera descrita, quien al notar la presencia de la policía toma actitud sospechosa e intenta evadir el control de la policía tratando de

oscuro, con gris y gorra color negro. Desplazándose a ese lugar, encontraron un sujeto vestido de la manera descrita, quien al notar la presencia de la policía toma actitud sospechosa e intenta evadir el control de la policía tratando de alejarse del lugar, motivo por el cual proceden a interceptarlo y a realizarle el registro personal previamente autorizado por él mismo. Se le palpa un abultamiento extraño en la part e delantera de la pretina de la bermuda. Al solicitarle que sacara lo que llevaba allí, manifiesta voluntariamente en repetidas ocasiones que lo que tenía ahí guardado se lo había entregado un amigo en la casa para que le hiciera el favor de traerlo hasta ese lugar, que acá lo recogían y que el mismo amigo le pagaría la suma de 10 mil pesos. Entrega una bolsa plástica color blanco, la cual contiene siete bolsas plásticas de cierre hermético, contenidas cada una de sustancia pulverulenta y que al ser expuest a a la experticia técnica preliminar dio positivo para cocaína y derivados en un peso neto de 57.6 gramos, así como 6 bolsas plásticas transparentes, las cuales contienen sustancia vegetal y ocho envolturas de cigarrillo de papel de color, que en cuyo interior se halla sustancia vegetal queRadicación: 76-834-31-04-001-2019-0102-01

Acusado: Carlos Andrés Prieto Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte -de estupefacientes.

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al ser expuesta a la experticia técnica preliminar dio positivo para cannabis y derivados en un peso neto de 7.5 gramos, por lo que es capturado en el acto dándosele a conocer y materializándose los derechos que le asisten.

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al ser expuesta a la experticia técnica preliminar dio positivo para cannabis y derivados en un peso neto de 7.5 gramos, por lo que es capturado en el acto dándosele a conocer y materializándose los derechos que le asisten.

Es así como tiene su génesis esta actuación, que han demostrado dentro del debate probatorio que el procesado fue plenamente identificado dentro de las diligencias, además que se encontró sustancia alucinógena cuya prueba de certeza arrojó positivo para ca nnabis activo en un peso de 7.5 gramos y de cocaína en 57.6 gramos.

En cuanto a los testimonios rendidos, queda claro que el señor Carlos Andrés Prieto Gómez fue capturado cuando llevaba consigo sustancia alucinógena, concretamente cannabis y cocaína, y lo que empatizó, y fue claro el policía, Elkin Leandro Arias Reyes, en exteriorizar cómo se efectuó la captura en flagrancia del mismo, indicando que se acercaron al ciudadano Carlos Andrés ante el llamado de una ciudadana quien indicó que se encontraba en actitud sospechosa, y al desplazarse al lugar hallaron al ciudadano v estido como se describió, quien se pone nervioso ante la presencia policial y se le hace un registro personal y se encuentra sustancia antes de escrita. Indica que la llamada de la comunidad fue clave para la captura.

En contrainterrogatorio indica que Carlos Andrés ante la presencia policial no intentó correr, que se encontraba solo, que la información para capturarlo se generó a través de una llamada de una señora quien indicó que estaba vendiendo estupefacientes, que pese a que en el sector es comercial y

intentó correr, que se encontraba solo, que la información para capturarlo se generó a través de una llamada de una señora quien indicó que estaba vendiendo estupefacientes, que pese a que en el sector es comercial y habitualmente hay tránsito de personas, el acusado se encontraba solo al momento de la captura.

Si bien en la lectura juiciosa del artículo 376 del Código Penal efectivamente se podía indicar la responsabilidad penal de la conducta del ciudadano al momento de la captura del hoy enjuiciado, este tipo penal fue objeto de análisis por nuestra honorable Corte Suprema d e Justicia que señala que la tipicidadRadicación: 76-834-31-04-001-2019-0102-01

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de la conducta no depende de la cantidad de sustancias que se porte o lleve consigo, sino de la intención del sujeto agente de distribuirla. Precisando que el factor cuantitativo no debe menospreciarse, la cantidad debe correlacionarse con el consumo y examinar si la cantidad supera exageradamente lo necesario para su uso personal, pues decaería de manera objetiva la tipicidad del hecho. Es decir, que se ha venido reiterando hasta la fecha, entre otras, en las siguientes decisiones. SP 4131 del 2016, radicado 43512 y SP 1861 del 2021, radicado 56087.

Así las cosas, el ingrediente subjetivo del tipo le impone a la Fiscalía demostrar que su propósito era el de distribuir las sustancias estupefacientes . Pues de no hacerlo, la conducta sería atípica, tal y como se observa aquí, pues al narrar

Así las cosas, el ingrediente subjetivo del tipo le impone a la Fiscalía demostrar que su propósito era el de distribuir las sustancias estupefacientes . Pues de no hacerlo, la conducta sería atípica, tal y como se observa aquí, pues al narrar los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía Seccional del caso se limitó a señalar lo expuesto por los policiales captores, imputando el verbo rector de llevar consigo. Posteriormente a la acusación adelantada el 10 de junio de 2019, se indica que se acusa con el verbo rector de llevar consigo con fines de venta o distribución. Sin embargo, no se estableció que la misma era objeto de comercialización y nada se dijo en este contenido. Simplemente al momento de la identificación, al moment o que lo identifican y efectúan la diligencia de registro superficial, se le haya consigo sustancia vegetal, marihuana y cocaína, suficiente para darle inicio a la investigación, pero ningún señalamiento se hizo sobre la finalidad o su ánimo de distribución, gratuita o onerosa. Y los medios de convicción incorporados no muestran al menos la probabilidad de que el acusado tuviera esa intención.

El expediente da cuenta de que solo se basaron en el informe sobre la identificación preliminar de la sustancia y en lo manifestado por los agentes captores, exponiendo cómo fue la captura y estipulada la prueba de PIPH, dándose por cierto que la sustancia incautada se trataba de cannabis y cocaínas y derivados.Radicación: 76-834-31-04-001-2019-0102-01

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cocaínas y derivados.Radicación: 76-834-31-04-001-2019-0102-01

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Es así como queda probada la tipicidad de la conducta reprochada por el joven Carlos Andrés Prieto Gómez, no lográndose demostrar por la fiscalía los elementos de tipo penal, pues todo lo debatido en el juicio oral le permite a esta togada construir un est ándar de convencimiento necesario para admitir un sentido de fallo absolutorio.

Señor fiscal, de indicar que la policía cubrió la captura ante la llamada de una ciudadana que indicó la actitud sospechosa de la encartada. Por ello, no es una coincidencia que la sustancia estaba dosificada y que se indicó por el señor Prieto Gómez que se le había entregado un amigo y que ahí se la iban a pagar, concluyéndose que la misma se llevaba consigo con fines de venta o distribución, olvidando el ente fiscal que la Corte Suprema de Justicia le indilgó la carga demostrativa del ánimo de distribució n o comercialización de la sustancia, tópico que no fue objeto de tema aprobatorio, concretando la argumentación conclusiva que en líneas anteriores se viene dando por esta causa”.

IV RECURSO

La Fiscalía presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:

“Me dirijo a los honorables magistrados de Buga para presentar recurso de apelación contra la sentencia del a quo donde absuelve de los cargos al encartado y de entre ellos nos dice la Judicatura que es una conducta atípica.

“Me dirijo a los honorables magistrados de Buga para presentar recurso de apelación contra la sentencia del a quo donde absuelve de los cargos al encartado y de entre ellos nos dice la Judicatura que es una conducta atípica. Yo considero que no es así, que partimos desde el primer momento del informe de la policía que no fue una requisa normal, sorpresiva que hicieron a este ciudadano, no fue eso así, por el contrario, fueron avistados por la comunidad e informaron que en ese lugar había personas que al parecer estaba n vendiendo estupefacientes. Muy diferente cuando la policía hace una requisa normal al ciudadano y le encuentra droga, que allí no hay nada más que discutir que el verbo rector de llevar consigo. Pero este caso no fue así. La policía va porque la comunidad los alerta, va a la información de la comunidad, la drogaRadicación: 76-834-31-04-001-2019-0102-01

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dosificada y que esta persona espontáneamente le manifestó a los policiales que se la dieron para llevar allí y que iban a pagar dinero por esa droga, es decir que allí está clarísimo los fines de la venta, los fines de venta y distribución, se puede tener o llevar consigo sino con ánimo de vender o distribuir, precondición de manera espontánea que le habían pagado por llevar esa droga. Y así está de los informes de la policía y esa forma espontánea de manifestar a los policiales ellos al momento de su captura de este ciudadano, está reconociendo que estaba con esa droga allí porque le estaban pagando

esa droga. Y así está de los informes de la policía y esa forma espontánea de manifestar a los policiales ellos al momento de su captura de este ciudadano, está reconociendo que estaba con esa droga allí porque le estaban pagando por llevarla. No se puede desconocer que estaba dosificada esa droga, que es lo típico y real que hace en la situación real de los traficantes para poder venderla una dosificada, que por eso se llevó a responder a este juicio, por tener que llevar consigo con fines de venta, distribución, lo que se acusó y lo que se pidió sentencia condenatoria.

Por eso yo considero que el a quo está desconociendo, hablando de que la conducta es atípica simplemente por el verbo rector llevar consigo y aquí considera el suscrito con todo respeto que no es solamente el verbo rector llevar consigo, que allí todos los elementos, la forma en que la persona fue capturada, señalado por la comunidad, lo que le encuentran efectivamente droga y lo que él mismo acepta en las manifestaciones que le hace a la policía, manifestaciones espontáneas, es que la droga se la dieron para llevar y que le iban a pagar por ello. Es decir, está aceptando. Era porque le estaban pagando, eso es comercializar esa sustancia estupefaciente. Por eso se llevó a juicio, para que respondiera, no sólo por el verbo rector llevar consigo, sino con los fines de venta, distribución.

No se desconoce de parte de la Fiscalía la amplia jurisprudencia que han hecho las altas cortes, en el sentido de que el verbo rector llevar consigo sólo no basta para decir que la conducta es típica y las veces que nos ha tocado con la decisión de la cort e cuando nos dice que simplemente el verbo rector

hecho las altas cortes, en el sentido de que el verbo rector llevar consigo sólo no basta para decir que la conducta es típica y las veces que nos ha tocado con la decisión de la cort e cuando nos dice que simplemente el verbo rector llevar consigo no basta y por eso hoy quiero apelar la decisión del a quo porque no fue lo que sucedió en este caso, no fue la simple requisa vuelvo y reitero deRadicación: 76-834-31-04-001-2019-0102-01

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la policía que suele hacer entender paran a un ciudadano le encuentren droga sin que nadie lo señale, de estar vendiendo o ofreciendo, absolutamente nadie y allí simplemente llevar la droga. Lo que no sucedió en este caso concreto que considera el suscriptor que la judicatura está malinterpretando o desconociendo que la comunidad lo señaló, o estar vendiendo o ofreciendo, que la policía lo avizora y lo requisa, que no podíamos esperar la policía uniformada a sentarse en la esquina a vigilarlo, a esperar que llegara la persona a quien le iban a entregar la droga para ese intercambio de manos allí y esperar quién era la otra persona y que le iba a pagar como sugiere la judicatura, que no se hizo.

Vuelvo y reitero en la operativa de la policía en la calle, esto fue en la vía pública, no podían esperar los uniformados porque se iba a alertar obviamente a la persona a haber uniformado en el sector, se iba a alertar y no iba a seguir con su actividad l ícita. Por eso difiero totalmente de la decisión de primera

pública, no podían esperar los uniformados porque se iba a alertar obviamente a la persona a haber uniformado en el sector, se iba a alertar y no iba a seguir con su actividad l ícita. Por eso difiero totalmente de la decisión de primera instancia y le solicito a los Honorables Magistrados de Buga revoquen su decisión, para que emitan la sentencia condenatoria”.

V NO RECURRENTES

Como no recurrente la defensa manifiesta lo siguiente:

“Señoría, de acuerdo a lo que acaba de manifestar el señor fiscal, esta defensa se puede con la sentencia que acaba de dictar el despacho, teniendo en cuenta, señoría, que la Corte ha sido muy clara en ese aspecto, pues aunque el verbo rector es llevar en consigo, pero de igual manera le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, probar dentro de este tópico que ese estupefaciente, sea con fines lucrativos de comercialización.

En eso ha dejado claro que la Corte, que, si bien es cierto y lo ha dicho la Corte, la cantidad sustancial no es el único factor que determina la tipicidad de la conducta, siendo la intención la que lo determina. Puede ser relevante juntoRadicación: 76-834-31-04-001-2019-0102-01

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con otros datos demostrados, en juicio como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor. Nótese, su señoría, que aquí solamente se habla de seis bolsas plásticas y ocho envolturas. El simple hecho de que el procesado haya indicado que le iban a dar un dinero por llevarlo no

exageradamente la requerida por el consumidor. Nótese, su señoría, que aquí solamente se habla de seis bolsas plásticas y ocho envolturas. El simple hecho de que el procesado haya indicado que le iban a dar un dinero por llevarlo no quiere decir que sea una comercialización, o que sea comercialización de este estupefaciente. Pues se nota clara mente que dicha cantidad podría ser para uso propio.

La Fiscalía no se dedicó a probar ni siquiera su señoría quien era la persona que supuestamente llamó. Simplemente está el dicho de los policiales. Ellos son los únicos que refieren que llamó la comunidad, pero no hay una prueba certeza que determine esa situación dentro del expediente.

De igual manera, su señoría, hay que reiterar lo que ha manifestado siempre la corte con respecto al llamado de la comunidad. Reitero, pues siempre han sido los policiales los que manifestaron que lo llamaron al PDA y frente a eso la misma corte ha dicho q ue los datos entregados por una fuente humana no formal no son susceptibles de ser estimados como un medio probatorio , pues solamente tiene por propósito orientar a la labor investigativa, por manera que tal situación deberá ser identificada y luego materializada, si es el caso. Como se nota su señoría dentro de este expediente, no sea una identificación de esa fuente no formal, no se establece qué sexo tiene su nombre, etcétera, ni se llama a ratificar y es la misma corte que lo manifiesto, señoría, pues de que la actitud, la acción de mi prohijado haya sido encaminada a esa comercialización, pues de igual manera o como lo hicieron los policiales, informaron fue de una persona sospechosa. Pero en ningún momento establecen la ciencia a ciencia cierta que en ese lugar se estaban

comercialización, pues de igual manera o como lo hicieron los policiales, informaron fue de una persona sospechosa. Pero en ningún momento establecen la ciencia a ciencia cierta que en ese lugar se estaban comercializando estupefacientes.

Y como lo ha retirado esta defensa desde sus alegatos eh su señoría y todo lo que ha manifestado la corte respecto a lo que tiene que ver con el verbo rector de llevar consigo porque es que es la misma corte la que ha referido que el finRadicación: 76-834-31-04-001-2019-0102-01

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primordial de delito de los estupefacientes es acabar con la comercialización, pues entendemos de que hay personas que utilizan esta sustancia por adicción.

Además, su señoría, tampoco hay elementos materiales probatorios que establezcan que en realidad en ese lugar se estaban comercializando o que haya un antecedente de ello, pues nótese que no se le encontró ni siquiera un dinero a la persona detenida, ni siquiera una báscula o algún elemento que determinara que en verdad estaba comercializando allí. Pues llama más atención el hecho de que solamente se le incaute una droga, pese a que manifiesta que le pagaron diez mil pesos por llevarla, pues puede hacer, puede estar haciendo un mandado, pero no se le incautó ninguna clase de dinero , comercializando y está en ese sector comercializando, pues debería al menos tener alguna cantidad de dinero fruto de esa comercialización. Es por ello su señoría que le reitero a al Honorable Tribunal Superior De BUGA de que

comercializando y está en ese sector comercializando, pues debería al menos tener alguna cantidad de dinero fruto de esa comercialización. Es por ello su señoría que le reitero a al Honorable Tribunal Superior De BUGA de que confirme la sentencia aquí pro nunciada por el despacho y se resuelva en definitiva absolución de mi prohijado”

VI CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación al contemplar que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.

2. Problema jurídicoRadicación: 76-834-31-04-001-2019-0102-01

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En atención a lo expuesto por la Fiscalía la Sala debe dilucidar si el a quo erró al absolver al señor CARLOS ANDRÉS PRIETO del cargo de autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que n o se discute que el 11 de abril de 2019, aproximadamente a las 9:45 de la mañana, en la carrera 22 frente al inmueble 20 -09 del municipio de Tuluá , CARLOS ANDRÉS PRIETO GÓMEZ fue sorprendido y capturado por personal de la Policía Nacional cuando llevaba consigo 7

inmueble 20 -09 del municipio de Tuluá , CARLOS ANDRÉS PRIETO GÓMEZ fue sorprendido y capturado por personal de la Policía Nacional cuando llevaba consigo 7 bolsas que contenían 7.5 gramos netos de cocaína y 6 bolsas que contenían 57.6 gramos netos de marihuana.

Ese hecho ab initio se adecúa a lo establecido en el artículo 376 del Código Penal, norma que en su tenor literal reza:

“ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos d e droga sintética, sesenta (60)

sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos d e droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la penaRadicación: 76-834-31-04-001-2019-0102-01

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será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

El hecho de encontrar le a una persona cantidad de estupefacientes como la referida estupefacientes no constituye delito si los tenía para su consumo, tal como lo tiene decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero si l o tenía para ser comercializarlos comete delito de tráfico de estupefacientes. Al respecto la referida Corporación en providencia del 23 de enero de 2019 emitida en el Radicado N° 51204 expuso lo siguiente:

“En efecto, ya de manera pacífica la Corte ha sostenido, luego de un cambio gradual en la percepción del fenómeno del narcotráfico y, en especial, de la condición del consumidor o adicto, menesteroso de tratamiento de salud y no punitivo, que el verbo rector llevar consigo, establecido como uno de los tantos alternativos del artículo 376 del C.P., reclama, para su configuración punible, de un elemento subj etivo o finalidad específica, remitidos a la venta o distribución.

punitivo, que el verbo rector llevar consigo, establecido como uno de los tantos alternativos del artículo 376 del C.P., reclama, para su configuración punible, de un elemento subj etivo o finalidad específica, remitidos a la venta o distribución. En otras palabras, que la conducta aislada llevar consigo, por sí misma es atípica si no se le nutre de esa finalidad específica. En muy reciente jurisprudencia, que la Corte estima necesario transcribir ampliamente por virtud de que define el desarrollo del tema y precisa el estado actual del arte, con completa pertinencia e identidad fáctica para lo que aquí se decide, la Sala detalló (Radicado 50512, del 28 de febrero de 2018): “El tipo de injusto del artículo 376 del Código Penal De manera reiterada la Sala se ha referido a la necesidad de examinar las circunstancias particulares en las que se desarrolla la conducta descrita en el artículo 376 del Código Penal, ante la multiplicidad de verbos alternativos a través de los cuales se alcanza su estructuración, de cara a diferenciar si elRadicación: 76-834-31-04-001-2019-0102-01

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sujeto activo tiene la condición de consumidor de estupefacientes o si se enfrenta un accionar dirigido al tráfico de sustan

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