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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2020-00006-01-(30-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2020-00006-01-(30-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-38

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76834-31-04-001-2020-00006-01 (T-159-20)

ACCIONANTE: Blanca Oliva Puentes de Arana ACCIONADOS: NUEVA EPS Guadalajara de Buga, marzo treinta (30) de dos mil veinte (2020)

Aprobado según Acta No. 065

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide el Tribunal impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada p or la señora BLANCA OLIVA PUENTES ARANA contra la NUEVA EPS.

II ANTECEDENTES

1. Manifiesta la accionante que se encuentra vinculada laboralmente la FUNDACIÓN ONG LA RED y está afiliada a la NUEVA EPS y a COLPENSIONES; el 20 de mayo de 2016 su frió un accidente cerebro vascular que disminu yóProceso: 76834-31-04-001-2020-00006-01 (T-159-20)

Demandante: Blanca Oliva Puentes de Arana

Demandado: Colpensiones y NUEVA EPS

Demandante: Blanca Oliva Puentes de Arana

Demandado: Colpensiones y NUEVA EPS

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considerablemente su capacidad cognitiva y motriz; el 29 de noviembre de 2016 se cumplió el día 180 de incapacidad, las que pagó la NUEVA EPS; en cumplimiento a orden de tutela proferida el 27 de abril de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá el Fondo de Pens iones COLPENSIONES asumió el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 hasta el día 540; en cumplimiento a otra orden de tutela, la NUEVA EPS le pagó las incapacidades comprendidas entre el 28 de noviembre de 2017 al 23 de mayo de 2019, excepto l a incapacidad comprendida entre el 25 de marzo de 2019 al 08 de abril de 2019 ; desde el 24 de mayo de 2019 no ha recibido pago de las incapacidades, entrando en situación de vulnerabilidad debido a no tener otro ingreso económico, además, por tener 82 años de edad, es persona de especial protección.

2. La NUEVA EPS contestó que ha pagado 1.248 días de incapacidad a la accionante; el 10 de agosto de 2018 emitió concepto desfavorable de rehabilitación, el que le notificó a COLPENSIONES el 31 de agosto de 2018 para que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 758 de 1990 le concediera pensión de invalidez y asumiera las prestaciones económicas a que hubiera lugar.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES contestó que dio cumplimiento a la Sentencia No.036 de abril de 2018 del Juzgado Laboral del

concediera pensión de invalidez y asumiera las prestaciones económicas a que hubiera lugar.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES contestó que dio cumplimiento a la Sentencia No.036 de abril de 2018 del Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá referente al pago a la accionante de las incapacidades causadas hasta el 27 de noviembre de 2017 (fecha en que se cumplió el día 540 de incapacidad), consignándole a l a accionante la suma de ocho millones diez mil quinientos sesenta y dos pesos ( $8.010.562), cumpliendo con la obligación del pago de las incapacidades hasta el día 540, pasando nuevamente esa obligación a

la NUEVA EPS.

4. La Junta Regional de Calificación de Invalidez contestó que la señora BLANCA OLIVA PUENTES DE ARANA no ha sido calificada por esa entidad y no existe solicitud para determinar su pérdida de capacidad laboral.Proceso: 76834-31-04-001-2020-00006-01 (T-159-20)

Demandante: Blanca Oliva Puentes de Arana

Demandado: Colpensiones y NUEVA EPS

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5. A folio 96 obra copia de concepto de rehabilitación desfavorable expedido por la NUEVA EPS el 10 de agosto de 2018 a nombre de la accionante , por enfermedad común.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 11 de diciembre de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) concedió el amparo constitucional solicitado por la accionante y le ordenó a la NUEVA EPS que procediera a pagarle las incapacidades causadas

del Cauca) concedió el amparo constitucional solicitado por la accionante y le ordenó a la NUEVA EPS que procediera a pagarle las incapacidades causadas desde el 24 de mayo de 2019 al 06 de enero de 2020 y las que se continúen generando, además le ordenó que remitiera a COLPENSIONES el expediente de la accionante previa notificación a aquella del concepto desfavorable de rehabilitación y su porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

El a quo también decidió ordenarle a COLPENSIONES que una vez recibiera el expediente de la accionante , procediera a reconocerle y pagarle las incapacidades que se generaran y estudiara la posibilidad de reconocerle pensión de invalidez o pago de indemnización sustituta de la pensión.

Argumentó el a quo que la NUEVA EPS no explicó por qué no le pagó a la actora las incapacidades causadas desde el 25 de marzo al 08 de abril de 2019 y no acreditó haber enviado el expediente de aquella a COLPENSIONES para el estudio de posible pensión conforme al concepto de desfavorable de rehabilitación que refirió, “mientras esto no ocurra la entidad de sa lud (esto es, la EPS) tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las incapacidades de la señora Puentes de Arana…luego entonces, corresponde a la NUEVA EPS, el pago de las incapacidades generadas a la accionante desde el 24/05/2019 hasta el 06/01/2020 , y proceda de manera inmediata a la remisión del expediente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES…”

IV EL RECURSOProceso: 76834-31-04-001-2020-00006-01 (T-159-20)

y proceda de manera inmediata a la remisión del expediente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES…”

IV EL RECURSOProceso: 76834-31-04-001-2020-00006-01 (T-159-20)

Demandante: Blanca Oliva Puentes de Arana

Demandado: Colpensiones y NUEVA EPS

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La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES impugnó el fallo, argumenta que el a quo se equivocó al ordenarle pagar incapacidades causadas a la accionante una vez superado el día 540 de incapacidad, ya que esa carga le corresponde a la EPS.

También expone la impugnante que : “De otra parte, se pone en conocimiento del despacho que la EPS, NUEVA EPS remitido (sic) CRE DESFAVORABLE a esta entidad el 31 de agosto de 2018 , por tanto, esta administradora procedió a dar trámite a la calificación de pérdida de capacidad laboral la cual se encuentra en curso, mediante radicado BZ 2018_11208835.”

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención a lo expuesto por COLPENSIONES como impugnante, el Tribunal debe dilucidar si el a quo se equivoc ó al ordenarle pagar subsidio económico por incapacidades de la accionante causadas después del día 540 de incapacidad.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

En los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 se señala que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar

En los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 se señala que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo la Corte Constitucional tiene establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva - guarda del derecho fundamental invocado1”.

Tratándose del reconocimiento de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales y por regla general, no es el medio idón eo

1 Sentencias T-311 de 1996, SU 772 de 2014.Proceso: 76834-31-04-001-2020-00006-01 (T-159-20)

Demandante: Blanca Oliva Puentes de Arana

Demandado: Colpensiones y NUEVA EPS

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para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico, como es el caso de las incapacidades laborales.

La Corte Constitucional tiene establecido que “el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que e l trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperar se satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto

en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperar se satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia” 2, por lo tanto reconoce la p rocedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales ante la afectación de un derecho de carácter fundamental, como por ejemplo, la vida digna o el mínimo vital, debido a que con ello se permite la estabilización económica del trabajador, que durante este periodo puede vivir de manera digna3.

En la Sentencia T -404 de 2010 la Corte Constitucional reiteró que, ante la falta de salario, el pago de incapacidades se constituye como la única fuente de ingresos del trabajador, a través de la cual puede suplir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. La Sala primera de revisión de dicha Corporación aseguró que, de declararse la improcedencia de la acción de tutela, se estaría dejando al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; el incumplimiento en el pago de dicha prestación puede conllevar a que el accionante no consiga un estado de recuperación adecuado y opte por volver a trabajar ante la falta de ingresos; al respecto indicó:

“Ahora bien, el derecho al pago de prestaciones económicas por incapacidades laborales no es, en sí mismo, un derecho fundamental. Por ese motivo, la acción de tutela no es en principio el medio judicial

2 Sentencia T-311 de 1996. 3 Sentencia T-669 de 2009Proceso: 76834-31-04-001-2020-00006-01 (T-159-20)

Por ese motivo, la acción de tutela no es en principio el medio judicial

2 Sentencia T-311 de 1996. 3 Sentencia T-669 de 2009Proceso: 76834-31-04-001-2020-00006-01 (T-159-20)

Demandante: Blanca Oliva Puentes de Arana

Demandado: Colpensiones y NUEVA EPS

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adecuado para perseguir el pago de la referida prestación. No obstante, si del derecho al pago de incapacidades laborales depende el goce efectivo, por ejemplo, del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente, pues se admite que, en esos casos (i) se busca de manera inmediata proteger un derecho fundamental y, además, (ii) evitar un perjuicio irremediable”

En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades es de carácter excepcional, y tiene su razón de ser debido a que el pago de dicha prestación sustituye el salario en periodos en que el trabajador no se encuentra ejerciendo sus labores y se podrían ver afectados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de no pagarse las incapacidades, por lo tanto, como en este caso la a ccionante manifestó que el no pago de las incapacidades la ha llevado a situación de vulnerabilidad debido a no que no tiene otro ingreso económico y además, por tener 82 años de edad, es persona de especial protección, se considera procedente la acción de tutela que nos ocupa.

PAGO DE INCAPACIDADES

En atención a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, como consecuencia del accidente cardiovascular referido por la accionante,

PAGO DE INCAPACIDADES

En atención a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, como consecuencia del accidente cardiovascular referido por la accionante, el 10 de agosto de 2018 expidió concepto de r ehabilitación desfavorable por enfermedad común, es pertinente expresar que respecto al pago de auxilio por ese tipo de incapacidades, en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo se consagra que dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad , la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad 4 si se trata del día 181 en adelante, los que se pagarán así:

4 Decreto 2463 de 2001, artículo 23.Proceso: 76834-31-04-001-2020-00006-01 (T-159-20)

Demandante: Blanca Oliva Puentes de Arana

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  1. Los días 1 y 2 estarán a cargo del empleador. ii) Los días 3 al 180 estarán a cargo a cargo de la EPS. iii) Desde el día 181 hasta el día 540 el pago estará a cargo del Fondo de

Pensiones.

Existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio

salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto5.

Así las cosas, la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.

En la Ley 1753 de 2015 se asignó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS. Según lo dispuesto en el artículo 67 de la mencionada normatividad, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas, “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”6

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de Corte Constitucional ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de la Ley 1753 de

5 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 6 Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015.Proceso: 76834-31-04-001-2020-00006-01 (T-159-20)

Demandante: Blanca Oliva Puentes de Arana

Demandado: Colpensiones y NUEVA EPS

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20157, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado8.

Además, en el artículo 2.2.3.3.1 del decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 3 del Decreto 1333 de 2018, se contempla lo siguiente:

“INCAPACIDADES SUPERIORES A 540 DÍAS.

ARTÍCULO 2.2.3.3.1. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES SUPERIORES A 540 DÍAS. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3. Cuando por en fermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3. Cuando por en fermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

7 Ley 1753 de 2015. “ARTÍCULO 267. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. 8Sentencias T-144 de 2016, T-200 de 2017 T-401 de 2017, T-693 de 2017, T-161 de 2019, entre otras.Proceso: 76834-31-04-001-2020-00006-01 (T-159-20)

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De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).” Es pertinente destacar que la Corte Constitucional en la Sentencia T -401/17 expuso lo siguiente:

“Reconocimiento de incapacidades laborales posteriores al día 540.

(…)

28. Ahora bien, cabe preguntarse ¿qué sucede con el empleado que, a pesar de tener una incapacidad permanente parcial, sigue con problemas de salud de tal índole que le impiden médicamente ejercer su trabajo? Es decir, ¿qué pasa cuando, agotado todo el procedimiento antes relatado, el trabajad or no obtiene un porcentaje superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, pero

de tal índole que le impiden médicamente ejercer su trabajo? Es decir, ¿qué pasa cuando, agotado todo el procedimiento antes relatado, el trabajad or no obtiene un porcentaje superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, pero aun así continúa recibiendo certificados médicos de incapacidad laboral, pasados los referidos 540 días? Estas preguntas se pueden aclarar desde dos puntos de vista:

El primero, apunta a revaluar la real capacidad de trabajo del afectado, en especial respecto del concepto de invalidez , pues según la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 y de la Corte Suprema de Justicia, “ la invalidez es un estado que tiene relación dir ecta con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluación debe tener patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor de acuerdo con las características del mercado laboral”10.

De lo precedente se puede colegir que una persona que, pese a no considerarse técnicamente en estado de invalidez, sigue incapacitada para trabajar con posterioridad a los 540 días, por motivos atribuibles a la razón

9 Según la Sentencia T -561 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla “una persona e s inválida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral , por la disminución sustancial de sus capacidades físicas e intelectuales para desarrollar una actividad laboralmente remunerada”. Así mismo, sobre concepto de invalidez ver T -377 de 2012, M.

P. Nilson Pinilla Pinilla.

desarrollar una actividad laboralmente remunerada”. Así mismo, sobre concepto de invalidez ver T -377 de 2012, M.

P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Sala de Casación Laboral, rad. 17187 de noviembre 27 de 2001, M. P. Germán Valdés Sánchez.Proceso: 76834-31-04-001-2020-00006-01 (T-159-20)

Demandante: Blanca Oliva Puentes de Arana

Demandado: Colpensiones y NUEVA EPS

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primigenia de la incapacidad, debe contar con un mecanismo para reevaluar su porcentaje de habilidad para laborar especialmente en aquellos casos en que el concepto de rehabilitación que le aplica es desfavorable, pues el porcentaje de pérdida de capacidad laboral está íntimamente relac ionado con su labor u oficio. Sobre este punto se hará referencia más adelante.

El segundo punto de vista está relacionado con la desprotección que enfrenta una persona que recibe incapacidades prolongadas más allá de 540 días pues, en principio, no existía una obligación legal de pago de dichos certificados a cargo de ninguna de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, con lo cual el trabajador quedaba desprotegido.

(…)

32. Ahora bien, debido al déficit de protección legal que afronta ron los asegurados con incapacidades prolongadas por más de 540 días, ya sea porque no ha sido calificado su porcentaje de pérdida de capacidad laboral o porque su disminución ocupacional es inferior al 50%, es necesario resaltar que tal vacío legal fue ad vertido recientemente por el Congreso de la República, quien a través de la Ley 1753 de 2015 –Ley del Plan Nacional de

porque su disminución ocupacional es inferior al 50%, es necesario resaltar que tal vacío legal fue ad vertido recientemente por el Congreso de la República, quien a través de la Ley 1753 de 2015 –Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018–, atribuyó el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las entidades promotoras de salud (EPS) y radicó en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad, para solucionar los dos puntos de vista analizados en los fundamentos jurídicos 28 y 29 de esta sentencia.

En efecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó:

“ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos:(…)

Estos recursos se destinarán a: Proceso: 76834-31-04-001-2020-00006-01 (T-159-20)

Demandante: Blanca Oliva Puentes de Arana

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a) E l reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que sup eren los quinientos cuarenta (540) días continuos . El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del de recho que generen la suspensión del pago de

reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del de recho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (Resaltado de la Sala)

Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, quienes podrán pe rseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

Igualmente, conviene aclarar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.

33. Con fundamento en esta normativa, es claro que en todos los casos futuros, esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la ley –9 de junio de 201511–, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social deberán acatar lo dispuesto en dicho precepto legal.

(…)

11 Ley 1753 de 2015. “ARTÍCULO 267. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de

11 Ley 1753 de 2015. “ARTÍCULO 267. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.Proceso: 76834-31-04-001-2020-00006-01 (T-159-20)

Demandante: Blanca Oliva Puentes de Arana

Demandado: Colpensiones y NUEVA EPS

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Jurisprudencia constitucional posterior a la vigencia de la Ley 17 53 de 2015 en materia de incapacidades posteriores a los 540 días.

34. En consonancia con el cambio normativo que se produjo con la introducción de la Ley 1753 de 2015 en el ordenamiento jurídico, las Salas de Revisión de esta Corporación han obedecido es te mandato legal y han aplicado la disposición que, con claridad, asigna a las EPS la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las incapacidades que se prolongan más allá de los 540 días.

(…)

El Legislador atribuyó expresamente a las EPS la respon sabilidad de reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos”. Dicha asignación, además de ser explícita, no está sometida a ningún condicionamiento. ” (Resaltado fuera del texto original)

En consecuencia, la regla actual respecto al pago de incapacidades que superan el día 540 es que debe asumirlo la EPS en la que está afiliado el afectado.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administ rando justicia en nombre de la República

día 540 es que debe asumirlo la EPS en la que está afiliado el afectado.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administ rando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 11 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá en el sentido de REVOCAR el apartado que dice: “proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen a la señora Puentes de Arana,” orden que emitió contra COLPENSIONES.Proceso: 76834-31-04-001-2020-00006-01 (T-159-20)

Demandante: Blanca Oliva Puentes de Arana

Demandado: Colpensiones y NUEVA EPS

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SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-31-04-001-2020-00006-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-31-04-001-2020-00006-01

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76834-31-04-001-2020-00006-01

Fernando Afanador Vaca Secretario

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