TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2020-00006-01-(31-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2020-00006-01-(31-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-38
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76834-31-04-001-2020-00006-01 (T-150-20)
ACCIONANTE: José Edwin Navarro Criollo ACCIONADOS: Dirección General del INPEC Guadalajara de Buga, marzo treinta y uno (31) de dos mil veinte (2020)
Aprobado según Acta No. 066
I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide el Tribunal impugnación interpuesta contra la sentencia del 31 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ EDWIN NAVARRO CRIOLLO contra la Dirección General del INPEC.
II ANTECEDENTES
1. Manifiesta el accionante que el 01 de septiembre de 2017 ingresó al INPEC a desempeñar el cargo de Dragoneante en la ciudad de Tuluá (Valle); su grupo familiar está constituido por su abuela ROSA MARÍA NARANJO DE NAVARRO y su padre JOSÉ ALCIDES
el cargo de Dragoneante en la ciudad de Tuluá (Valle); su grupo familiar está constituido por su abuela ROSA MARÍA NARANJO DE NAVARRO y su padre JOSÉ ALCIDES NAVARRO NARANJO , quienes residen en e l municipio de Mocoa (Putumayo) y sonProceso: 76834-31-04-001-2020-00012-01 (T-150-20)
Demandante: José Edwin Navarro Criollo
Demandado: Dirección General del INPEC
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damnificados de la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 en esa localidad, tragedia que los dejó desamparados . Con los recursos que recibe y la ayuda de su padre , ha podido sacar adelante a su familia. El 10 de junio de 2019, su padre -de 61 años de edadquien padece diabetes mellitus tipo 2, sufrió un accidente de tránsito que le generó fractura de tibia y peroné, por lo que fue intervenido q uirúrgicamente, situación que le impide valerse por sí mismo. El 14 de junio de 2019 solicitó ser trasladado a una cárcel de Pitalito, o de Garzón, o de La Plata (Huila), para estar cerca a su familia y brindarles atención y colaboración. Mediante el Oficio No. 2019 IE00168626 del 30 de agosto de 2019 el INPEC le informó la negativa de su soli citud; como en dicho oficio no se explica ron los motivos de la negativa, presentó recursos de reposición y apelación contra esa decisión. El INPEC resolvió el recurso de reposición indicándole que de acuerdo a los parámetros establecidos
de la negativa, presentó recursos de reposición y apelación contra esa decisión. El INPEC resolvió el recurso de reposición indicándole que de acuerdo a los parámetros establecidos en el Manual PH-TH-M01 del 15 de marzo de 2016 no cumplía el requisito de tener mínimo dos años de permanencia en el centro de reclusión donde está prestando sus servicios, además que contra la decisión no procedía recurso de apelación en virtud a lo contemplado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo. Considera que l o expuesto vulnera sus derechos fundamentales, dado que el INPEC no motivó el acto administrativo que negó su solicitud de traslado, no valoró las circunstancias de calamidad doméstica que cobijan su petición, tampoco aplicó el procedimiento establecido en el Manual de traslados PH -TH-M01 para estudiar su solicitud , dado que antes de tomar la decisión ha debido nombrar a un trabajador social que verificara los sucesos que expuso.
2. A folios 9 al 24 obra copia del Oficio No. 2019 IE00168626 del 30 de agosto de 2019 por medio del cual la Sub Dirección de Talento Humano del INPEC le comunica al actor la negativa de su solicitud de traslado.
3. A folios 25 a 27 obra copia de oficio por medio del cual el actor presenta r ecursos de reposición y apelación contra el Oficio 2019IE001168626 del 30 de agosto de 2019.
4. A folios 28 a 29 obra copia del Oficio No. 2019EE0194877 del 02 de octubre de 2019 por medio del cual la Sub Dirección de Talento Humano del INPEC da respuesta a la solicitud
4. A folios 28 a 29 obra copia del Oficio No. 2019EE0194877 del 02 de octubre de 2019 por medio del cual la Sub Dirección de Talento Humano del INPEC da respuesta a la solicitud de traslado presentada por el actor informándole que no fue procedente porque “no cumple con el tiempo mínimo de permanencia por destinación de acuerdo Manual para el TrasladoProceso: 76834-31-04-001-2020-00012-01 (T-150-20)
Demandante: José Edwin Navarro Criollo
Demandado: Dirección General del INPEC
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de Personal Código PA -TH-M01 de 15 de marzo de 2016 numeral 4 Los servidores públicos egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional de curso de complementación o de formación, serán destinados a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, en especial los ERON de condiciones especiales determinados en el presente manual y deberán permanecer en dichos centros de reclusión como mínimo durante dos (02) años.”; también le informó que el recurso de apelación presentado no es procedente en virtud a lo consagrado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. A folios 31 y 32 obra copia de certificación de fecha 04 de julio de 2017 p or medio de la cual el Jefe del Área de Prevención y Educación Ciudadana del Departamento de Policía Putumayo certifica que la vivienda de la señora ROSA MARÍA NARANJO DE NAVARRO, quien residía en el Barrio Los Laureles del municipio de Mocoa, fue arrastr ada por la
avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 ocurrida en Mocoa (Putumayo).
quien residía en el Barrio Los Laureles del municipio de Mocoa, fue arrastr ada por la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 ocurrida en Mocoa (Putumayo).
6. A folio 33 obra copia de c ertificación de fecha 04 de julio de 2017 en la cual la Junta de Acción Comunal del Barrio Laureles de Mocoa (Putumayo) hace constar que la seño ra ROSA MARÍA NARANJO DE NAVARRO residió en el Barrio Los Laureles de esa localidad y que resultó damnificada por la avalancha del 31 de marzo de 2017 ocurrida en dicho municipio.
7. A folios 42 al 62 obra copia de la historia clínica del señor JOSÉ ALCIDES NAVARRO NARANJO de fecha 10 de junio de 2019, donde se observa que en accidente de tránsito sufrió fractura abierta de tibia y peroné lado izquierdo, le realizaron cirugía y tiene antecedentes de diabetes mellitus.
8. A folios 63 a 73 obran calificaciones l aborales del accionante expedidas por el INPEC , donde se observan que presenta calificación con nivel satisfactorio de 93 puntos.
9. El señor ÁLVARO CAMILO ANDRÉS GÓMEZ VARGAS -Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila) - manifestó qu e la Dirección General del INPEC es la autoridad competente para ordenar o conceder traslados de los dragoneantes.Proceso: 76834-31-04-001-2020-00012-01 (T-150-20)
Demandante: José Edwin Navarro Criollo
Demandado: Dirección General del INPEC
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Demandante: José Edwin Navarro Criollo
Demandado: Dirección General del INPEC
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10. A folio 109 obra solicitud de traslado presentada por el actor de fecha 14 de junio de 2019 en la que se observa que su fundamento es “ACERCAMIENTO FAMILIAR, MI PADRE Y MI ABUELA DEPENDEN DE MIS INGRESOS PARA LLEVAR UNA VIDA DIGNA Y TRANQUILA YA QUE POR EL MOMENTO MI PADRE ESTA DESEMPLEADO POR
TENER UNA AVANZADA EDAD.”
11. A folios 119 al 121 obra informe de visita domiciliaria de fecha 03 de febrero de 2020 suscrita por la profesional NEIL WADY IMBACHI RODRÍGUEZ adscrita a la Coordinación Centro Zonal Mocoa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que se observa que la señora ROSA MARÍA NARANJO DE NAVARRO es abuela del actor y el señor JOSÉ ALCIDES NAVARRO NARANJO es el padre del mismo ciudadano, quienes viven en una vivienda propia, en zona urbana sin ningún tipo de riesgos; reciben doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) de subsidio del Gobierno , ochenta mil pesos ($80.000) por subsidio de adulto mayor, y doscientos mil pesos ($200.000) del señor JOSÉ EDWIN NAVARRO, para un total de quinientos treinta mil pesos ($530.000). En la conclusión se recomienda que el accionante pueda ser trasladado a un lugar más cercano a su abuela y a su padre para que pueda compartir con ellos y prestarles apoyo , dado que son personas adultas (abuela 87 años y padre 61 años).
III DECISIÓN IMPUGNADA
cercano a su abuela y a su padre para que pueda compartir con ellos y prestarles apoyo , dado que son personas adultas (abuela 87 años y padre 61 años).
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 31 de enero de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y unidad familiar del accionante ; ordenó al “Director General del INPEC Brigadier GENERAL JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON, y a la señora SUBDIRECTORA DE TALENTO HUMANO de la misma institución LUZ MYRIAN TIERRADENTRO CACHAYA, así como a los demás funcionarios a quienes designe, para que en el término improrrogable y máximo de treinta (30) días que corren a partir de la notificación del presente fallo, procedan a realizar los trámites y ordenar el traslado del señor JOS É EDWIN NAVARRO CRIOLLO, a cual quiera de los centros de reclusión por él solicitados a esa institución (LA PLATA, GARZÓN O PITALITO HUILA), en el cargo de DRAGONEANTE, y cese la vulneración de los derechos tutelados.”.Proceso: 76834-31-04-001-2020-00012-01 (T-150-20)
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IV EL RECURSO
El INPEC impugnó el fallo con argumentos similares a los que expuso en la respuesta extemporánea a la acción de tutela ; adiciona que le negó el traslado al actor porque no cumple con el requisito de tiempo mínimo de permanencia en el lugar donde está prestando
extemporánea a la acción de tutela ; adiciona que le negó el traslado al actor porque no cumple con el requisito de tiempo mínimo de permanencia en el lugar donde está prestando sus servicios para que ello sea procedente, que es de dos (2) años; el actor indica que con su trabajo ha podido sacar adelante a su familia, por lo tanto en nada influye su traslado para que pueda seguir apoyandola.
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
En atención a lo manifestado por la parte impugnante, la Sala debe dilucidar si el a quo se equivocó al ordenar el traslado del accionante a uno cualquiera de los centros de reclusión ubicados en La Plata, Garzón o Pitalito, todos en el Departamento de Huila.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en el Manual para el Traslado de Personal del INPEC No. PA-TH-M01 del 15 de marzo de 2016 se establece lo siguiente:
“2.1.2. Traslado por solicitud propia
El traslado de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por solicitud propia se produce cuando media la voluntad expresa del interesado, mediante el diligenciamiento del formato de “Solicitud de Traslado por Solicitud Propia”, señalando como mínimo tres ERON donde pretende ser trasladado, previo cumplimiento del requisito sine qua non de haber laborado mínimo durante dos (02) años en el establecimiento deProceso: 76834-31-04-001-2020-00012-01 (T-150-20)
Demandante: José Edwin Navarro Criollo
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reclusión o dependencia de origen y deberá seguir los siguientes lineamientos:
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reclusión o dependencia de origen y deberá seguir los siguientes lineamientos:
a) Diligenciar el formato de “Solicitud de Traslado por Solicitud Propia”.
b) La radicación de la solicitud de traslado para el personal uniformado deberá hacerse en el Grupo Proyección Cuerpo de Custodia y para el personal administrativo ante el coordin ador del Grupo Administración del Talento Humano, en medio físico o por correo electrónico.
c) El secretario del Comité de Traslados verifica el requisito del tiempo mínimo de permanencia en el establecimiento o dependencia de origen y presenta la solicitud de traslado, exponiendo cada una de las circunstancias presentadas por el servidor público.
d) El Comité de Traslados estudia la solicitud, verificando la planta de personal en las dependencias pretendidas y emite concepto.
e) Aprobada la solicitud de traslado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el secretario técnico del comité de traslados proyecta el acto administrativo.
f) El proyecto de acto administrativo es suscrito por el Director General, realizado previo control de legalidad por la Oficina Asesora Jurídica.
g) El secretario técnico del Comité de Traslados, coordina la notificación al interesado y verifica su cumplimiento, (Ver numeral 6 y 7).
h) En el caso de que sea negada la solicitud de traslado, el secretario técnico del Comité de Traslados proyecta respuesta al interesado, dentro de los quince días de efectuado el comité indicándole las
h) En el caso de que sea negada la solicitud de traslado, el secretario técnico del Comité de Traslados proyecta respuesta al interesado, dentro de los quince días de efectuado el comité indicándole las razones de la improcedencia de la solicitud.Proceso: 76834-31-04-001-2020-00012-01 (T-150-20)
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Nota: En todo caso, se dará prioridad a las solicitudes de trasla dos que realicen los funcionarios del Instituto que se encuentren laborando en ciudades diferentes y que tengan la calidad de cónyuge o compañeros permanentes; o cuando el cónyuge o compañero (a) permanente este imposibilitado para trasladarse a la ciudad sede de trabajo del funcionario penitenciario.
(…)
2.1.4. Traslado por calamidad familiar
Cuando la solicitud de traslado se motive en una circunstancia de calamidad familiar, un trabajador social o un psicólogo designado por el Grupo Bienestar Laboral, realizará la verificación de los sucesos expuestos por el servidor público, exponiendo la solicitud al comité de traslados. Esta solicitud será resuelta por la administración dentro de los 10 días siguientes a presentada la solicitud.
A continuación se describen los pasos a seguir para el trámite:
a) Diligenciar el formato de “Solicitud de Traslado por Calamidad Familiar”.
b) La radicación de la solicitud de traslado para el personal uniformado deberá hacerse en el Grupo Proyección Cuer po de Custodia y para el personal administrativo ante el coordinador del Grupo Administración de Talento Humano, en medio físico o por correo electrónico.
b) La radicación de la solicitud de traslado para el personal uniformado deberá hacerse en el Grupo Proyección Cuer po de Custodia y para el personal administrativo ante el coordinador del Grupo Administración de Talento Humano, en medio físico o por correo electrónico.
c) El secretario del Comité de Traslados solicitara al grupo de Bienestar de la Subdirección de Tale nto Humano, la verificación de los sucesos expuestos por el servidor público y presenta la solicitud de traslado.
d) El Comité de Traslados estudia la solicitud y emite concepto.Proceso: 76834-31-04-001-2020-00012-01 (T-150-20)
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e) Aprobada la solicitud de traslado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el secretario del Comité de Traslados, proyecta el acto administrativo.
f) El proyecto de acto administrativo es suscrito por el Director General, realizado previo control de legalidad por la Oficina Asesora Jurídica.
g) El secretario técnico coordina la notificación al interesado y verifica su cumplimiento (Ver numeral 6 y 7).
h) Negada la solicitud de traslado, el secretario del Comité de Traslados proyecta respuesta al interesado, indicándole las razones de la improcedencia de la solicitud.”
En el caso que nos ocupa quedó acreditado que el 01 de septiembre de 2017 el accionante ingresó al INPEC a desempeñar el cargo de D ragoneante en el Centro
improcedencia de la solicitud.”
En el caso que nos ocupa quedó acreditado que el 01 de septiembre de 2017 el accionante ingresó al INPEC a desempeñar el cargo de D ragoneante en el Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá 1 y que el 14 de junio de 2019, cuando llevaba 21 meses y 14 días prestando sus servicios , solicitó ser trasladado a un centro carcelario ubicado en Pitalito, o Garzón o La Plata (Huila), argumentando “ACERCAMIENTO FAMILIAR, MI PADRE Y MI ABUELA DEPENDEN DE MIS INGRESOS PARA LLEVAR UNA VIDA DIGNA Y TRANQUILA YA QUE POR EL MOMENTO MI
PADRE ESTÁ DESEMPLEADO POR TENER UNA AVANZADA EDAD2”.
1 Folio 1 2 Folio 109Proceso: 76834-31-04-001-2020-00012-01 (T-150-20)
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De lo anterior se deduce que el fundamento de la solicitud de traslado no fue situación de calamidad familiar, sino iniciativa del actor motivad a por su deseo de estar cerca a su abuela y a su padre , para poder ayudarlos económicamente. Inaceptable entonces que en la impugnación el accionante alegue situación de calamidad familiar como fundamento para que se ordene su traslado, cuando no la expuso al INPEC al presentar esa solicitud.
Si bien el Manual para el Traslado de Personal del INPEC No. PA-TH-M01 del 15 de marzo de 2016 en su numeral 2.1.4 exige que previamente a resolver la solicitud de traslado se
presentar esa solicitud.
Si bien el Manual para el Traslado de Personal del INPEC No. PA-TH-M01 del 15 de marzo de 2016 en su numeral 2.1.4 exige que previamente a resolver la solicitud de traslado se debe realizar visita o verificación por parte de un psicólogo respecto de los sucesos que motivaron la petición, ello aplica exclusivamente cuando la solicitud de traslado se fundamenta en situación de calamidad familiar, que no es al caso del actor, pues la petición de traslado no tuvo como fundamento situación de esa naturaleza.
En atención a que la decisión del INPEC de no conceder el traslado solicitado por el accionante se fundamentó en que no cumplía el tiempo mínimo de permanencia en el lugar donde está prestando sus servicios, que es de dos años , se debe acoger su decisión denegatoria de dic ha petición, ya que la solicitud se hizo cuando el accionante no había cumplido dicho requisito, pues solo llevaba 21 meses y 14 días prestando sus servicios en el Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá.
Puede al actor presentar nueva petición de tras lado, fundamentando adecuadamente la causal que escoja.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley.Proceso: 76834-31-04-001-2020-00012-01 (T-150-20)
Demandante: José Edwin Navarro Criollo
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Demandante: José Edwin Navarro Criollo
Demandado: Dirección General del INPEC
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ EDWIN NAVARRO CRIOLLO contra
la Dirección General del INPEC.
SEGUNDO: Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor JOSÉ EDWIN NAVARRO
CRIOLLO.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-31-04-001-2020-00012-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-31-04-001-2020-00012-01
LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76834-31-04-001-2020-00012-01Proceso: 76834-31-04-001-2020-00012-01 (T-150-20)
Demandante: José Edwin Navarro Criollo
Demandado: Dirección General del INPEC
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Fernando Afanador Vaca Secretario