TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2020-00032-01-(13-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2020-00032-01-(13-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76834-31-04-001-2020-00032-01/T-171-20
Accionante: Fernando Aguirre Llanos Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, trece (13) de abril de dos mil veinte (2020)
Aprobado según Acta No. 061A
1. OBJETIVO
Resolver la acción de tutela promovida por el señor Fernando Aguirre Llanos, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2. ANTECEDENTES
2.1.- Fernando Aguirre Llanos, se desempeña como celador en la Institución Educativa Eleacer Libreros Salamanca ubicada en el municipio de Andalucía, Valle. Se presentó para el concurso convocado por la CNSC para el cargo Asistencial grado 2 y al momento de realizar la prueba, se sorprendió por cuanto el pliego de preguntas en especial la relativa al componente básico , funcional y comportamental no correspondían a su perfil como celador y no recibió instrucción para desarrollar la.
momento de realizar la prueba, se sorprendió por cuanto el pliego de preguntas en especial la relativa al componente básico , funcional y comportamental no correspondían a su perfil como celador y no recibió instrucción para desarrollar la. Considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la confianza legítima , porque no se realizaron las preguntas conforme a su cargo. S olicita, se deje sin efecto la lista de elegibles toda vez que no aprobó el examen.Radicación: 76834-31-04-001-2020-00032-01/T-171-20
Accionante: Fernando Aguirre Llanos
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil
2
2.2.- La acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Penal del C ircuito de Tuluá, despacho que vinculó a la CNSC y a la Universidad Francisco de Paula Santander, entidades que ofrecieron la siguiente contestación:
2.2.1.- A través de su apoderado judicial, la CNCS solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no es la vía judicial para cuestionar la legalidad de los actos administrativos frente a las pruebas escritas contenidas en los Acuerdos reglamentarios del concurso.
Respecto a los hechos de la tutela, las pruebas escritas básicas, d e competencia, funcionales y comportamentales fueron publicadas el pasado 24 de octubre de 2019 e igualmente, se resolvió el recurso presentado por el señor Fernando Aguirre Llanos de conformidad con la sentencia T466 de 2004 de la Corte Constitucional y el artículo 34 del Acuerdo Regulador del Proceso de Selección , el cual establece que para atender
conformidad con la sentencia T466 de 2004 de la Corte Constitucional y el artículo 34 del Acuerdo Regulador del Proceso de Selección , el cual establece que para atender las reclamaciones, la universidad o institución de educación superior contratada, podrá utilizar la respuesta conjunta, única o masiva. Así, le explicaron al accionante, cada uno de los componentes y los ejes temáticos del examen, los cuales se ajustaron a los manuales de funciones que fueron enviados por la Gobernación del Valle del Cauca y entes territoriales municipales. Por lo tanto, estiman inexistente la vulneración predicada.
2.2.2.- El Líder Jurídico de la Universidad Francisco de Paula Santander , señaló que con la finalidad de evaluar el cargo Asistencial grado 2, la UFPS realizó el proceso de creación de preguntas según el nivel y temas que fueron d eterminados por las entidades territoriales en concordancia con los manuales de funciones implementados para cada uno de los cargos a proveer.
Según las reglas establecidas en la convocatoria 437 de 2017, las pruebas básica y funcional eran eliminatorias, por ello, procedieron a verificar nuevamente la evaluación presentada por el actor y constataron que los ejes temáticos estaban ajustados al cargo seleccionado.
Considera que el examen se a decuó a los perfiles exigidos por las entidades territoriales, en el proceso de selección 437 de 2017 para el Valle del Cauca , por loRadicación: 76834-31-04-001-2020-00032-01/T-171-20
Accionante: Fernando Aguirre Llanos
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil
3
Accionante: Fernando Aguirre Llanos
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil
3
cual no se vulneró derecho fundamental alguno. Solicita se deniegue el amparo constitucional.
2.3.- Mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, declaró improcedente la acción de tutela. La decisión fue impugnada por el interesado.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA
La Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá, consideró que la acción de tutela presentada por el señor Aguirre Llanos, no cumplía con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela , concretamente respecto a la subsidiariedad porque no probó la existencia de un perjuicio irremediable y además porque tampoco explicó las razones por las cuales la vía judicial administrativa no era la idónea para atacar el acto administrativo que convocó al concurso de méritos, más concretamente lo relativo a los ejes temáticos considerados para los cargos a proveer dentro de la convocatoria 437 de 2017.
Teniendo en cuenta lo anterior, declaró improcedente la acción tuitiva.
4.- RECURSO
El accionante, insistió en que la entidad había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima por cuanto las preguntas realizadas hacían referencia a la Constitución , Código Único Disciplinario; Ofimática (sistemas) entre otros, los cuales no tienen relación con su cargo de celador.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.Radicación: 76834-31-04-001-2020-00032-01/T-171-20
otros, los cuales no tienen relación con su cargo de celador.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.Radicación: 76834-31-04-001-2020-00032-01/T-171-20
Accionante: Fernando Aguirre Llanos
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil
4
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que reza: “Presentada debidament e la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico que corresponda.
En este caso, la decisión cuestionada fue emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, despacho adscrito funcional y territorialmente al Distrito Judicial de Buga. Por lo tanto, se encuentra constatada la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior, para decidir sobre la inconformidad planteada por el recurrente.
5.2.- Legitimidad por activa y pasiva.
Verificados los presupuestos contenidos en el Decreto 2591 de 1991, la Sala puede constatar que el señor Fernando Aguirre Llanos , interpuso la acción de tutela , por considerar trasgredido su derecho al debido proceso por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En ese sentido, se encuentra la legitimidad de l accionante para presentar la demanda por ser el afectado directo con la presunta acción de la Comisión Nacional del Servicio Civil al incluir en las pruebas básicas, funcionales y comportamentales ejes temát icos que no tenían relación directa con su cargo actual de celador.
5.3.- Examen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
Civil al incluir en las pruebas básicas, funcionales y comportamentales ejes temát icos que no tenían relación directa con su cargo actual de celador.
5.3.- Examen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
Frente a la acción de tutela para controvertir actos administrativos, la Corte Constitucional conforme al cambio de la línea trazada por ese alto Tribunal, señaló queRadicación: 76834-31-04-001-2020-00032-01/T-171-20
Accionante: Fernando Aguirre Llanos
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil
5
la misma es procedente en la medida en que el mecanismo o medio judicial consagrado por el legislador -nulidad y restablecimiento del derecho - es inoperante para efecto de buscar la salvaguarda de un derecho fundamental. Al respecto ha dicho el alto Tribunal Constitucional1 lo siguiente:
“En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Pro cesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no
acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Pro cesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. La acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales”.
En lo relativo a la Convocatoria y la obligatoriedad del cumplimiento de l as reglas establecidas, también ha señalado el alto Tribunal Constitucional que:
“La convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante”2.
5.4.2Caso concreto.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante considera que la CNSC ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima en el entendido, que en su criterio no se aplicaron los ejes temáticos relacionados con su
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante considera que la CNSC ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima en el entendido, que en su criterio no se aplicaron los ejes temáticos relacionados con su cargo como celador dentro de la convocatoria 437 de 2017. La Juez de primer nivel consideró que la acción de tutela era improcedente porque el actor contaba con otra vía judicial para acudir a la procura de sus derechos fundamentales.
1 Sentencia T-180/15 del 16 de abril de 2015. 2 Ibídem.Radicación: 76834-31-04-001-2020-00032-01/T-171-20
Accionante: Fernando Aguirre Llanos
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil
6
Pues bien, de acuerdo con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional y que han sido reiterativas desde la sentencia del 16 de noviembre de 2017 , a través de la cual varió el criterio j urisprudencial en materia de concurso de méritos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para buscar la salvaguarda de garantías cuando se vislumbre trasgresión de algún derecho fundamental, teniendo en cuenta que los medios judiciales contemplados por el legislador son inadecuados en la medida que, las resultas de las demandas por vía contenciosa tardan mucho más tiempo del esperado. En ese sentido, se equivocó la funcionaria judicial al desechar de entrada el análisis de la procedencia de la demanda constitucional.
Ahora bien, adentrándonos en el estudio de principal de la censura del accionante, esto es en la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y
análisis de la procedencia de la demanda constitucional.
Ahora bien, adentrándonos en el estudio de principal de la censura del accionante, esto es en la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima, debe la Sala indicar que una vez verificado el OPEC 56156 de la convocatoria 437 de 2017, al cual se inscribió el señor Fernando Aguirre Llanos, se pudo constatar a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que, es cierto que los ejes temáticos tratados en la prueba fueron: Constit ución Política; Código Único Disciplinario; Ofimática; Servicio y Atención al Ciudadano; Ley de Transparencia y Ley de Archivo.
Sin embargo, olvidó el señor Aguirre Llanos, que estos ejes temáticos le fueron dados a conocer a través del SIMO que el mismo actor creó. Esto se constató precisamente ingresando a la página web de la CNSC con su número de identificación. Veamos:Radicación: 76834-31-04-001-2020-00032-01/T-171-20
Accionante: Fernando Aguirre Llanos
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil
7Radicación: 76834-31-04-001-2020-00032-01/T-171-20
Accionante: Fernando Aguirre Llanos
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil
8
En ese sentido, no se vulneró el derecho a la confianza legítima, porque u na vez el señor Fernando Aguirre Llanos se inscribió para el concurso , aceptó los términos y condiciones en que se creó el mismo y lo que implicaba la presentación de la prueba
señor Fernando Aguirre Llanos se inscribió para el concurso , aceptó los términos y condiciones en que se creó el mismo y lo que implicaba la presentación de la prueba para el cargo Asistencial grado 2, código OPEC 56156 de la convocatoria 437 de 2017 de acuerdo con los temas a evaluar y que le fueron dados a conocer a través del sistema SIMO previo a su presentación , tal y como se pudo corroborar por esta sección de la Sala Penal. Por lo tanto, no se vislumbra la afectación señalada por el demandante.
Ahora bien, en lo referente a que las preguntas no tenían vinculo con su cargo como celador, rec ordemos que, de acuerdo con lo señalado por la CNSC y la UniversidadRadicación: 76834-31-04-001-2020-00032-01/T-171-20
Accionante: Fernando Aguirre Llanos
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil
9
Francisco de Paula Santander, los ejes temáticos tienen relación directa con las funciones de cada cargo, es decir con el m anual de funciones enviado por la entidad interesada en el concurso. Para corroborar lo allí dicho, se verific ó la página web de la Gobernación del Valle del Cauca y se pudo conocer las funciones del cargo “Asistencial, grado 2” para el cual se inscribió e l señor Fernando Aguirre, así como también los conocimientos que debía tener:Radicación: 76834-31-04-001-2020-00032-01/T-171-20
Accionante: Fernando Aguirre Llanos
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil
10
Analizando en conjunto tanto los ejes temáticos como el manual de funciones, se
Accionante: Fernando Aguirre Llanos
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil
10
Analizando en conjunto tanto los ejes temáticos como el manual de funciones, se puede claramente establecer que aquellos estuvieron ajustados a la legalidad y que sí tienen relación directa c on las actividades diarias que debe desarrollar en su lugar de trabajo como: (i) manejo de público (servicio al cliente); (ii) verificación de formatos de ingreso y salidas de elementos, informar a la autoridad competente en caso de alguna irregularidad (Ley de transparencia); (iii) participar en la implementación de mejoras del programa de seguridad , salud y trabajo (modelo integrado de gestión) entre otros puntos; de la convocatoria, nada extraño le fue indagado.
Tampoco es cier to que no se le haya dado instrucciones previas a la convocatoria , porque en la misma página web de la Comisión Nacional , se encuentran las guías que contienen la forma de la pregunta según el componente temático en forma de ejemplos y la explicación de la respectiva respuesta.
En esas condiciones, no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el señor Fernando Aguirre Llanos , porque las reglas del concurso se respetaron en su caso concreto. Por lo tanto, la acción de tutela se confirma, pero por las razones aquí indicadas.
Sin más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2020 , proferida por el
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia.Radicación: 76834-31-04-001-2020-00032-01/T-171-20
Accionante: Fernando Aguirre Llanos
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil
11
Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito. Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,