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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2020-00083-02-(02-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2020-00083-02-(02-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PEN AL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

C.I.D.

Código: GSP-FT-39 Versión:1 Fecha de aprobación:

15/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicación: 76-834-31-04-001-2013-00083-02

Accionante: JESÚS DAVID RUIZ OSPINA

Accionado: NUEVA E.P.S.

Aprobado Según Acta Nº 085 de la fecha Guadalajara de Buga, dos (02) de abril del año dos mil veinte (2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el grado de jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de veintisidete (27) de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , impuso sanción a la Coordinadora Regional Sur Occidente de la Nueva EPS -Silvia Patricia Londoño-, por incumplimiento al fallo de tutela No. 93 proferido en diciembre 31 de 2013.

HECHOS

De acuerdo con el fallo de tutela de primera instancia, los problemas de salud del actor fueron consignados así:

“un joven discapacitado, que cuenta con 26 años de edad; que según la manifestado por su familia sufre graves problemas de salud; que de acue rdo a la historia clínica aportada, padece DISCAPACIDADES MOTRICES, VEJIGA N

“un joven discapacitado, que cuenta con 26 años de edad; que según la manifestado por su familia sufre graves problemas de salud; que de acue rdo a la historia clínica aportada, padece DISCAPACIDADES MOTRICES, VEJIGA N EUROGEN ICA, DISFUNCIÓN NEUROMUSCULAR DE LA VEJIGA NO ESPECIFICADA (fls. 8 a 9); que conforme a la Valoración realizada por la Junta de Calificación, se le diagnosticó SECUELAS DE TRAUMA RAQUIMEDULAR NIVEL T8, PARAPLEJIA ESPASTICA, VEJIGA NEUROGENICA Y DIPARESIA; arrojando una pérdida de la capacidad laboral de 75.95%, con fecha de estructuración 30 de agosto de 2009 (fl. 11); que en razón de sus enfermedades permanece postrado en cama, necesitando de sus familiares para que lo asistan hasta en sus necesidades fisiológicas (fls. 12, 25 a 30); que en razón de lo anterior, el médico tratante le ordenó el uso de pañales desechables para adulto talla M, debiendo utilizar 2 al día, formulado para 90 días (fi. 6), que se realizó la respectiva solicitud de medicamentos, procedimientos y otros servicios fuera del POS, en elR ad. 2013-00083-0 2

Incidentante: JESÚS DAVID R UIZ OSPINA

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cual el Dr. Burbano, Médico Urólogo justifica la necesidad con que se requiere (fl. 7)”

Por las anteriores condiciones médicas y luego de adelantar el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, mediante fallo No. 093 de diciembre 31

7)”

Por las anteriores condiciones médicas y luego de adelantar el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, mediante fallo No. 093 de diciembre 31 de 2013 , tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Jesús David Ruiz Ospina y textualmente indicó:

“SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA EPS a través de la doctora BEATRIZ VALLECILLA en su condición de Coordinadora Regional Sur Occidente de la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) 9 LUÍS JAIRO JAR LUZ EDITH RUIZ OSPINA Agent e Oficiosa horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y suministre al señor JESUS DAVID RUIZ OSPINA, los pañales desechables en la forma indicada por el médico tratante. Así mismo, se le brinde ATENCIÓN INTEGRAL en salud, tales como medicam entos, insumos, procedimientos, tratamientos, consultas con especialistas, y todo lo necesario, siempre que el médico tratante lo ordene, a fin de salvaguardar su salud, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.”

ACTUACIÓN PROCESAL

A través de agente oficioso, el señor Jesús David Ruiz Ospina , informó que el 26 de noviembre de 2019 se dirigió a la NUEVA EPS para autorizar órdenes de tratamiento de reproducción asistida mediante fertilización in vitro con aspiración espermática testicular, y que 10 días después la entidad respondió negativamente su pretensión.

En razón a lo anterior, a través de auto interlocutorio No. 487 del 12 de diciembre de

reproducción asistida mediante fertilización in vitro con aspiración espermática testicular, y que 10 días después la entidad respondió negativamente su pretensión.

En razón a lo anterior, a través de auto interlocutorio No. 487 del 12 de diciembre de 2019,1 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, inició las diligencias previas y dispuso requerir dentro del trámite del incidente de desacato a la doctora Silvia Patricia Londoño como Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA EPS y al doctor José Fernando Cardona como presidente de la NUEVA EPS, para que informara sobre los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela No. 093 de 31 de diciembre de 2013, e igualmente para de manera inmediata lo cumpliera. Luego, admitió el incidente de desacato y el 28 de enero d e los corrientes sancionó a Silvia Patricia Londoño , en calidad de Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA EPS, con arresto de 5 días y multa de (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incu mplimiento al fallo de tutela No. 093 de diciembre 31 de 2013.

Esta Sala, decretó la nulidad de lo actuado, ordenando rehacer de nuevo todo el trámite constitucional.

En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, mediante auto de dos (2) de marzo de los corrientes, r esolvió modular la sentencia No. 093 de fecha 31 de diciembre de 2013, para que la orden dada a la NUEVA EPS se cumpliera a trav és de la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria como

sentencia No. 093 de fecha 31 de diciembre de 2013, para que la orden dada a la NUEVA EPS se cumpliera a trav és de la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria como Coordinado ra Regional Sur Occidente de la Nueva EPS, segui damente orden ó

1 Folio 23 a 24R ad. 2013-00083-0 2

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requerirla, así como tambi én al doctor Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, como su superior jerarquico, para que informaran si habían acatado la orden de tutela, y el último abriera el correspondiente proceso disciplinari o contra la primera.

La decisión fue comunicada a los requeridos por correo electrónico institucional , y la NUEVA EPS a traves de apoderado judicial sostuvo que no es taba comprobado la negligencia para acatar el fallo ordenado, como elemento subjetivo para imponer una sanción, al haber expresado su disposición de cumpli r con la orden.

En consecuencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, el 16 de marzo de 2020, decidió admitir el incidente de desacato corriendo traslado de su decisión a la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria y al doctor Danilo Alejandro Vallejo.

El pasado 20 de marzo el apoderado judical de la NUEVA EPS insistió en lo alegado en presedencia.

PROVIDENCIA CONSULTADA

El 27 de marzo de 20202, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, decidió sancionar a la doctora Silvia Patricia Londoño , en calidad de Gerente Regional

PROVIDENCIA CONSULTADA

El 27 de marzo de 20202, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, decidió sancionar a la doctora Silvia Patricia Londoño , en calidad de Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA EPS, con arresto de diez (10) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplimiento al fallo de tutela No. 093 de diciembre 31 de 2013.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar, en grado de consulta, la sanción impuesta por Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, a la doctora Silvia Patricia Londoño como Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA EPS , conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.

2. Objeto del incidente de desacato.

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia C421 de 2003, entre otras, ha precisado:

“En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de

que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento

2 Folio 105 a 107R ad. 2013-00083-0 2

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de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han ex pedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.” (Subrayado fuera de texto).

De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio sólo es procede nte cuando la

de esa manera la institución de la cosa juzgada.” (Subrayado fuera de texto).

De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio sólo es procede nte cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la República, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.

4. Caso concreto.

El asunto que ocupa la atención de la Sala, es adelantar el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sanción por desacato impuesta a la doctora Silvia Patricia Londoño como Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA EPS , por el incumplimiento de la orden dada mediante sentencia No. 093 de diciembre 31 de 2013.

En ese orden de ideas, se advierte que una vez se informó sobre el desobedecimiento de la orden de tutela emanada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dispuso el seguimiento de las etapas procesales correspondientes al incidente de desacato, notificándolas a través del correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co , y n.sepulveda@utp.edu.co .

La NUEVA EPS ejerció su defensa a través de apoderado judicial; alegando que, no estaba probado el elemento subjetivo requerido para imponer la orden de desacato, puesto que no se demostraba su negligencia y habían expresado su disposición de cumplir con la orden.

Asimismo, afirmó que entendían que el fallo de tutela del afiliado era de carácter integral,

puesto que no se demostraba su negligencia y habían expresado su disposición de cumplir con la orden.

Asimismo, afirmó que entendían que el fallo de tutela del afiliado era de carácter integral, pero que este no era absoluto y no podía solicitar el accionante la autorización de todos los servicios prescritos, por lo tanto, aseguró que no era procedente continuar con el incidente de desacato, en la medida que en que la orden constitucional no amparaba a la señora Carmen Yaneth Cortes Ospina.

El Juzgado Cuarto Penal del Ci rcuito de Tuluá, Valle del Cauca, consideró pertinente imponer la sanción antes descrita, pues en su sentir la NUEVA EPS no había acatado cabalmente la orden de tutela dada el 31 de diciembre de 2013.R ad. 2013-00083-0 2

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Empero, avizora la Sala que efectivamente al señor Jesús David Ruíz Ospina se le otorgó el tratamiento integral en salud y se ordenó a la NUEVA EPS la obligación de suministrarle los medicamentos, insumos, procedimientos, tratamientos, consultas y demás que ordenara su médico tratante con el fin de preservar la salud del accionante, sin embargo, no significa lo anterior, que la integralidad dada al señor Jesús David Ruíz Ospina sea universal , es decir, cubra la totalidad de los requerimientos sin tener en cuenta cual fue el derecho que se protegió en su demanda, pues al observar la sentencia , se tiene que se amparó su derecho a la salud y vida por los padecimientos de paraplejia espástica y vejiga neurogénica sin control de esfínteres.

sentencia , se tiene que se amparó su derecho a la salud y vida por los padecimientos de paraplejia espástica y vejiga neurogénica sin control de esfínteres.

Por ende, la orden de tratamiento de reproducción asistida mediante fertilización in vitro con aspiración esperm ática testicular, aunque se han autorizado algunos exámenes ordenados por su médico tratante, aquella no está amparada en la sentencia del pasado 31 de diciembre de 2013 , pues de esta orden , no se desprende de las patologías de paraplejia espástica y vejiga neurogénica sin control de esfínteres, por la cual se otorgó el tratamiento integral, es decir, se amparó el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas; sin embargo, ahora pretende, mediante el incidente de desacato, que se le amparen sus derechos sexuales y reproductivos.

Adicionalmente, la reciente jurisprudencia constitucional , sobre el tratamiento de reproducción asistida mediante fertilización in vitro, precisó:

“160. En consecuencia, las personas o parejas con infertilidad que deseen acceder a la financiación parcial y excepcional de los tratamientos de reproducción asistida de alta complejidad (fertilización in vitro) a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos3: (i) Edad: La persona o pareja debe encontrarse en rango de edad en el cual sea viable el tratamiento de fertilización in vitro, de conformidad con la certificación del médico tratante que se regula en el siguiente literal. (ii) Condiciones de salud de la “pareja” infértil4: En relación con este requisito, resulta necesario hacer varias precisiones en cuanto a su interpretación:

tratante que se regula en el siguiente literal. (ii) Condiciones de salud de la “pareja” infértil4: En relación con este requisito, resulta necesario hacer varias precisiones en cuanto a su interpretación: a) El tratamiento de fertilización in vitro debe haber sido prescrito por un médico especialista adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente, a través del aplicativo MIPRES . En el evento en el cual el procedimiento sea ordenado por un médico no vinculado a la EPS, es necesario que dicha entidad conozca la historia clínica particular de la persona (es decir, que tenga noticia de la opinión emitida por el médico ajeno a su red de servicios) y no la descarte con base en criterios médico-científicos. En caso de que el tratamiento sea prescrito por un médico particular, este deberá estar vinculado a una IPS legalmente habilitada. La EPS deberá conformar un grupo interdisciplinario integrado por médicos especialistas que, luego de evaluar las condi ciones específicas de salud de la solicitante, justifique o descarte científicamente la viabilidad del procedimiento.

3 La Sala Plena tiene en cuenta los requisitos que fueron establecidos por las sentencias T-274 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-306 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-375 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-126 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 En este punto, resulta indispensable aclarar que el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019 hace referencia a la “pareja” infértil. No

obstante, este término debe entenderse como extensivo a personas y parejas con infertilidad.R ad. 2013-00083-0 2

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Cuando la decisión del médico adscrito a la EPS o del grupo interdisciplinario de especialistas sea negativa, podrá ser discutida ante la Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el médico particular que prescribió el tratamiento. b) Es necesario que se hayan agotado los demás procedimientos y alternativas de tratamiento razonables para atender la infertilidad de la persona o pareja solicitante y que los mismos no hayan dado resultado, antes de acceder a los procedimientos de reproducción asistida de alta complejidad (fertilización in vitro). En este sentido, el concepto de viabilidad del médico que prescriba este procedimiento debe certificar dicha circunstancia y detallar los tratamientos, medicamentos y prestaciones de salud que se han intentado para superar la infertilidad de los pacientes en cada caso concreto. c) Adicionalmente, el médico que a utorice el tratamiento de fertilización in vitro deberá evaluar las condiciones específicas de la paciente y sus circunstancias de salud. También, deberá señalar en su concepto de viabilidad los tratamientos de fertilidad que ya han sido agotados, justific ar por qué el procedimiento de fertilización in vitro es la mejor opción de tratamiento disponible y mencionar los posibles riesgos y efectos de su realización. d) Finalmente, es necesario señalar que los medicamentos, servicios, tratamientos, pruebas clínicas o exámenes diagnósticos que sean necesarios para el procedimiento de reproducción asistida ordenado por el médico tratante

d) Finalmente, es necesario señalar que los medicamentos, servicios, tratamientos, pruebas clínicas o exámenes diagnósticos que sean necesarios para el procedimiento de reproducción asistida ordenado por el médico tratante y que se encuentren previstos en el PBSUPC (como ocurre con buena parte de ellos) se deberán sufragar con cargo a dichos recursos, con el fin de reducir los costos del tratamiento. (iii) Número de ciclos que deban realizarse conforme a la pertinencia médica y condición de salud: En consideración al elevado costo del tratamiento y a la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sala estima que el número máximo de intentos para el tratamiento de fertilización in vitro que pueden sufragarse mediante la financiación parcial con cargo a recursos públicos, es de tres ciclos por persona o pareja con infertilidad5. En su prescripción, el médico tratante deberá indicar el número de ciclos que deban realizarse (máximo tres intentos) y su frecuencia. (iv) Capacidad económica de la “pareja”: Las personas o parejas deben carecer de la capacidad económica suficiente para sufragar el costo del tratamiento fertilización in vitro requerido y que no puedan acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud. Debe exigirse un mínimo de diligencia del peticionario en demostrar al Ministerio de Salud y Protección Social su condición económica y la imposibilidad de asumir los costos del tratamiento solicitado. No obstante, la Sala advierte qu e la capacidad económica debe valorarse a partir del criterio de gastos soportables que ha sido desarrollado por esta Corporación, de conformidad con el cual no debe evaluarse la capacidad

del tratamiento solicitado. No obstante, la Sala advierte qu e la capacidad económica debe valorarse a partir del criterio de gastos soportables que ha sido desarrollado por esta Corporación, de conformidad con el cual no debe evaluarse la capacidad

5 Este número de ciclos se basa en la indicación médica contenida en el Protocolo para el tratamiento de la infertilidad elaborado por el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud -IETSy el Ministerio de Salud y Protección Social. En este sentido, se recomienda: “Se deben ofrecer 3 ciclos completos de FIV con o sin ICSI, a mujeres menores de 40 años quienes no han podido concebir después de 2 años de relaciones sexuales sin protección y no tienen indicación de inseminación intrauterina, o quienes han recibido 3 ciclos de inseminación artificial. Si la mujer cumple 40 años durante el tratamiento se debe completar el ciclo actual pero no ofrecer nuevos ciclos”. (ver: Buitrago-García D., Fuentes JC., Pinzón C., Mendoza JC., Sarria C., Fandiño C., Glujovsky D., Torres D., Gómez A., Bernal D. Tratamiento de la Infertilidad: un protocolo de manejo basado en la evidencia. Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud -IETS y Ministerio de Salud y Protección Social; 2018). No obstante, la Sala aclara que este aspecto, en la medida en que se encuentra comprendido en la faceta prestacional de los derechos reproductivos, se encuentra sujeto a la valoración de conveniencia y ligado al análisis de política pública que, en su momento, realice el Ministerio de Salud y Protección Social en la regulación que deberá expedir en cumplimiento del artículo 4º de la Ley 1953 de 2019.R ad. 2013-00083-0 2

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y Protección Social en la regulación que deberá expedir en cumplimiento del artículo 4º de la Ley 1953 de 2019.R ad. 2013-00083-0 2

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económica en abstracto sino en consideración de la situación concre ta de la persona o pareja con infertilidad, en aplicación del principio de proporcionalidad6. En relación con este mandato, la Corte ha sostenido que el análisis de la capacidad económica no se agota en el recaudo de las pruebas respectivas sino que requiere la valoración integral de tales medios de convicción, de modo que, “de comprobarse la existencia de recursos económicos, debe establecerse igualmente si los costos de la prestación de servicios médicos, constituyen gastos soportables. Lo dicho se tradu ce en que, de asumirse el costo de los servicios médicos, no se afectan otros derechos y garantías constitucionales de forma desproporcionada”7. De todos modos, la evaluación de la capacidad económica debe ser más estricta cuando se trata de solicitantes que se encuentran en el régimen contributivo. En todo caso, los solicitantes deberán realizar cierto aporte para financiar, así sea en una parte, los tratamientos de fertilización in vitro que eventualmente sean autorizados. El monto que deberá sufragar cada paciente para acceder a tales procedimientos obedecerá a su capacidad de pago y sin que se vea afectado su mínimo vital. Igualmente, se deberá establecer un esquema de progresividad en los aportes para que quienes tienen mayores recursos económicos apor ten en mayor medida para la financiación del tratamiento. (v) Frecuencia: En relación con este requisito, la Sala se remitirá a lo señalado en el literal (iii)

recursos económicos apor ten en mayor medida para la financiación del tratamiento. (v) Frecuencia: En relación con este requisito, la Sala se remitirá a lo señalado en el literal (iii) del presente fundamento jurídico, referente al número de ciclos del tratamiento. (vi) Tipo de infertilidad Como fue expuesto anteriormente 8, una de las clasificaciones que resultan relevantes al momento de determinar el acceso a los tratamientos de fertilización in vitro es aquella que distingue entre las personas o parejas infértiles que ya han tenido hijos ( infertilidad secundaria) y aquellas que nunca los han concebido (infertilidad primaria). Sobre el particular, esta Corporación considera que, para acceder a los tratamientos de fertilización in vitro, es necesario que la persona con infertilidad que solicite el procedimiento no haya tenido previamente hijos (sean estos procreados naturalmente, concebidos con asistencia científica o adoptivos). Además, se estima necesario que a los pacientes no se les haya practicado previamente un procedimiento de fertilización in vitro.”

161. Ahora bien, la Corte Constitucional considera indispensable que se tenga en cuenta una condición adicional 9: es necesario que la ausencia del procedimiento de fertilización in vitro vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos fundamentales a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar y a conformar una familia, a la igualdad y, potencialmente, del derecho a la salud10…”11

6 Véanse, entre otras, las Sentencias T-922A de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-781 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-622

salud10…”11

6 Véanse, entre otras, las Sentencias T-922A de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-781 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-622 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1314 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-884 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia T-622 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Fundamento jurídico 52. 9 La necesidad de incorporar este requisito adicional surge a partir de la ponderación de derechos fundamentales expuesta en los fundamentos jurídicos 147 a 149. 10 Un ejemplo del cumplimiento de este requisito lo constituye la Sentencia T-126 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual se considera que la accionante presenta una afect ación de sus derechos fundamentales por haber sido diagnosticada con trastorno bipolar. 11 C.C. SU-074 de 2020.R ad. 2013-00083-0 2

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Por todo lo anterior, la Sala procederá a revocar la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, a la doctora Silvia Patricia Londoño como Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA EPS , puesto que, el incidente de desacato es un mecanismo a través del cual, se impone una sanción a quien se sustrae del incumplimiento de una orden de tutela, lo cual, no aconteció en este caso, aclarando que el camino que debe de tomar el señor Jesús David Ramírez Ospina es el de acudir

del incumplimiento de una orden de tutela, lo cual, no aconteció en este caso, aclarando que el camino que debe de tomar el señor Jesús David Ramírez Ospina es el de acudir a su EPS y con base en la Ley 1953 de 2019, art. 4°, para determinar si cumplen con las condiciones y requisitos allí previstos para que las personas y parejas con infertilidad puedan acceder a la financiación parcial de tratamientos de reproducción asistida en circunstancias excepcionales .

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA VALLE DEL CAUCA, SALA PENAL DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. - Revocar el auto interlocutorio No. 133 de marzo 27 de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, sancionó a la doctora Silvia Patricia Londoño como Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA EPS, por desacato frente al fallo de tutela de 31 de diciembre de 2013.

Segundo. - Como consecuencia de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Tercero. - Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

2013-00083-02

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2013-00083-02

JUAN CARLOS SANTACRU Z LÓPEZ

2013-00083-02

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