TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2021-00062-01-(07-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2021-00062-01-(07-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76834-31-04-001-2021-00062-01 (T-567-21)
Accionante: Claudia Ximena Villegas Accionado: Gobernación del Valle Guadalajara de Buga, septiembre siete (07) de dos mil veinte (2020)
Aprobado según Acta No. 318
I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se decide impug nación interpuesta contra la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circ uito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora CLAUDIA XIMENA VILLEGAS contra la Gobernación del Valle, la Secretaría de Educación Departamental del Valle y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado de la accionante aduce que su cliente participó en la Convocatoria no. 437 de 2017 desarrollada por la CNSC para el cargo denominado secretario, Código 440,
Grado 7, identificado con el Código OPEC No.56158, del Sistema General de Carrera Administrativa de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA , donde se ofertaron dos
Grado 7, identificado con el Código OPEC No.56158, del Sistema General de Carrera Administrativa de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA , donde se ofertaron dos (02) vacantes. Mediante resolución no. 20202320005385 del 13-01-2020 la CNSCExpediente: 76834-31-04-001-2021-00062-01
Accionante: Claudia Ximena Villegas Accionados: Gobernación del Valle y otros
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conformó la lista de elegibles para proveer ese empleo, ocupando el puesto no. cinco (05), resolución que se en cuentra en firme y vigente. Por tener mejor puntaje y ocupar los primeros dos puestos de la lista de elegibles, las señoras YULIANA ANDREA BARTOLO LARGO con cé dula 1059695195 y GLAD IS ELENA GALLEGO GRISALES con cé dula 66802988 , fueron nombradas . En diciemb re del año 2020, la señora YULIANA ANDREA BARTOLO LARGO renunció, quedando una vacante para que se nombrara al tercero de la lista , razón por la que el 06 de enero de 2021 le solicitó a la Secretaría de Educación y a la Gobernación del Valle procedieran a solicitarle a la CNSC la autorización de uso de la lista de elegibles para proveer el empleo dejado por la señora YULIANA ANDREA BARTOLO LARGO, pero ello no ha ocurrido. Su interés en que se inicie el proceso de nombramiento en orden de mérito s obedece a q ue tiene conocimiento que la señora SANDRA LORENA AGUILERA (quien ocupó el 3 lugar de la lista) se encuentra posesionada en otra entidad, y ANA JIMENA HERNÁNDEZ (quien
conocimiento que la señora SANDRA LORENA AGUILERA (quien ocupó el 3 lugar de la lista) se encuentra posesionada en otra entidad, y ANA JIMENA HERNÁNDEZ (quien ocupó el 4 lugar de la lista) está por fuera del país, lo que le generaría posibilidad de ser nombrada.
2. Folios 13 al 16 archivo digital acción de tutela obra copia de Resolución no. CNSC – 20202320005385 del 13-01-2020 por medio del cual la CNSC conformó lista de elegibles para “proveer dos (2) vacantes definitivas del empleo, denominado Secretario, Código 440, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 56158, del Sistema General de
Carrera Administrativa de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, ofertado en el marco del Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”, donde se observa que los primeros cinco (05) puestos lo ocupan las siguientes personas: (01) YULIANA ANDREA BARTOLO (91.14 puntos), (02) GLADIS ELENA GALLEGO (90.61 puntos), (03) SANDRA LORENA AGUILERA (89.11 puntos, (04) ANA JIMENA HERNÁNDEZ (84.99 puntos) y (05) CLAUDIA XIMENA VILLEGAS (84.57 puntos).
3. A folio 17 archivo digital acción de tutela obra copia de oficio del 17 de diciembre de 2020 por medio del cual la señora YULIANA ANDREA BARTOLO le informa a la Gobernación del Valle que a partir del 31 de diciembre de 2020 renuncia al cargo con denominación
por medio del cual la señora YULIANA ANDREA BARTOLO le informa a la Gobernación del Valle que a partir del 31 de diciembre de 2020 renuncia al cargo con denominación secretario, código 440, grado 07 que ocupa en periodo de prueba.Expediente: 76834-31-04-001-2021-00062-01
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4. En auto del 15 de julio de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá decidió que “ direccionará el presente trámite tutelar contra la COMIS IÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, a través de sus representantes o quienes hagan sus veces” , disponiendo la vinculación de las mencionadas entidades.
5. El Dr. JHON ATAN DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ MURCIA – Asesor Jurídico de la CNSCcontestó que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO se constató que durante la vigencia de la lista de elegibles donde está la accionante, la Gobernación del Valle del Cauca no ha reportado vacante adicional a las ofertadas en el marco del Proceso de Selección . La CNSC expidió la Resolución No. CNSC – 20202320005385 del 13 de enero del 2020 “Por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer DOS (2) vacantes definitivas del empleo, denominado Secretario, Código 440, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 56158, del
de elegibles para proveer DOS (2) vacantes definitivas del empleo, denominado Secretario, Código 440, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 56158, del Sistema General de Carrera Administrativa de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, ofertado a través del Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”, en la que CLAUDIA XIMENA VILLEGAS RAMÍREZ ocupó la posición No. 51, “al momento de presentarse una vacante del mismo empleo en la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, esta deberá solicitar autorización del uso de la respect iva lista de elegibles a la CNSC, con el fin de que pueda realizar su nombramiento, respetando el orden de elegibilidad en la mencionada lista2”.
6. La Dra. AMALFI LILIANA GRUESO ESTACIO - Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Depart amento del Valle del Cauca - contestó que “ Es cierto, según se pudo verificar en el sistema de información electrónico de la gobernación del Valle, el 6 de enero del presente año se recibió derecho de petición por parte de la hoy accionante a la g obernación del Valle – secretaría de educación, solicitando: Que se realizara la gestión con la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el uso de listas
1 Folio 2 archivo digital contestación CNSCN 2 Folio 4 archivo digital contestación CNSCNExpediente: 76834-31-04-001-2021-00062-01
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para la OPEC No.56158 (secretario, Código 440, Grado 7) 3”, solicitud que fue contestada
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para la OPEC No.56158 (secretario, Código 440, Grado 7) 3”, solicitud que fue contestada por KATHERINE ESCOBAR del á rea de Planta de la Secretaría de E ducación Departamental quien remitió al correo electrónico de la accionante “ claxivi@gmail.com, cxvillegas@misena.edu. Respuesta integra de la petición radicada el 6 de enero de 2021, informándole que se procederá a soli citar a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de la lista de elegibles de la OPEC No. 56158 y se continuará con el nombramiento en periodo de prueba en estricto orden de la lista 4”. El 1 de julio de 2021 del correo lamonsalve@valledelcauca.gov.co se envía comunicación a la direcciones atencionalciudadano@cnsc.gov.co, cprieto@cnsc.gov.co solicitando permitir hacer uso de la lista de elegible s de la OPEC No. 56158 para proceder a nombrar al tercero de la lista, según orden de mérito SANDRA LORENA AGUILERA HERRERA , se anexó lista de elegibles, resolución de renuncia de la primera elegible YULIANA ANDREA BARTOLO LARGO y el decreto de nombramiento de la segunda elegible GLADIS ELENA GALLEGO GRISALES. El 2 de julio de 2021 La Comisión Nacional del Servicio Civil le solicita a la Gobernación del Valle la remisión de los actos administrativos de posesión, derogatoria o renuncia de los elegibles que o cuparon posiciones meritorias, así como todas las novedades que pudieron presentarse en la lista de elegibles conformada para proveer el
Gobernación del Valle la remisión de los actos administrativos de posesión, derogatoria o renuncia de los elegibles que o cuparon posiciones meritorias, así como todas las novedades que pudieron presentarse en la lista de elegibles conformada para proveer el empleo identificado con Código OPEC Nro. 56158, ofertado en el Proceso de Selección Nro. 437 de 2017 . El 16 de julio d e 2021, mediante oficio con Radicado 20213201202922, se enviaron los documentos solicitados al director de administración de carrera administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cumpliendo lo pretendido por la accionante5.
7. A folio 16 archiv o digital contestación secretaría de educación obra pantallazo de correo electrónico de fecha 26 de enero de 2021 remitido a los usuarios claxivi@gmail.com,
cxvillegas@misena.edu.co pertenecientes a la accionante 6, por medio del cual la Secretaría de Educación del Valle contesta la solitud presentada por aquella el 06 de enero de 2021 informándole que “De acuerdo a su solicitud le informo que se procederá a solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de la lista de elegibles de la
3 Folio 1 archivo digital contestación secretaría de educación 4 Folio 2 archivo digital contestación secretaría de educación 5 Folios 2 y 3 archivo digital contestación secretaría de educación 6 Archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76834-31-04-001-2021-00062-01
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OPEC No. 56158 y se continuará con el nombramiento en periodo de prueba en estricto orden de la lista”.
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OPEC No. 56158 y se continuará con el nombramiento en periodo de prueba en estricto orden de la lista”.
8. A folio 18 archivo digital contestación sec retaría de educación obra pa ntallazo de correo electrónico de fecha 1 de junio de 2021 por medio del cual la Secretaría de Educación del Valle le solicita a la CNSC “se nos permita hacer uso de la lista de elegibles de la OPEC No. 56158 para proceder a nombrar al tercero de la lista según orden de mérito SANDRA LORENA AGUILERA HERRERA. Anexo lista de elegibles, resolución de renuncia de la primera elegible YULIANA ANDREA BARTOLO LARGO y el decreto de nombramiento de la segunda elegible GLADIS ELENA GALLEGO GRISALES”.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 29 de julio de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá resolvió tutelar los derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos de la accionante y ordenó a la “GOBERNACIÓN DEL VALLE – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho; proceda a realizar junto con la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, la notificación o decreto de nombramiento en periodo de prueba por el medio más expedito, al siguiente integrante en orden descendente de la lista de elegibles vigente para tomar posesión del cargo
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, la notificación o decreto de nombramiento en periodo de prueba por el medio más expedito, al siguiente integrante en orden descendente de la lista de elegibles vigente para tomar posesión del cargo denominado OPEC No.56158 (Secretario, Código 440, Grado 7)”.
El a quo argumentó que “La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a través de la Convocatoria No. 437 DE 2017 del VALLE DEL CAUCA, puso a disposición de los interesados y concursantes la provisión definitiva de CUAT ROCIENTOS VEINTIDÓS (422) empleos, con MIL CINCUENTA Y SEIS (1056) vacantes, perteneciente al sistema general de Carrera Administrativa de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA. La señora CLAUDIA XIMENA VILLEGAS RAMIREZ, en uso de su derecho constitucional, participo en dicha convocatoria, inscribiéndose en el cargo denominado Secretario,Expediente: 76834-31-04-001-2021-00062-01
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Código 440, Grado 7, identificado con el Código OPEC No.56158, sobre el que había DOS (2) VACANTES disponibles, quedando en la posición número cinco (5) de la lista de elegibles, según la Resolución No. CNSC - 20202320005385 del 13 de enero de 2020. En el uso de lista de elegibles se posesionaron los concursantes que obtuvieron el mejor puntaje, entre ellas, la señorita YULIANA ANDREA BARTOLO LARGO, quien, mediante
En el uso de lista de elegibles se posesionaron los concursantes que obtuvieron el mejor puntaje, entre ellas, la señorita YULIANA ANDREA BARTOLO LARGO, quien, mediante escrito dirigido a la GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA, el día 17 de diciembre de 2020 renunció al cargo que venía desempeñando, dejándolo vacante, para que el siguiente en lista fuera notificado por la entidad nominadora para suplir la vacante. Desde entonces (17 de diciembre de 2020) la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIÓN, no ha adelantado las gestiones necesarias para solicitarle a la CNSC autorización para el uso de la lista de elegibles, a fin de que se pueda realizar el nombramiento idóneo, r espetando el orden de elegibilidad, situación que vulnera evidentemente los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS POR CONCURSO DE MÉRITOS de la accionante al punto que tuvo que acudir a este mecanismo consti tucional para solicitar su protección7”.
IV EL RECURSO
El señor JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ MURCIA – Asesor Jurídico de la CNSCimpugnó el fallo con argumentos similares a los que expuso en respuesta a la acción de tutela, adicionando q ue “una vez autorizado el uso de listas por parte de esta CNSC, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la aludida autorización, y una vez verificado el cumplimiento de requisitos mínimos de la desig nada, en concordancia con lo dispuesto en los artículos
siguientes al recibo de la aludida autorización, y una vez verificado el cumplimiento de requisitos mínimos de la desig nada, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.4 y 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, y en los artículos 4° y 5° de la Ley 190 de 1995, deberá, es decir la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, de esta manera efectuar el nombramiento en períod o de prueba 8”, en orden de mérito. “Así mismo, se debe de aclarar a su despacho que no esta Comisión Nacional la llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela antes referido, toda vez que conforme a lo señalado en la
7 Folios 6 y 7 archivo digital sentencia 8 Folio 4 archivo digital impugnaciónExpediente: 76834-31-04-001-2021-00062-01
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Ley 909 de 2004 y demás disposiciones c oncordantes, la competencia de la CNSC va hasta la expedición de las listas de elegibles y la facultad para nombrar, posesionar y dirimir situaciones y/o conflictos que se presenten durante el desempeño de las funciones laborales de los funcionarios, depen derá del deber legal que le asiste al Jefe inmediato y/o al Nominador de cada entidad, que para el caso que nos ocupa, se trata de la
GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA9”.
V CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del De creto 2591 de 1991 y a lo establecido en el
GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA9”.
V CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del De creto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.
2. Problema a resolver
En atención a la impugnación correspondería a la Sala dilucida r si el a quo se equivocó al ordenarle a la GOBERNACIÓN DEL VALLE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN que “ proceda a realizar junto con la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, la notificación o decreto de nombramiento en periodo de prueba por el medio más ex pedito, al siguiente integrante en orden descendente de la lista de elegibles vigente para tomar posesión del cargo denominado OPEC No.56158 (Secretario, Código 440, Grado 7)”, pero ello no es procedente porque se detecta irregularidad sustancial que obliga a invalidar parte de lo actuado.
Respecto a las irregularidades procesales que se presentan en el trámite de la acción de tutela, como la falta de vinculación de una parte que pueda ser afectada en el fallo o la indebida integración del contradictorio, la Corte Constitucional en el Auto No. 402 de 2015 manifestó lo siguiente:
“La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela.
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2.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que si bien la acción tutela se rige por el prin cipio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que conduzca a una nulidad, como la debida integración del contradictorio, actuación que se traduce en la materialización del derecho fundamental al debido proceso.
2.2. Es claro que en principio le corresponde a quien solicita el amparo identificar y señalar cuáles son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo el descuido del actor en ese se ntido no es causal para que el juez de tutela rechace de plano la acción, pues en virtud del principio de oficiosidad, en primer lugar lo pertinente es admitir la demanda de tutela, para así proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.
2.3. Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas q ue puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren
eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.
2.4. El juez de tutela tiene el deber de vincular y notificar en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que establece la ley para este fin. Por consiguiente, si el juez de tutela incumple el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisprudencia c onstitucional ha considerado que dicha irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de la Sala constitucional, sin embargo la misma jurisprudencia también ha señalado que ese vicio en materia de tutela es subsanable; di ferente a lo que ocurre dentro del procedimiento civil, en el cual la indebida conformación del litis consorcio necesario conlleva directamente a una decisión inhibitoria.Expediente: 76834-31-04-001-2021-00062-01
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2.5. La Corte Constitucional ha determinado dos procedimientos para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que
todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad.
2.6. En el Auto 165 de 2011, la Corte precisó que el segundo de los procedimientos jurisprudenciales mencionados sólo puede ser utilizado cuando: (i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado.
2.7. En conclusión, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso, una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad de l proceso de tutela. Empero, a la luz del precedente constitucional dicha nulidad puede subsanarse de dos formas, la primera consiste en ordenar al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial; la segunda, que la misma Corte disponga la integ ración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten”.
En el caso que se examina la accionante presentó acción de tutela contra la CNSC, la Secretaría
Corte disponga la integ ración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten”.
En el caso que se examina la accionante presentó acción de tutela contra la CNSC, la Secretaría de Educación y la Gobernación del Valle porque no se ha hecho uso de la lista de elegibles de la que hace parte en el puesto quinto, conformada mediante resolución no. CNSC – 20202320005385 del 13 -01-2020, para proveer el empleo denominado Secretario, Código 440, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 56158, del Sistema General de Carrera Administrativa de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, ofertado en el marco del proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca, el cual quedó vacante por la renuncia efectuada por la señora YULIANA ANDREA BARTOL O, por lo tanto, es necesaria la vinculaciónExpediente: 76834-31-04-001-2021-00062-01
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de la señora SANDRA LORENA AGUILERA, quien ocupó el tercer puesto con 89.11 puntos, y la señora ANA JIMENA HERNÁNDEZ quien ocupó el cuarto puesto con 84.99 puntos, dado que dichas participantes tienen mejor derecho que la accionante y podrían resultar afectadas con el fallo.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela presentada por
Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela presentada por la señora CLAUDIA XIMENA VILLEGAS, dejando incólumes las pruebas y respuestas allegadas al trámite.
SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para que proceda a rehacer la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-31-04-001-2021-00062-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-31-04-001-2021-00062-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76834-31-04-001-2021-00062-01Expediente: 76834-31-04-001-2021-00062-01
Accionante: Claudia Ximena Villegas Accionados: Gobernación del Valle y otros
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Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria