TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2021-00065-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2021-00065-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE PENALES EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76834-31-04-001-2021-00065-01. T-566-21.
Accionante: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL
VALLE –SUTEV-, SUBDIRECTIVA MUNICIPAL DE TULUÁ.
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.
Aprobado según Acta No.337 de la fecha Guadalajara de Buga, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la s impugnaciones interpuestas por la Asociación de Colegios Privados de Tuluá -ACOPTU-, la Secretaría de Educación de Tuluá, el Ministerio de Educación Nacional, el Defensor de Derechos Humanos Alejandro Forero -tercero
Resuelve la Sala la s impugnaciones interpuestas por la Asociación de Colegios Privados de Tuluá -ACOPTU-, la Secretaría de Educación de Tuluá, el Ministerio de Educación Nacional, el Defensor de Derechos Humanos Alejandro Forero -tercero vinculado-, Sandra Milena Rojas -Acudiente Colegio San Juan de La Loma-, la señora Diana Marcela Campo, la representante del Consejo de Padres de Familia del Colegio San Francisco y los padres de familia de la Institución Educativa San Juan de Barragán, contra la sentencia de tutela proferida el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca , que concedió el amparo deprecado por la Subdirectiva Municipal de Tuluá del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle -SUTEVy, ordenó suspender el regreso a clases presenciales en dicha ciudad.1
HECHOS
Expuso el Presidente de la Subdirectiva Municipal de Tuluá del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle SUTEV, en virtud de la pandemia COVID -19, se ha extendido la emergencia sanit aria decretada por el gobierno nacional. Acotó, el Ministerio de Salud emitió la Resolución Nº.777 de 2 de junio de 2021 en la que determinó el regreso presencial a las aulas, olvidando que, si bien se está realizando una campaña de vacunación, ello no imp lica estar libre del virus y sus mutaciones, siendo entonces una resolución “irresponsable”.
Adujo, el Ministerio de Educación Nacional en la Directiva 05 de 17 de junio de 2021,
una campaña de vacunación, ello no imp lica estar libre del virus y sus mutaciones, siendo entonces una resolución “irresponsable”.
Adujo, el Ministerio de Educación Nacional en la Directiva 05 de 17 de junio de 2021, dirigida a los gobernadores, alcaldes, secretarios de educación, docentes, directivos de docentes y demás pertenecientes a las comunidades educativas, dio orientaciones para el regreso seguro a las aulas de forma presencial, lo que, en su sentir, implica un actuar
1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 19 de agosto de 2021.Radicación: 76834-31-04-001-2021-00065-01. T-566-21.
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irresponsable con la salud de los docentes, puesto que, reiteró, e star vacunados no significa que sean inmunes al virus. Por su parte la Procuraduría General de la Nación, en la directiva 12 del 25 de junio del presente año, exhortó a los gobernadores y alcaldes a fortalecer las acciones necesarias para la correcta implementación de las medidas de bioseguridad que garanticen el retorno a clase.
Acotó, la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá, en resolución 200-059-433 de 1º de julio de 2021, ordenó el retorno a la presencialidad del sector educativo para los niveles preescolar, básica y media, a partir del 21 de julio de 2021, sin tener en cuenta
1º de julio de 2021, ordenó el retorno a la presencialidad del sector educativo para los niveles preescolar, básica y media, a partir del 21 de julio de 2021, sin tener en cuenta que, a nivel nacional, la emergencia sanitaria ha sido prorrogada, además, en Tuluá la ocupación UCI supera el 85%.
Por lo anteriormente expuesto solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al Municipio de Tuluá y a la Secretaría de Educación Municipal, suspender la orden de inicio de actividades académicas presenciales “hasta tanto se demuestre que el pico de la pandemia ha descendido y la ocupación de las UCI este por debajo del 85%”, y se demuestre que se han realizado las adecuaciones de la infraestructura en las instituciones educativas del municipio de Tuluá y, a su vez, que se garanticen los elementos de bioseguridad.
ACTUACIÓN PROCESAL
En primera instancia correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá, Valle del Cauca, quien admitió la demanda constitucional el 16 de julio del presente a ño, disponiendo correr traslado al Ministerio d e Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social , el Municipio de Tuluá y la Secretaria de Educación Municipal y, vinculando a la Gobernación del Valle, Secretaría de Educación del Valle, a la Secretaría de Salud Departamental, a la Secretaría de Salud Municipal de Tuluá, , a la Procuraduría General de la Nación, a la Asociación de Colegios Privados de Tuluá ACOPTU, al Defensor de Derechos Humanos Alejandr o
Salud Municipal de Tuluá, , a la Procuraduría General de la Nación, a la Asociación de Colegios Privados de Tuluá ACOPTU, al Defensor de Derechos Humanos Alejandr o Forero -tercero vinculado-, a Sandra Milena Rojas -Acudiente Colegio San Juan de La Loma-, a la señora Diana Marcela Campo, la representante del Consejo de Padres de Familia del Colegio San Francisco y los padres de familia de la Institución Educativa San Juan de Barragán. Como medida provisional ordenó el “ amparo constitucional solicitada por el actor, consistente en: ORDENAR al MUNICIPIO DE TULUÁ y a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE TULUÁ, a través de sus representantes o quienes hagan sus ve ces, SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA la ejecución de las ordenes dispuesta mediante la resolución No.200-059-433 del 01 de julio de 2021. La medida adoptada es de carácter PROVISIONAL y con el fin de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable”.
DECISIÓN RECURRIDA
El A-quo estimó que en el caso concreto, los derechos que prevalecen en la discusión son los de la vida y la salud de los actores del sistema educativo, como interesados directos, y de la comunidad en general de forma indirecta , pues el riesgo de intensificación de los contagios no es desconocido, así como tampoco sus efectos colaterales, máxime si se tiene en cuenta que la conducta de los niños, niñas y
adolescentes está orientada por un impulso lúdico y no por la responsabilid ad social,Radicación: 76834-31-04-001-2021-00065-01. T-566-21.
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por lo cual la presencialidad luce como posible solo cuando existan las condiciones de salud y entorno propicias para que los estudiantes, sin renunciar a su naturaleza lúdica, de juego o interacciones intersubjetivas, no se vean sometidos a la aleatoriedad de una afectación de su salud. Así que “Por estas breves consideraciones, el Juzgado no encuentra razones de peso para despachar desfavorablemente las aspiraciones constitucionales de la parte accionante, ni para acoger el pedimento de no suspender la presencialidad en los centros educativos de carácter privado, pues tampoco contamos con el conocimiento sobre el grado de protección de los actores directos o indirectos en el tema del contacto y riesgo de contagio” , por lo que concedió el amparo deprecado y ordenó:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado por el señor JAVIER HERNAN ZAPATA MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 66.724.367 de Tuluá, Valle, actuando en calidad de Presidente de la SUBDIRECTIVA MUNICIPAL DE TULUÁ del SINDICATO Ú NICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA “SUTEV”, por el inminente riesgo de configurarse una grave afectación en los derechos
SINDICATO Ú NICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA “SUTEV”, por el inminente riesgo de configurarse una grave afectación en los derechos fundamentales A LA VIDA Y SALUD de la comunidad académica de los niveles PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA, de naturalez a pública y privada del municipio de Tuluá (V), entre los que se incluyen: estudiantes, docentes, directivos, trabajadores o prestadores de servicios en los establecimientos educativos, así la composición del núcleo familiar de estos individuos.
SEGUNDO: MANTENER la orden impartida en la medida provisional decretada en el AUTO ADMISORIO de esta acción de tutela consistente en ORDENAR al MUNICIPIO DE TULUÁ y a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE TULUÁ, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA la ejecución de las ordenes dispuestas mediante la resolución No.200 -059-433 del 01 de julio de 2021, advirtiendo que esta orden es de carácter temporal, conforme a las consideraciones que preceden, y esta rá sujeta a la verificación de las condiciones y órdenes que se emiten en los numerales siguientes.
TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA, a través de su representante legal, que coordine con los centros educativos, públicos y privados, para consolidar un informe donde se indiquen los siguientes factores: i) la composición de los núcleos familiares de quienes hacen parte del sistema educativo: estudiantes, docentes, directivos y personal que labora en los establecimientos de educación; ii) edad de cada
composición de los núcleos familiares de quienes hacen parte del sistema educativo: estudiantes, docentes, directivos y personal que labora en los establecimientos de educación; ii) edad de cada individuo de los allí relacionados; iii) comorbilidades; iv) condición actual frente al proceso de vacunación (vacunado dos dosis, vacunado con primera dosis, no vacunado o con intención específica de no vacunarse). Este informe deberá elaborarse, y remitirse a este Juzgado, en un término máximo de 30 días hábiles a partir de la notificación de esta decisión, so pena de iniciarse con los trámites relativos al incumplimiento de decisiones judiciales en materia de tutela, conforme a los criterios que soportaron esta decisión.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE TULUÁ y a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE TULUÁ, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que mientras se logran las cond iciones descritas para un adecuado retorno a la presencialidad, CONTINÚEN aplicando, fomentando y fortaleciendo las condiciones de acceso a la educación virtual o a distancia, a fin de dar continuidad a los procesos formativos de los estudiantes, conforme se precisó en las motivaciones de este fallo.
QUINTO: ADVERTIR que la decisión contenida en el numeral segundo es de carácter temporal y está sujeta a las siguientes condiciones: i) que se consolide un proceso de vacunación en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca, superior al 70% en relación con las personas que conforman la comunidad educativa de los niveles PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA, tanto en el ámbito privado como público, así como aquellos que conforman su núcleo familiar, de acuerdo a lo
la comunidad educativa de los niveles PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA, tanto en el ámbito privado como público, así como aquellos que conforman su núcleo familiar, de acuerdo a lo precisado en el numeral 3º de esta decisión, lo que podrá comprobarse con la debida actualización del informe allí ordenado; ii) que la ocupación del servicio de UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS – UCI, en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca, se mantenga por debajo del 85%.”
IMPUGNACIÓNES
La Asociación de Colegios Privados de Tuluá -ACOPTUindicó, en A quo desconoció la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su educación, equiparando, sin distinción alguna, sus garantías constitucionales con lasRadicación: 76834-31-04-001-2021-00065-01. T-566-21.
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de la población en general, y no analizó la ponderación de sus derechos. Además, ACOPUT demostró que cuenta con los protocolos de bioseguridad para que los 39 colegios que representa, regresen a la presencialidad , teniendo la mayoría de su personal el esquema completo de vacunación y, cuentan con el consentimiento de los padres de familia y acudientes para el retorno a las aulas.
Acotó, la parte actora cuenta con otros medios de defensa ordinarios para atacar los actos administrativos que ordenaron la presencialidad, por lo que solicita revocar la
padres de familia y acudientes para el retorno a las aulas.
Acotó, la parte actora cuenta con otros medios de defensa ordinarios para atacar los actos administrativos que ordenaron la presencialidad, por lo que solicita revocar la sentencia y, en su lugar, despachar negativamente las pretensiones del sindicato SUTEV.
El Defensor de Derechos Humanos Alejandro Forero adujo, la comunidad académica ha hecho concierto en algo, las escuelas deben estar abiertas, pues son lugares que proveen alimentos, seguridad psicosocial, y educación activa bajo el debate, el dialogo y la retroalimentación , pues la tutela afecta de manera directa los derechos de los menores de edad a una educación de calidad , ya que no solo se dimensiona en dictar y aprender, sino también en socializar, ver, escuchar, percibir, dudar, hacer juicios des de el etnocentrismo entre otras. Afirmó, no se puede desconocer que la vacunación ha tenido una alta efectividad a nivel mundial.
Agregó, b ajo la teoría de cargas públicas se puede decir que no existe una carga desproporcionada o imposible de cumplir por parte de los docentes, pues los estudios científicos demuestran con certeza que las aulas de clase no son, ni han sido, ni serán espacios de propagación covid19, además, no se puede condenar a los niños campesinos y a los que no tienen acceso a internet, m edios tecnológicos o donde incluso no llega la señan, a no tener una educación de alta calidad y, por ende, se debe garantizar el derecho a recibir clases presenciales.
La señora Sandra Milena Rojas -Acudiente Colegio San Juan de La Lomareseñó,
incluso no llega la señan, a no tener una educación de alta calidad y, por ende, se debe garantizar el derecho a recibir clases presenciales.
La señora Sandra Milena Rojas -Acudiente Colegio San Juan de La Lomareseñó, en la sentencia no se tuvo en cuenta las condiciones individuales de cada institución educativa y, contrario a ello, todo fue generalizado, y por ende, “Es de tener en cuenta que los derechos que reclamo para hijo, va más allá del derecho al estud io, es nuevamente fortalecer sus habilidades sociales, proteger su salud emocional, alejarlo del excesivo uso de la tecnología (siempre calificado por sus pediatras como nocivo para su desarrollo endocrino), para nuestro hijo fue muy frustrante y decepcion ante el no permitirle el regreso a Clases”.
La Secretaría de Educación de Tuluá manifestó, por regla general, la prestación del servicio educativo de preescolar, básica y media está regulada para desarrollarse en la modalidad presencial, es decir, en el país no existe normativa que permita la educación virtual en estos niveles de educación y menos a distancia como lo ordena el fallo de tutela, por lo que trajo a colación los diversos informes realizados para la reapertura escolar, para concluir que en el sector educativo el retorno a la presencialidad no está sujeta a la ocupación de camas UCI del municipio, como si lo están los eventos de carácter público o privado de otros sectores, que impliquen aglomeración de personas.
Reseñó, el impacto del cierre de las escuelas en nuestro país se traduce en potenciales riesgos para la niñez, que se van desde un menor aprendizaje , lo cual redunda en un
Reseñó, el impacto del cierre de las escuelas en nuestro país se traduce en potenciales riesgos para la niñez, que se van desde un menor aprendizaje , lo cual redunda en un escenario negativo para los menores no solo durante su paso por la educaciónRadicación: 76834-31-04-001-2021-00065-01. T-566-21.
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preescolar, básica y media , sino en su posterior desarrollo profesional, así como a su desarrollo psicosocial, capacidades personales y competencias socioemocionales. Aún más cuando existen condiciones del contexto educativo en que la prestación del servicio educativo coadyuva procesos como la alimentación familiar e inclusive disminuye la posibilidad de que los menores sean víctimas del reclutamiento forzado , situaciones que hacen que en nuestro país sea de suma importancia el retorno presencial a las actividades pedagógicas, pues el cierre prolongado de los colegios trae implícitos riesgos para el desarrollo en el corto, mediano y largo plazo para los menores.
Acotó, la orden dada va en contra vía de las resoluciones que ellos tienen que cumplir, y para ello el juzgado se basó solamente en la presunta inminencia de riesgo de configurarse una grave afectación a los derechos fundamentales a la salud y a la vida, lo cual no está demo strado por el accionante . Agregó, la presente tutela es improcedente, ya que, para discutir el contenido de las resoluciones, la parte demandante cuenta con medios ordinarios.
lo cual no está demo strado por el accionante . Agregó, la presente tutela es improcedente, ya que, para discutir el contenido de las resoluciones, la parte demandante cuenta con medios ordinarios.
La señora Diana Marcela Campo indicó, la acción de tutela giró en torno a deja r sin efecto un acto administrativo, lo que va en contra vía de la subsidiaridad y, por demás, el fallo contiene ordenes confusas que resultarían imposibles de cumplir. Acotó, el juzgado discrimino a los niños y no tuvo en cuenta la prevalencia de sus derechos, así que, se debe revocar la sentencia.
La presidenta y representante del Consejo de Padres de Familia del Colegio San Francisco de Tuluá argumentó, el A quo concedió la tutela en razón a la protección de los derechos fundamentales a la vida y la salud de la comunidad académica, pero descuidó totalmente el concepto general que abarca el derecho fundamental a la salud, y no consideró la salud de los menores, que está compuesto de “ un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” y menos aún tuvo en cuenta sus demás derechos fundamentales . Aunado a esto, se desconoció que realmente se afecta el derecho a la educación digna y en igualdad de condiciones, el libre desarrollo de la personalidad y a un ambiente sano para desarrollar sus actividades y su vida.
Afirmó, en la tutela se realizó un análisis generalizado de los colegios sin tener en cuenta que unos son privados y otros públicos y, además, se dejó de lado que los contagios de la pandemia son aspectos futuros e inciertos, teniendo el colegio que representa, concepto favorable para retornar a las aulas.
cuenta que unos son privados y otros públicos y, además, se dejó de lado que los contagios de la pandemia son aspectos futuros e inciertos, teniendo el colegio que representa, concepto favorable para retornar a las aulas.
El Ministerio de Educación Nacional adujo, a través de la Directiva 11 del 29 de mayo de 2020, el Ministerio de Educación Nacional, dictó los lineamientos para el retorno gradual y progresivo a los establecimientos educativos, y el alistamiento de las condiciones de bioseguridad, administrativas, técnicas y pedagóg icas para facilitar la transición de las actividades escolares a las instituciones, a través del modelo de alternancia. Igualmente, dispuso que, el Ministerio de Educación entregaría a las secretarías de educación un lineamiento para la transición progresi va del servicio educativo a la modalidad presencial y la implementación de prácticas de bioseguridad que reduzcan el riesgo de contagio de COVID-19 en la comunidad educativa con base en el que se coordinaría con las autoridades pertinentes la producción de protocolos de referencia. Por ello, cada Secretaría de Educación debería adoptar un protocolo, asíRadicación: 76834-31-04-001-2021-00065-01. T-566-21.
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como planes para su inspección y vigilancia, atendiendo a las competencias asignadas por descentralización.
El documento de lineamientos emitido el 13 de junio de 2020 desarrolló las indicaciones
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como planes para su inspección y vigilancia, atendiendo a las competencias asignadas por descentralización.
El documento de lineamientos emitido el 13 de junio de 2020 desarrolló las indicaciones dadas a través de las Directivas 011 del 29 de mayo y 012 del 2 de junio de 2020 y detallaron orientaciones al sector educativo oficial y no oficial (jardines y colegios), reconoció las particularidades de la rur alidad y las comunidades étnicas del país, las modalidades de atención como las residencias escolares y otros elementos asociados a los niveles y grados educativos que en su conjunto permitían, con la debida anticipación, preparar las condiciones requerida s para que los estudiantes pudieran continuar el proceso educativo bajo esquemas de atención acordes con las recomendaciones de las autoridades sanitarias ante la pandemia del Covid-19.
Así, el documento explicaba las medidas de protección para los dire ctivos docentes, maestros, personal administrativo y estudiantes de acuerdo con factores de riesgos; asimismo, brindaba una guía de preparación e implementación de medidas a considerar por los establecimientos educativos y las Secretarías de Educación para organizar la prestación del servicio. El documento contemplaba fases con orientaciones pedagógicas y de bioseguridad, tanto para la continuidad del trabajo académico en casa, como para el retorno gradual y progresivo a la presencialidad bajo esquema de alternancia, esto para el momento en que el documento fue expedido.
En tal sentido expresó, uno de los defectos de fallo de tutela es el desconocimiento directo al estudio consistente a las dificultades de la educación no presencial, y las afectaciones a los niños, niñas y adolescentes, en el cual se advirtió la necesidad de
En tal sentido expresó, uno de los defectos de fallo de tutela es el desconocimiento directo al estudio consistente a las dificultades de la educación no presencial, y las afectaciones a los niños, niñas y adolescentes, en el cual se advirtió la necesidad de retomar la presencialidad de forma segura y bajo el estricto cumplimiento de los protocolos de bioseguridad. Además, se dejaron de lado las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional med iante actos administrativos de carácter general, que gozan presunción de legalidad, pero aún más importante, que procuran el retorno seguro a la presencialidad de la comunidad académica, bajo el estricto cumplimiento de protocolos de bioseguridad generados y adoptados por la autoridad en salud a nivel nacional.
Por otra parte, alegó, la tutela interpuesta debía declarase improcedente porque el accionante tiene a su disposición medios de defensa judicial ordinarios igualmente eficaces e idóneos para la protección de sus derechos mediante la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, y no existe prueba alguna que dé cuenta da la existencia de un perjuicio irremediable.
Los padres de familia de la Institución Educativa San Juan de Barragán de Tuluá manifestaron, en la sentencia de primera instancia se realiza una generalización de las instituciones educativas y no se analizaron los casos concretos de cada recinto, y se desconoció que las instituciones de zona rural tienen dificultades en impedimentos a la hora de dictar y recibir una clase virtual, pues la red de internet es deficiente y no existen las herramientas tecnológicas para garantizar que cada estudiante se pueda conectar a recibir su catedra.
Exaltó, “gracias a la “EDUCACIÓN VIRTUAL” educación virtual deficiente que se
las herramientas tecnológicas para garantizar que cada estudiante se pueda conectar a recibir su catedra.
Exaltó, “gracias a la “EDUCACIÓN VIRTUAL” educación virtual deficiente que se encuentran recibiendo nuestros hijos por carecer de complementos indispensables para que sea real y efectiva, por tal situación manifestamos la negativa y la afectaciónRadicación: 76834-31-04-001-2021-00065-01. T-566-21.
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de los derechos de nuestros hijos y solicitamos se nos garantice el pleno de nuestros derechos fundamentales como reza la Ley” y, por ende, se le debe dar prevalencia al derecho fundamental a la educación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse frente a la s impugnaciones interpuestas por la Asociación de Colegios Privados de Tuluá -ACOPTU-, la Secretaría de Educación de Tuluá, el Ministerio de Educación Nacional, el Defensor de Derechos Humanos Alejandro Forero -tercero vinculado-, Sandra Milena Rojas -Acudiente Colegio San Juan de La Loma-, la señora Diana Marcela Campo, la representante del Consejo de Padres
Tuluá, el Ministerio de Educación Nacional, el Defensor de Derechos Humanos Alejandro Forero -tercero vinculado-, Sandra Milena Rojas -Acudiente Colegio San Juan de La Loma-, la señora Diana Marcela Campo, la representante del Consejo de Padres de Familia del Colegio San Francisco y los padres de familia de la Institución Educativa San Juan de Barragán, contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga – Sala Penal en Tutelases superior funcional.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se concreta en determinar si las entidades accionadas y vinculadas vulneran los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, integridad física, igualdad y trabajo, de los estudiantes y profesores adscritos al Sindicato Únic o de Trabajadores de la Educación del Valle SUTEV de Tuluá, esto al ordenarse el regreso presencial a las aulas escolares.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia i usfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio
por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia i usfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.
En tal sentido, es pertinente señalar que el principio de subsidiariedad de la tutela está contemplado en el artículo 86 de la Constitución, el cual precisa que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, s alvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
2 C.C. ST-010 de 2017.Radicación: 76834-31-04-001-2021-00065-01. T-566-21.
Accionante: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL VALLE –SUTEV-, SUBDIRECTIVA MUNICIPAL DE TULUÁ.
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Lo anterior significa que sólo es procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa a los que pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia ha destacado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, toda vez que la Constitución Política le impone a las autoridades la obligación de proteger los derechos y libertades de la totalidad de los ciudadanos3, es decir, a todas las personas en sus derechos y libertades, por lo tanto se debe entender que los diversos
que la Constitución Política le impone a las autoridades la obligación de proteger los derechos y libertades de la totalidad de los ciudadanos3, es decir, a todas las personas en sus derechos y libertades, por lo tanto se debe entender que los diversos mecanismos judiciale s de defensa previstos en la ley han sido establecidos para garantizar los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
Motivos suficientes para que el constituyente le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. Al respecto