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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2022-00076-01-(01-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2022-00076-01-(01-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-834-31-04-001-2022-00076-01 (CD1204-25)

Accionante: MARGARITA GONZÁLEZ DE ROJAS

Accionado: Nueva E.P.S.

Discutido y Aprobado según Acta No. 487.

Guadalajara de Buga, primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETIVO

Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá – Valle, contra LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , como Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ , en su calidad de agente interventor de la NUEVA E.P.S, por el incumplimiento del fallo de tutela No. 071 del veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2.022).

2. ANTECEDENTES

A través de la referida sentencia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, tuteló los derechos fundamentales a MARGARITA GONZÁLEZ DE ROJAS, y ordenó:

2. ANTECEDENTES

A través de la referida sentencia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, tuteló los derechos fundamentales a MARGARITA GONZÁLEZ DE ROJAS, y ordenó:

“SEGUNDO: CONFIRMAR la MEDIDA PROVISIONAL ordenada por este despacho en auto No. 187 del 7 de julio de 2022, así: “CONCEDER la medida provisional instada al inicio del escrito de demanda, ordenando a la NUEVA EPS para que en un término que no supere los tres (3) día s, autoricen y materialicen la entrega de los medicamentos: LOSARTAN 50MGX50; ROSUVASTATINA 40MG 1 DIARIA; ACIDO ACETILSALICILICO TBX100MG 1 DIARIA; LEVOTIROXINA 50MCG 1TB DIARIA; CARVEDILOL2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TB6 X25MG X180; ESOMEPRAZOL TBX40MG #360 1 CADA 12 HORAS;

BISACODILO TABX5MG 1 DIARIA #180; PROWEY DM SOBRE POLVO 56

GRS VIA SONDA DE GASTROSTOMÍA CADA 6 HORAS #120

MENSUALES; así como los insumos: BOLSA DE NUTRICION, JERINGA DE 50 CC PUNTA CATETER Y JERINGA DE 10 CC; y la toma de los exámenes de laboratorio en su domic ilio de: HEMOGRAMA I

MENSUALES; así como los insumos: BOLSA DE NUTRICION, JERINGA DE 50 CC PUNTA CATETER Y JERINGA DE 10 CC; y la toma de los exámenes de laboratorio en su domic ilio de: HEMOGRAMA I

(HEMOGLOBINA HEMATOCRITO Y LEUCOGRAMA), CREATININA EN

SUEROU OTROS FLUIDOS, GLUCOSA EN SUERO LCR, OTROS

FLUIDOS, UROCULTIVO (ANTIBIOGRAMA CONCENTRACION MINIMA

INHIBITORIA MANUAL).”

TERCERO: ORDENAR a la entidad NUEVA E.P.S , a través de sus representantes, doctores SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA

(representante legal y Gerente Regional Suroccidente), y Danilo Alejandro Vallejo Guerrero (Vicepresidente en Salud) o por quienes a la fecha hagan sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho; proceda con la autorización y la provisión de: medicamentos LOSARTAN 50MGX50; ROSUVASTATINA 40MG 1 DIARIA; ACIDO ACETILSALICILICO TBX100MG 1 DIARIA; LEVOTIROXINA 50MCG 1TB DIARIA; CARVEDILOL TB6 X25MG X180; ESOMEPRAZOL TBX40MG #360 1 CADA 12 HORAS; BISACODILO TABX5MG 1 DIARIA #180; alimento especial para alimentación por COLOSTOMÍA: PROWEY DM SOBRE POLVO 56 GRS VIA SONDA DE GASTRO STOMÍA CADA 6

alimento especial para alimentación por COLOSTOMÍA: PROWEY DM SOBRE POLVO 56 GRS VIA SONDA DE GASTRO STOMÍA CADA 6

HORAS #120 MENSUALES; así como los insumos: BOLSA DE NUTRICION, JERINGA DE 50 CC PUNTA CATETER Y JERINGA DE 10

CC; y la toma de los exámenes de laboratorio en su domicilio de:

HEMOGRAMA I (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO Y LEUCOGRAMA),

CREATININA EN SUEROU OTROS FLUIDOS, GLUCOSA EN SUERO LCR, OTROS FLUIDOS, UROCULTIVO (ANTIBIOGRAMA CONCENTRACION MINIMA INHIBITORIA MANUAL); la realización de TERAPIAS FÍSICAS, los exámenes de diagnóstico: RADIOGRAFIA DE TORAX Y ECOGRAFIA DE ABDOMEN; todo conforme las historias clínicas aportadas por la accionante y en la narración de hechos.

Igualmente se ordena la valoración por Médico Internista para que realice los test de Barthel y Karnovsky y conceptúe sobre sus condiciones generales de salud y cual escala en esta s mediciones que la hagan acreedora al beneficio o servicio de enfermera o cuidador; igualmente conceptúe sobre la provisión de pañales desechables en razón a la postración en cama y las constantes infecciones urinarias.

CUARTO: ORDENAR a la entidad NUEVA E.P.S , a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, que, en lo sucesivo, de

representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, que, en lo sucesivo, de forma idónea y oportuna, proporcione el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere la señora MARGARITA GONZÁLEZ DE ROJAS, siempre y cuando persistan los síntomas las patologías de: SECUELAS DE ACV, GASTROSTOMÍA, HIPERTENSION, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA,3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRASTORNO DEGLUTORIO SEVERO, INCONTINENCIA MIXTA, INFECCION URINARIA RECURRENTE, con POSTRACION EN CAMA..” El Juzgado, por auto del 19 de mayo de 2025 , moduló la decisión precisando que los sujetos responsables del cumplimiento de lo ordenado son la entidad Nueva EPS, por conducto de su Gerente Regional Suroccidente, su Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, y el Agente Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud.

La accionante aduciendo que la entidad NUEVA EPS no cumplió lo ordenado en el referido fallo, solicitó el inicio del incidente de desacato, en tanto, no se hizo efectivo la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante para tratar su patología de Gastrostomía.

fallo, solicitó el inicio del incidente de desacato, en tanto, no se hizo efectivo la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante para tratar su patología de Gastrostomía. Además, de la entrega de pañales, insumos y bolsas de alimentación “prowhey”.

El trámite se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia, quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio No 416 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), a través del cual, sancionó con quince (15) días de arresto y multa de 300 UBV, al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA E.P.S. S.A.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección, por ello, la operatividad de éste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental

ello, la operatividad de éste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento to tal o parcial de la orden y ii)4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.

Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los manda tos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el

incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que e l afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se p ueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

A través del desacato se pretende garantizar la efectiv idad de los derechos fundamentales; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

En el presente asunto , y de las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, así como BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ como agente interventor de la Nueva EPS, en el transcurso del trámite incidental no acreditaron el cumplimiento del fallo objeto del trámite incidental, pues ni siquiera dieron respuesta, y eso conllevó a la sanción respectiva por el incumplimiento de lo ordena do en el fallo de

el cumplimiento del fallo objeto del trámite incidental, pues ni siquiera dieron respuesta, y eso conllevó a la sanción respectiva por el incumplimiento de lo ordena do en el fallo de tutela No 071 del veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2.022).

Sin embargo, se tiene que a la fecha de proferir está decisión se ha dado a conocer por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, que el señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ terminó su gestión como agente interventor de la NUEVA EPS, para en su lugar ocupar el cargo GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN.

En igual sentido, LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en escrito presentado a diferentes despachos y en el trámite de otros desacatos, informó que laboró en la NUEVA EPS hasta el 18 de agosto de 2025; razón por la que no puede confirmarse la sanción impuesta teniendo en cuenta que estos funcionarios ya no hace n parte de la mencionada EPS y no podría n cumplir con la orden de tutela ya que no serían los funcionarios obligados de hacerlo ni material ni jurídicamente. Tal como se constata en el comunicado emitido por la SUPERSALUD el 19 de agosto de 2025, y el escrito que presentó el señor BERNAL JARAMILLO.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En este contexto, dado que antes de la decisión sobre la consulta se conoció que los sancionados ya no laboran en la entidad, confirmar la sanción carecería de sentido, pues han dejado de estar obligados a cumplir los fallos de tutela. Por ello, el trámite debe reiniciarse con la persona designada por la EPS, garantizando así el debido proceso, pese a la queja de la agente oficiosa.

En este punto, la Sala recuerda al A quo que tiene la facultad de requerir al Gerente Administrativo y de Talento Humano de l a Nueva EPS, para que certifique quien es la persona que en la actualidad está a cargo del cumplimiento de los fallos de tutela y, en caso de no responder su llamado proceder a imponer las sanciones pertinentes –artículo 44.3 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de requerimiento previo No. 382 adiado el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, para que se enmiende la actuación; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4. RESUELVE

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No 382 adiado el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se dio el requerimiento previo al incidente de desacato; para que se rehaga el trámite, para lo cual se deberá determinar, en concreto, quien está obligado a dar cumplimiento a la orden tutelar.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.

Los Magistrados,8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-04-001-2022-00076-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-04-001-2022-00076-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-04-001-2022-00076-01

JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA

Secretario

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