🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2022-00095-01-(03-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2022-00095-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-834-31-04-001-2022-00095-01 (T-962-22)

Accionante : LUZ MARY RÍOS PÉREZ.

Accionado : Fiscalía Doce Especializada de Buga y Parqueadero “La Reina” de Tuluá.

Discutido y aprobado según Acta No 499. Guadalajara de Buga, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la impugnación interpuesta por la señora LUZ MARY RÍOS PÉREZ , contra la sentencia de tutela No. 089 del nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá.

2. ANTECEDENTES

KELLY JULIANA RÍOS PÉREZ , interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Doce Especializada de Buga y el Parqueadero “La Reina” de Tuluá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

KELLY JULIANA RÍOS PÉREZ , interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Doce Especializada de Buga y el Parqueadero “La Reina” de Tuluá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que su madre LUZ MARY RÍOS PÉREZ es propietaria del vehículo d e placas SQF 753, el cual, estuvo involucrado en un accidente de tránsito donde perdió la vida el señor JESÚS DAVID ESPINAL LÓPEZ . Con ocasión de ello, se inició la indagación radicada bajo la partida 76-834-60-00-187-2021-01349 y el referido vehículo fue inmovilizado.2

No obstante, con posterioridad, fue autorizada su entrega a LUZ MARY RÍOS PÉREZ y ésta, a su vez, autorizó a KELLY JULIANA RÍOS PÉREZ para recibirlo. En razón de ello, se dirigió al Parqueadero “La Reina” de Tuluá, para que esto se materializara.

Empero, allí se negaron a hacerlo con el argumento que debía, por concepto de paqueo, la suma de cuatro millones seiscientos sesenta y dos mil pesos ($4.662.000 ). Lo anterior, aún cuando esa obligación debe ser asumida por la Fisc alía General de la Nación, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

Mediante auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2.022), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, avocó el conocimiento del presente amparo y vinculó a la Dirección de Administración Judicial del Valle del Cauca, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función

Penal del Circuito de Tuluá, avocó el conocimiento del presente amparo y vinculó a la Dirección de Administración Judicial del Valle del Cauca, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá y a la Fiscalía General de la Nación , para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el representante legal del Parqueadero “La Reina” de Tuluá indicó:

Que el parqueadero La Reina como entidad particular presta un servicio, el cual no es posible realizarlo de forma gratuita ya que para su funcionamiento se incurre en muchos gastos como arrendamiento, servicios públicos, impuestos, nómina de empleados, prestaciones, seguridad social además, de obtener del mismo, mi sustento y el de mi famil ia, razón por la cual no es posible entregar el vehículo, sin recibir el pago o por lo menos tener los soportes y las garantías de quien me va a cancelar por el servicio prestado.

También es importante corroborar que la señora Kelly Juliana Ríos Pérez, siempre estuvo al tanto que el parqueadero La Reina era una empresa privada y que debía cancelar el servicio de parqueo y por esa razón siempre estaba preguntando periódicamente en cuanto estaba la cuenta del vehículo.

Cuando la señora Ríos Pérez se presenta con la orden de entrega me dice que ella no va a pagar porque la fiscalía me pagaba, que en la audiencia le3

dijeron que la Rama Judicial me cancelaba el parqueo, le explic ó que el oficio 20-59001-02-12-0661. fechado el 18 de agosto 2022 firmado por el

dijeron que la Rama Judicial me cancelaba el parqueo, le explic ó que el oficio 20-59001-02-12-0661. fechado el 18 de agosto 2022 firmado por el fiscal JORGEENRIQUE VERGARA VINASCO, y dirigida al parqueadero la reina no decía lo que ella argumentaba (que la Rama Judicial o la Fiscalía era quien me pagaba).

Por último, considero que el derecho al trabajo, la protección a los bienes y a la propiedad privada, es un derecho de todos los colombianos, y es deber de los servidores públicos velar por ellos en igualdad de condiciones para todos, como lo dice la constitución.”

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de No. 089 del nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, amparó los derechos fundamentales invocados por la actora y ordenó:

“(…) A la vinculada FISCALÍA DOCE (12) ESPECIALIZADA de Buga Valle GRUPO EDA, a cargo del doctor JORGE ENRIQUE VERGARA VINASCO, comunique al señor JESUS NORBEY MERCHAN GUTIERREZ en su calidad de Gerente o Representante Legal del PARQUEADERO LA REINA DE TULUA (V) , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta senten cia, si aún no lo ha hecho, emita una nueva orden de entrega del bien (vehículo de placas SQF -753) a la accionante, decretado en audiencia del 14 de julio de 2022, dentro del Spoa No. 768346000187202101349, recayendo en esa entidad (Fiscalía 12

una nueva orden de entrega del bien (vehículo de placas SQF -753) a la accionante, decretado en audiencia del 14 de julio de 2022, dentro del Spoa No. 768346000187202101349, recayendo en esa entidad (Fiscalía 12 Especializada de Buga Valle) el pago por concepto de parqueo (diciembre de 2021 a la fecha entrega del oficio) siendo responsabilidad de la accionante no sólo el retiro del vehículo sino el pago de parqueo (posterior a la orden), en caso de no hacerla efectiva en la misma fecha de su recibo.

Surtido ese trámite, el mencionado parqueadero deberá disponer la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno del vehículo de placas SQF-753 a la accionante señora KELLY JULIANA RIOS PEREZ, identificada con cedula de ciudadanía número 1.116.277.327 de Tuluá Valle4

4. RECURSO

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la misma señalando debía ordenarse la entrega el vehículo sin que se le tenga que imponer el pago alguno por concepto de parqueo; sin embargo, el Juez de instancia señaló que era responsable del “(…) pago de parqueo (posterior a la orden), en caso de no hacerla efectiva en la misma fecha de su recibo”.

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados.

La acción de tutela, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no pued e ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso modificar el proveído censurado, en tanto , se mantiene la vulneración alegada por la señora LUZ MARY RÍOS PÉREZ, a su derecho fundamental del debido proceso, al no materializarse la entrega del vehículo placas SQF 753, ordenada previamente por el Juez de Control de Garantías.

En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.5

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender en todos sus actos, el procedimiento previamente

trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.5

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

Dentro del presente asunto se demanda como violación al Debido Proceso, que el

derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

Dentro del presente asunto se demanda como violación al Debido Proceso, que el Parqueadero “La Reina” de Tuluá no le entregara el vehículo placas SQF 753 a la actora. Éste se encontraba inmovilizado con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció el señor JESÚS DAVID ESPINAL LÓPEZ. Pero, que fue ordenada su entrega por el Juez de Control de Garantías.

En efecto, el Artículo 100 de la Ley 599 de dos mil (2000), dispone lo pertinente en torno al tratamiento que se deben dar a los vehículos objeto de delitos culposos , esto es, deben someterse a las debidas experticias t écnicas y, después, ordenar la entrega provisional o definitiva del bien.

Aquello, debe ser analizado por el Juez de Control de Garantías, quien, previo a la verificación de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el efecto, debe decidir sobre el destino del mismo.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.6

En este caso, tal procedimiento se agotó por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Tuluá , quien ordenó la entrega definitiva del vehículo placas SQF 753 a la señora LUZ MARY RÍOS PÉREZ.

Esta autorizó a su hija para recibirlo y fue ésta q uien acudió a la presente acción tuitiva, en tanto, no se pudo materializar la aludida entrega. Pues, para ello, el Parqueadero “La Reina”

Esta autorizó a su hija para recibirlo y fue ésta q uien acudió a la presente acción tuitiva, en tanto, no se pudo materializar la aludida entrega. Pues, para ello, el Parqueadero “La Reina” de Tuluá exigió el previo pago del parqueo.

En razón de ello, es preciso resaltar que se viola el debido proceso de los ciudadanos, cuando un parqueadero se niega a entregar un vehículo involucrado en un accidente de tránsito, previa orden de la autoridad judicial competente, únicamente, por no pagar lo generado por concepto de parqueo . Diversos órganos de ci erre se pronunciaron al respecto ; entre ellos , la Corte Constitucional, quien en pretérita oportunidad señaló:

“En principio, un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de depósito (artículo 2236 del Código Civil en armonía con el 1170 del Código de Comerci o), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservación del bien.

La citada opción, no tiene ocurrencia en materia penal , ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba.

Ahora bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular

objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba.

Ahora bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión , circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que “condicio sine qua non” de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.7

Cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico, es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente.

5. En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias, el cual independientemente de la relación contractual que tenga con la administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio origen a la inmovilización. Es claro entonces, que es impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia.

Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico par a precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sin dicado

imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sin dicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la e ntrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente (…).

7. Es necesario advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la retención del vehículo (taxi), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, ordenó la entrega del automotor sin condicionamiento alguno, mandamiento desconocido por el accionado quien lo retuvo en contravía de la citada orden.

Es importante resaltar que para la vigencia del Estado Social de Derecho, es necesario que los particulares y en general los operadores jur ídicos, se8

sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades de las personas, fin del Estado reconocido por la Constitución, a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo (preámbulo y artículo 2 de la C.P).

En principio ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa que impida la observancia de la decisión. No es otro el alcance del artículo 95 de la Constitución, cuando impone como deber de toda persona: “...3.

voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa que impida la observancia de la decisión. No es otro el alcance del artículo 95 de la Constitución, cuando impone como deber de toda persona: “...3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas... y 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia...”.

De suerte que ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y obligación de los operadores jurídicos proceder conforme a lo dispuesto . Es por eso, que el legislador plasma mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el camino de la ejecución o por la ruta de la sanción ante el fraude a una resolución judicial.

(…) no podía el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de un mandamiento judicial, mediante el cual se ordenó la entrega incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a retener el vehículo, al actuar de la citada manera, se sustrajo de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial”.2

Con posterioridad, esa misma Corporación señaló:

Los gastos de parqueo generados por la inmovilización de vehículos corresponde a la autoridad judicial durante la actuación judicial

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1000 de 2001.9

5. La Corte Constitucional en anterior o portunidad se pronunció sobre este punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial asumir los gastos que ocasione el servicio de patios prestado a los vehículos inmovilizados en desarrollo de una causa penal, a efectos de mantener

punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial asumir los gastos que ocasione el servicio de patios prestado a los vehículos inmovilizados en desarrollo de una causa penal, a efectos de mantener inalterable el objeto material de la conducta punible. Dijo así la Corte:

“...Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente”.

Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el ve hículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización.3

Al respecto, también se pronunció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, recogiendo las referidas posturas, adujo:

autoridad que ordenó su inmovilización.3

Al respecto, también se pronunció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, recogiendo las referidas posturas, adujo:

“De acuerdo con la normatividad descrita, el ente acusador tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento el derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se

3 Corte Constitucional. Sentencia T-748 de 2003.10

encuentra la de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes. (…)

En el presente asunto se observa que en la Fiscalía 2ª de Los Patios cursó investigación penal con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio comprometido el automóvil de placas URG -727, de propiedad de la aquí accionante, el cual fue retenido por la Policía de Carreteras y dejado luego a disposición de dicha autoridad judicial,

Lo anterior demuestra que la dueña del automotor no prestó su consentimiento para el traslado al parquea dero denominado COMERCIALIZADORA ANFA LTDA. y, por lo tanto, no existió ningún tipo de contrato que hiciera exigible el cobro de los gastos ocasionados con el cuidado y vigilancia.

El 27 de noviembre de 2014 el ente acusador decretó el archivo de las diligencias y dispuso la entrega el automotor. La mencionada orden no se ha podido hacer efectiva debido a que la firma que custodia el rodante, está cobrándole a la accionante una suma que asciende a los $4.000.000 por concepto de parqueadero.

ha podido hacer efectiva debido a que la firma que custodia el rodante, está cobrándole a la accionante una suma que asciende a los $4.000.000 por concepto de parqueadero.

Resulta indiscutible que debe darse cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía de Los Patios por parte del establecimiento donde reposa actualmente el automóvil consistente en hacer entrega del mismo sin ningún tipo de condicionamiento, generándose a favor de la COMERCIALIZADORA ANFA LTDA la posibilidad de promover las acciones legales contra la Fiscalía General de la Nación, con miras a obtener el pago del servicio que ha prestado.

Así las cosas, es claro que se desconocieron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo de MARÍA MARLEN JEREZ TOSCANO, al no haberse materializado la entrega efectiva del vehículo de placas UGR-727, dispuesta a través de orden judicial.11

Es de resaltar que aunque las pretensione s de la parte accionante tienen en su contenido la apariencia de una pretensión eminentemente de carácter económico, lo cierto es que no es posible admitir en un Estado Social y Democrático de Derecho donde el pilar del andamiaje gira alrededor del ser humano como garante y protector de sus derechos, que el individuo tenga involucrada una garantía de índole patrimonial con la que satisface sus necesidades y las de su familia, por un año aproximadamente y que ese Estado en todo ese tiempo no le haya definido la situación del rodante, el compromiso penal o pecuniario del mismo. (…)”4

Teniendo en cuenta lo anterior y como se dijo ab initio, resulta en flagrante menoscabo uis

Estado en todo ese tiempo no le haya definido la situación del rodante, el compromiso penal o pecuniario del mismo. (…)”4

Teniendo en cuenta lo anterior y como se dijo ab initio, resulta en flagrante menoscabo uis fundamental que el Parqueadero “La Reina” de Tuluá , no entregue el vehículo de placas SQF 753 a la actora, en tanto no le cancelaron lo corresp ondiente al servicio de parqueo. En efecto, el Juez competente ordenó la entrega del rodante sin condicionamiento alguno, de suerte que no exista un hecho o acto jurídico generador de oblig aciones entre tales extremos.

Los policiales, no debieron disponer un parqueadero diferente al de la Fiscalía General de la Nación, para albergar un elemento material probatorio como lo es el vehículo involucrado en un accidente de tránsito. Si la finalid ad con la que se retiene un vehículo en esas condiciones, es mantener inalterable el objeto material de la conducta punible para que se realicen las experticias de rigor, se torna en irregular que las autoridades permitan que esto suceda en cu alquier parqueadero. E llo afectaría el aseguramiento de la prueba, lo cual refulge como uno de los pilares del Sistema Penal Acusatorio.

De allí que los yerros de los policiales, no se puedan subsanar con la sola autorización de un tercero de guardar el vehículo accidentado en un parqueadero ajeno a los de la Fiscalía General de la Nación. Aquello tiene serias repercusiones de índole probatorio y económico para la persona sujeta a un proceso penal.

Sin embargo y al margen de la discusión que se pueda presentar sobre la legalidad del elemento de juicio, el objeto de análisis del presente trámite tutelar, corresponde a si es

para la persona sujeta a un proceso penal.

Sin embargo y al margen de la discusión que se pueda presentar sobre la legalidad del elemento de juicio, el objeto de análisis del presente trámite tutelar, corresponde a si es

4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP11138 del 20 de agosto de 2015. Rad. 81.215. M.P. Eyder Patiño Cabrera12

legítima la retención del rodante. En este caso, existe una decisión del Juez de Control de Garantías, la cual no fue objeto de cumplimiento. En ella, se disponía la entrega del vehículo sin condicionamiento alguno, pues, así lo certificó el aludido operador judicial, que al respecto refirió:

“(…) que en dicha diligencia la Juez hizo referencia al NO pago de parqueadero por parte de la propietaria del rodante LUZ MARY RIOS PEREZ, como quiera que la incautación se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con Sentencia STP15698 RAD 107757 de noviembre 18 de 2019, MP. JAIME HUMBERTOMORENO, es por ello que la devolución del vehículo se encuentra a cargo de la Fiscalía 12Especializada, quien debe dar cumplimiento a lo ordenado en la diligencia del 14 de julio de 2022, esto es la entrega incondicional, sin que se le realice cobros de pagos de parqueadero”

De allí que no existe un motivo válido para mantener inmovilizado el rodante. La actora o la propietaria inscrita del rodante jamás prestaron su consentimiento para trasladar el vehículo al Parqueadero “La Reina” de Tuluá ; de suerte que no exista obligación entre los aludidos extremos.

o la propietaria inscrita del rodante jamás prestaron su consentimiento para trasladar el vehículo al Parqueadero “La Reina” de Tuluá ; de suerte que no exista obligación entre los aludidos extremos.

En este momento, no existe razón válida para que el multicitado rodante permanezca retenido en el aludido parqueadero. Aquella no deriva de una disposición legal, así como tampoco de un acuerdo de voluntades de quienes estén legitimados para obligarse o entregar co mo garantía el bien en cuestión; de suerte que deba materializarse la pretendida entrega, en tanto no hacerlo implicaría la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

Ahora bien, la libelista señaló que el Jue z de instancia impuso una obligación desproporcionada del pago de parqueadero, una vez se entregue el oficio por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada de Buga. Empero, ese proceder también carece de13

soporte jurídico. En este caso, existe una orden de u n Juez de Control de Garantías que no necesita ser ratificada o convalidada por la Fiscalía General de la Nación.

Si la Fiscalía Cuarta Especializada de Buga emite una autorización o no resulta irrelevante. Lo imperativo dentro del presente asunto es que se ordenó la entrega del rodante por un Juez de Control de Garantías como lo impone el artículo 100 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004); de allí que esta determinación debe ser cumplida sin dilaciones y sin trabas injustificadas.

Así entonces, resulta imperioso modificar la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, que concedió el amparo del derecho fundamental al Debido

dilaciones y sin trabas injustificadas.

Así entonces, resulta imperioso modificar la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, que concedió el amparo del derecho fundamental al Debido Proceso, para en su ordenar al Parqueadero “La Reina” de Tuluá que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda con la entrega el vehículo de placas SQF 753, a la señora LUZ MARY RÍOS PÉREZ o su hija

sin condiciones de ninguna índole que no fueron impuestas por el funcionario judicial competente. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que se puedan emprender para cobrar las sumas adeudadas por el servicio de parqueo del rodante a la Fiscalía General de la Nación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de tutela No. 089 del nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual, se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso que invocó la señora LUZ MARY RÍOS PÉREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. El numeral SEGUNDO del aludido proveído quedará de la siguiente manera: “(…) ordenar al representante legal del Parqueadero “La Reina” de Tuluá que14

dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda

manera: “(…) ordenar al representante legal del Parqueadero “La Reina” de Tuluá que14

dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda con la entrega el vehículo de

Consultar sobre este documento ...