TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2022-00103-01-(01-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2022-00103-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE
BUGA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-834-31-04-001-2022-00103-01 (T-1150-22)
Accionante: ALICIA ARIAS MARÍN
Accionado : Nueva E.P.S.
Discutido y Aprobado según Acta No 540. Guadalajara de Buga, primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2.022)
1. OBJETIVO
Sería el caso resolver la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA Directora Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S y al Dr. ALBERTO HERNÁN GUERRO JÁCOME Vicepresidente en salud de esa entidad, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 097 del veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintidós (2.022), sino fuese porque existe vicio insalvable que hace imperiosa su declaratoria de nulidad.
2. ANTECEDENTES
A tra vés de la referida sentencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas ALICIA
nulidad.
2. ANTECEDENTES
A tra vés de la referida sentencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas ALICIA ARIAS MARÍN y, como consecuencia de ello, ordenó:“SEGUNDO: (…) a la entidad NUEVA E.P.S , a través de sus representantes, doctores SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA (representante legal y Gerente Regional Suroccidente), y ALBERTO HERNAN GUERRERO JÁCOME (Vicepresidente en Salud) o por quienes a la fecha hagan sus veces, DISPONGAN la entrega de los medicamentos LETROZOL TABX2.5MG y RIBOCICLIN TAB.RECUBIERTAS X200MG para el tratamiento de CANCER DE MAMA NO ESPECIFICADO en la municipalidad de Bugalagrande, o en su defecto ambos medicamentos en la ciudad de Tuluá, para ser reclamados por la agente oficiosa GLORIA ASTRID CARMONA SALAZAR; a su vez se ORDENA A EPS NUEVA provea el servicio de transporte desde la municipalidad de Bugalagrande, hasta la ciudad de Cali (Hospital Universitario Evaristo García o a la Clínica Valle del Lili) o la ciudad donde ubique la IPS que prestara el servicio de salud ida y regreso con un acompañante. Para el cumplimiento efectivo de esta orden, el accionante y la eps, concretaran las fechas de traslados de manera previa.”.”
Aduciendo que la Nueva E.P.S. no cumplió lo o rdenado en el referido fallo, la accionante solicitó el inicio del incidente de desacato ; trámite que se surtió en su
de manera previa.”.”
Aduciendo que la Nueva E.P.S. no cumplió lo o rdenado en el referido fallo, la accionante solicitó el inicio del incidente de desacato ; trámite que se surtió en su totalidad por la aludida judicatura, quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio No 306 del treinta y uno (31 ) de octubre de dos mil veintidós (2022 ), a través del cual , sancionó con cinco (5 ) días de arresto y multa de trece punto treinta y uno (13.31) U.V.T., a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA Directora Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S y al Dr. ALBERTO HERNAÁN GUERRO JÁCOME Vicepresidente en salud de esa entidad.
No obstante, la Sala desató la impugnación interpuesta por ese extremo mediante sentencia adiada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2.022) y en ella se modificó la decisión aludida en primigenia en el siguiente sentido:“SEGUNDO. ORDENAR a la entidad NUEVA E.P.S, a través de sus representantes, doctores SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA (representante legal y Gerente Regional Suroccidente), y ALBERTO HERNAN GUERRERO JÁCOME (Vicepresidente en Salud) o por quienes a la fecha hagan sus veces, entregue los medicamentos letrozol a la accionante o a quien ella autorice tabx2.5mg y ribociclin tabletas recubiertas x200mg para el tratamiento de su padecimiento cáncer de mama no especificado. De igual forma ORDENA ese
letrozol a la accionante o a quien ella autorice tabx2.5mg y ribociclin tabletas recubiertas x200mg para el tratamiento de su padecimiento cáncer de mama no especificado. De igual forma ORDENA ese extremo provea servicio de transporte a la agenciada junto con un acompañante desde el corregimiento de Galicia, lugar donde reside, cuando requiera acudir a una cita médica o reclamar un medicamento fuera éste”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de Consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 199 1.
Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección; por ello, la operatividad de este que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Así mismo, para determinar la responsabilidad que s e endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.
Aquellas exigencias, es necesario que confluyan dentro del caso concreto; toda vez que, el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatosjurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del
Aquellas exigencias, es necesario que confluyan dentro del caso concreto; toda vez que, el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatosjurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“(…) al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”
Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”
También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el
Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”
También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecu encia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenadopor el juez constitucion al, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1
A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; sin embargo, para sancionar al incidentado, debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aún cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo. No obstante, dentro del pres ente asunto la sentencia incumplida fue modificada sustancialmente en segunda instancia; razón por la cual, no es posible su exigencia .
cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo. No obstante, dentro del pres ente asunto la sentencia incumplida fue modificada sustancialmente en segunda instancia; razón por la cual, no es posible su exigencia .
La orden emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , era clara en afirmar que el servicio de transporte requerido por la libelista se debía prestar desde el municipio de Bugalagrande ; empero, al considerar la Sala que ese no era el lugar de residencia de la libelista y que la dificultad del traslado se presenta justamente porque ésta no tiene dinero para salir del corregimiento de Galicia, se dispuso “ORDENAR ese extremo provea servicio de transporte a la agenciada junto con un acompañante desde el corregimiento de Galicia, lugar donde reside, cuando requiera acudir a una cita médica o reclamar un medicamento fuera éste”
Lo anterior, implica una modificación al juicio de reproche efectuado en el auto consultado; de allí que resulte imposible mantener la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , pues, además, debe existir la oportunidad de cumplir esta nueva disposición judicial diametralmente diferente.
Resulta imperioso señalar que la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento de una orden tutelar, debe ser deducida en con creto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y que tengan la posibilidad material
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.de cumplirlo; además que se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. En es te caso resulta imposible sancionar a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA Directora Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S y al Dr. ALBERTO HERNAÁN GUERRO JÁCOME Vicepresidente en salud de esa entidad , dado que la orden tutelar varió en segunda instancia; lo anterior implica, por sustracción de materia, la imposibilidad de que el fallo de tutela supuestamente incumplido fuese exigible.
Cuando se adelanta el trámite Incidental en el cual es posible sancionar a personas privándolas de su libertad, lo menos que se puede exigir es que sea clara su obligación de cumplir el fallo de tutela ; empero, proceder de modo contrario y sancionar a quien no tiene el deber de cumplir la orden tutelar, constituye una vulneración de derechos fundamentales que no puede ser convalidada por esta superioridad.
Es preciso anotar que la celeridad de cualquier trámite no puede cumplirse a costa de la vulneración de derechos fundamentales, y en caso de tensión entre los mismos, el respeto de las garantías constitucionales debe primar sobre las formalidades del procedimiento.
En tratándose de derecho sancionatorio, es imperativo establecer, sin dubitación alguna, el supuesto que configura la falta o infracción, la sanción que atrae, la identificación del autor y la determinación de que obró con dolo o culpa, para poder
En tratándose de derecho sancionatorio, es imperativo establecer, sin dubitación alguna, el supuesto que configura la falta o infracción, la sanción que atrae, la identificación del autor y la determinación de que obró con dolo o culpa, para poder concluir que son merecedores de reproche y proceder con la imposición de la sanción proporcional al actuar antijurídico; sin embargo, en este caso se sancionó a una persona por el cumplimiento de una sentencia de tutela que fue modificada con posterioridad; razón por la que se avizora evidente la irregularidad sustancial que hace imperiosa la declaratoria de nulidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. RESUELVEPRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto adiado el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022 ), a través del cual inició el trámite de incidente de desacato para que se enmiende la actuación exigiendo el cumplim iento, no de la sentencia No 097 del veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintidós (2.022), sino, de la emitida por esta Sala en segunda instancia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2.022).
SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-04-001-2022-00103-01
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-04-001-2022-00103-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-04-001-2022-00103-01
(Con permiso)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-04-001-2022-00103-01
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria