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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2023-00004-01-(30-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2023-00004-01-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Radicación: 76-834-31-04-001-2023-00004-01

Acusado: Santiago Céspedes Marmolejo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-834-31-04-001-2023-00004-01 (AC-121-23) Acusado: Santiago Céspedes Marmolejo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Guadalajara de Buga (Valle), junio treinta (30) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 282

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia no. 007 del 21 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) en el proceso adelantado contra el s eñor SANTIAGO CÉSPEDES MARMOLEJO como autor de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: Radicación: 76-834-31-04-001-2023-00004-01

Acusado: Santiago Céspedes Marmolejo

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: Radicación: 76-834-31-04-001-2023-00004-01

Acusado: Santiago Céspedes Marmolejo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

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II ANTECEDENTES

1. El 05 de diciembre de 2022, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Pedro (Valle del Cauca), la Fiscalía 2 Local de Tuluá narró lo siguiente:

“ (….) dicen los patrulleros CORREA TABARES DIEGO FERNANDO y patrullero HOYOS BEDOYA JESÚS ALBEIRO de que ellos se encontraban en el día de ayer, a eso de las 15:42 horas, que el 4 de diciembre 2022 realizando patrullajes de vigilancia en el municipio de Sa n Pedro, más concretamente en el km 77+500 mts, cuando observan una persona de sexo masculino, lo identifican que llevaba un saco blanco, jean negro, zapatos blancos y que estaba a un lado de la vía, cuando observa los policías se niega al registro y emprende la huida. Es allí donde usted esgrime un arma de fuego e intimida a los policiales, aunque más adelante es alcanzado por ellos y le hayan en su poder inclusive un arma de fuego, inclusive teniendo que hacer uso de su arma de dotación para que usted no fuera a atentar en contra de la integridad de ellos, pero lo que más nos llama la atención es que usted sin permiso de autoridad competente estaba portando un arma de fuego, alumbrándose desde

de dotación para que usted no fuera a atentar en contra de la integridad de ellos, pero lo que más nos llama la atención es que usted sin permiso de autoridad competente estaba portando un arma de fuego, alumbrándose desde ya un dolo en su actuar porque hasta este momento en esta audie ncia no se cuenta con una circunstancia eximente de responsabilidad en su comportamiento.

Se observa que usted es una persona mayor de edad, capaz, imputable y consciente, que está vulnerando nuestro ordenamiento penal que se encuentra tipificado en el titulo XII que habla sobre los delitos de la seguridad pública más concretamente CAPITULO SEGUNDO que habla de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones. Y a lo que nos compete al artículo 365 modificado por la Ley 1453Radicación: 76-834-31-04-001-2023-00004-01

Acusado: Santiago Céspedes Marmolejo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 3 del 2011 en su artículo 19 cuando habla de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Lo que se vislumbra en esta oportunidad es que efectivamente a usted le fue incautada dicha arma de fuego, fijación fotogr áfica, cadena de custodia y posteriormente se obtuvo por el Departamento de Armas, más concretamente por el Sargento Viceprimero JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ donde manifiesta al señor técnico investigador de actos urgentes ALBERTO RODRÍGUEZ de que efectivamente a usted SANTIAGO CÉSPEDES MARMOLEJO, cédula

por el Sargento Viceprimero JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ donde manifiesta al señor técnico investigador de actos urgentes ALBERTO RODRÍGUEZ de que efectivamente a usted SANTIAGO CÉSPEDES MARMOLEJO, cédula número 1.005.233.148 no le aparece permiso alguno para portar armas de fuego ni munición de ninguna índole.

Entonces esa arma de fuego, una pistola Prieto Beretta que se pudo establecer que era de fabricación industrial, o sea artesanal, efectivamente se le incautó con siete cartuchos 9mm que posteriormente se hizo el análisis por parte del perito balístico más concretamente el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO adscrito al CTI experto en balística, que una v ez le dejaron de presente la pistola, efectivamente esta presenta grabados irregulares, pero que se trata de una Prieto Bere tta que es compatible con calibre 9mm y que tiene capacidad de carga en el probador para 9 cartuchos y que efectivamente es de funci onamiento semi automático, que la fabricación es hechiza, que efectivamente tenía 7 cartuchos calibre 9 mm o sea que son utilizados para arma de fuego compatibles con ese calibre 9 mm, y que eran de 5 de industrias alternas de Canadá y dos de EEUU, los cua les al hacerle el análisis a dicha arma de fuego manifestó que se encuentra apta para realizar disparos y que los 7 cartuchos de 9mm se encuentran aptos para ser utilizados con el arma de fuego peritada o sea con la Prieto Beretta 9mm que le fue incautada a usted, donde efectivamente se le observa a usted que tanto el arma como la munición

los 7 cartuchos de 9mm se encuentran aptos para ser utilizados con el arma de fuego peritada o sea con la Prieto Beretta 9mm que le fue incautada a usted, donde efectivamente se le observa a usted que tanto el arma como la munición se encuentran aptas para producir disparos..Radicación: 76-834-31-04-001-2023-00004-01

Acusado: Santiago Céspedes Marmolejo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

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Lo que se vislumbra desde ya lo reitero es un dolo en su actuar porque usted no tenía permiso alguno para portar esa arma de fuego con esa munición de autoridad competente, y que en este instante queda como presunto autor del verbo rector PORTAR, así sea de una arma hechiza o artesanal como se dice.

También está establecido en el artículo 365 número 2 en la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal como en este caso entonces el cuarto punitivo sería de 9 a 12 años de prisión…”.

2. El 17 de enero de 2023 la Fiscalía presentó escrito de acusación.

3. El 21 de febrero del 2023, fecha fijada para realizar la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía solicitó mutarla a audiencia de verificación de preacuerdo consistente en condenar al procesado como cómplice. La pena a descontar se pactó en 54 meses de prisión. El procesado corroboró que esos eran los términos del preacuerdo. El Juzgado lo aprobó. En la audiencia de individualización de pena, la defensa técnica solicitó se le

prisión. El procesado corroboró que esos eran los términos del preacuerdo. El Juzgado lo aprobó. En la audiencia de individualización de pena, la defensa técnica solicitó se le concediera al acusado prisión domiciliaria con fundamento en el articulo 38b del Código Penal.

4. Entre los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía se destacan los siguientes: (i) informe de policía de vigilancia del 4 de diciembre de 2022 suscrita por los patrulleros CORREA TABARES DIEGO FERNANDO y HOYOS BEDO YA JESÚS ALBEIRO en el que comunican en la mencionada fecha a las 15:42 horas, en la vía CaliAndalucía, kilómetro 77 + 500, municipio San Pedro, un sujeto salió corriendo cuando se disponían a requisarlo, lo persiguieron y capturaron, le encontraron una pistola marca Pietro Beretta y 7 cartuchos calibre 9 milímetros; el sujeto se identificó como SANTAIAGO

CÉSPEDES MARMOLEJO con cédula de ciudadanía no. 1.005.233.148, quien no teníaRadicación: 76-834-31-04-001-2023-00004-01

Acusado: Santiago Céspedes Marmolejo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 5 permiso para portar el arma de fuego; (ii) informe pericial del arma de fuego incautada, del 5 de febrero de 2023, suscrito por el policial LUIS CARLOS GONZÁLEZ CENTENO, en que el que advera que el arma es hechiza, tiene grabada la expresión Pietro Beretta,

5 de febrero de 2023, suscrito por el policial LUIS CARLOS GONZÁLEZ CENTENO, en que el que advera que el arma es hechiza, tiene grabada la expresión Pietro Beretta, compatible con calibre 9 milímetros, con capacidad de carga de 9 cartuch os en el proveedor, apta para producir disparos.

III DECISIÓN IMPUGNADA El 21 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá en la Sentencia no. 007 resolvió condenar a SANTIAGO CÉSPEDES MARMOLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía no. 1.005.233.148 a 54 meses de prisión como “cómplice” de un delito de fabricación ,tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y no le concedió subrogado alguno.

Argumentó lo siguiente:

“Previa la verificación de los términos de legalidad del preacuerdo así como los elementos ma teriales probatorios que fueron suficientes para acreditar la responsabilidad del procesado de manera que no se comprometerá su presunción de inocencia al aceptarlo, de manera consensuada y voluntaria tal como lo regla el art 327 inciso final del Código de Procedimiento Penal, mismo examen que se superó , pues efectivamente los elementos probatorios están relacionados con antecedencia y fueron suficientes para verificar lo que tiene que ver con el art ículo 447 previo la emisión de esta sentencia, escuc hando cada una de las partes…” “antecedencia en la sala penal del tribunal de Buga dio aplicación a la sentencia con radicación 54535 del 16 de febrero de 2022

que ver con el art ículo 447 previo la emisión de esta sentencia, escuc hando cada una de las partes…” “antecedencia en la sala penal del tribunal de Buga dio aplicación a la sentencia con radicación 54535 del 16 de febrero de 2022 magistrado ponente JOSE FRANCISCO ACUÑA Y YERSON CHAVERRA CASTRO DE la Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia que da laRadicación: 76-834-31-04-001-2023-00004-01

Acusado: Santiago Céspedes Marmolejo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 6 posibilidad de dar aplicación ante las capturas en situación de flagrancia de la figura de complicidad de manera preacordada utilizando el precedente judicial.

En ese orden de ideas existe un mínimo probatorio en el que pued e inferirse no solo la tipicidad objetiva de la conducta de FABRICACIÓN, TRÁ FICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES sino la autoría por parte del acusado tal como lo exige el inciso tercero del artí culo 327 del C ódigo de Procedimiento Penal sin que el lo implique la existencia de un abundan te soporte probatorio el cual sí es exigido para proferir el fallo de carácter condenatorio cuando no media la terminación anticipada del proceso penal , pues precisamente la aceptación de cargos ya sea unilateral o pl asmada a través de un acuerdo facilita el proferimiento de una sentencia condenatoria.

En cuanto a la tipicidad subjetiva, el comportamiento fue desplegadas a título de dolo. Además, las conductas ejecutadas por el acusado son contrarias al ordenamiento jurídico y además lesionado sin justa causa el bien jurídicamente

En cuanto a la tipicidad subjetiva, el comportamiento fue desplegadas a título de dolo. Además, las conductas ejecutadas por el acusado son contrarias al ordenamiento jurídico y además lesionado sin justa causa el bien jurídicamente tutelado es el de la seguridad pública.

Finalmente, el aquí imputado para el momento de la ocurrencia de los hechos tenía la capacidad de comprender su comportamiento y su carácter injusto, así como de autodeterminarse conforme a derecho por tanto debe exigirle una conducta diversa lo cual permite realizar el correspondiente juicio de reproche.

De acuerdo con lo anterior se colma a cabalidad los requisitos que establece el artículo 348 y siguientes del Código de Procedimiento Penal para proferir un fallo en condena tras un preacuerdo presentado por las partes, el cual cumpleRadicación: 76-834-31-04-001-2023-00004-01

Acusado: Santiago Céspedes Marmolejo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 7 con un mínimo probatorio de la existencia de la conducta investigada y los requisitos de tipo desplegados como se dijo por el aquí encartado SANTIAGO CÉSPEDES MARCOLEJO el 4 de diciembre de 2022.

Sería pertinente en este momento hacer referencia a la dosificación de la pena pero como se indicó la Fi scalía y el señor SANTIAGO CÉ SPEDES llegaron a la negociación de la pena indicando que se acusa en calidad de autor del delito FABRICACIÓN, TRÁ FICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES 365 CP el cual contempla una pena de 9 a 12 años de prisión, y como contraprestación la Fiscalía solo con efectos de la pena degrada la

delito FABRICACIÓN, TRÁ FICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES 365 CP el cual contempla una pena de 9 a 12 años de prisión, y como contraprestación la Fiscalía solo con efectos de la pena degrada la participación a cómplice del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES quedando la pena en 54 de meses de prisión, de otras condenas se impondrá la inhabilitación de derechos y funciones púb licas … para conceder la prisión domiciliaria tenemos que aprehender lo normado en el articulo 38B que nos trae varios puntos: el primero de ellos es que la sentencia se imponga por una conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años o m enos, tenemos que en este caso la conducta que se investiga FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES contenida en el art 365 y la pena mínima a imponer es de 9 años de prisión, bajo ese entendido no podemos seguir el derrotero de los otro s 3 puntos que trae ese artículo 38, por no cumplir el primero de ellos, la pena prevista en la ley, no en la sentencia a imponer ni en el acuerdo que hayan llegado las partes, sino en la pena que contempla la ley tiene que ser menor a 8 años. En este caso no podemos atender el subrogado penal de la prisión domiciliaria por estar debidamente restringido conforme a la norma en el artículo 38b de nuestro Código Penal.”.Radicación: 76-834-31-04-001-2023-00004-01

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la norma en el artículo 38b de nuestro Código Penal.”.Radicación: 76-834-31-04-001-2023-00004-01

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8 IV EL RECURSO La defensa técnica presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:

1. El día martes 22 de febrero del 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá Valle, convoco a los intervinientes en el proceso para realizar audiencia de Formulación de Acusación, una vez instalada la audiencia, se le manifestó a la señora juez que cambiara el sentido de la Audiencia de Formulación de Acusación por audiencia de Verificación de Preacuerdo dado que, el señor SANTIAGO CESPEDES MARMOLEJO había llegado a un acuerdo con la fiscalía.

2. Dicho preacuerdo con la Fiscalía, con sistía en aceptar cargos de manera anticipada y en contraprestación se le degradaba la conducta de autor a cómplice, tal como lo permite el articulo 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal cuyo beneficio era el estipulado en el artículo 30 del Código Penal, de otorgar la rebaja de la pena de una sexta parte a la mitad.

3. Así las cosas, la pena por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego artículo 365 del C ódigo Penal, oscila entre 108 y 144 meses de prisión, empero ante el preacuerdo esbozado por las partes, la pena acordada era de 54 meses de prisión, así se le presentó a la señora juez, una vez realizada la verificación de preacuerdo y después de determinar que el mismo

prisión, empero ante el preacuerdo esbozado por las partes, la pena acordada era de 54 meses de prisión, así se le presentó a la señora juez, una vez realizada la verificación de preacuerdo y después de determinar que el mismo estaba ajustado a d erecho basado en el Principio de Legalidad y Debido Proceso, la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá Valle lo aceptó y condenó al señor SANTIAGO CÉ SPEDES MARMOLEJO a la pena de 54 meses de prisión.Radicación: 76-834-31-04-001-2023-00004-01

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4. Posterior a ello, este defensor solicitó la aplicación del Subrogado Penal del articulo 38b de l Código Penal (Prisión Domiciliaria), argum entando que el señor SANTIAGO CÉ SPEDES MARMOLEJO cumple a cabalidad con todos los requisitos allí expresados sustentados de la siguiente manera:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena míni ma prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. Considerando que, la pena impuesta por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego en calidad de cómplice fue de 54 meses de prisión, queda más que operada esta exigencia del pr imer requisito del articulo 38b dado que la pena impuesta es muy inferior a los 8 años exigidos por el legislador.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo

68A de la Ley 599 de 2000. Una vez revisado el catálogo de delitos del artículo

impuesta es muy inferior a los 8 años exigidos por el legislador.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo

68A de la Ley 599 de 2000. Una vez revisado el catálogo de delitos del artículo 68A inciso 2 se puede constatar que el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego no se encuentra tipificado allí, de modo que se cumple con el segundo requisito.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En cuanto al arraigo del señor Santiago Céspedes Marmolejo se manifestó que es la ciudad de Tuluá, así quedó acreditado en el acta de captura y sustentado en el informe de policía judicial emi tido por la fiscalía el día 04 de diciembre del 2022. Así mismo el señor Santiago en el momento de su captura manifestó que su compañera permanente era la señora KAREN DAHIANA LOAIZA, quien corrobora esta afirmación con una declaración extrajudicial manife stando que efectivamente convive con el señor Santiago Céspedes hace más de tres añosRadicación: 76-834-31-04-001-2023-00004-01

Acusado: Santiago Céspedes Marmolejo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 10 en la ciudad de Tuluá. Igualmente se manifestó su profesión u oficio la cual es de ayudante de obra blanca (estuco y pintura) así lo sustento su jefe inmediato el señor E DWIN YOJAN CASTAÑO ROMERO con una declaración extraprocesal que fue aportado como prueba dentro del proceso donde se afirmó que efectivamente el señor Céspedes Marmolejo era su empleado y que

el señor E DWIN YOJAN CASTAÑO ROMERO con una declaración extraprocesal que fue aportado como prueba dentro del proceso donde se afirmó que efectivamente el señor Céspedes Marmolejo era su empleado y que laboraba en la ciudad de Tuluá hace tres años aproximadamente. D el mismo modo se aporta documento con firmas de la comunidad manifestando que conocen de vista y trato al señor Santiago. A pesar de que desde el momento de su captura el señor Santiago Céspedes manifestó como dirección de domicilio la manzana 28 casa 6 de l barrio Bosques de Maracaibo en Tuluá Valle, se solicitó cambio de dirección para su posible detención domiciliaria en el barrio José Antonio Galán calle 22ª#7ª -56-2 en Tuluá valle, dado que es la nueva residencia de su compañera permanente y para ello se aportó recibo de servicio público domiciliario. Acerca de los antecedentes del artículo 68A el señor Santiago Céspedes Marmolejo no ha sido condenado dentro de los cinco (5) años anteriores a este proceso, situación que quedó plenamente acreditada con el informe de la Dirección de Investigación Criminal e interpol Seccional Valle, expedido el 16 de enero del 2023 donde claramente manifiestan que el único antecedente que presenta el señor Céspedes Marmolejo es el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego que es por el cual está siendo juzgado en esta instancia. También se hizo énfasis que la manutención del señor Santiago que correrían a cargo de su compañera permanente, quien labora para la empresa Misión Temporal tal como lo acredita la emp resa mediante certificado laboral, así mismo su señora madre quien reside en

señor Santiago que correrían a cargo de su compañera permanente, quien labora para la empresa Misión Temporal tal como lo acredita la emp resa mediante certificado laboral, así mismo su señora madre quien reside en España y su señor padre quien reside en la ciudad de Cali todos se comprometieron a sufragar los gastos que este acarree.Radicación: 76-834-31-04-001-2023-00004-01

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5. Sin embargo, a pesar de la anterior sustentación, la Jue z Primera Penal del Circuito de Tuluá Valle, negó tal solicitud, haciendo referencia principalmente en el requisito número 1. Argumentando q ue si bien es cierto el señor CÉSPEDES MARMOLEJO fue condenado a la pena privativa de 54 meses de prisión en calidad de cómplice, para conceder el subrogado penal del articulo 38b, se tiene como base la Pena Principal en Calidad de Autor, es decir, de nueve años, de modo que para el juzgador no satisface este primer requisito.

Para la defensa, la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá Valle incurrió en una Violación de la ley sustancial del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por la aplicación indebida del articulo 38b del Código Penal, dado que, al momento de imponer la pena de 54 meses de prisión cambian los extremos punitivos para lo cual se debía tener en cuenta la pena impuesta producto de la complicidad, es decir 54 meses y no la pena principal como autor. Así lo ha venido interpretando por línea jurisprudencial la Honorable Corte Suprema de Justicia.

punitivos para lo cual se debía tener en cuenta la pena impuesta producto de la complicidad, es decir 54 meses y no la pena principal como autor. Así lo ha venido interpretando por línea jurisprudencial la Honorable Corte Suprema de Justicia.

En sentencia SP3103-2016(45181) la Corte Suprema expresó lo siguiente:

Si ello es así, dado que en la estructura del fallo, luego de la acreditación de la materialidad del delito, así como de la responsabilidad del acusado, el funcionario judicial procede a cuantificar la sanción teniendo en cuenta para ello no únicamente el comportamiento por el que se procede, sino las circunstancias modificadoras de la punibilidad generadas como consecuencia del preacuerdo, encuentra la Sala que mutatis mutandi, cuando se establece la conducta punible en punto del elemento objetivo para acceder a la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, también deben tenerse en cuenta tales variantes de los extremos punitivos, a fin de precisar con singularidad e individualidad.Radicación: 76-834-31-04-001-2023-00004-01

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Así mismo expresó:

Primero, la conducta punible por la que se procede, en atención a la condición de complicidad preacordada (que conlleva la disminución «de una sexta parte a la mitad» de la pena señalada en el tipo penal -Art. 30 del estatuto sustantivo- ), tiene prevista una pena mínima de 4 años y 6 meses, es decir, inferior a 8 años de prisión. De igual modo para determinar la aplicación de subrogados

), tiene prevista una pena mínima de 4 años y 6 meses, es decir, inferior a 8 años de prisión. De igual modo para determinar la aplicación de subrogados penales la sala penal de la corte suprema de justicia ha señalo lo siguiente: “por ‘cond ucta punible’ ha de entenderse aquella que ha sido realizada en específicas circunstancias y se encuentra recogida no sólo en el tipo básico sino también en los dispositivos amplificadores de éste que lo dotan de sentido y delimitan el ámbito de punibilida d». Por consiguiente, «al igual que las circunstancias específicas que agravan la punibilidad, todas aquellas modalidades del comportamiento del procesado de la parte general que amplían la esfera de los tipos comunes de la parte especial, deben ser valoradas al momento de establecer el límite punitivo establecido(sic) para acceder a la prisión domiciliaria.” (CSJ SP, 15 sep. 2004, rad. 19948)

Por último honorables magistrados, solicito muy respetuosamente le brinden plena aplicabilidad al principio de FAV ORABILIDAD y de IGUALDAD al señor SANTIAGO CÉ SPEDES MARMOLEJO dado que, en anteriores sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, le han concedió el Subrogado Penal de Prisión Domiciliaria a diferentes condenados, bajo el mismo concepto de extremos punitivos, argumentando que estos se deben establecer en la condena por complicidad establecida en los preacuerdos.

La Corte Constitucional también lo ha expresado en sentencia c -225-2019 manifestó lo siguiente con relación al Principio de favorabilidad:Radicación: 76-834-31-04-001-2023-00004-01

Acusado: Santiago Céspedes Marmolejo

La Corte Constitucional también lo ha expresado en sentencia c -225-2019 manifestó lo siguiente con relación al Principio de favorabilidad:Radicación: 76-834-31-04-001-2023-00004-01

Acusado: Santiago Céspedes Marmolejo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

13 Frente al principio de favorabilidad en materia penal se parte de la base de que la ley vigente a la comisión del delito es la que rige toda la actuación. No obstante, si una ley posterior modifica favorablemente el tratamiento del delito, se aplica retroactivamente, de manera que constituye excepción al principio general de aplicación de las leyes hacia el futuro que deben ser valoradas y ponderadas juiciosamente por el operador jurídico cuando se trata de normas sustanciales o procesales en dond e se encuentren en juego las garantías fundamentales del debido proceso -art. 29 CP. Si en este momento existiese un normativo que impidiese tal beneficio, ruego se aplique la RETROACTIVIDAD al señor SANTIAGO CESPEDES MARMOLEJO dado que se le debe aplicar la norma más favorable para él. Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339 la cual expresa lo siguiente:

“En términos generales, estas eventualidades se suelen presentar cuando una norma posterior es más favorable que la ley vigente para el momento de la comisión del hecho (retroactividad), o cuando la anterior que regulaba el hecho trata de mejor manera dicha realidad (ultractividad), o incluso, como se ha aceptado, ante la vigencia simultáne a de leyes, cuando estatutos procesales coexistentes tratan de distinta manera una misma situación que debe ser

trata de mejor manera dicha realidad (ultractividad), o incluso, como se ha aceptado, ante la vigencia simultáne a de leyes, cuando estatutos procesales coexistentes tratan de distinta manera una misma situación que debe ser resuelta mediante la norma más favorable al procesado, siempre que su aplicación no implique desconocer las bases esenciales del sistema”

Conforme a lo anteriormente sustentado solicito señores Magistrados las siguientes pretensiones:Radicación: 76-834-31-04-001-2023-00004-01

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14 1Se revoque la decisión de la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá Valle quien negó la Prisión Domiciliaria al señor SANTIAGO CESPEDES MARMOLEJO por lo ya expuesto en las consideraciones. 2Que se le conceda la Prisión Domiciliaria al señor SANTIAGO CESPEDES MARMOLEJO con base en los argumentos expuestos y le garanticen la plena aplicabilidad del articulo 38B del Código Penal, así como los principios Fundamentales y Constitucionales de FAVORABILIDAD y de IGUALDAD”.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema Jurídico

recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema Jurídico

En atención a lo expuesto por el apelante, la Sala debe dilucidar si el a quo erró al negarle al procesado el sustitutivo de prisión domiciliaria con fundamento en la penalidad para el autor del delito investigado en vez de hacerlo con base en la puniblidad del cómplice en esa clase delito.Radicación: 76-834-31-04-001-2023-00004-01

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15 En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que se procede por delito cometido el 4 de diciembre 2022, calenda para la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya tenía decantado que los preacuerdos consistentes en imponer pena de cómplice a quien había cometido el delito como autor sólo obligan al juez a imponer la pena de cómplice, pero en lo demás todo se regía por la forma en que se había cometido el delito, esto es, como autor. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP359-2022 del 16 de febrero de 2022, Radicación No. 54535, con ponencia de los Honorables Magistrados JOSÉ

FRANCISC

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