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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2024-00016-00-(11-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2024-00016-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 76-834-31-04-001-2024-00016-00 AC-120-24.

Procesado: EISENOVEN RODRÍGUEZ BARRAGÁN.

Delito: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,

ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES EN CONCURSO HETEROGÉNEO

UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS.

Aprobado según Acta No.143 en Guadalajara de Buga, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor de EISENOVEN RODRÍGUEZ BARRAGÁN contra el auto interlocutorio No. 058 del 13 de marzo de este año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, que resolvió no decretar la preclusión de la investigación al tenor de la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, frente a dos cartuchos encontrados en el allanamiento, los cuales son de munición bélica aptos para disparar y se utilizado en arma del mismo calibre.

SITUACIÓN FÁCTICA

artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, frente a dos cartuchos encontrados en el allanamiento, los cuales son de munición bélica aptos para disparar y se utilizado en arma del mismo calibre.

SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron expuestos en el escrito de acusación en los siguientes términos:

“(…) Acorde con el informe de campo FPJ-11 fechado 6 de febrero de 2024, signado por los policiales SI. Oscar Marino Hernández Garzón, SI. Eduardo David Insignares SIU, adscritos a la Unidad de Investigación Policía Judicial SIJIN de esta ciudad, dejan entrever que de acuerdo con la información obtenida mediante fuente no formal, señalan que en varios inmuebles, entre ellos, el ubicado en la calle 14B #50-03 barrio la Cruz de Tuluá V, donde reside alias “Indio Nover” persona presuntamente con vínculos del grupo organizado delincuencial denominado “la oficina de Tuluá o la inmaculada”, seRadicados: 76-834-31-04-001-2024-00016-00 AC-120-24.

Procesado: EISENOVEN RODRÍGUEZ BARRAGÁN.

Delito: FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Y

UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS.

DECISIÓN: CONFIRMAR

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almacenan sustancias estupefacientes y armas presuntamente utilizadas para perpetrar homicidio selectivos y otra serie de actividades delictivas.

Dentro de los actos urgentes preliminares investigados, se escuchó en declaración jurada al policía, SI Eduardo David Insignares SIU, quien ratifica que de acuerdo con

homicidio selectivos y otra serie de actividades delictivas.

Dentro de los actos urgentes preliminares investigados, se escuchó en declaración jurada al policía, SI Eduardo David Insignares SIU, quien ratifica que de acuerdo con labores investigativas y mediante información de fuente humana se le indicó que en varios inmuebles ubicados en esta localidad están siendo ut ilizados por personas con presuntamente vínculos con la agrupación delincuencia denominada “la inmaculada o la oficina”, a efectos de almacenar sustancias estupefacientes y armas de fuego o municiones con el propósito de perpetrar delitos como homicidios, extorsiones, etc.

Acorde con lo anterior, la Fiscalía Segundo Local Unidad de Reacción Inmediata -URIde esa ciudad, dispuso, orden de allanamiento y registro fechada 06 de febrero de 2024, en varios inmuebles entre ellos, el de la calle 14B #50-03 barrio la Cruz de Tuluá, Valle.

Conforme a informe de investigador de campo FPJ -11 de febrero 07 de 2024 firmado por SI. Oscar Marino Hernández Garzón (investigador policial judicial SIJIN), da conocer los resultados de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 14B #50 -03 barrio la Cruz de este municipio, siendo las 12:00 horas aproximadamente, indicando que la diligencia fue atendida por el señor EISENOVEN RODRÍGUEZ BARRAGÁN CC 1.116.260.806, hallándose en la habitación denominada número uno (1) se aprecia una cama y un armario, y en el interior de este se incautó un arma tipo pistola 9mm, marca retay Pt 26, color negra, número de serie RPIIB1903104601, con un proveedor para la

cama y un armario, y en el interior de este se incautó un arma tipo pistola 9mm, marca retay Pt 26, color negra, número de serie RPIIB1903104601, con un proveedor para la misma, y encima del mismo armario dos (2) cartuchos 9mm luger F.C. 9mm L -04 y 01 cartucho 9mm 02K, en el lugar denominado sala comedor un (1) uniforme pixelado del ejército nacional, compuesto de una guerrera, un pantalón y un morral de asalto; y de acuerdo con las manifestaciones espontáneas del señor RODRIGUEZ BARRAGAN adujo ser el responsable de los elementos hallados, y no poseer permiso expedido por autoridad competente o conservación, motivo por el cual conforme a lo previsto en el artículo 301 #1 C.P.Penal, se procedió a la captura en flagrancia del mentado ciudadano como presunto autor de las conductas fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 C. Penal) en concurso de conductas punibles con el injusto de utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo 346 C. Penal). (…)”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 8 de febrero de este año ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra EISENOVEN RODRÍGUEZ BARRAGÁN como presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con utilización ilegal de uniformes e

del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con utilización ilegal de uniformes e insignias, al tenor de lo descrito en los artículos 365 y 346 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados.

2. El 27 de febrero último la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, quien el 13 de marzo de este año instaló audiencia de acusación, momento en el que el ente persecutor solicitó la variación de la diligencia, con el fin de deprecar la preclusión de laRadicados: 76-834-31-04-001-2024-00016-00 AC-120-24.

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investigación al tenor de lo descrito en la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, frente al delito de fabricación, tr áfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Para tal efecto argumentó, las circunstancias fácticas no configuran la conducta punible atribuida al imputado , toda vez que, de acuerdo con el informe de investigador de laboratorio suscrito por el intendente , Alexander Rodríguez Grajales, el arma incautada es traumática, pues, la misma es apta para cartuchos

punible atribuida al imputado , toda vez que, de acuerdo con el informe de investigador de laboratorio suscrito por el intendente , Alexander Rodríguez Grajales, el arma incautada es traumática, pues, la misma es apta para cartuchos traumáticos.

Así entonces, alegó que de conformidad con el artículo 365 del Código Penal la prohibición está delimitada por mandato del legislador a las armas de fuego de defensa personal, sus partes y accesorios esenciales o municiones, sin que se hubiese hecho referencia las armas traumáticas.

Por otra parte, s eñaló que en la diligencia de allanamiento también se hallaron 3 cartuchos 9 mm aptos para ser percutidos, sin embargo, adujo que no se configura la antijuridicidad material en lo que tiene que ver con estos cartuchos, ya que los mismos no fueron hallados dentro sino fuera del arma, por tanto, no se vulnera el bien jurídicamente tutelado de la Seguridad Pública, en tanto, insiste que esos tres cartuchos fueron encontrados en el armario, es decir, fuera del arma.

Por su parte, la defensa coadyuvó la petición de preclusión reiterando los argumentos expuestos por el delegado de la Fiscalía.

3. Mediante auto interlocutorio No. 058 del 13 de marzo de este año el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por un lado, decretó la preclusión de la investigación al tenor de la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, respecto al arma traumática pistola “9mm, marca retay Pt 26, color negra, número de serie RPIIB1903104601, con un proveedor para la misma” y uno de los

Penal, respecto al arma traumática pistola “9mm, marca retay Pt 26, color negra, número de serie RPIIB1903104601, con un proveedor para la misma” y uno de los cartuchos encontrados catalogado como traumáticos. Ello, tras considerar que la Ley 2197 de 2022 no cataloga que las armas traumáticas sean armas de fuego, así entonces, no se encuadra el tipo penal en la conducta imputada al procesado.

Sin embargo, frente a los otros dos cartuchos encontrados en el allanamiento, no decretó la preclusión, tras considerar que los mismos son de munición bélica aptos para disparar y ser utilizada en arma del mismo calibre.

4. Contra la anterior decisión el delegado de la Fiscalía y el defensor de EISENOVEN RODRÍGUEZ BARRAGÁN interpusieron recurso de apelación, bajo

los siguientes argumentos:

La Fiscalía manifestó que si bien los cartuchos 9 mm son aptos para ser percutidos, lo cierto es que no se configura la antijuridicidad material, pues, los mismos no fueron hallados dentro del arma sino fuera de esta, por tanto, no se vulnera el bien jurídicamente tutelado de la Seguridad Pública. Acotó que de acuerdo con el informeRadicados: 76-834-31-04-001-2024-00016-00 AC-120-24.

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policial esos cartuchos no pueden ser usados con el arma traumática incautada para disparar, por lo que no se cumplen los presupuestos de la antijuridicidad material.

En virtud de lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se decrete la preclusión total de la investigación respecto al delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

La defensa alegó que para que una conducta sea punible se requiere que la misma sea típica, antijuridica y se realice con culpabilidad, En tal sentido, advirtió que no se configura la antijuridic idad material, debido a que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , la declaratoria de la responsabilidad no puede fundamentarse únicamente en el hallazgo de municiones, en tanto el artículo 11 del Código Penal exige que la antijuridicidad material de la conducta sea expresada en la efectiva lesividad.

5. El proceso se recibió en este Tribunal mediante reparto del 15 de marzo de 2024.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito respecto del cual este Tribunal es superior funcional.

2. Problema Jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si en el caso

en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito respecto del cual este Tribunal es superior funcional.

2. Problema Jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si en el caso concreto se configuran la causal de preclusión contenida en el numeral 4º del artículo 332 del C.P.P., esto es, “atipicidad del hecho investigado” , frente a dos cartuchos encontrados en el allanamiento, los cuales son de munición bélica aptos para disparar y se utilizado en arma del mismo calibre

3. La preclusión de la investigación y la causal 4ª del artículo 332 del CPP.

La preclusión de la investigación es una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, lo que implica la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el investigado respecto de determinados hechos y, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada, teniendo como consecuencia lógica la revocatoria de todas las medidas cautelares que se hayan impuesto, facultad que está reglada y obedece a la debida sustentación de alguna de las causales previstas en el artículo 332 del CPP, y que opera como límite para el ente acusador, guía para el juez al momento de ejercer elRadicados: 76-834-31-04-001-2024-00016-00 AC-120-24.

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control y garantía para la ciudadanía del cumplimiento por parte de la Fiscalía de su función investigadora y acusadora.

El Estatuto Procesal Penal vigente contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión: La primera, durante la investigación con fundamento en cualquiera de las 7 causales previstas en el artículo 332 del CPP, a solicitud de la fiscalía hasta antes de que se presente el escrito de acusación, y la segunda, durante el juzgamiento, únicamente frente a las causales objetivas de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, o por inexistencia del hecho investigado, casos en los que la Fiscalía, el ministerio público y la defensa están legitimados para solicitarla.

La causal preclusiva contenida en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “Atipicidad del hecho investigado”.

Respecto de dicha causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en radicado 51049 de 2018, indició:

“El numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de preclusión de la investigación, la «Atipicidad del hecho investigado». Tal y como puede verse, la norma no distingue entre la atipicidad objetiva y la subjetiva, por lo que la

preclusión de la investigación, la «Atipicidad del hecho investigado». Tal y como puede verse, la norma no distingue entre la atipicidad objetiva y la subjetiva, por lo que la interpretación literal y sistemática de dicho precepto, obliga concluir que dicho enunciado incluye ambas categorías.

En efecto, debe recordarse que, una de las diferencias entre el archivo y la preclusión de la investigación, radica, justamente, en que el primero sólo es procedente cuando los hechos no existieron, y/o que los acontecimientos objetivamente no configuran n ingún hecho punible –atipicidad objetiva-; mientras que la segunda, lleva consigo la discusión sobre aspectos subjetivos de la tipicidad”.

A su vez, la corporación en cita, en radicado 48271 de 2019 reiteró que:

“En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales (CSJ SP2650-2015, rad 43023). En ese orden de ideas, para que en estos casos el funcionario de conocimiento precluya una investigación, debe probarse que no se reúnen los elementos constitutivos del tipo

comportamientos culposos o preterintencionales (CSJ SP2650-2015, rad 43023). En ese orden de ideas, para que en estos casos el funcionario de conocimiento precluya una investigación, debe probarse que no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal, es decir, que no es posible hacer el juicio de subsunción de los hechos investigados y la norma prohibitiva, o que, a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado (…)”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

4. Caso concreto.Radicados: 76-834-31-04-001-2024-00016-00 AC-120-24.

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Pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al presente recurso de apelación presentado por la Fiscalía y la defensa, para lo cual, desde ya advierte que comparte la conclusión a la que arribó el A quo, tal y como se pasa a exponer:

Como primera medida conviene precisar que p ara que una conducta se configure en delito, es necesario que concurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

En tal sentido, resulta necesario indicar que la tipicidad de la conducta se encuentra consagrada en el artículo 10 del estatuto represor y hace referencia a

antijuridicidad y culpabilidad.

En tal sentido, resulta necesario indicar que la tipicidad de la conducta se encuentra consagrada en el artículo 10 del estatuto represor y hace referencia a que “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…” , siendo entonces el elemento del delito que desarrolla el estudio del tipo penal 1, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el tipo subjetivo.

Por ello, al juez le corresponde “…en el campo de la tipicidad, el desarrollo del proceso de encuadramiento de la conducta, que por regla general no implica un juicio de valor demasiado complicado; es un proceso de confrontación o constatación…”2, entiéndase esta como la tipicidad objetiva, debiendo igualmente analizarse la tipicidad subjetiva, que no es más que establecer si el procesado actuó con dolo, culpa o preterintención.

En el sub exámine, se tiene que a EISENOVEN RODRÍGUEZ BARRAGÁN se le imputó, a título de autor, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas fuego, accesorios, partes o municiones al tenor de lo descrito en el inciso 1° del artículo 365 del Código Penal, norma que reza: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal,

competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años” en concurso heterogéneo con utilización ilegal de uniformes e insignias consagrado en el canon 346 de esa misma normatividad.

El punible de tráfico, porte o tenencia de armas fuego, accesorios, partes o municiones, respecto al cual nos referiremos en este asunto, comprende un sujeto activo indeterminado –“el que: cualquier persona -, de igual forma, se tiene que es un tipo penal compuesto o alternativo porque prohíbe un número plural de conductas –“importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lu gar”- cada una de las cuales de manera autónoma puede configurar el reato mencionado.

De igual forma, posee un objeto material -objetos concretosque puede consistir en armas de fuego, accesorios, partes o municiones, las cuales se hallan plenamente

1 Reyes Echandía Alfonso. La Tipicidad. Universidad Externado de Colombia. 1981. Pg. 22. 2 Gómez Pavajeau Carlos Arturo. El Principio de la Antijuridicidad Material. Ediciones Nueva Jurídica. 2017. Pg. 44.Radicados: 76-834-31-04-001-2024-00016-00 AC-120-24.

Procesado: EISENOVEN RODRÍGUEZ BARRAGÁN.

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definidas en el Decreto 2535 de 1993 y, demanda de un ingrediente normativo, referido al “sin permiso de autoridad competente”.2

Con las anteriores precisiones, descendiendo al fondo del caso concreto, de los medios de convicción aportados se tiene que EISENOVEN RODRÍGUEZ BARRAGÁN fue capturado en situación de flagrancia el 7 de febrero de 2024 , cuando agentes de la Policía Nacional realizaron diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado la calle 14B #50-03 barrio la Cruz de Tuluá, donde se incautó encima de un armario dos cartuchos 9mm luger F.C. 9mm L-04 mismos que, según la conclusión de la experticia técnica, son aptos para ser repercutidos y, los portaba sin permiso de autoridad competente.

Así entonces, en sentir de la Sala el comportamiento desplegado por EISENOVEN RODRÍGUEZ BARRAGÁN se adecua típicamente a lo descrito en el canon 365 del ordenamiento penal, ya que de cara a la tipicidad objetiva se tienen que: el sujeto activo indeterminado se encuentra debidamente identificado e individualizado; el precitado individuo tenía dos cartuchos en su habitación -verbo rector tener-; el objeto material de la conducta son los cartuchos -objeto concreto descrito en el tipo

activo indeterminado se encuentra debidamente identificado e individualizado; el precitado individuo tenía dos cartuchos en su habitación -verbo rector tener-; el objeto material de la conducta son los cartuchos -objeto concreto descrito en el tipo penal-, mismos que según el dictamen efectuado son: “APTOS para ser usada en armas de fuego compatibles con su calibre ” y, no tenía permiso de autorid ad competente -ingrediente normativo-.

Respecto de la tipicidad subjetiva ha de indicar esta Sala que la conducta ejecutada por EISENOVEN RODRÍGUEZ BARRAGÁN le es imputable a título de dolo, como quiera que era consciente de que tener cartuchos era un comportamiento contrario a derecho, y sumado a ello ante el hallazgo no brindó explicación alguna respecto de la procedencia de los elementos.

Todo lo anteriormente expuesto, a consideración de este Tribunal, conlleva a la configuración de la tipicidad, tanto en su ámbito objetivo como subjetivo y, por ende, no sería viable decretar la preclusión de la investigación , frente a esos cartuchos, bajo la causal denominada “Atipicidad del hecho investigado”, puesto que la misma consiste, se reitera, en verificar que NO se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal, es decir, que no es posible hacer el juicio de subsunción de los hechos investigados y la norma represora, o que, a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado.3

Ahora, los apelantes afirman que si bien los cartuchos 9 mm son aptos para ser percutidos, lo cierto es que no se configura la antijuridicidad material, pues, los

endilgado.3

Ahora, los apelantes afirman que si bien los cartuchos 9 mm son aptos para ser percutidos, lo cierto es que no se configura la antijuridicidad material, pues, los mismos no fueron hallados dentro del arma sino fuera de esta, por tanto, no se vulnera el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública ni se afectaba el principio de lesividad. No obstante, en sentir de esta Sala, la falta de antijuridicidad material de la conducta no es un problema atinente a la atipicidad de esta, siendo la tipicidad -tanto objetiva como subjetiva - lo que se debe ve rificar al alegar como

3 CSJ. Radicado 48271 de 2019.Radicados: 76-834-31-04-001-2024-00016-00 AC-120-24.

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causal de preclusión la contenida en la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, misma que es netamente objetiva.

A la par, pese a que se aceptara el estudio de la antijuridicidad material en la causal aquí invocada, es pertinente advertirle a los apelantes que el delito imputado es de los denominados de peligro, por lo cual su protección tiende a ser ex ante y no es post de los daños que se intentan precaver, puesto que el legislador, sin esperar

los denominados de peligro, por lo cual su protección tiende a ser ex ante y no es post de los daños que se intentan precaver, puesto que el legislador, sin esperar que se produzca una afección concreta, anticipa el rango de protección a cualquier resultado, ya que la tenencia y porte de armas, accesorios, partes o municiones genera de por si un riesgo, por lo cual el Estado para asegurar la convivencia ejerce el monopolio de esos elementos, lo que le concede la posibilidad no solo de detentarlas y utilizarlas sino también de autorizar a particulares el porte de dichos instrumentos que se conciben para la defensa.

Por consiguiente, puede sostenerse en rigor que el peligro abstracto del que pretende alejarse a la comunidad con la prohibición de portar armas, accesorios, partes o municiones ilegalmente no se refiere a la eventual utilización de dichos elementos, con posibles consecuencias en otros bienes jurídicos, sino a esa misma situación cuando no media el control estatal en la tenencia del instrumento letal. Lo que se pretende proteger no es el riesgo que genera la mera tenencia del arma, accesorios, partes o municiones, sino el tenerlas sin la debida autorización legal.

Así entonces, en este asunto, a consideración de la Sala del comportamiento del procesado se desprende la doble connotación de antijuridicidad, desde el punto de vista formal, derivada ella de la contrariedad del comportamiento humano con la ley, sin que se configure a su favor alguna causal de justificación y, material, si se tiene en cuenta que aquí el bien jurídicamente protegido por el legislador es el de la seguridad pública, el cual puede verse violentado con el indebido porte de armas de

sin que se configure a su favor alguna causal de justificación y, material, si se tiene en cuenta que aquí el bien jurídicamente protegido por el legislador es el de la seguridad pública, el cual puede verse violentado con el indebido porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dada la peligrosidad de las mismas y de su potencial uso, máxime cuando se trata de un elemento apto para atentar contra la vida y bienes de los demás miembros de la comunidad.

En concordancia con lo anterior, es necesario reiterar que el punible atribuido al enjuiciado se ubica en el capítulo de delitos contra la seguridad pública, cuyo fin primordial es proteger y evitar un riesgo a otros bienes jurídicamente tutelados como la vida, la integridad personal, el patrimonio, el orden público, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al reseñar que mediante el reato aquí investigado “…se reprime la mera tenencia de armas o municiones, o las otras conductas denotadas en los restantes verbos rectores, cuando se realizan sin el permiso legal. Así, el legislador anticipa la protección, porque no espera la producción de un daño, sino que estima que ciertas conductas tienen la capacidad suficiente para ponerlo en peligro.”4

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL,

4 CSJ AP, 15 sept.2004, rad, 21064.Radicados: 76-834-31-04-001-2024-00016-00 AC-120-24.

Procesado: EISENOVEN RODRÍGUEZ BARRAGÁN.

4 CSJ AP, 15 sept.2004, rad, 21064.Radicados: 76-834-31-04-001-2024-00016-00 AC-120-24.

Procesado: EISENOVEN RODRÍGUEZ BARRAGÁN.

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 058 del 13 de marzo de este año mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, resolvió no decretar la preclusión de la investigación al tenor de la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal , frente a dos cartuchos encontrados en el allanamiento, los cuales son de munición bélica aptos para disparar y se utilizado en arma del mismo calibre.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-31-04-001-2024-00016-00 AC-120-24.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-04-001-2024-00016-00 AC-120-24.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-04-001-2024-00016-00 AC-120-24.

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