TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2024-00026-00-(17-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2024-00026-00-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-834-31-04-001-2024-00026-00 (T-526-24) Accionante : FELIPE JOSÉ TINOCO ZAPATA Accionado : Ministerio de Hacienda y crédito Público
Aprobado según Acta No 275. Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de tutela No 038 del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual, negó el amparo del derecho fundamental deprecado.
2. ANTECEDENTES
El señor FELIPE JOSÉ TINOCO ZAPATA , en calidad de representante legal de la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá (V) , interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
Señaló el actor, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no dio respuesta a la solicitud
Ministerio de Minas y Energía, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
Señaló el actor, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no dio respuesta a la solicitud que radicara por correo electrónico relacionciudadano@minhacienda.gov.co, el pasado 7 de marzo de 2024. El objeto d el petitorio era que el Ministerio de Hacienda “suscriba inmediatamente el contrato de concurrencia para el pago de cuotas partes y bonos pensionales del personal que a 31 de diciembre de 1993 quedó registrado como2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
beneficiario del fondo del pasivo prestac ional del sector salud y que ha sido reportado por el hospital, siguiendo los lineamientos del Decreto 586 de 2017”.
Lo anterior, en razón de que la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ha cumplido con los envíos de información ante la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca al corte del 30 de marzo de cada vigencia. Esa entidad revisa y consolida la información de todos los hospitales del departamento para ser reportada ante el Ministerio de Hacienda antes del 30 de marzo de cada vigencia, como lo dispone el Decreto 586 de 2017. Aunque el hospital ha subsanado los registros presentados de acuerdo con las observaciones de la Secretaría de Salud Departamental, la accionada se niega a cumplir con lo establecido en la norma en mención, pues solo ha realizado el cálculo actuarial para la información reportada en las
ha subsanado los registros presentados de acuerdo con las observaciones de la Secretaría de Salud Departamental, la accionada se niega a cumplir con lo establecido en la norma en mención, pues solo ha realizado el cálculo actuarial para la información reportada en las vigencias 2020 y 2021.
Como el Ministerio notificó al hospital el precitado cálculo y la accionante, mediante comunicación firmada, aceptó y avaló el mismo, se entiende surtido el procedimiento de corte de cuentas que permite la suscripción del contrato de concurrencia, conforme a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Al haber transcurrido más de dos años sin que la accionada firme el contrato de concurrencia, se presentó el derecho de petición para lograr el pago de las obligaciones de cuotas y bonos pensionales de las personas incluidas en el cálculo actuarial, sin que a la fecha se haya resuelto la petición.
Mediante auto del diecisiete (17) de abril de dos mil veinti cuatro (2024), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá , avocó el conocimiento del presente asunto . Al accionado se le concedió el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó:
“Atendiendo lo dispuesto en el contenido de la acción de tutela, se procedió a elevar consulta a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, quienes en correo del 18 de abril de 2024 informaron “que efectivamente se radico derecho de petición con el numero 1-2024-021022 del 3 de marzo de 2024, el cual fue respondido con la comunicación 2Seguridad Social, quienes en correo del 18 de abril de 2024 informaron “que efectivamente se radico derecho de petición con el numero 1-2024-021022 del 3 de marzo de 2024, el cual fue respondido con la comunicación 22024-013399 del 18 de marzo de 2024 , ante lo cual, no existió la vulneración al derecho fundamental de petición deprecado.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Adicionalmente informan lo siguiente “1. Tal cual lo referido en el numeral 8º de los hechos del escrito de tutela, la Accionante, el 7 de marzo de 2024, radicó AL CORREO ELECTRÓNICO y así mismo, AL PORTAL PARA PETICIONES DEL MINISTERIO, la misma solicitud referente a la suscripción de un contrato de concurrencia. 2.cómo se puede apreciar, la Accionante radicó ante el Ministerio, DOS solicitudes idénticas, en DOS oportunidades diferentes, las que fueron radicadas también, con DOS números diferentes: 1 2024 -020468 y 1 -2024-021022. 3. La solicitud 12024-020468, fue atendida mediante radicado 2 -2024-013399, del 18 de marzo de 2024, remitida vía correo electrónico certificado, documentos que se adjuntan. Respuesta y comprobante correo electrónico certificado. 4.debido a que la solicit ud 1-2024-021022 era exactamente igual a la 1marzo de 2024, remitida vía correo electrónico certificado, documentos que se adjuntan. Respuesta y comprobante correo electrónico certificado. 4.debido a que la solicit ud 1-2024-021022 era exactamente igual a la 12024 020468, no se le dio respuesta escrita. Sin embargo, en reunión virtual sostenida el 9 de abril pasado, entre funcionarios del Ministerio y diferentes entidades hospitalarias del departamento del Valle del Cauca, entre los que se encontraba presente, representantes del Hospital accionante, fueron atendidas todas las dudas y preguntas efectuadas,
(…)
Ahora bien, con la presente acción de tutela no se evidencia y, no se prueba acto u omisión alguna de parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la parte accionante.”
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 038 del veintinueve (29) de a bril de dos mil veinti cuatro (2024), el Juzgado de instancia negó el amparo del derecho fundamental de petición en tanto:
“(…) se destaca que la esencia de la petición del Hospital Tomás Uribe era lograr la suscripción inmediata del contrato de concurrencia para el pago de cuotas partes y bonos pensionales del personal que al 31 de diciembre de4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
1993 quedó registrado como beneficia rio del fondo del pasivo prestacional
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1993 quedó registrado como beneficia rio del fondo del pasivo prestacional del sector salud y que ha sido reportado por el hospital, al considerar que ya se encontraban cumplidos todos los requisitos del artículo 2.12.4.4.3. del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 586 de 20176, pues a su juicio, al haber enviado la información correspondiente inicialmente a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, al corte del 30 de marzo de cada vigencia, por ser la encargada de revisar y consolidar la información de todos los hospitales del departamento, para luego ser reportada ante el Ministerio de Hacienda y al haber subsanado los registros presentados, de acuerdo a las observaciones de dicha Secretaría, y seguidamente haberlos presentado ante el Ministerio de Hacienda, no existe razón para que este se niegue a cumplir con lo establecido en la norma en comento, pues sólo ha realizado el cálculo actuarial para la información reportada en las vigencias 2020 y 2021, dejando por fuera las demás que se han causado hasta la fecha.
Frente a ello, el Ministerio de Hacienda le explica a la accionante en el oficio de contestación del derecho de petición, que para continuar con el proceso de corte de cuentas de financiación del pasivo prestacional previsto en el pluricitado Decreto, debe diligenciar pr eviamente el formato de actualización de información correspondiente a las cuotas partes pensionales, bonos pensionales y cuando aplique, títulos pensionales, el cual le adjuntó con la respuesta, y que si bien la actora
formato de actualización de información correspondiente a las cuotas partes pensionales, bonos pensionales y cuando aplique, títulos pensionales, el cual le adjuntó con la respuesta, y que si bien la actora ya reemitió la información de las vi gencias 2020 a 2024, lo cierto es que las mismas carecen de la actualización requerida para el caso, cuyos campos se encuentran dispuestos en el formato referido, el cual cuenta con el respectivo instructivo para mayor claridad al momento del diligenciamie nto. Así mismo, la Cartera pone a disposición del hospital, los datos de contacto de la persona encargada de tramitar lo referente a los contratos de concurrencia , en aras de hacer más ágil el proceso referido.
Al analizar los términos en que se brindó la respuesta, es factible colegir que satisface a cabalidad los requisitos que por vía jurisprudencial se han5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
definido por el máximo órgano constitucional para acoplar la finalidad protectora del artículo 23 superior al brindar una respuesta clara, precisa y congruente, pues si bien no se accedió a dicha pretensión de inmediato, si explicó la entidad con suficiencia los motivos de la negativa, misma que no es absoluta, sino que depende del cumplimiento previo de un requisito administrativo por parte de la accionante, esto es, el diligenciamiento del formato de actualización
inmediato, si explicó la entidad con suficiencia los motivos de la negativa, misma que no es absoluta, sino que depende del cumplimiento previo de un requisito administrativo por parte de la accionante, esto es, el diligenciamiento del formato de actualización de datos, para poder continuar con el proceso de suscrición del contrato de concurrencia, ofreciendo al peticionario una orientación clara sobre la temática, además de poner a su disposició n los canales de comunicación de la persona que se encarga del trámite en mención, con lo cual demuestra una actitud positiva y abierta a lograr los fines de la petición de la accionante.
En ese sentido, es importante destacar que para que una respuesta sea considerada de fondo, no implica que deba ser favorable a las pretensiones del peticionario, pues ello depende de las situaciones particulares del caso y compete a la autoridad o particular obligado a contestar. Lo que persigue el mandato de protección es que el tema central de la petición se atienda de fondo, de tal manera que al solicitante no le quede duda de las razones que llevaron a la autoridad o a la entidad ante quien se dirige, a adoptar cierta postura, además de explicar la misma sin razones evasivas y notificar en debida forma al peticionario.
Lo anterior permite concluir que la parte accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la E.S.E. Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá (V), dado que el mismo fue contesta do de fondo y dentro del término legal que tenía para ello, por lo cual habrá de negarse la tutela invocada, al no haberse demostrado en el trámite constitucional, una actitud activa u omisiva de parte de la accionada, de la
fondo y dentro del término legal que tenía para ello, por lo cual habrá de negarse la tutela invocada, al no haberse demostrado en el trámite constitucional, una actitud activa u omisiva de parte de la accionada, de la cual deba ser protegida la parte actora.”
4. RECURSO6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Inconforme con la decisión , el actor impugnó la misma insistiendo en los argumentos expuestos en primigenia y que no se respondieron de fondo sus pedimentos.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable ; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
para evitar un perjuicio irremediable ; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado que negó el amparo del derec ho fundamental de petición de FELIPE JOSÉ TINOCO ZAPATA, en calidad de representante leg al de la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá (V) ; aún cuando, según el actor, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no respondió de fondo la s peticiones elevadas por la libelista el siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024).
Con el fin de desatar la alzada , conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas a autoridades públicas o privadas para que sean absueltas dentro de un término perentorio. Este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que
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El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”1.
Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supon e, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Frente al aludido bien superior, la Corte Constitucional consideró que:
“9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridade s y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la
al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarla.
9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información
ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.(…)
9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones[30]. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda
el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho (…).”2 (Subrayas fuera de texto)
Del extracto jurisprudencial citado, resulta imposible concluir que la respuesta de la accionada, deba satisfacer las pretensiones del petente; basta con que sea inteligible, precisa, congruente y consecuente con los procedimie ntos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, para concluir que fue de fondo.
Huelga resaltar, que uno de los objetivos del derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que ésta pueda ser positiva o negativa. Cuando se refiere a una respuesta de fondo “es que no sea evasiva o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si
2 Corte Constitucional. Sentencia T 206 del 28 de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”3
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se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”3
En este caso, el problema jurídico se limita a establecer si la respuest a extendida por la accionada fue de fondo. Razón por la cual, se hará la comparación respec tiva con el fin de determinar la vulneración ius fundamenta alegada en el siguiente gráfico:
Petición elevada por FELIPE JOSÉ TINOCO ZAPATA, en calidad de representante legal de la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá (V) del siete (7) de marzo (7) de dos mil veinticuatro (2024) Respuesta del Ministerio de Hacienda del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024)
HECHOS CON LOS QUE SUSTENTÓ LA SOLICITUD.
Asunto: Asunto: Corte de Cuentas
Financiamiento Pasivo Prestacional Tuluá -Valle del Cauca
(…) con el objetivo de continuar con el proceso de corte cuentas para la financiación del pasivo prestacional, de los servidores de la entidad de salud que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que se vincularon a la entidad hospitalaria antes del 31 de diciembre de 1993, y
2. Que fueron certificados como
BENEFICIARIOS RETIRADOS del
Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por la Dirección General de Descentr alización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, por concepto de
2. Que fueron certificados como
BENEFICIARIOS RETIRADOS del
Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por la Dirección General de Descentr alización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, por concepto de pensiones. Nos permitimos adjuntar el formato que debe diligenciar la entidad de salud para actualizar la información correspondiente a cuotas partes
3 Corte Constitucional. Sentencia T-369 del 27 de junio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
pensionales, bonos pensionales y cuando aplique, títulos pensionales.
Es importante tener en cuenta que la información remitida por parte de la entidad previamente corresponde a campos del formato adjunto.
Favor tener en cuenta las observaciones realizadas. Además, con el objetivo de que el cruce de información pueda ser aprobado con éxito y para preservar la responsabilidad y protección de los datos diligenciados, se solicita actualización de información.
Para hacer más eficiente el corte de cuentas y la revisión de la información, el formato contiene un instructivo detallado de cómo se debe diligenciar cada campo y como deben remitirse los soportes para su verificación, solicitamos leerlo en su totalidad.
de cuentas y la revisión de la información, el formato contiene un instructivo detallado de cómo se debe diligenciar cada campo y como deben remitirse los soportes para su verificación, solicitamos leerlo en su totalidad. No obstante, en caso de requerir alguna información adicional, puede comunicarse con Luisa Fernanda Ovalle Arias, Economista de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, al teléfono (571) 381 17 00, extensión: 3286, o al correo electrónico luisa.ovalle@minhacienda.gov.co.11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
De igual forma agradecemos remitir el contacto con el que podremos comunicarnos y que será el intermediario para realizar este proceso por parte del hospital.
Toda la información será revisada y debe estar so portada con los documentos que correspondan. Agradecemos enviar los soportes bajo el formato descrito en el instructivo.
Teniendo en cuenta lo anterior, de manera preliminar podría pensarse que el derecho en cuestión no se vulneró; empero, si se ausculta con detenimiento la respuesta otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , resulta imposible concluir que cesó el menoscabo ius fundamental alegado.
Olvidó la entidad accionada, los requerimientos básicos que estableció la jurisprude ncia
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , resulta imposible concluir que cesó el menoscabo ius fundamental alegado.
Olvidó la entidad accionada, los requerimientos básicos que estableció la jurisprude ncia patria, para que se estime satisfecho el bien superior cuestionado, esto es, que no basta con la extensión formal de una respuesta, sino que ella, debe resolver de fondo, clara y congruentemente la solicitud que se elevó y que refulge como objeto de l a acción tuitiva. Al respecto la Corte Constitucional, manifestó:
7.- La Corte Constitucional en Sentencia T -1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requi sitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Subrayado fuera de texto)
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…)
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabi lidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro d el término de 15 días, en caso de no
dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro d el término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
8.- De acuerdo con lo anterior, en términos generales el derecho de petición se garantiza cuando la administraci ón responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada.4”
4 Corte constitucional. Sentencia T-173/13 – M.P. Jorge Iván Palacio Palacio13 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Según lo señaló la aludida Corporación, no basta con la extensión de una respuesta, si ésta no tiene que ver con el objetivo principal de la solicitud elevada por el ciudadano; ello implicaría la continuación del menoscabo al derecho fundamental de petición, como en efecto sucede dentro del sub júdice. En este caso, el Ministerio de Hacienda, al responder al requerimiento del contrato de concurrencia del actor, solo le indicó que debía actualizar la info