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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2024-00143-01-(30-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2024-00143-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-834-31-04-001-2024-00143-01. T-1409-24.

Accionante: EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ TRIVIÑO.

Accionado: ARL POSITIVA.

Aprobado según Acta Nro. 029 de la fecha. Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación1 interpuesta por EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ TRIVIÑO, contra la sentencia de tutela proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, que concedió el amparo a su derecho fundamental a la salud y negó la solicitud de reembolso.

HECHOS

Expuso el actor que trabaja en el Ingenio Carmelita S.A desde hace más de 25 años,

su derecho fundamental a la salud y negó la solicitud de reembolso.

HECHOS

Expuso el actor que trabaja en el Ingenio Carmelita S.A desde hace más de 25 años, por lo que debido a sus funciones en diferentes cargos desempeñados durante este tiempo, ha desarrollado varias molestias de salud por las cuales fue diagnosticado con trastorno de los discos intervertebrales no especificado - lumbago no especificadosíndrome del manguito rotatorio izquierdo - tendinitis del bíceps como origen laboral según la Nueva EPS, sin embargo, la administradora de riesgos laborales POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A determinó que sus patologías eran de origen común y las remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, sin valoración médica física ni psicología.

Agregó que posteriormente tanto en la Junta Regional como en la Nacional, el 29 de julio de 2024 se determinó que todas sus patologías eran de origen laboral, por lo que la ARL comenzó un proceso de valoración y calificación de porcentaje, asignándo le citas por medicina laboral, electromiografía, ortopedia, fisioterapia, medicina del dolor,

1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 19 de diciembre de 2024.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-001-2024-00143-01. T-1409-24.

Accionante: EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ TRIVIÑO.

Accionado: ARL POSITIVA.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ TRIVIÑO.

Accionado: ARL POSITIVA.

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fisiatría, caso para el cual el médico especialista en neurología le ordenó el medicamento tizafen , ordenándole además otras citas como: consulta de control o seguimiento con especialista en neurología, consulta por primera vez con especialista en medicina física y rehabilitación, radiografía panorámica de columna y radiografía para medición de miembros inferiores, no obstante, la ARL le ha negado la prestación de dichos servicios, como también le ha negado al pago del servicio de transporte el cual le ha tocado asumir para desplazarse a los procedimientos y citas medicas autorizados por la ARL.

Por lo anterior, acudió al presente mecanismo de protección constitucional, solicitando el amparo de sus derechos , y como consecuencia , se ordene la autorización de los servicios médicos prescritos, así como que se ordene el pago del gasto del transporte en el que ha incurrido para acudir a las citas del 28 y 2 9 de julio a audiencia de calificación en la Junta Nacional, el 26 de septiembre a cita con ortopedia y neurología, el 3 octubre a cita medicina del dolor y 30 de octubre de 2024 , a examen de electromiografía.

ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal

el 3 octubre a cita medicina del dolor y 30 de octubre de 2024 , a examen de electromiografía.

ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , quien admitió la demanda el 25 de noviembre de 202 4, disponiendo correr el traslado a la entidad accionada, y como vinculados , Junta Regional de Calificación de Invalidez, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ingenio Carmelita S.A., Nueva EPS y el agente interventor , R Y M Ips Sas y Clínica Imbanaco.

DECISIÓN RECURRIDA

El A quo estimó que había vulneración del derecho fundamental a la salud de EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ TRIVIÑO, puesto que los servicios médicos requeridos por el actor correspondían a la ARL POSITIVA porque las patologías que presenta son derivadas directamente del problema de columna el cual está estrechamente ligado con el trastorno de discos intervertebrales no especificado.

Por ello, concedió el amparo requerido y dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la ARL POSITIVA que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, autorice y garantice al señor Vásquez Triviño la entrega del medicamento Tizafen, así como los servicios médicos que incluyen: una consulta de control con neurocirugía, una consulta inicial con un especialista en medicina física y rehabilitación, una radiografía panorámica de columna (goniometría u ortograma) y una radiografía para medir la longitud de los miembrosACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

especialista en medicina física y rehabilitación, una radiografía panorámica de columna (goniometría u ortograma) y una radiografía para medir la longitud de los miembrosACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-001-2024-00143-01. T-1409-24.

Accionante: EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ TRIVIÑO.

Accionado: ARL POSITIVA.

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inferiores (estudio de Farill u osteometría), conforme a los lineamientos establecidos por el médico tratante.”

Por otra parte, frente a la solicitud de reembolso de los gastos de transporte incurridos por el demandante para asistir a los servicios médicos y a la valoració n de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, indicó que esto era improcedente pues la acción de tutela no podía usarse con fines económicos por su naturaleza al ser residual y subsidiaria, por lo tanto, negó dicha pretensión.

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ TRIVIÑO, quien refutó la decisión del A quo de no haberse concedido el amparo a su solicitud de reembolso de los gastos de transporte, pues considera que el servicio de transporte es esencial para poder acudir a la prestación del servicio de salud, por lo que tal negativa crea una barrera económica

quo de no haberse concedido el amparo a su solicitud de reembolso de los gastos de transporte, pues considera que el servicio de transporte es esencial para poder acudir a la prestación del servicio de salud, por lo que tal negativa crea una barrera económica que impide el acceso efectivo a la salud , aunado a que desconoce la dificult ades económicas del accionante el cual se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud , siendo que la ARL está en la obligación de asumir los gastos de transporte, por ello la tutela s í es procedente para la protección de sus derechos, por lo tanto, solicita se modifique y revoque la sentencia de manera parcial respecto de la pretensión del reembolso del costo del transporte.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por de EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ TRIVIÑO contra la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala de Decisión Penal en Tutelas es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al negar la solicitud de reembolso de los gastos de transporte incurridos

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al negar la solicitud de reembolso de los gastos de transporte incurridos por el demandante para asistir a los servicios médicos y a la valoración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

3. La procedencia general de la acción de tutela.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-001-2024-00143-01. T-1409-24.

Accionante: EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ TRIVIÑO.

Accionado: ARL POSITIVA.

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La acción de tutela es un meca nismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad ); y (v) la evidente

pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad ); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.

4. Improcedencia de la acción de tutela para reclamar reembolsos de gastos médicos.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, la misma no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica. En este sentido, en la Sentencia T-346 de 2010, dicha Corporación sostuvo que “la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amen aza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestación de dicho servicio se entiende superada, aunado al hecho de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de estas sumas”.

“De igual manera, la Corte ha afirmado que la regla antes descrita encuentra su fundamento en que: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (i i) existe otra vía judicial para que se obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusi ones de los empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según

legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusi ones de los empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437 de 2011.”

“no procede la acción de tutela para el reembolso de gastos médicos (reclam ación de una suma de dinero), toda vez que siendo su propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades (públicas o privadas - que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio público de salud), en principio, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en conflicto.”3

5. Caso concreto.

En el sub exámine analizada la prueba documental obrante en el expediente, se observa que EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ TRIVIÑO acudió al presente mecanismo con

2 CC. T-010 de 2017.

3 CC. T-148 de 2016.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-001-2024-00143-01. T-1409-24.

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el fin de que a través de tutela se ordenara a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A autorizara los servicios médicos prescritos, así como que se ordenara el pago del gasto del transporte en el que ha incurrido para acudir a las citas del 28 y 29 de julio a audiencia de calificación en la Junta Nacional, el 26 de septiembre a cita con ortopedia y neurología, el 3 octubre a cita medicina del dolor y 30 de octubre de 2024, a examen de electromiografía.

Fue así que el juez de primera instancia concedió el amparo a su derecho fundamental a la salud y ordenó a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A la prestación de los servicios médicos requeridos, empero, respecto de la solicitud de reembolso , resolvió negarla y es allí donde radica el motivo de impugnación de la parte actora a la sentencia.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que de conformidad con lo decantado por la Corte Constitucional, éste diligenciamiento constitucional es improcedente para reclamar sumas de dinero o para resolver controversias de naturaleza económica, en tal sentido, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial efectivos, pues además de la jurisdicción ordinaria laboral a la que puede acudir para ventilar el reembolso del aludido gasto,

resolver controversias de naturaleza económica, en tal sentido, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial efectivos, pues además de la jurisdicción ordinaria laboral a la que puede acudir para ventilar el reembolso del aludido gasto, también, puede presentar solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud, en el entendido que el derecho a su salud ya fue garantizado, pues, las citas a la que acudió fueron debidamente autorizadas y realizadas el año pasado.

Aunado a lo anterior, el seño r EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ TRIVIÑO no acreditó estar frente a la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia y gravedad, pues, no se percibe que se halle en condiciones económica deplorables, toda vez que no adujo ni demostró que es de escasos recurso s económicos y revisada la información de afiliados en la base de datos única del sistema de seguridad social en salud, en la página web del ADRES, se observó que el implicado se encuentra activo en el sistema general de la seguridad social en salud en el régimen contributivo y se encuentra percibiendo ingresos por su actividad laboral en el Ingenio la Carmelita S.A.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-001-2024-00143-01. T-1409-24.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-001-2024-00143-01. T-1409-24.

Accionante: EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ TRIVIÑO.

Accionado: ARL POSITIVA.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6|6

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-31-04-001-2024-00143-01. T-1409-24.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-04-001-2024-00143-01. T-1409-24.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-04-001-2024-00143-01. T-1409-24.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-04-001-2024-00143-01. T-1409-24.

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