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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2025-00002-01-(26-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2025-00002-01-(26-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76-834-31-04-001-2025-00002-01 (HC-1891-25) Accionante : HERNANDO JOSÉ ORTIZ CÁCERES Accionado : Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga

Asunto : Habeas Corpus 2ª Instancia

Objeto : Impugnación

Decisión : Confirma

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor HERNANDO JOSÉ ORTIZ CÁCERES, en contra del fallo de habeas corpus proferido el 22 de noviembre de 2025, por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga , en el cual negó la acción presentada por esa parte.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. El accionante señaló que se encontraba privado de la libertad desde el 14 de diciembre de 2017, en atención a la sentencia emitida por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, en el proceso 99001600064220160020100. Manifestó que, posteriormente, el

la libertad desde el 14 de diciembre de 2017, en atención a la sentencia emitida por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, en el proceso 99001600064220160020100. Manifestó que, posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, el 29 de noviembre de 2018, emitió otra sentencia condenatoria, por los mismos hechos, en el proceso penal 99001600064220160018700.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00002-01 (HC-1891-25) Accionante: HERNANDO JOSÉ ORTIZ CÁCERES Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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En todo caso, precisó que, hasta el 21 de noviembre de 2025, había ejecutado 95 meses y 9 d ías de prisión. Sin embargo, a pesar de que, se deduce, le solicitó al Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga resolver la solicitud sobre la redención de la pena y la libertad, por cumplimiento de la sanción, no ha obtenido una respuesta.

Además, dijo que el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Barranquilla le reconoció 1 mes y 24 días, por trabajo y estudio, pero no fueron tenidos en cuenta por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga.

2. El trámite. El 21 de noviembre de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tuluá avocó conocimiento de la actuación, ocasión en la que vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá , el Centro

Circuito de Tuluá avocó conocimiento de la actuación, ocasión en la que vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá , el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, la Procuraduría Judicial de Tuluá, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, Vichada , el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

-. Luego del trámite correspondiente, el 22 de noviembre de 2025, la primera instancia negó la acción, decisión que fue impugnada por la parte demandante, por lo que el juzgado de primer grado , mediante auto del 25 de noviembre, concedió el recurso.

-. La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 25 de noviembre, a las 4:09 de la tarde.

3. La decisión recurrida. El juzgado de primera instancia sostuvo que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga, el 22 de noviembre de 2025, emitió 3 decisiones: el auto 2203, en el que asumió el conocimiento del proceso penal; el auto 2204, que reconoció algunas redenciones que noRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00002-01 (HC-1891-25) Accionante: HERNANDO JOSÉ ORTIZ CÁCERES Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

Accionante: HERNANDO JOSÉ ORTIZ CÁCERES Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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habían sido tenidas en cuenta antes; y el auto 2209, a través del cual se pronunció sobre la libertad, por pena cumplida, requerida por la parte demandante.

Igualmente, consideró que HERNANDO JOSÉ ORTIZ CÁCERES fue privado de la libertad desde septiembre de 2018 y que, hasta la fecha, no ha completado la sanción.

4. La impugnación. El accionante impugnó la decisión, para lo cual argumentó que, para el momento en que presentó la acción, sí existía una prolongación injustificada de la libertad. Explicó que, como no se conocía la fecha en la que inició la contabilización de la pena, “esa falta de información impedía dete rminar si mi privación de libertad era legal o no, sin claridad jurídica sobre mi reclusión, lo cual hacía procedente el hábeas corpus”.

Sin embargo, advirtió que fue privado de la libertad el 13 de diciembre de 2017, por lo que la sumatoria del tiempo físico (95 meses y 10 días) y la redención de la pena (9 meses y 12 días), daba un total de 104 meses y 22 días, en comparación con la sanción de 102 meses impuesta.

III. CONSIDERACIONES

La Sala Penal del Tribunal Superior de B uga es competente para conocer el presente asunto, conforme el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 200, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 1°

III. CONSIDERACIONES

La Sala Penal del Tribunal Superior de B uga es competente para conocer el presente asunto, conforme el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 200, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 1° Penal del Circuito de Tuluá.

La acción de habeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos aRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00002-01 (HC-1891-25) Accionante: HERNANDO JOSÉ ORTIZ CÁCERES Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

Este mecanismo de protección, ampliamente reconocido en el ámbito internacional1, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas.

Con relación a la natur aleza, alcances y limitaciones del hábeas corpus, la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ, AP 21 ene 2008, rad. 20952, señaló que, a pesar de que esa acción no necesariamente tiene que ser residual o subsidiaria, no puede utilizarse para “ sustituir los

corpus, la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ, AP 21 ene 2008, rad. 20952, señaló que, a pesar de que esa acción no necesariamente tiene que ser residual o subsidiaria, no puede utilizarse para “ sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad”, a tal punto de sustituir los recursos ordinarios que deben presentarse en contra de las decisiones que interfieren con el derecho a la libertad personal:

“Significa lo anterior, que, si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y qu e contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus”.

Eso sí, la acción de habeas corpus es procedente en los casos en los que se advierte una vía de hecho y “sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

1 Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana

de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 272), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integr an el bloque de constitucionalidad.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00002-01 (HC-1891-25) Accionante: HERNANDO JOSÉ ORTIZ CÁCERES Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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Entonces, por regla general, cuando exista un proceso judicial que se encuentre en curso, deben presentarse ante el juez las solicitudes sobre la libertad respectivas, salvo que se observe, se insiste, alguna situación que amerite intervenir de manera inmediata.

La acción de hábeas corpus , de naturaleza excepcional y especial , representa una de las más antiguas garantías del estado social de derecho, instituida para proteger de manera única, exclusiva e inmediata, el derecho a la libertad individual de cualquier forma de restricción arbitraria e ilegal, pues siendo éste un derecho fundamental , solamente puede ser limitado conforme a la ley. Adicionalmente, es pública, de raigambre constitucional, que garantiza la libertad individual para protegerla de su privación cuando se presenten dos situaciones objetivas: por captura ilegal o prolongación ilícita, eventos que fueron contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.

Su finalidad tiene que ver con que el funcionario ejerza control sobre

se presenten dos situaciones objetivas: por captura ilegal o prolongación ilícita, eventos que fueron contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.

Su finalidad tiene que ver con que el funcionario ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado, por ende, es competente para determinar si la misma se produjo con el lleno de los requisitos legales, o si, a pesar de haberse cumplido los mismos, se prolo ngó ilegalmente la privación de la libertad.

Entonces, se insiste, el juez de hábeas corpus no está llamado a sustituir al juez competente . Tampoco está facultado para pretermitir los procedimientos constitucional y legalmente establecidos , y menos aún para abordar temas cuyo estudio corresponde al interior de la actuación, por tanto, todas las peticiones de libertad deben ventilarse al interior del proceso.

Además, la Corte Suprema de Justicia, en decisiones CSJ AHP1559, 20 abr. 2022, rad. 61379; CSJ AHP2935, 7 jul. 2022, rad. 61927; CSJ AHP 1444, 26 may. 2023, rad. 63908; CSJ AHP2282, 3 may. 2024, rad. 66254;Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00002-01 (HC-1891-25) Accionante: HERNANDO JOSÉ ORTIZ CÁCERES Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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CSJ AHP6675, 29 sep. 2025, rad. 70633; y CSJ AHP6739, 30 sep. 2025,

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CSJ AHP6675, 29 sep. 2025, rad. 70633; y CSJ AHP6739, 30 sep. 2025, rad. 70645, por ejemplo, señaló que la acción de habeas corpus no era procedente para sustituir el trámite ordinario, en materia de solicitudes por pena cumplida:

“cuando la privación de la libertad obedece a una condena, las peticiones de redención de la pena y la libertad por pena cumplida deben ser solicitadas ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes, frente a este tipo de medidas son los encargados de decidir”

En este orden de ideas, se hizo especial énfasis en que el mecanismo para controvertir una eventual decisión negativa era el uso de los recursos ordinarios.

Caso concreto

En el presente asunto, el accionante consideró que cumplió con la totalidad de la pena, puesto que fue privado de la libertad desde el 13 de diciembre de 2017, información contraria a la expuesta por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en el auto 2209 de 21 de noviembre de 2025.

Según esa decisión, cuyo objeto era establecer el tiempo redimido y ejecutado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño lo condenó a 102 meses de prisión, contabilizados desde el 24 de septiembre de 2018.

Adicionalmente, reconoció 7 meses y 18 días como redención, a lo que sumó 2 meses y 1,83 días, de redenciones anteriores y 85 meses y 27 días de tiempo físico:

Adicionalmente, reconoció 7 meses y 18 días como redención, a lo que sumó 2 meses y 1,83 días, de redenciones anteriores y 85 meses y 27 días de tiempo físico:

Pena impuesta: 102 meses o 3.060 días.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00002-01 (HC-1891-25) Accionante: HERNANDO JOSÉ ORTIZ CÁCERES Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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Redención: 9 meses y 19,83 días, o 290 días2.

Tiempo físico (hasta el 21 de noviembre) 86 meses y 3 días, o 2.583 días.

Total: 95 meses y 23 días o 2.873 días.

Restante: 187 días o 5 meses y 18 días.

Con la información disponible en la actuación, entonces, el suscrito Magistrado no observa una vía de hecho en la decisión del Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga, en especial si no se tiene conocimiento si el accionante, el 14 de diciembre de 2017, es tuvo privado de la libertad por cuenta del proceso 99001600064220160020100, y no el que actualmente es objeto de cuestionamiento 99001600064220160018700.

En otras palabras, la contabilización de ese otro periodo es un tema que, por ahora, es discutible.

En este orden de ideas, el accionante tiene a su disposición el uso de otros mecanismos de defensa (los recursos de reposición o apelación) para que, el interior de esa actuación, se examine, en definitiva, cuál fue la fecha

En este orden de ideas, el accionante tiene a su disposición el uso de otros mecanismos de defensa (los recursos de reposición o apelación) para que, el interior de esa actuación, se examine, en definitiva, cuál fue la fecha de privación de la libertad, a saber, el 18 de septiembre de 2018 o el 14 de diciembre de 2017, como lo expuso el procesado.

Se observa que, más bien, HERNANDO JOSÉ ORTIZ CÁCERES pretende sustituir el trámite ordinario que tiene a su disposición para lograr su libertad, sin que se haya explicado por qué existía una vía de hecho o era evidente que ya había cumplido con la pena.

Entonces, el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento asignado al funcionario de ejecución de penas. De hacerlo, se invadiría esa especial esfera funcional y se desconocerían los principios de residualidad y subsidiariedad, además de los fines de la acción de habeas corpus:

2 Se aproximó 289,83 a 290.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00002-01 (HC-1891-25) Accionante: HERNANDO JOSÉ ORTIZ CÁCERES Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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“No sería legítimo consentir la creación de vías alternas a fin de lograr órdenes o declaraciones que son reservadas al juez natural, y no del constitucional. Ello no se compadecería con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no es otra distinta a lograr la restitución de

órdenes o declaraciones que son reservadas al juez natural, y no del constitucional. Ello no se compadecería con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no es otra distinta a lograr la restitución de la libertad de una persona, cuando se encuentra restringida de manera ilegal" (CSJ AHP6410, 18 sep. 2025, rad. 70515).

Por lo tanto, se modificará la decisión del juzgado de primer nivel y, en su lugar, se declarará improcedente el mecanismo constitucional, pues, como se explicó, el accionante debía acudir, en primer lugar, a los jueces de ejecución de penas para que examinaran los problemas propuestos.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero: Modificar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, el del fallo de habeas corpus proferido el 22 de noviembre de 2025, por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga , en el cual negó la acción presentada por HERNANDO JOSÉ ORTIZ CÁCERES y, en su lugar, declarar improcedente ese mecanismo constitucional.

Segundo: Comuníquese por los medios más ágiles la presente determinación a los intervinientes.

Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplaseRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00002-01 (HC-1891-25)

Accionante: HERNANDO JOSÉ ORTIZ CÁCERES

Comuníquese y cúmplaseRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00002-01 (HC-1891-25) Accionante: HERNANDO JOSÉ ORTIZ CÁCERES Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga Habeas corpus: 2ª Instancia

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Firmado Por:

Carlos Andrés Guzmán Díaz Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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