TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2025-00025-01-(03-06-2025)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2025-00025-01-(03-06-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76834-31-04-001-2025-00025-01 / T-0533-25
ACCIONANTE PAULA ANDREA SALGAR COLONIA
ACCIONADO MINISTERIO DEL TRABAJO y OTRO
Guadalajara de Buga Valle, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 286
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería el caso desatar la impugnación formulada por la sociedad “NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. contra el fallo de tutela No. 072 del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2.025) , emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , V alle del Cauca , en el cual resolvió declararla improcedente, sin embargo, se enc uentra una irregularidad insalvable que se deberá corregir.Rad. No. 76834-31-04-001-2025-00025-01 / T-0533-25
Accionante: Carlos Alberto Franco García Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La señora PAULA ANDREA SALGAR COLINA interpuso acción constitucional contra el Ministerio del Trabajo y la Sociedad “NESTLÉ DE COLOMBIA S.A .,
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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La señora PAULA ANDREA SALGAR COLINA interpuso acción constitucional contra el Ministerio del Trabajo y la Sociedad “NESTLÉ DE COLOMBIA S.A ., seguidamente NESTLÉ S.A., al considerar que dichas entidades vulneran sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, trabajo, mínimo vital y a la asociación y libertad sindical, e indicó que el día 26 de abril de 2021 suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa NESTLÉ S.A., en el cargo “ polivalente”, vinculándose de inmediato al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA “AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL”, lo que la hace beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la compañía mencionada y la agremiación.
Que para el año 2023 fue atendida en el Centro Médico Coomeva de Tuluá, por la Dra. Laura Isabel Mantilla especialista en psiquiatría, siendo diagnosticada con “otros trastornos depresivos recurrente (F -338)”, prescribiéndole médicamentos. En el año 20241, fue diagnosticada con “Trastorno depresivo de ansiedad generalizada (F -411) y Otros trastornos depresivos recurrentes ( F388)”, y con posterioridad con otras patologías2, siendo incluso atendida en el “Centro Médico Oportunidad de Vida”3, “Clínica Dolormed S.A.S.”4
Estuvo incapaci tada por cuatro días, por lo que el 17 de enero de 2025 al momento de reincorporarse a sus labores, se le informó la culminación de su
Estuvo incapaci tada por cuatro días, por lo que el 17 de enero de 2025 al momento de reincorporarse a sus labores, se le informó la culminación de su contrato de trabajo “sin justa causa” . Aseguró que, al ser desvinculada laboralmente su tratamiento se vería interrumpido, vu lnerando no solo su derecho a la salud sino también al mínimo vital, teniendo en cuenta su condición de “cabeza de familia”.
Solicitó que, en amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, asociación y liberta d sindical, se ordene dejar
1 «El día 6 de febrero» 2 Síndrome del manguito rotatorio (M -751), Epicondilitis media (M – 770) y otras bursitis de la rodilla (M -705), “Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos (F-323) y Dolor crónico intratable (R – 521)” 3 08 de agosto de 2024 4 13 de noviembre de 2024 - “evidencia de compromiso inflamatorio de grado leve – moderado de hombros, codo, manos, coxofemoral, rodillas, pies y falanges distales y proximales de ambas manos de predominio derecho y primera falange de ambos pies”. De esta manera confirman los diagnósticos: “otro dolor crónico (R – 522) y Trastorno mixto de Ansiedad y Depresión (F-412)”Rad. No. 76834-31-04-001-2025-00025-01 / T-0533-25
Accionante: Carlos Alberto Franco García Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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sin efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo, así como el pago de
Accionante: Carlos Alberto Franco García Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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sin efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo, así como el pago de las prestaciones sociales y demás, dejados de percibir desde el 17 de enero de 2025.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del C auca, el 1 de abril de 2025 admitió la demanda constitucional, notificando a las partes para lo de su competencia y disponiendo la vinculación del “MINISTERIO DE TRABAJO,
NESTLE COLOMBIA S.A, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL
SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL; I.P.S. TIAN; CENTRO MÉDICO
COOMEVA DE TULUÁ; CENTRO MÉDICO OPORTUNIDAD DE VIDA; CLÍNICA
DOLORMED S.A.S.; DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO; COORDINACIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO EN EL VALLE DEL CAUCA; y
CLÍNICA BONSANA”
Al trámite arribaron las siguientes respuestas:
- Clínica de fracturas “Bonsana”
La Clínica de fracturas “Bonsana”, afirmó que intervino quirúrgicamente a la señora PAULA ANDREA SALGAR COLINA el día 18 de julio de 2023, con ocasión al diagnóstico de “esguince de rodilla izquierda”, realizando las posteriores citas de control hasta marzo del año 2024, fecha en la que ésta presentó mejorías.
- Clínica Dorlomed S.A.S
ocasión al diagnóstico de “esguince de rodilla izquierda”, realizando las posteriores citas de control hasta marzo del año 2024, fecha en la que ésta presentó mejorías.
- Clínica Dorlomed S.A.S
“DORLOMED” manifestó que la señora PAULA ANDREA SALGAR COLINA recibió atención médica en dicha entidad los días 13 de noviembre de 2024 y 13 de enero de 2025 , razón por la cual no ha quebrantado derechos fundamentales de la gestora. Solicitó la desvinculación de dic ha entidad del trámite constitucional. Anexó copia de la historia clínica.Rad. No. 76834-31-04-001-2025-00025-01 / T-0533-25
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- Ministerio de Trabajo
El Ministerio de Trabajo, expresó que no existía relación con los hechos y pretensiones que vinculen a la entidad, por lo que se abstenía de realizar pronunciamiento alguno sobre los mismos; sin embargo informó “el accionante el 14 de marzo del presente año mediante escrito radicado bajo el número 11EE2025907683400005102, solicitó investigación contra la accionada por los hechos relacionados en la presente acción; por los hechos relacionados en la presente acción; es decir, por violación a “(…)por despido ilegal durante un conflicto cole ctivo desconociendo la garantía del fuero circunstancial y fuero de salud” , trámite que se encuentra en la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de esa Dirección Territorial para la respectiva asignación, según
desconociendo la garantía del fuero circunstancial y fuero de salud” , trámite que se encuentra en la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de esa Dirección Territorial para la respectiva asignación, según memorando interno 08SI2025907683400000731 del 14 de marzo de 2025.
Aclaró que la empresa Nestlé de Colombia S.A., no ha radicado solicitud alguna de autorización para terminar el vínculo laboral suscrito con la señora PAULA
ANDREA SALGAR COLINA.
- Decisión impugnada
A través de la sentencia de tutela N. 72 del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, resolvió amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud de la señora PAULA ANDREA SALGAR COLINA, y para su efectiva protección dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., representada por quien ejerza su representación legal o por la persona que se designe pa ra el cumplimiento de la presente providencia, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, procede a:
I. Reintegrar de manera inmediata a la señora Paula Andrea Salgar Colonia a un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando, siempre que resulte compatible con su estado de salud;
II. Afiliarla nuevamente al Sistema Integral de Seguridad Social, en calidad de empleador; yRad. No. 76834-31-04-001-2025-00025-01 / T-0533-25
siempre que resulte compatible con su estado de salud;
II. Afiliarla nuevamente al Sistema Integral de Seguridad Social, en calidad de empleador; yRad. No. 76834-31-04-001-2025-00025-01 / T-0533-25
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III. Abstenerse de realizar cualquier conducta constitutiva de acoso laboral, represalia o desmejora de sus condiciones laborales.
Esta orden tiene carácter transitorio, por un término de cuatro (4) meses, plazo dentro del cual la accionante deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral a efectos de que se determine de manera definitiva su situación jurídica y se establezcan las consecuencias económicas derivadas de la terminación de su contrato de trabajo...”
- El recurso
Una vez notificado el fallo co nstitucional, fue impugnado por NESTLÉ S.A ., resaltando la improcedencia de la demanda constitucional, toda vez que cuenta con otros medios para discutir lo pretendido, esto es, a través del proceso ordinario laboral; además de no vislumbrarse un perjuicio irremediable, haciendo énfasis en que el derecho al mínimo vital no se vio afectado, teniendo en cuenta que se realizó el pago de su liquidación “(equivalente a 10,31 de su salario), lo que demuestra que está cubierto su mínimo vital por lo menos hasta el mes de febrero de 2026, sin contar con las cesantías que tenga en su fondo y que la accionante puede optar por los beneficios de desempleo creados para tal fin por la caja de compensación y el gobierno nacional”.
de febrero de 2026, sin contar con las cesantías que tenga en su fondo y que la accionante puede optar por los beneficios de desempleo creados para tal fin por la caja de compensación y el gobierno nacional”.
Aseguró que no cualquier patología configura la protección del fuero de estabilidad laboral reforzada, agregando que acceder a las pretensiones de la accionante conllevaría a que todas las terminaciones de contrato laboral tuvieran que ser autorizadas por el Ministerio de Trabajo, desconociendo lo ya establecido al respecto jurisprudencialmente. Solicitó de la segunda instancia su revocatoria.
De la revisión al plenario, dada s las pretensiones del demandante, los anexos aportados, las respuestas ya reseñadas, se pudo establecer que , se omitió la vinculación al trámite constitucional de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S. , SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., como entidades prestadora de salud y de Riesgos Laborales a las cuales se encuentra afiliad a la demandante, las que de forma directa están involucradas en el reclamo tuitivo relacionado específicamente con las atenciones médicas que ha recibido la accionante, su estado de salud, expedición de incapacidades y demás que se surtan y repercutan frente a laRad. No. 76834-31-04-001-2025-00025-01 / T-0533-25
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discusión en cuanto a la vinculación laboral de la promotora . La omisión
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discusión en cuanto a la vinculación laboral de la promotora . La omisión avizorada puede alterar de manera directa la decisión final, de igual manera, en la condición en que se encuentran pueden aportar información importante para la resolución del asunto , sin perder de vista que se le s debe respetar su derecho de defensa y doble instancia.
Ahora bien, esta Sala no encuentra los presupuestos para acudir a la vinculación en sede de segunda instancia para el caso bajo estudio, en virtud a que, dadas las pretensiones del accionante, su discusión no es de aquellas de suma urgencia, y las vinculaciones advertidas o al menos no hay soporte que así lo determinen , no fueron sobrevinientes. Frente a este tópico, esto se aclaró por la Corte:
“… Dicho criterio fue reiterado en el auto A553/21 de la misma Corporación, providencia en la que reitera la facultad de integrar el contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del tr ámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contra dictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.
devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.
Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nu lidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”5
Así las cosas, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera
5 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños Palacios.Rad. No. 76834-31-04-001-2025-00025-01 / T-0533-25
Accionante: Carlos Alberto Franco García Accionado: Ministerio del Trabajo y otro
(2023), MP. Fernando León Bolaños Palacios.Rad. No. 76834-31-04-001-2025-00025-01 / T-0533-25
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efectiva el litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas ,6 en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final que se adopte por el juez de tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.
Bajo este contexto, en el sub júdice se decretará la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del auto del 01 de abril de 202 5, para que se rehaga el presente trámite con la debida integración del contradictorio , bajo la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Para reanudar la actuación, el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca deberá vincular y notificar en la debida forma a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., y a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S .A., sin desconocer las demás vinculaciones que se deriven o estimen pertinentes.
De esta manera se le s garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se a clara que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del incis o 2° del artículo 138
fundamentales de defensa y contradicción; se a clara que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del incis o 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,
3. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del auto admisorio 7, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta
6 Corte Constitucional. Auto de marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. 7 Auto 098 del 01 de abril de 2025.Rad. No. 76834-31-04-001-2025-00025-01 / T-0533-25
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por la señora PAULA ANDREA SALGAR COLONIA , para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión, dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en este trámite, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.
TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.
TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-31-04-001-2025-00025-01 / T-0533-25
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-31-04-001-2025-00025-01 / T-0533-25
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-31-04-001-2025-00025-01 / T-0533-25
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal