TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2025-00041-(13-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2025-00041-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00041/T-586-25
Accionante: Héctor Fabio Correa Meléndez
Accionado: Colpensiones
Guadalajara de Buga, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 323
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia de tutela N° 89 del 7 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , de no ser porque al revisar la actuación se constató una irregularidad insubsanable que obliga a decretar la nulidad de lo actuado.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 23 de abril
revisar la actuación se constató una irregularidad insubsanable que obliga a decretar la nulidad de lo actuado.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 23 de abril de la presente anualidad, el señor Héctor Fabio Correa Meléndez manifestó que en múltiples ocasiones ha solicitado a COLPENSIONES la corrección de su historia laboral, para que incluya el tiempo laborado con la señora Graciela Suárez Rivera, entre los años 2000 y 2010.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00041/T-586-25
Accionante: Héctor Fabio Correa Meléndez
Accionado: Colpensiones
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El señor Corre a Meléndez e xplicó que Colpensiones le ha informado que la mencionada empleadora solo efectuó cotizaciones al sistema pensional, pero no registró la afiliación al fondo de pensiones. Sin embargo, en la plataforma RUAF existe prueba de afiliación, desde el 17 de noviembre de 2000.
Señaló además que la respuesta emitida por la entidad accionada fue insuficiente, pues le indicaron que la empleadora debía solicitar un cálculo actuarial a través de la plataforma web, gestión que considera inviable porque el aplicativo actual fue creado con base en el decreto 1296 del 25 de julio de 2022, y Colpensiones no generó
solicitar un cálculo actuarial a través de la plataforma web, gestión que considera inviable porque el aplicativo actual fue creado con base en el decreto 1296 del 25 de julio de 2022, y Colpensiones no generó aviso de mora, ni adelantó el proceso de cobro coactivo.
Enunció que sus peticiones han sido respondid as de forma incompleta. Igualmente informó que acudió a la UGPP, sin obtener tampoco una respuesta de fondo, ni positiva ni negativa.
Por lo anterior, el señor Correa Meléndez solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales de petición , hábeas data y se guridad social. Por consiguiente, que se le ordene a Colpensiones corregir su historia laboral, para que incluya los periodos laborados con la señora Graciela Suárez Rivera.
2.2. Actuación procesal en el trámite de primera instancia. EL titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, mediante auto de sustanciación No. 134 del 23 de abril de 2025, admitió la acción de tutela del señor Héctor Fabio Correa Meléndez contra Colpensiones. Ordenó la vinculación de: (i) la señora Graciela Suárez Rivera; (ii) Fondo de Solidaridad Pensional; (iii) Fiduagraria; (iv) Instituto De Mercadeo Agropecuario – Idema y (v) el Operador Pila. Ordenó a Colpensiones notificar a la señora Graciela Suárez Rivera y al Idema, con la información que repose en sus bases de datos.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00041/T-586-25
Accionante: Héctor Fabio Correa Meléndez
al Idema, con la información que repose en sus bases de datos.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00041/T-586-25
Accionante: Héctor Fabio Correa Meléndez
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Colpensiones; la UGPP; el Ministerio de Agricultura y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, presentaron informes . A continuación, se relacionará la información relevante para resolver el asunto.
2.2.1. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Solicitó la improcedencia de la acción de tutela, tras argumentar que el mecanismo constitucional no resulta procedente para el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, dado su carácter subsidiario y excepcional.
Indicó que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales y administrativos idóneos para controvertir lo decidido dentro del trámite ordinario de reconocimiento pensional, por lo que resulta improcedente acudir a la acción de tu tela para dirimir asuntos litigiosos propios del conocimiento del juez ordinario laboral.
Señaló además que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, ni tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, por cuanto los periodos laborales reclamados por el accionante no se reflejan en mora en su historia laboral. La entidad aclaró que no existe
irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, por cuanto los periodos laborales reclamados por el accionante no se reflejan en mora en su historia laboral. La entidad aclaró que no existe constancia de afiliación al sistema pensional por parte de la empleadora Graciela Suárez Riv era, y, por tanto, no tenía conocimiento ni responsabilidad sobre dicha relación laboral.
Adicionalmente, sostuvo que ordenar el reconocimiento de semanas sin el correspondiente recaudo de aportes, trasladaría al sistema pensional una carga indebida, ocasionando un detrimento del patrimonio público administrado por COLPENSIONES , en contravíaRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00041/T-586-25
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de los principios que rigen la administración de recursos del fondo común.
2.2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. informó que el 2 de abril de 2025, el señor Héctor Fabio Correa Meléndez solicitó a esta entidad la revisión de una presunta omisión de aportes al sistema pensional por parte de su empleador, correspondiente a los años 2000 y 2001.
Mediante radicado de salida 20250112001296501, la Unidad
de aportes al sistema pensional por parte de su empleador, correspondiente a los años 2000 y 2001.
Mediante radicado de salida 20250112001296501, la Unidad respondió el 28 de abril de 2025, informando que no tiene competencia legal para fiscalizar ni efectuar cobros respecto a periodos que superen los cinco (5) años desde la presunta omisión. Indicó que, en estos casos, es el empleador quien debe realizar el cálculo actuarial mediante el aplicativo “Soy Actuario” y efectuar el pago correspondiente de conformidad con los lineamientos establecidos.
2.2.3. Ministerio de Agricultura. Precisó que el 30 de abril de 2025, por medio del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, se expidió y remitió al accionante la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) No. 202504899999028000830055, correspondiente a su calidad de extrabajador de l Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, hoy liquidado. Esta certificación se elaboró conforme a los formatos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo, y tiene como finalidad respaldar trámites pensionales y/o de bono pensional.
2.3. La decisión de primera instancia . El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor Héctor Fabio Correa Meléndez, al encontrarRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00041/T-586-25
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que Colpensiones incurrió en una actuación negligente al negarse a reconocer en su historia laboral las semanas correspondientes al período comprendido entre el 17 de noviembre de 2000 y el 30 de julio de 2010, pese a que existía constancia de afiliación y relación laboral.
Consideró que, conforme a lo manifestado por el propio fondo de pensiones, la empleadora Graciela Suárez Rivera registró la relación laboral en el Sistema General de Pensiones, lo cual implica una afiliación formal y activa.
Por lo cual determinó que la exigencia de un cálculo actuarial, por parte de COLPENSIONES, resulta ba improcedente en este caso, en tanto esa figura solo aplica cuando no existe afiliación. Por el contrario, cuando hay afiliación registrada pero no se efectuaron aportes, se configura una mora patro nal, que activa un régimen jurídico distinto, el cual obliga a la administradora a adelantar acciones de cobro y no trasladar la carga al afiliado.
Constató que, COLPENSIONES no adelantó ninguna gestión de cobro contra la empleadora, a pesar de contar con los datos completos para hacerlo, y, en su lugar, impuso al afiliado una carga procesal y económica improcedente, lo que evidencia una conducta incompatible con sus deberes legales y constitucionales.
cobro contra la empleadora, a pesar de contar con los datos completos para hacerlo, y, en su lugar, impuso al afiliado una carga procesal y económica improcedente, lo que evidencia una conducta incompatible con sus deberes legales y constitucionales.
Así, concluyó que la entidad accionada incurrió en vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, al condicionar la contabilización de semanas a una gestión no exigible por ley, desconociendo el principio de favorabilidad y protección al afiliado.
2.4. La impugnación. La Administradora Colombiana de Pensiones, informó que mediante radicación interna del 6 de febrero de 2024, la entidad inició acciones de cobro contra la señora Graciela Suárez Rivera, en su calidad de empleadora del actor. Precisó queRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00041/T-586-25
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estas actuaciones se adelantan conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 10 y 11 de la Resolución 1702 de 2021 expedida por la UGPP, iniciando por la etapa persuasiva, y solo una vez ejecut oriado el título valor (liquidación certificada de deuda) se procede al cobro coactivo, como lo establece el marco legal aplicable.
Solicitó r evocar la sentencia de tutela por improcedente y
vez ejecut oriado el título valor (liquidación certificada de deuda) se procede al cobro coactivo, como lo establece el marco legal aplicable.
Solicitó r evocar la sentencia de tutela por improcedente y vincular al trámite a la empleadora, la señora Graciela Suárez Rivera, representante legal de la empresa COPY COPIAS, quien figura en esa calidad durante el período objeto de discusión, y respecto de la cual existen registros de deuda por no pago, pago incompleto o pago extemporáneo de aportes al sistema pensional.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad judicial superior y jerárquica del el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por ende, le asiste competencia para conocer la impugnación.
3.2. Problema jurídico.
¿El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá conformó debidamente el contradictorio en la presente acción de tutela, por cuanto la vinculación de la señora Graciela Suárez Rivera no se concretó al omitir la notificación de esa orden y demás proveídos durante la acción de tutela?Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00041/T-586-25
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durante la acción de tutela?Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00041/T-586-25
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3.3. De la indebida integración del contradictorio en la acción de tutela como causal de nulidad procesal.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las garantías fundamentales al debido proceso comprenden dos componentes a saber: el derecho a la contradicción y el derecho a la defensa, las cuales abarcan las garantías esenciales del derecho al debido proceso. En ese sentido, dichas garantías implican, “la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa”1
Ahora bien, sobre la integración del contradictorio en sede de tutela, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente:
“La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados . Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el
materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados . Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente de berá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.”2
“… si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante, ello, el juez de tutela de primera
1 Corte Constitucional. Auto 217 de 2018 2 Corte Constitucional. Sentencia A-1087 de 2022Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00041/T-586-25
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instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte . De manera general, de acuerdo con este
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instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte . De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.” Por lo cual, en un trámite de tutela la indebida in tegración del contradictorio, si bien da lugar a una nulidad de la sentencia, debe ser subsanada de manera oficiosa por el juez que la advierte a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la parte accionada, y a su turno, adoptar una decisión de fondo que materialice el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante”3
En efecto, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las etapas sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario.
En el presente caso, el señor Héctor Fabio Correa Meléndez pretende, a través de esta acción constitucional, que se ordene a
sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario.
En el presente caso, el señor Héctor Fabio Correa Meléndez pretende, a través de esta acción constitucional, que se ordene a Colpensiones corregir su historia laboral. Dicha corrección se fundamenta en una presunta relación laboral que habría existido entre el accionante y la señora Graciela Suárez Rivera.
El juez de primera instancia vinculó formalmente a la señora Suárez Rivera mediante el auto No. 134 del 23 de abril de 2025. Sin embargo, delegó su notificación a Colpensiones y no verificó que esta
3 Corte Constitucional. Sentencia. A 1087 de 2022Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00041/T-586-25
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se hubiera efectuado. En consecuencia, se concluye que la presunta empleadora no fue vinculada de manera efectiva al proceso.
La vinculación de la señora Suárez Rivera reviste especial relevancia en este caso, ya que, a pesar de la existencia de la figura del allanamiento a la mora, podría derivarse de su parte una eventual responsabilidad en el pago de los aportes pensionales adeudados. Por tanto, para garantizar la debida integración del contradictorio, resulta necesario que sea notificada en debida forma de la admisión de la
responsabilidad en el pago de los aportes pensionales adeudados. Por tanto, para garantizar la debida integración del contradictorio, resulta necesario que sea notificada en debida forma de la admisión de la acción, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la presunta omisión en el pago de las contribuciones al sistema pensional del señor Correa Meléndez.
Para obtener los datos de notificación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá pudo requerir a Colpensiones, no para que efectuara la n otificación, sino para que suministrara la información de contacto de la presunta empleadora. Asimismo, pudo solicitar al accionante que indicara si contaba con datos que permitieran su ubicación. Finalmente, pudo acudir a bases de datos pública para verificar si alguna entidad disponía de dicha información. A modo de ejemplo, en la página web de la ADRES, la señora Suárez Rivera figura como afiliada cotizante a la EPS Salud Total:Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00041/T-586-25
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Por tanto, el juzgado de primera instancia también pudo requerir a Salud Total EPS para que entregara los datos de contacto que registra la afiliada o al propio accionante quien puede conocer su ubicación.
Aunque la Corte Constitucional ha establecido escenarios en los
Por tanto, el juzgado de primera instancia también pudo requerir a Salud Total EPS para que entregara los datos de contacto que registra la afiliada o al propio accionante quien puede conocer su ubicación.
Aunque la Corte Constitucional ha establecido escenarios en los cuales le es posible al juez de tutela en segunda instan cia conformar el contradictorio y evitar la declaratoria de nulidad, dentro del presente se incumplen las excepciones para prescindir de la misma. Es así, porque las pretensiones del accionante , pueden aguardar la vinculación del tercero ; además porque no es una situación sobreviniente en esta instancia, pues desde la propia demanda el accionante mencionó sobre su existencia . Al respecto la Corte
Constitucional ha precisado:
“…El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”4
Por lo señalado anteriormente, para reanudar la actuación, el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, deberá realizar las acciones que sean pertinentes para notificar a la señora Graciela Suárez Rivera,
Por lo señalado anteriormente, para reanudar la actuación, el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, deberá realizar las acciones que sean pertinentes para notificar a la señora Graciela Suárez Rivera, y asegurar el debido proceso y la garantía de ejercer el contradictorio. Por lo demás, las respuestas de los acc ionados y demás vinculados, permanecerán incólumes.
4 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños PalaciosRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00041/T-586-25
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Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Decretar la nulidad de lo actuado en el presente trámite desde la sentencia de tutela N° 89 del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , para que la autoridad judicial rehaga la actuación conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la
Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , para que la autoridad judicial rehaga la actuación conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al juzgado de origen para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 765203109007202500107/T-568-25
JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 765203109007202500107/T-568-25Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00041/T-586-25
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